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Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Exp. Nº 2005-0612
Mediante escrito presentado el 1° de febrero de 2005, el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILANGER JOSEFINA RODRÍGUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.940.100, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución S/N de fecha 20 de agosto de 2004 “(…) y subsidiariamente por las mismas razones, la nulidad de la [Resolución] 01.00.000.268 de fecha 10-09-04 (…)” emanadas de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante las cuales se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo que declaró la responsabilidad administrativa de la referida ciudadana y se le inhabilitó para el ejercicio de la función pública por el lapso de doce (12) años, respectivamente.
El 3 de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala y, en esa misma fecha, se ordenó oficiar a la parte recurrida a fin de la remisión del expediente administrativo respectivo.
En fecha 28 de junio de 2005, se agregó a los autos el oficio Nº 08-01-661 del 21 de junio de 2005, emanado de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, en virtud del cual “(…) [informó] que mediante Oficio N° 08-01-91 de fecha 01 de febrero de 2005 (…) fue remitido el original del Expediente N° 08-01-05-03-005, con ocasión del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MÁLAGA PÉREZ, contra la Resolución N° 01-00-266 de fecha 10 de septiembre de 2004”. (Negrillas del original).
Por auto del 6 de julio de 2005, visto el oficio anterior, se ordenó agregar éste al expediente, así como la “(…) copia certificada del mismo y de este auto al expediente 04-2877. [Pasando] estos al Juzgado de Sustanciación, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se [dejó] sin efecto el auto de fecha 28.06.05”.
En fecha 15 de julio de 2005, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 10 de agosto de 2005, el mencionado Órgano Sustanciador admitió el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República y Procuradora General de la República, remitiéndoles copias certificadas de la debida documentación. Asimismo, ordenó librar el cartel a que alude el undécimo aparte del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel en que constaran en autos las citaciones ordenadas.
En fechas 19 y 20 de octubre y 1° de noviembre de 2005, respectivamente, se dejó constancia de la citación de la Procuradora General de la República y, asimismo, de los ciudadanos Fiscal General de la República y Contralor General de la República.
El 15 de noviembre de 2005, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros, el cual fue retirado y consignada su publicación tempestivamente.
Mediante auto del 14 de diciembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación acordó reservar, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte recurrente.
En fecha 10 de enero de 2006, los abogados Inés del Valle Marcano Velásquez, Esther Castro de Boschetti, Angélica Rocío Ramírez Sánchez y Paulo Enrique Zárraga Flores, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.774, 12.528, 62.956 y 49.685, en ese mismo orden, actuando en su condición de representantes judiciales de la Contraloría General de la República, solicitaron “(…) la acumulación de la presente causa signada con el N° 2005-612 a la N° 2005-5031 (…)”. (Negrillas del original).
Por auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a esta Sala, a los fines de la decisión correspondiente.
El 2 de febrero de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir sobre la solicitud de acumulación planteada por la Contraloría General de la República.
Mediante sentencia N° 00488 del 23 de febrero de 2006, se declaró “(…) PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN de la causa contenida en el expediente distinguido con el N° 2005-5031 al expediente N° 2005-0612 (…). En consecuencia, se SUSPENDE el curso de la presente causa, hasta que la signada bajo el N° 2005-5031 [llegara] al mismo estado”. (Negrillas y mayúsculas de la sentencia).
El 29 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la recurrente se dio por notificado del referido fallo.
En fechas 25 y 10 de mayo de 2006, respectivamente, se dejó constancia del recibo de las notificaciones dirigidas a la Contraloría General de la República, al Juzgado de Sustanciación de esta Sala y a la Procuraduría General de la República.
El 19 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 22 de junio de 2006, la representación judicial de la parte recurrente solicitó la continuación de la presente causa, la cual fue declarada improcedente por el Órgano Sustanciador mediante auto del 8 de agosto de 2006.
En fecha 30 de enero de 2007, “[vista] la decisión de la Sala de fecha 8 de noviembre de 2006, número [02456], mediante la cual declaró desistida la causa contenida en el expediente N° 2005-5031, que fuese acumulada en fecha 23.2.06, al presente expediente; (…) conforme lo establecido en el auto de fecha 8.8.06 [se ordenó] remitir a Sala las presentes actuaciones, concluida como se encuentra la sustanciación”.
El 14 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, fijándose el tercer (3er.) día de despacho siguiente para comenzar la relación.
En esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos oficio N° 0202 del 16 de noviembre de 2006 y su anexo, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, mediante el cual remitió copia certificada de la decisión de fecha 8 de noviembre de 2006.
El 22 de febrero de 2007, comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad del acto de informes para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la 01:30 p.m.
Por auto del 20 de marzo de 2007, se difirió el acto de informes para el día 9 de agosto de ese mismo año.
Mediante diligencia del 7 de agosto de 2007, la representación judicial de la parte recurrida solicitó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 8 de agosto de 2007, “[vista] la diligencia de fecha 07.08.07, suscrita por la representante de la Contraloría General de la República (…) y, por cuanto no consta en autos pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por el apoderado actor; se [suspendió] el acto de informes fijado para el día 09.08.07 y se [ordenó] pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines correspondientes”.
En fecha 14 de agosto de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Por auto del 18 de septiembre de 2007, el referido Juzgado ordenó “(…) notificar a la parte accionante, al Contralor General de la República y a la Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejándose establecido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, la causa continuará su curso de Ley”.
En fechas 30 de octubre y 28 de noviembre de 2007, se dejó constancia del recibo de las boletas de notificaciones dirigidas a los prenombrados ciudadanos.
El 4 de diciembre de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Manuel Assad Brito, identificado en autos.
En fecha 16 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por la parte recurrente. Asimismo, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, y a las partes “(…) por cuanto el presente pronunciamiento se efectuó vencido (…) el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil (…) [considerando] (…) que una vez que conste en autos la notificación de las partes se [llevaría] a cabo la prosecución del juicio, esto es, el lapso de evacuación de las pruebas promovidas”.
En ese orden, los días 4 de marzo y 1° de abril de 2008, respectivamente, se dejó constancia de la práctica de las notificaciones de la Contraloría General de la República y de la parte recurrente en la presente causa.
El 17 de abril de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición acordado por auto de fecha 16 de enero de 2008, se dejó constancia de la no comparecencia de la Contraloría General de la República.
En fecha 22 de abril de 2008, el abogado Paulo Enrique Zárraga Flores, antes identificado, apeló del referido auto.
Mediante auto del 13 de mayo de 2008, se oyó en un solo efecto la apelación ejercida.
El 20 de mayo de 2008, se dejó constancia del recibo de citación dirigida a la Procuradora General de la República.
Por oficio N° 0837 de fecha 10 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión de las copias de las actas indicadas por las partes y por el Tribunal relacionadas con el recurso de apelación ejercido el 22 de abril de 2008.
En fecha 30 de julio de 2008, concluida la sustanciación, se ordenó pasar a la Sala las presentes actuaciones.
El 6 de agosto de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, fijando el tercer (3er.) día de despacho siguiente para comenzar la relación.
El 13 de agosto de 2008, comenzó la relación de este juicio y se fijó el acto de informes para el décimo (10°) día de despacho siguiente a la 01:00 p.m., el cual fue diferido por auto del 2 de octubre de ese mismo año, para el día jueves 19 de marzo de 2009 a la 01:00 p.m.
Luego, en fecha 7 de octubre de 2008, dándose cumplimiento a la sentencia N° 00978 dictada por esta Sala el 13 de agosto de 2008 que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Contraloría General de la República el 22 de abril de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 30 de octubre de 2008, se dejó constancia del recibo del oficio de notificación N° 3248 del 9 de octubre de 2008, dirigido a la ciudadana Milanger Josefina Rodríguez Gómez.
Por auto de igual fecha, el Órgano Sustanciador, “[vista] la decisión dictada por la Sala en fecha 13.08.08, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Contraloría General de la República; (…) [acordó] notificar a las partes y a la Procuradora General de la República (…)”.
En fechas 27 de noviembre, 10 de diciembre de 2008 y 23 de abril de 2009, respectivamente, se procedió a dejar constancia del recibo de las notificaciones dirigidas a la Procuradora General de la República, al Contralor General de la República y a la ciudadana Milanger Josefina Rodríguez Gómez.
El 28 de abril de 2009, se fijó “(…) para las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del 8vo. Día de despacho siguiente (…) el acto de exhibición correspondiente a la Contraloría General de la República”.
En fecha 14 de mayo de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición acordado en el auto del 28.04.09, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la Contraloría General de la República y, asimismo, de la no comparecencia de la parte actora en el presente juicio.
El 9 de junio de 2009, concluida la sustanciación, se ordenó pasar a la Sala las presentes actuaciones.
En fecha 18 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, fijando el tercer (3er.) día de despacho siguiente para comenzar la relación.
El 1° de julio de 2009, comenzó la relación de este juicio y se fijó el acto de informes para el décimo (10°) día de despacho siguiente a las 11:30 a.m., el cual fue diferido por auto del 23 de julio de ese mismo año, para el día jueves 4 de febrero de 2010 a las 11:30 a.m.
En fecha 26 de enero de 2010, se ratificó el acto de informes para el día 4 de febrero de 2010 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrida, quien expresó sus argumentos y consignó sus respectivas conclusiones.
El 23 de febrero de 2010, la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, INPREABOGADO Nº 46.907, actuando con el carácter de Fiscala Segunda del Ministerio Público designada para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia, consignó la opinión de ese Organismo.
En fecha 6 de abril de 2010, terminó la relación en este juicio y se dijo “Vistos”.
Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Narra el apoderado judicial de la parte recurrente que su representada ingresó el 1° de julio de 2000 a la Contraloría General de la República en calidad de Administrador Junior, desempeñando, luego, el cargo de Jefe de Compras para el cual fue designada “verbalmente”.
Precisa que en el año 2002 “(…) a solicitud de MILANGER RODRÍGUEZ es transferida para la Dirección de Presupuesto (…)”. (Mayúsculas del original).
Delata que “(…) cuando se inicia el procedimiento disciplinario [en su contra], ya no prestaba servicios en la Oficina de Compras, por lo tanto [resultaba] extemporánea la apertura del procedimiento por el cual la Dirección General de Procedimientos Especiales, Dirección de Determinación de Responsabilidades, declaró la responsabilidad administrativa [de su representada] (…) y le impone multa de OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.140.000,00), más un reparo por UN MILLÓN CIENTO OCHENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.180.962,84)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, indica que fue destituida e inhabilitada para ejercer funciones públicas por un lapso de doce (12) años, “(…) sanciones éstas [que estima] desproporcionadas en relación al supuesto de hecho generador de las sanciones impuestas, toda vez que la agraviada no firmaba las ordenes de compras, solamente se limitaba a presentar ante el Jefe de Logística (…) y éste ante el Director de Administración, los análisis de las ofertas que los proveedores presentaban ante la Oficina de Compras (…)”.
Impugna la averiguación administrativa contenida en el expediente N° 08-01-05-03-005, “(…) por las razones señaladas y por cuanto no [era] obligación del Jefe de Compras investigar la participación accionaria de las Empresas que ofrecen sus bienes y servicios al Organismo (…)”.
Arguye que “(…) las sanciones impuestas se aplicaron después de transcurrir más de un año del hecho presuntamente generador de responsabilidad, [con lo cual] había transcurrido en exceso el lapso para aplicar estas sanciones y así [solicita sea declarado] (…), por ser desproporcionadas y extemporáneas a la luz de la L.O.P.A., porque violan el principio NON-BIS-IN-IDEM de rango constitucional, en consecuencia, de acuerdo a lo establecido (…) en los artículos 2, 3 [y] 7 de la Constitución vigente (…) deben ser anuladas y por lo tanto [ordenarse] el reintegro de la funcionaria, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación”. (Mayúsculas del original).
De seguidas, denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, “(…) visto que [su] defendida no tubo oportunidad de preparar su defensa, por cuanto fue notificada e inmediatamente iniciaron el procedimiento (…)”. (Sic).
Con fundamento en lo expuesto, solicita se declare con lugar “(…) la NULIDAD POR ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD de la Resolución N° 01-00-000268 de fecha 10-09-04 y subsidiariamente, que (…) [se] ANULE la Resolución SIN NÚMERO de fecha 20-08-04, Resoluciones que guardan relación con el Expediente 08-0105.03.005, en el cual se declaró la responsabilidad administrativa de [la] ciudadana [actora], en abierta violación de sus derechos subjetivos y fundamentándose en una ley anacrónica e inconstitucional”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicita la desaplicación del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por considerar que colida con el Texto Fundamental.
II
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS
En el presente caso, se solicita la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 20 de agosto de 2004, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto y, por consiguiente, firme la decisión adoptada el 10 de febrero de 2004, en virtud de la cual se declaró la responsabilidad administrativa de la parte recurrente, en su condición de Jefe de Compras en la Unidad de Compras de la Dirección de Administración del Órgano Contralor, el cual transcrito parcialmente, es del tenor siguiente:
“Como punto previo se advierte que la decisión de la cual se recurre fue pronunciada en fecha 10 de febrero de 2004, según consta en el Acta que se levantó de la audiencia pública, en el cual, quien suscribe, declara a la ciudadana MILANGER JOSEFINA RODRÍGUEZ GÓMEZ, su responsabilidad administrativa, así como su responsabilidad civil y solidaria.
A este respecto, cabe destacar que el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, establece que ‘…contra las decisiones a que se refiere el artículo 103 de esta Ley, se podrá interponer recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a que haya sido pronunciada la decisión…’; no obstante de las actas que conforman el expediente del caso, se desprende que la ciudadana Milanger Josefina Rodríguez Gómez interpuso su recurso de reconsideración el día 12 de marzo de 2004. De modo pues, que entre la fecha de pronunciada la decisión (10 de febrero de 2004) y la fecha en que la recurrente interpuso su recurso de reconsideración (12 de marzo de 2004), transcurrieron veintiún (21) días hábiles. En consecuencia, el tiempo útil del cual disponía la impugnante para ejercer el recurso de reconsideración contra el acto que declaró su responsabilidad administrativa así como su responsabilidad civil y solidaria transcurrió en exceso y, por ende el acto administrativo impugnado adquirió firmeza por el transcurso del tiempo. En virtud de lo expuesto, el presente recurso es extemporáneo, razón por lo cual se considera inoficioso entrar a analizar su contenido, y así expresamente se declara”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, se solicita “subsidiariamente” la nulidad de la Resolución N° 01-00-000268 de fecha 10 de septiembre de 2004, notificada a la ciudadana Milanger Josefina Rodríguez Gómez mediante oficio N° 08-01-1329 del 20 de septiembre de ese mismo año. En dicho acto administrativo, la Contraloría General de la República resolvió, lo siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Resolución
N° 01-00-000268
Caracas, 10 SET. 2004
CLODOSBALDO RUSSIÁN UZCÁTEGUI
Contralor General de la República
CONSIDERANDO
Que en fecha 1° de enero de 2002, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.347 de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil uno (2001), la cual en su artículo 127 deroga la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.017 Extraordinario del trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
CONSIDERANDO
Que el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, vigente a partir del 1° de enero de 2002, le confiere al ciudadano Contralor General de la República, de manera exclusiva y excluyente sin que medie ningún otro procedimiento, la competencia para acordar en atención a la entidad del ilícito cometido la sanción de destitución del declarado responsable, así como, la eventual sanción de inhabilitación para el ejercicio de la función pública hasta por un máximo de quince (15) años, en atención a la gravedad de la irregularidad cometida.
CONSIDERANDO
Que mediante auto decisorio de fecha 10 de febrero de 2004, dictado por la ciudadana JANINA VALVUENA MOLINA, en su condición de Directora (encargada) (…) de la otrora Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de esta Contraloría General de la República, actualmente Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa, así como la responsabilidad civil y solidaria de la ciudadana Milanger Josefina Rodríguez Gómez (…), en su carácter de Administrador Junior, quien ejercía para el momento de la ocurrencia del hecho irregular, el cargo de Jefe de Compras en la Unidad de Compras de la Dirección de Administración de este Organismo Contralor, por los hechos irregulares que se indican de seguidamente: por haber actuado negligentemente en la preservación y salvaguarda del patrimonio de ese Organismo Contralor, al suscribir y, por ende, autorizar con su rúbrica las órdenes de compra números 58 y 57 de fechas 04 y 22 de marzo de 2002, respectivamente (…), en las cuales fueron detectados sobreprecios que alcanzan la cantidad de un millón ciento ochenta mil novecientos sesenta y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 1.180.962,84), e igualmente, por no haber revisado el registro de proveedores, con lo cual no advirtió la participación accionaria dentro de las empresas beneficiarias, de familiares de un empleado bajo su cargo.
Conducta ésta generadora de responsabilidad administrativa, de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, razón por la cual se le impuso sanción de multa por la cantidad de ocho millones ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 8.140.000,00).
De igual forma, la ciudadana Milanger Josefina Rodríguez Gómez, antes identificada, comprometió en forma solidaria su responsabilidad civil, y en consecuencia se le formuló reparo por la suma de un millón ciento ochenta mil novecientos sesenta y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 1.180.962,84), al cancelar las referidas facturas a través de los cheques números 89000697 y 89000782, con cargo a la cuenta corriente número 163702738-9 del Banco Mercantil (…).
CONSIDERANDO
Que mediante decisión de fecha veinte (20) de agosto de dos mil cuatro (2004), el Director (E) de la Dirección de Determinación de Responsabilidades adscrita a la Dirección General de Procedimientos Especiales de este Organismo Contralor, actuando de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 01-00-218 de fecha 21 de julio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.987 de fecha 26 de julio de 2004, declaró INADMISIBLE por EXTEMPORANEO el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana Milanger Josefina Rodríguez Gómez (…) y por consiguiente firma la decisión de fecha 10 de febrero de 2004 (…).
CONSIDERANDO
La gravedad de la falta cometida, así como el daño causado al patrimonio público, para la fecha de ocurrencia de los hechos sancionados en el referido auto decisorio de fecha 10 de febrero de 2004, y la condición de la ciudadana Milanger Josefina Rodríguez Gómez, de funcionario público del Máximo Órgano de Control a nivel nacional, como lo es la Contraloría General de la República.
RESUELVE 10 SET. 2004
De conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…), imponer a la ciudadana Milanger Josefina Rodríguez Gómez (…), las sanciones disciplinarias de destitución del cargo de Auditor Junior de este Organismo Contralor y la de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de doce (12) años (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original).
III
INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 4 de febrero de 2010, los abogados Inés del Valle Marcano y Paulo Enrique Zárraga, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Contraloría General de la República, consignaron escrito de conclusiones al acto de informes, en virtud del cual arguyeron lo siguiente:
Que “(…) en el caso que nos ocupa el ciudadano Contralor General de la República, ponderó la gravedad de las irregularidades por las cuales se declaró la responsabilidad administrativa y civil y solidaria de la recurrente, lo que obviamente, implicó el ejercicio de un poder de análisis, evaluación y apreciación del mérito de las circunstancias (de hecho y de derecho, positivas y negativas) indicadas en los antecedentes del caso, y la magnitud de la conducta asumida por la impugnante en la Unidad de Compras de la Dirección de Administración del Organismo Contralor (…)”.
Que, siendo así, “(…) la Resolución recurrida guardó la debida proporcionalidad al momento de imponer las sanciones de Destitución e Inhabilitación a la recurrente (…)”.
Que en el caso de autos no se ha vulnerado el principio constitucional “non bis in idem”, por cuanto “(…) la sanción de destitución y la inhabilitación obedecen a consecuencias expresamente establecidas en el contenido normativo previsto en la Ley que regula la materia de control fiscal (…), las cuales son impuestas, -sin que medie otro procedimiento-, por el Contralor General de la República, en atención a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal [con lo que] se infiere que la ponderación efectuada para su aplicación es diferente a la que se efectúa a los fines de declarar la responsabilidad administrativa a la que se contrae el artículo 103 eiusdem”. (Negrillas del original).
En lo atinente a la supuesta violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, señalan que “(…) se desprende del expediente administrativo, [que] tuvo la oportunidad de hacer alegatos, rebatir argumentos, conocer el fundamento de la decisión y utilizar los recursos que la ley otorga. De ahí que resulte improcedente el alegato esgrimido [en tal sentido] (…)”.
Partiendo de las consideraciones anteriores, solicitan se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
Asimismo, piden se desestime la solicitud dirigida a desaplicar en el presente caso, el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que constituye la base legal de uno de los actos administrativos cuestionados.
IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 23 de febrero de 2010, la representación del Ministerio Público presentó opinión en el caso bajo análisis, en los siguientes términos:
Estima que la Administración recurrida “(…) para fundamentar la actuación que (…) se impugna, lo hizo en observancia a las normas que se prevén para el caso”.
Señala que en el caso de autos se encuentra involucrado el “orden público constitucional”.
Cuestiona la declaratoria de desistimiento tácito realizada por esta Sala en el expediente N° 2005-5031, mediante sentencia N° 02456 de fecha 8 de noviembre de 2006.
Rechaza el alegato formulado por la parte recurrente, referido a la presunta violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso.
Aduce “(…) que la Contraloría General de la República, aplicó a la recurrente la sanción de multa de acuerdo a la falta que consideró cometió, e impuso una inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas de la misma por debajo del límite que expresa la norma [artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal], esto es, inhabilitó a la recurrente por un período de doce (12) años, por lo que (…) [considera] que hubo la debida proporcionalidad (…)”, desestimando con ello el alegato de violación del principio de proporcionalidad.
Al referirse a la presunta inobservancia del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expone que “(…) desde la fecha de inicio del procedimiento, esto es, desde el 17 de noviembre de 2003, a la fecha de decisión de la Administración (…), el 10 de febrero de 2004, transcurrieron menos de cuatro (4) meses, que es el tiempo que señala la norma (…) como plazo para las decisiones en lo que respecta a la terminación del procedimiento”.
En atención a lo expuesto, solicita que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado sin lugar.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Sala Político-Administrativa a decidir el caso sub judice, con base en las siguientes consideraciones:
I.- Observa la Sala que la representación en juicio de la parte recurrente solicitó, en primer lugar, la nulidad de la Resolución S/N dictada en fecha 20 de agosto de 2004 por la Contraloría General de la República, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto y, por consiguiente, firme la decisión adoptada el 10 de febrero de 2004, en virtud de la cual se declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana Milanger Josefina Rodríguez Gómez, en su condición de Jefe de Compras en la Unidad de Compras de la Dirección de Administración del Órgano Contralor.
Al respecto, imperioso deviene acotar que se desprende de la lectura del escrito recursivo que los argumentos esgrimidos por la parte actora, como bien lo advierte la parte recurrida en el escrito de conclusiones al acto de informes, no versan sobre la procedencia o no de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de reconsideración antes referido, sino que se centran en el cuestionamiento acerca de los fundamentos de hecho y de derecho empleados por la Administración al determinar en fecha 10 de febrero de 2004 la responsabilidad administrativa de la recurrente de autos.
Sobre el particular, esta Sala en un caso similar al de autos, estableció que: “(…) las personas declaradas responsables administrativamente y a las que se le haya -adicionalmente- impuesto las sanciones de destitución e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, podrán acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a solicitar la nulidad de ambas decisiones. Así, los administrados pueden ejercer el recurso en sede judicial contra el acto de declaratoria de responsabilidad administrativa y de imposición de la sanción de multa, denunciando para ello la existencia de vicios que afecten la nulidad de ese acto. Asimismo, pueden intentar recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto por el cual el Contralor General de la República impuso la sanción de destitución y de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, invocando los vicios que pudieran atacar al acto en cuestión, pero en ningún caso alegando la existencia de vicios que afecten la validez del acto de declaratoria de responsabilidad, por cuanto se encuentra firme”. (Destacado de la Sala). (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 01980 de fecha 5 de diciembre de 2007, caso: José Antonio Malaga Pérez vs. Contralor General de la República).
De ese modo, en el caso bajo análisis debe señalar este Órgano Jurisdiccional que su ámbito de conocimiento respecto al acto administrativo cuestionado queda limitado a establecer la concurrencia o no de los extremos legales previstos en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en virtud de los cuales, la Administración recurrida declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto. Es decir, que no corresponde a esta Sala Político-Administrativa en virtud del presente fallo -salvo una eventual declaratoria de nulidad- pronunciarse sobre la juridicidad de los motivos o razones que sustentaron el acto administrativo que declaró la responsabilidad administrativa, así como la civil y solidaria de la parte recurrente. Así se establece.
Precisado lo anterior, el artículo 107 de la precitada Ley prevé que:
“Sin perjuicio del agotamiento de la vía administrativa, contra las decisiones a que se refiere el artículo 103 de esta Ley, se podrá interponer recurso de reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a que haya sido pronunciada la decisión (…)”. (Destacado de la Sala).
En ese orden, se constata lo siguiente:
1.- En fecha 10 de febrero de 2004, el Máximo Organismo Contralor de la República declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana Milanger Josefina Rodríguez Gómez, así como su responsabilidad civil y solidaria, en su carácter de Jefe de Compras en la Unidad de Compras de la Dirección de Administración de la Contraloría General de la República.
2.- En fecha 12 de marzo de 2004, la parte actora interpuso el correspondiente recurso de reconsideración contra el aludido acto administrativo (cfr., folios del veintitrés (23) al treinta (30) del expediente judicial).
De lo anterior se desprende que, efectivamente, el lapso del cual disponía la parte recurrente para ejercer en sede administrativa el respectivo recurso de reconsideración (el cual inició el día Miércoles 11 de febrero de 2004 y se agotó el día Jueves 4 de marzo de 2004), contra el acto administrativo que determinó su responsabilidad administrativa, así como su responsabilidad civil y solidaria, fue superado con creces, con lo cual, en criterio de esta Sala resulta ajustado a derecho el acto administrativo cuestionado que declaró inadmisible por extemporáneo dicho recurso y firme el contenido del acto administrativo de fecha 10 de febrero de 2004.
Por virtud de lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa declara sin lugar el recurso de nulidad ejercido contra la Resolución S/N de fecha 20 de agosto de 2008 dictada por la Contraloría General de la República, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto y, por consiguiente, firme la decisión adoptada el 10 de febrero de 2004, en virtud de la cual se declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana Milanger Josefina Rodríguez Gómez, así como su responsabilidad civil y solidaria en su condición de Jefe de Compras en la Unidad de Compras de la Dirección de Administración del Órgano Contralor. Así se establece.
II.- De seguidas, advierte la Sala que el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Milanger Josefina Rodríguez Gómez, solicita la desaplicación del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por cuando -a su decir, sin exponer mayores argumentos- dicha norma colida “(…) con la Constitución de la República”.
Al respecto, debe acotar esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el aparte primero del artículo 334, consagra el control difuso de la constitucionalidad que debe ser aplicado de manera obligatoria por todos los Jueces de la República para asegurar la integridad de la Carta Magna, en el ámbito de sus competencias y conforme a las previsiones constitucionales y legales.
De acuerdo con esta disposición se establece para todos los Jueces, de cualquier nivel, el poder-deber de controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas la tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, desaplicando en los casos concretos que deban decidir, las leyes que estimen inconstitucionales. Por tanto, si bien en nuestro país se puede afirmar que existe una “jurisdicción constitucional”, concentrada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que por mandato expreso de la propia Constitución de 1999, se encuentra previsto el control difuso de la constitucionalidad de las normas legales como obligación para todos los Jueces de la República. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 01353 de fecha 5 de noviembre de 2008, caso: Alicia Margarita Delgado Díaz vs. Contraloría General de la República).
Ahora bien, el artículo cuya desaplicación se solicita es del tenor siguiente:
“Artículo 105. La declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con los artículos 91 y 92 de esta Ley, será sancionada con la multa prevista en el artículo 94, de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado. Corresponderá al Contralor General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad; e imponer, atendiendo la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años, en cuyo caso deberá remitir la información pertinente a la dependencia responsable de la administración de los recursos humanos del ente u organismo en el que ocurrieron los hechos para que realice los trámites pertinentes.
En aquellos casos en que sea declarada la responsabilidad administrativa de la máxima autoridad, la sanción será ejecutada por el órgano encargado de su designación, remoción o destitución.
Las máximas autoridades de los organismos y entidades previstas en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, antes de proceder a la designación de cualquier funcionario público, están obligados a consultar el registro de inhabilidades que a tal efecto creará y llevará la Contraloría General de la República. Toda designación realizada al margen de esta norma será nula”.
El artículo transcrito otorga facultad, exclusiva y excluyente, al Contralor General de la República para la aplicación de sanciones, una vez que hubiere quedado firme la decisión de responsabilidad administrativa, por lo que de conformidad con esta norma, “sin que medie ningún otro procedimiento”, deberá acordar la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable; asimismo le otorga la facultad de imponer, atendiendo a la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años.
En este orden de ideas, debe esta Sala hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.265 de fecha 5 de agosto de 2008, publicada en la misma fecha, la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
En la referida decisión, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal estableció categóricamente (criterio ratificado mediante decisiones Nros. 1.266 y 1.270 del 6 y 12 de agosto de 2008, respectivamente) el carácter constitucional de ese precepto normativo, por considerar, entre otros aspectos, que:
i) El procedimiento administrativo llevado por la Contraloría General de la República para el establecimiento de la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos investigados, comprende tres (3) etapas que garantizan el derecho a la defensa y el debido proceso de los imputados administrativamente; guardando así plena y efectiva compatibilidad con lo previsto en el artículo 49 constitucional.
ii) El artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, no puede reputarse como una norma penal en blanco debido a que la garantía de la tipicidad está plenamente satisfecha, en virtud de que el propio texto legal cuestionado prevé los hechos y conductas acreedoras de sanciones.
iii) La Contraloría General de la República no debe desarrollar otro procedimiento adicional para la imposición de las sanciones accesorias como la inhabilitación, esto debido a que, con el sano desarrollo del procedimiento principal -tendente a la comprobación de la responsabilidad administrativa del imputado- se garantizan los derechos que asisten a los funcionarios públicos cuestionados.
iv) No se ve tampoco afectado el principio non bis in idem, ya que no se trata de juzgar a un sujeto en más de una oportunidad por una misma conducta, sino de establecer una pena accesoria como consecuencia de una sanción impuesta por un solo hecho, cuestión plenamente avalada constitucional y legalmente en nuestro ordenamiento jurídico.
Valga acotar, que lo proferido por la Sala Constitucional en la comentada decisión se compadece perfectamente con el criterio que esta Sala Política-Administrativa ha venido sosteniendo pacífica y reiteradamente con relación a los alcances del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en las sentencias siguientes: N° 00868 del 21/07/04; N° 00217 del 07/02/07; 00738 del 17/05/07; N° 00808 del 30/05/07; N° 01383 del 01/08/07; N° 00595 del 14/05/08; 00742 del 19/06/08 y 00947 del 12/08/08, entre otras; de cuyo contenido se desprende que:
i) La imposición de las sanciones disciplinarias a que se refiere el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, requiere como único presupuesto la declaratoria de responsabilidad administrativa. Es decir, dichas sanciones, aparte de la pecuniaria, son consecuencias jurídicas que, según la Ley, derivan de la declaratoria de responsabilidad administrativa, “sin que medie ningún otro procedimiento”, porque se erigen como actos-consecuencias, que resultan de un procedimiento o iter previo, preparatorio y necesario para su aplicación, el de la determinación de la responsabilidad administrativa, que es en el que se comprueba el ilícito administrativo y se determina dicha responsabilidad.
ii) En tal sentido, las medidas de suspensión sin goce de sueldo, destitución e inhabilitación a que se refiere el artículo 105 eiusdem, viene precedida de un procedimiento, por lo que es dable afirmar que la relación entre la decisión de responsabilidad administrativa y las medidas disciplinarias en cuestión es de causa y efecto; de allí que el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa es el procedimiento que motiva las sanciones disciplinarias previstas en la citada norma.
iii) Por virtud de lo anterior, iniciar un nuevo procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones establecidas en dicha norma sería un contrasentido, pues además de que se iniciaría con base en los mismos hechos, se desnaturalizaría el tratamiento de la sanción como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad.
Con fundamento en lo antes señalado, debe la Sala concluir que el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal no vulnera en de modo alguno los derechos y garantías consagradas en el Texto Fundamental, relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de tipicidad de las sanciones y la prohibición de non bis in idem, tal como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al declarar sin lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra la referida norma.
Así pues, esta Sala Político-Administrativa desestima la solicitud dirigida a desaplicar en el presente caso el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Así se declara.
III.- Resuelto lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la parte recurrente solicita “subsidiariamente” la nulidad de la Resolución N° 01-00-000268 de fecha 10 de septiembre de 2004, notificada a la ciudadana Milanger Josefina Rodríguez Gómez mediante oficio N° 08-01-1329 del 20 de septiembre de ese mismo año, mediante la cual -como consecuencia de la previa declaratoria de responsabilidad administrativa- el Contralor General de la República, “De conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…), [resuelve] imponer a la ciudadana Milanger Josefina Rodríguez Gómez (…), las sanciones disciplinarias de destitución del cargo de Auditor Junior de este Organismo Contralor y la de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de doce (12) años (…)”. (Negrillas del original).
En concreto, el apoderado judicial de la ciudadana Milanger Josefina Rodríguez Gómez denuncia:
1) La violación del principio “non bis in idem”.
Al respecto, sin que pueda esta Sala apreciar de la lectura del libelo argumentos específicos de la parte actora con el fin de sustentar fáctica y jurídicamente la referida denuncia, cabe referirse nuevamente a la sentencia N° 1.265 de fecha 5 de agosto de 2008 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante la cual estableció categóricamente el carácter constitucional del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por considerar, entre otros aspectos, que no se ve afectado el principio non bis in idem, ya que no se trata de juzgar a un sujeto en más de una oportunidad por una misma conducta, sino de establecer una pena accesoria como consecuencia de una sanción impuesta por un solo hecho, cuestión plenamente avalada constitucional y legalmente en nuestro ordenamiento jurídico.
Partiendo de ello, esta Sala desestima la denuncia de violación del principio “non bis in idem”. Así se declara.
2) De otra parte, considera el abogado de la recurrente que el acto en referencia viola el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no mantener la debida proporcionalidad y adecuación entre los supuestos de hecho del asunto y los fines de las normas sancionatorias aplicadas.
Sobre este aspecto, acota que las sanciones de destitución e inhabilitación impuestas a su representada son “(…) desproporcionadas en relación al supuesto de hecho generador de las sanciones impuestas, toda vez que la agraviada no firmaba las ordenes de compras, solamente se limitaba a presentar ante el Jefe de Logística (…) y éste ante el Director de Administración, los análisis de las ofertas que los proveedores presentaban ante la Oficina de Compras (…)”.
Al respecto, y no obstante la imprecisión de los términos en que ha sido planteado el anterior argumento, la Sala considera pertinente hacer mención al contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
Conforme a la referida norma, cuando la autoridad competente se encuentre facultada para imponer una sanción, debe hacerlo guardando una debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a ser impuesta.
Aplicando el anterior razonamiento al caso bajo examen, se observa que:
a.- Las sanciones de destitución e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, se impusieron una vez declarada la responsabilidad administrativa de la ciudadana Milanger Josefina Rodríguez Gómez, en virtud de la comisión de ilícitos de considerable magnitud, a juicio de la Administración .
b.- No obstante lo argüido por la parte recurrente, quedó demostrado en sede administrativa, concretamente en el acto administrativo que declaró su responsabilidad, que ésta sí suscribía y autorizaba con su rúbrica órdenes de compra (folios 257 al 276). De igual modo, logró determinar la Administración que la actora no revisó el registro de proveedores, con lo cual no advirtió la participación accionaria -dentro de las empresas beneficiarias- de familiares de un empleado bajo su cargo.
c.- Dicho acto administrativo, tal como ha sido advertido con anterioridad en el presente fallo, adquirió firmeza; por lo que no le está dado a esta Sala pronunciarse sobre su juridicidad.
De lo expuesto, aprecia la Sala que la cuestionada inhabilitación se declaró sobre la base de circunstancias apreciadas en los términos expuestos en un acto administrativo que ha adquirido firmeza; y fue impuesta a la recurrente dentro de los parámetros temporales previstos en la normativa aplicable. Por tales motivos, esta Sala desestima la denuncia bajo examen. Así se declara.
3) Finalmente, denuncia la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de su representada, por cuanto “(…) su defendida no tubo oportunidad de preparar su defensa (…)”. (Sic).
En ese orden de ideas, corresponde a la Sala reiterar que la sanción de destitución e inhabilitación impuesta a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría y del Sistema Nacional de Control Fiscal, fue dictada en virtud de la existencia previa de la declaratoria de responsabilidad administrativa, acto éste que constituye el fundamento para imponer cualquiera de las sanciones a que se refiere la norma señalada.
En el caso bajo estudio, el Contralor General de la República, autoridad a la que corresponde de manera exclusiva y excluyente dictar las sanciones indicadas en el artículo 105 de la Ley que rige sus funciones, sancionó a la recurrente con la destitución e inhabilitación para el ejercicio de la función pública, sin que mediara ningún otro procedimiento.
Al respecto, esta Sala debe nuevamente señalar que la imposición de las sanciones disciplinarias a que se refiere el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, requiere como único presupuesto de la declaratoria de responsabilidad administrativa. Es decir, dichas sanciones, aparte de la pecuniaria, son consecuencias jurídicas que, según la Ley, derivan de la declaratoria de responsabilidad administrativa, “sin que medie ningún otro procedimiento”, porque se erigen como actos-consecuencias, que resultan de un procedimiento o iter previo, preparatorio y necesario para su aplicación, el de la determinación de la responsabilidad administrativa, que es en el que se comprueba el ilícito administrativo y se determina dicha responsabilidad.
Es decir, que las medidas de destitución e inhabilitación a que se refiere el artículo 105 eiusdem, vienen precedidas de un procedimiento, por lo que es dable afirmar que la relación entre la decisión de responsabilidad administrativa y las medidas disciplinarias en cuestión es de causa y efecto; de allí, que el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa es el procedimiento que motiva las sanciones disciplinarias previstas en la citada norma.
Por virtud de lo anterior, iniciar un nuevo procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones establecidas en dicha norma sería un contrasentido, pues además de que se iniciaría con base en los mismos hechos, se desnaturalizaría el tratamiento de la sanción como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad.
En consecuencia de lo expuesto, en criterio de este Órgano Jurisdiccional la Administración recurrida no vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana Milanger Josefina Rodríguez Gómez. Así se declara.
Por las razones anteriormente señaladas, se declara sin lugar el recurso de nulidad ejercido contra la Resolución N° 01-00-000268 dictada por el Contralor General de la República en fecha 10 de septiembre de 2004. Así se establece.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILANGER JOSEFINA RODRÍGUEZ GÓMEZ, contra la Resolución S/N de fecha 20 de agosto de 2004 “(…) y subsidiariamente por las mismas razones, la nulidad de la [Resolución] 01.00.000.268 de fecha 10-09-04 (…)” emanadas de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante las cuales se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo que declaró la responsabilidad administrativa de la referida ciudadana y se le inhabilitó para el ejercicio de la función pública por el lapso de doce (12) años, respectivamente.
2.- FIRMES los actos administrativos objeto del presente recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Ponente
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En veintiséis (26) de mayo del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00456.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN