MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

EXP. Nº 2013-0360

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, mediante oficio Nº 231-2013 de fecha 14 de febrero de 2013, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios materiales incoada por el ciudadano CARLOS JOSÉ DURÁN, titular de la cédula de identidad 7.304.535, debidamente representado por la abogada Iris Violeta Castellano, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 86.149, contra la asociación civil “CAJA DE AHORROS DE LOS FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (CAFINIA)”, inscrita en el Registro Subalterno del Cuarto Circuito del entonces Estado Miranda el 28 de julio de 1976, bajo el N° 7, folio 43, Protocolo Primero, Tomo 11.

La remisión ordenada responde a la sentencia de fecha 4 de febrero de 2013 en la que el mencionado Juzgado declaró su incompetencia para conocer la demanda y declinó su conocimiento en esta Sala Político-Administrativa.

En fecha 12 de marzo de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

I

ANTECEDENTES

Por escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, el 29 de enero de 2013, la abogada Iris Violeta Castellano actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos José Durán, identificados supra, interpuso demanda por daños y perjuicios materiales contra la asociación civil Caja de Ahorros de los Funcionarios del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (CAFINIA)”, señalando entre otros aspectos, los siguientes:

 “(…) ante usted muy respetuosamente acudo a fin de interponer formal demanda contra la actual Caja de Ahorros de los Funcionarios del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (CAFINIA) (…) por daño y perjuicio económico causado a nuestro defendido Durante el periodo desde el mes de Octubre 2002 hasta el mes de Mayo 2010, por la violación de los derechos que le asisten a nuestro defendido como socio de CAFINIA (…) por haber sido Excluido de la Nomina de Socios de CAFINIA, por haber Dispuesto de sus Haberes ilícitamente sin la debida autorización alguna por escrito, todo en conformidad con el Artículo 60 Numeral 11 y 68 de la Ley de Cajas de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares (…) en los siguientes términos:

 (…) 1. Se solicita a este digno tribunal declare CON LUGAR  la presente demanda por cuanto a derecho, por daños y perjuicios económicos ocasionados al ciudadano Carlos José Durán, y por la violación de sus derechos como socio, en contra de la Caja de Ahorro de los Funcionarios del Instituto de Investigaciones Agrícolas, CAFINIA.

(…omissis…)

3.     Se solicita (…) se le ordene a las autoridades de la Caja de Ahorro de los Funcionarios del Instituto de Investigaciones Agrícolas, CAFINIA, que procedan a cancelar la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 119.576,35) (anexo marcado C11) correspondiente a los aportes dejados de percibir durante el periodo Octubre 2002 hasta Mayo 2010 (…).

4.     Se solicita  (…) se condene a la Caja de Ahorro de los Funcionarios del Instituto de Investigaciones Agrícolas, CAFINIA al pago por el daño y perjuicio económico causado a mi defendido durante el periodo Octubre 2002 hasta 2010 el cual se estima en la cantidad VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (20.000.000,00) es decir DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS CON VEINTIDÓS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 222.222.22) (…)” (sic) (destacado del demandante).

 

Asimismo refiere el accionante en su demanda, que fue excluido en dos ocasiones de la mencionada caja de ahorros. La primera de ellas, en virtud de haber sido destituido del cargo de “Técnico Asociado a la Investigación IV” del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas por Resolución del 15 de enero de 2012, la cual fue revocada por acto dictado en fecha 23 de mayo de 2002, por el entonces Ministro de Ciencia y Tecnología. La segunda oportunidad, se debió a la Resolución del 28 de agosto de 2002, donde se acordó, igualmente, su destitución del mismo cargo, que fue impugnada por el hoy demandante y declarada nula por decisión del 7 de enero de 2003, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Posteriormente, tanto los apoderados judiciales del Instituto de Investigaciones Agrícolas como el hoy demandante, interpusieron recurso de apelación contra la citada decisión del Juzgado Superior, sin embargo el último de ellos no fundamentó su apelación (folios 6 y 9 del expediente).

De la aludida apelación conoció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien por sentencia de fecha 24 de enero de 2007 (folios 101 al 118) declaró, entre otros particulares: 1) su competencia para conocer del asunto; 2)  con lugar el recurso de apelación ejercido por el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas; 3) nulo el fallo dictado por el Juzgado Superior antes identificado; y 4) parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido por el ciudadano Carlos José Duran y, en consecuencia, nulo el acto dictado por la Junta Directiva del Instituto de Investigaciones Agrícolas, en el cual se acordó su destitución.

Por sentencia de fecha 4 de febrero de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declinó su conocimiento en esta Sala Político-Administrativa, con fundamento en las consideraciones siguientes:  

“(…) Ahora bien, se observa igualmente del escrito libelar que la parte demandante solicita ‘…se le ordene a las autoridades de CAFINIA a que cancele la cantidad de Ciento Diecinueve Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 119.576,35), correspondiente a los aportes dejados de percibir durante el periodo de Octubre de 2002 hasta Mayo de 2010 y que sean consignados en su cuenta de socio, así como también se le condene al pago por el daño y perjuicio económico que se le causo durante el periodo octubre 2002 hasta Mayo 2010, el cual se estima en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000.000,00) es decir DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS CON VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 222.222,22)’, es decir, que el ámbito objetivo de la presente demanda versa sobre el cobro de bolívares por daño y perjuicio (demanda de contenido patrimonial). Al respecto, se debe señalar que (…) la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

 En ese orden, se observa que en el caso de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia -artículo 23 numeral 1°-, el novísimo texto normativo determinó entre sus competencias las (…).
Como se aprecia de la cita precedente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia le compete conocer de las demandas que se presenten contra los entes políticos territoriales (República, Estados, Municipios, Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociados) si la cuantía no excede de las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.).

En tal sentido y vistas las normas anteriormente citadas, este Órgano Jurisdiccional a fin de atribuirse la competencia por la cuantía debe evaluar si el monto de la demanda ejercida contra la Caja de Ahorros de los Funcionarios del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (CAFINIA), se ajusta a los parámetros numéricos antes reseñados.
Así las cosas, se colige de la lectura exhaustiva del escrito libelar que la representación judicial de la parte demandante estableció que el monto de la demanda es la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000.000,00). Asimismo, se aprecia que el valor actual de la unidad tributaria es de Noventa Bolívares Sin Céntimos (Bs. 90,00), según lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, realizando una operación aritmética se obtiene que el monto de la demanda es mayor a las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), es decir, DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS CON VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 222.222,22), que prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como criterio atributivo de competencia por la cuantía, de modo que, este Tribunal Superior visto que la parte demandada es la Caja de Ahorros de los Funcionarios del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (CAFINIA) y, dado que el monto de la demanda excede de las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), evidenciándose que el conocimiento de la presente demanda corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 ordinal 1° de la Ley Orgánica de las Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto el monto demandado excede de las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.). En consecuencia este Tribunal Superior se declara Incompetente para conocer de la presente demanda, y ordena declinarla como se dijo supra a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara
(…)” (sic) (destacado del tribunal remitente).

En el mencionado fallo, se ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa, el cual fue recibido el 5 de marzo de 2013.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe la Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer el asunto que le ha sido declinado, para lo cual observa:

Los artículos 23, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevén un régimen especial de competencias a favor de esta Sala Político-Administrativa para conocer de las demandas que reúnan las condiciones siguientes: i) que se demande a la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva; ii) que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); y iii) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad judicial, pues la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil dentro de la jurisdicción ordinaria pero no de otras jurisdicciones especiales, tales como: la laboral, del tránsito o la agraria.

Precisado lo anterior, pasa esta Sala Político-Administrativa a analizar a los fines de determinar su competencia, si la demanda incoada cumple con las condiciones mencionadas supra, a cuyo efecto advierte que:

Respecto al primer requisito, esta Sala aprecia que la parte accionante ha ejercido la demanda contra la asociación civil “CAJA DE AHORROS DE LOS FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (CAFINIA)”.

En este sentido, cabe destacar que por sentencias Nros. 1503 del 9 de noviembre de 2009, de la Sala Constitucional y 00164 del 24 de febrero de 2010, de esta Sala Político-Administrativa, se sostuvo el criterio de que las cajas de ahorro, los fondos de ahorro y las asociaciones de ahorro similares, son figuras relevantes al interés público, toda vez que son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en el ámbito social y económico.

Aunado a lo anterior, el mencionado Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, según consta en el Decreto N° 5.379 del 12 de junio de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela  N° 38.706 del día 15 del mismo mes y año, y está obligado a realizar aportes consistentes en el diez por ciento (10%) del sueldo de cada funcionario activo, jubilado o pensionado, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Estatuto de la referida asociación civil (folio 162 del expediente), con lo que se satisface la primera de las condiciones señaladas.

En cuanto al segundo de los requisitos, se observa que el demandante solicitó, por una parte, el pago de ciento diecinueve mil quinientos setenta y seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 119.576,35), correspondiente a los aportes dejados de percibir en su carácter de asociado de la referida caja de ahorros, e igualmente, la cancelación de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), por daños y perjuicios materiales, todo lo cual suma un monto de veinte millones ciento diecinueve mil quinientos setenta y seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 20.119.576,35), que corresponde a doscientas veintitrés mil quinientas cincuenta con ochenta y cuatro unidades tributarias (223.550,84 U.T.), calculado al valor de la unidad tributaria a noventa bolívares (Bs. 90,00), vigente para el momento de la interposición de la demanda (29 de enero de 2013), según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.866 publicada el 16 de febrero de 2012, cantidad ésta que excede el límite mínimo fijado por la ley.

Asimismo, se aprecia que esta demanda por daños y perjuicios materiales deviene de una controversia funcionarial, toda vez que por sentencia de fecha 24 de enero de 2007, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró nulo el acto donde se acordó la destitución del ciudadano Carlos José Durán y se ordenó su reincorporación al Instituto de Investigaciones Agrícolas, siendo incluido el prenombrado ciudadano en la caja de ahorros referida supra, como resultado de dicha decisión, según lo apuntado en el libelo, el 19 de octubre de 2010. 

En tal sentido, visto que el caso bajo estudio se originó con ocasión a una relación de carácter funcionarial, resulta aplicable lo establecido en el artículo 93 y  la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482, del 11 de julio de 2002, cuya reimpresión de fecha 6 de septiembre de 2002 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela  N° 37.522, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 93: Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular lo siguiente:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública”.

“Disposición Transitoria Primera:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

Conforme a lo establecido en las normas transcritas, se colige que el conocimiento de las demandas interpuestas por funcionarios públicos con motivo de las reclamaciones formuladas cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia a las Cortes en lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, en este caso es importante resaltar que el ciudadano Carlos José Durán demandó a la “Caja de Ahorros de los Funcionarios del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (CAFINIA)”, por una cantidad que excede, como se señaló con anterioridad, el límite mínimo de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) fijado por la ley, para las demandas cuyo conocimiento le corresponde a esta Sala. 

Siendo ello así, esta Sala Político-Administrativa se declara excepcionalmente competente para conocer del caso en razón de la cuantía, conforme a lo establecido en los artículos 23, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 01237 y 00917 de fechas 12 de agosto de 2009 y 29 de septiembre de 2010, respectivamente).

En consecuencia, se ordena remitir los autos al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la causa, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo. Así se decide. 

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, para conocer y decidir la demanda por daños y perjuicios materiales interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ DURÁN contra la asociación civil “CAJA DE AHORROS DE LOS FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (CAFINIA)”

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

Las Magistradas,

 

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

Ponente

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En ocho (08) de mayo del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00462, la cual no está firmada por la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN