MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

EXP. Nº 2013-0295

 

Mediante Oficio signado con el N° 2013-171 del 30 de enero de 2013, recibido el día 18 de febrero de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano CARLOS ANDRÉS PÉREZ PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 11.061.980, contra la sociedad mercantil MANCERCHA, C.A., sin identificación en autos.

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie sobre la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el tribunal consultante, en sentencia del 29 de enero de 2013, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

El 20 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En tal sentido la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 24 de septiembre de 2012, el ciudadano antes identificado, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Anzoátegui e interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil Mancercha, C.A., exponiendo, entre otros aspectos, lo siguiente:

Que el 18 de junio de 2012, comenzó a prestar servicios personales para la compañía demandada en el cargo de “Chofer operario”, devengaba un salario mensual de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), siendo despedido el 20 de septiembre de 2012.

Fundamentó dicha solicitud en el “artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”.

El 29 de enero de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tribunal al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución de la misma, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente caso, en virtud de encontrarse el accionante presuntamente amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011.

En el mencionado fallo se ordenó remitir el expediente a esta Sala conforme con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que decidiere la consulta obligatoria.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicables estos últimos artículos en virtud de la remisión que a dicho instrumento jurídico hacen los artículos 31 y 98 de las leyes orgánicas citadas, respectivamente, corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer las consultas de jurisdicción.

A tal efecto, se observa de la revisión de las actas procesales (folios 26 al 28 del expediente) la decisión de fecha 29 de enero de 2013, en la cual el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el trabajador, por encontrarse, presuntamente, amparado por el Decreto de inamovilidad laboral N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, toda vez que el ciudadano había acumulado más de tres (3) meses de antigüedad en su puesto de trabajo y no tenía atribuidas funciones de dirección ni ocupaba un cargo de trabajador temporero, ocasional o eventual.

Cabe precisar que en el mencionado Decreto Presidencial N° 8.732, vigente para el momento del despido (20 de septiembre de 2012), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector público y del sector privado protegidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

Con fundamento en dicho Decreto, el trabajador y la trabajadora amparados por la inamovilidad no pueden ser despedidos, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector o la Inspectora del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

De acuerdo con el mencionado Decreto esa inamovilidad laboral especial es independiente del salario devengado y protege a las trabajadoras y los trabajadores: i) a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses de antigüedad en su puesto de trabajo, ii) contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato, iii) contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que incluya su obligación.  

Quedan exceptuados de la protección contenida en el aludido Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, los temporeros, ocasionales o eventuales. 

Sin embargo, se estima oportuno destacar que el “cargo de confianza” fue suprimido del Capítulo V del Título I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así, en atención a las precedentes consideraciones, observa esta Sala que el accionante alegó: i) que comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil Mancercha, C.A., el 18 de junio de 2012, siendo despedido el día 20 de septiembre de 2012, por lo que había acumulado más de tres (3) meses de antigüedad en su puesto de trabajo, y ii) que se desempeñaba como “Chofer operario”, sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección, ni que ostentaba un cargo de trabajador temporero, ocasional o eventual, razones por las cuales debe tenerse que el ciudadano Carlos Andrés Pérez Pinto estaba, en principio, amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 8.732, antes identificado, motivo por el cual esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, y, en consecuencia, se confirma la sentencia sometida a consulta. Así se declara.

III

DECISIÓN

 Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano CARLOS ANDRÉS PÉREZ PINTO contra la sociedad mercantil MANCERCHA, C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 29 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

                              

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

Las Magistradas,

 

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

Ponente

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En ocho (08) de mayo del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00459, la cual no está firmada por la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN