Magistrado Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Exp. Nº 2012-1611

AAA40-X-2012-000128

 

El Juzgado de Sustanciación adjunto a Oficio N° 001222 del 18 de diciembre de 2012, remitió a esta Sala el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas relativas a la solicitud de suspensión de efectos formulada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 8 de noviembre de 2012 por  el  abogado Pedro Rengel Núñez, INPREABOGADO N° 20.443 actuando con el carácter de apoderado judicial de la asociación civil sin fines de lucro RED DE PADRES Y REPRESENTANTES, domiciliada en Caracas, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 6 de diciembre de 2006, bajo el N° 17, Tomo 9, Protocolo Primero, contra la Resolución N° 058 emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR  PARA  LA EDUCACIÓN, publicada  en  la  Gaceta  Oficial  N° 40.029 de fecha 16 de octubre de 2012. (Anexo “C”).

Dicha remisión se efectuó atendiendo a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto del 16 de enero de 2013, se dejó constancia de la incorporación a la Sala del Magistrado Suplente Emilio Ramos González el 14 del mismo mes y año, quedando integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González.

El día 16 de enero de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, “...a los fines de decidir la medida cautelar  de suspensión de efectos solicitada…”.

En fecha 29 del mismo mes y año, la abogada Mayerling Rosales González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 83.743, actuando con el carácter de delegada de la ciudadana Procuradora General de la República y por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, consignó escrito ante la Sala para oponerse a la solicitud de medida cautelar planteada por el apoderado judicial de la Asociación Civil RED DE PADRES Y REPRESENTANTES, ya identificados.

Por auto del 9 de mayo de 2013, se dejó constancia de que en fecha 8 del mismo mes y año se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González. Asimismo, se ratificó como Ponente al Magistrado Emilio Ramos González.

Realizado el estudio del expediente la Sala observa:

 

 

 

I

DEL ACTO IMPUGNADO

 

La Resolución dictada por el Ministro del Poder Popular para la Educación el 16 de octubre de 2012, dispone parcialmente lo siguiente:

(...) MINISTERIO DEL PODER POPULAR

PARA LA EDUCACIÓN

 

DM/N° 058                           Caracas, 16 de octubre de 2012

202° y 153°

De conformidad de lo establecido en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 77 numeral 19 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en el artículo 16 numeral 1 del Decreto N° 6.732 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, concordado con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 5 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 4, 5, 6 numeral 2 literales ‘a’ y ‘g’, numeral 3 literal ‘e’ y numeral 4 literales ‘a’ y ‘b’, artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica de Educación.

 

PROPÓSITO

Con el supremo compromiso sustentado en valores éticos, morales, humanísticos y culturales, la presente Resolución tiene como propósito democratizar la gestión escolar, con base en el modelo sociopolítico de la democracia participativa y protagónica establecida en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).

Ello significa que los actores claves y otros corresponsables del proceso educacional participan activamente en los asuntos de interés de determinada comunidad educativa, mediante la organización de colectivos de estudiantes, docentes, padres, madres y representantes, directivos, quienes tendrán su vocería en el Consejo Educativo participando directamente en la toma de decisiones; así como establecer los necesarios vasos comunicantes entre la escuela o el liceo y la localidad donde ella se encuentra inserta, propiciando de esta manera una formación para el ejercicio pleno de la nueva ciudadanía.

También, con la creación del Consejo Educativo se pretende desarrollar soluciones a los problemas que aquejan a cada institución educativa, yendo incluso más allá de los muros del recinto escolar.

Esta propuesta es el resultado de un proceso de sistematización de lo presentado y discutido en las mesas de trabajo realizadas a nivel municipal, regional y nacional.

 

RESUELVE

Establecer la normativa y procedimiento para el funcionamiento del Consejo Educativo.

CAPÍTULO 1

Disposiciones Fundamentales

El Consejo Educativo se regirá por la presente Resolución, la cual desarrolla las normas y los procedimientos a ser cumplidos por sus integrantes.

El Estado garantiza a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación, como órgano rector con competencia en el subsistema de educación básica, la formación integral y permanente de las y los estudiantes, padres, madres, representantes, responsables, docentes, trabajadoras administrativas y trabajadores administrativos, obreras y obreros de las instituciones educativas, así como el desarrollo del potencial creativo de todas y todos los actores claves del proceso educacional, a efecto de garantizar la ejecución de todas las acciones

reglamentadas y vinculadas con la gestión escolar.

Objeto de la Norma

Artículo 1.

La presente norma tiene como objeto regular y desarrollar los principios, valores y procesos que garanticen una gestión escolar articulada, coordinada e integrada del Consejo Educativo en las instituciones educativas del subsistema de educación básica, de acuerdo a lo establecido en los principios y preceptos constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela.

Regula la planificación, ejecución, seguimiento, control, supervisión y evaluación de los diversos planes, programas, proyectos, actividades y servicios en el marco del Estado docente y la Política Pública del Estado venezolano, sustentados en el humanismo social y en la doctrina bolivariana.

Principios y Valores

Artículo 2.

Los principios que rigen el Consejo Educativo son la democracia participativa y protagónica, la responsabilidad y corresponsabilidad, la justicia e igualdad social, la formación para la independencia, la libertad y emancipación, la cultura para la paz, el desarrollo de la conciencia social, el respeto a los derechos humanos, la equidad e inclusión, la sustentabilidad, la igualdad de género, la identidad nacional, la lealtad a la Patria, la defensa de la integridad territorial, la soberanía nacional e integración latinoamericana y caribeña, el respeto a la autodeterminación de los pueblos y la suprema felicidad social para el vivir bien.

Se consideran como valores fundamentales el respeto a la vida, el amor, la fraternidad, la convivencia, la cooperación, el compromiso, la honestidad, la lealtad, la tolerancia, el carácter humanista social, la valoración del bien común, la valoración social y ética del trabajo, el respeto a la diversidad de los diferentes grupos humanos, reconociendo la interculturalidad bajo el principio de igualdad de las culturas.

De la Definición del Consejo Educativo

Artículo 3.

El Consejo Educativo es la instancia ejecutiva, de carácter social, democrática, responsable y corresponsable de la gestión de las políticas públicas educativas en articulación inter e intrainstitucional y con otras organizaciones sociales. Concebida como el conjunto de colectivos sociales vinculados con las instituciones educativas en el marco constitucional y en las competencias del Estado docente. Sus integrantes actuarán en el proceso educativo de acuerdo con lo establecido en las Leyes que rigen el Sistema Educativo venezolano, fundamentada en la doctrina de nuestro Libertador Simón Bolívar.

De la Conformación del Consejo Educativo

Artículo 4.

El Consejo Educativo está conformado por padres, madres, representantes, responsables, estudiantes, docentes, trabajadores administrativos y trabajadoras administrativas, obreros y obreras de las instituciones educativas, desde la educación inicial hasta la educación media general y media técnica y todas las modalidades del subsistema de educación básica. También podrán formar parte de la comunidad educativa las personas naturales y jurídicas, voceros y voceras de las diferentes organizaciones comunitarias vinculadas con las instituciones educativas.

De los Objetivos del Consejo Educativo

Artículo 5.

1. Garantizar el desarrollo y defensa de una educación integral y permanente, de calidad para todas y todos, democrática, gratuita, obligatoria, liberadora, transformadora, emancipadora como derecho humano y deber social fundamental en igualdad de condiciones y oportunidades, sin discriminación, sin distingo de edad, género, con respeto a sus potencialidades, a la diversidad étnica, lingüística y cultural, atendiendo a las características locales, regionales y nacionales.

2. Impulsar la formación integral de las ciudadanas y los ciudadanos,

fortaleciendo sus valores éticos, humanistas sociales, garantizando la

convivencia comunal, sus deberes y derechos colectivos.

3. Profundizar desde el proceso curricular, los ejes integradores: ambiente y salud integral, interculturalidad, derechos humanos y cultura de paz, lenguaje, trabajo liberador, soberanía y defensa integral de la Nación y las tecnologías de la información libre, a partir de la conformación de colectivos de aprendizaje.

4. Garantizar la organización del Consejo Educativo y su funcionamiento en los niveles y modalidades del subsistema de educación básica.

5. Propiciar espacios de participación protagónica y corresponsable para la organización, planificación, ejecución, control, seguimiento y evaluación del Proyecto Educativo Integral Comunitario (PEIC), a partir de la concepción de la escuela como uno de los centros del quehacer comunitario y la comunidad como centro del quehacer educativo.

…Omissis…

De la Conformación y Organización del Consejo Educativo

Artículo 7.

Son órganos constitutivos del Consejo Educativo los Comité de: Madres, Padres, Representantes y Responsables; Académico; Seguridad y Defensa Integral; Comunicación e Información; Ambiente y Salud Integral; Deportes, Actividad Física y Educación Física; Cultura; Infraestructura y Hábitat Escolar; Estudiantes; Contraloría Social y, de otros que se consideren pertinentes, siempre y cuando su conformación sea impar. Así como, la directiva de la institución educativa, la cual tiene un solo voto en el proceso de decisión que defina esta instancia, desde la educación inicial hasta la educación media y todas las modalidades en el subsistema de educación básica. Asimismo, pueden formar parte de esta instancia las personas naturales y jurídicas, voceros y voceras de las diferentes

organizaciones comunitarias vinculadas con las instituciones educativas (Art. 20 de la LOE 2009)…”.

(Negritas y mayúsculas del acto).

 

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En su escrito recursivo el apoderado judicial de la accionante indicó que la Resolución impugnada infringe los artículos 139 y 140 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP), que “…establecen el procedimiento para garantizar la participación social y ciudadana en la gestión pública…”.

Refirió que sólo “…en los casos de legislación excepcional previstos en la Constitución, el Presidente de la República, gobernador o alcalde, según corresponda, podrá autorizar la aprobación de normas sin consulta previa, y en ese caso las normas aprobadas serán de todas formas consultadas seguidamente bajo el mismo procedimiento a las comunidades organizadas…”. (Sic).

Aseguró que en el presente caso, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, al dictar la Resolución N° 058 impugnada, no cumplió con el procedimiento de consulta previa obligatoria legalmente establecido en la citada Ley y en tal sentido argumentó que “…no remitió el anteproyecto a las comunidades organizadas mediante oficio indicando el lapso para recibir observaciones por escrito, ni difundió a través de cualquier medio de comunicación el inicio  del proceso de consulta pública y su duración, ni lo informó a través de su página en internet exponiendo el o  los documentos sobre los cuales verse la consulta…”.

Destacó que “…los padres y representantes son integrantes primordiales de la comunidad educativa, son actores claves y corresponsables del proceso educacional de sus  hijos. Igualmente los demás integrantes de la comunidad educativa, esto es, los estudiantes, docentes, trabajadores administrativos y obreros de las instituciones educativas, tal como la define el artículo 20 de la Ley Orgánica de Educación, tiene derecho a la participación protagónica en la gestión escolar…”.

Por lo expuesto anteriormente precisó en el mencionado escrito libelar que “…la Resolución N° 058 justamente pretende normar y regular todos estos aspectos relativos a la participación protagónica en los asuntos escolares de todos los actores que integran la comunidad educativa. Sin embargo, para su promulgación el MPPE [Ministerio del Poder Popular para la Educación] lamentablemente no cumplió con el proceso de consulta pública obligatoria, consagrado en la LOAP [Ley Orgánica de la Administración Pública] precisamente para garantizar esa participación protagónica de la ciudadanía, de la sociedad, en la gestión pública…”.

Por las razones indicadas, sostiene que a Resolución recurrida se encuentra viciada de ilegalidad, “…al contravenir lo dispuesto en los artículos 139 y 140 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y por lo tanto  es nula de nulidad absoluta como lo ordena el citado artículo 140 eiusdem, y así pedimos que se declare…”.

Refirió que solicitan “… esta suspensión de efectos del acto recurrido [en] resguardo de la apariencia de buen derecho invocado (…) y en protección del derecho constitucional y legal  de participación de la ciudadanía en la gestión pública, concretamente en este caso, el derecho de los padres, madres y representantes y demás integrantes de la comunidad educativa, como actores claves y corresponsables del proceso educativo, a la participación democrática y protagónica en la elaboración de las normas reglamentarias que pretendan organizar y regular precisamente la participación de la comunidad educativa en la gestión escolar, y así evitar que se aplique una normativa que ha sido dictada en manifiesta contravención de las disposiciones legales sobre la consulta pública obligatoria a la que debió estar sometida antes de su promulgación y entrada en vigencia, y por lo tanto en abierta violación del derecho constitucional y legal de la ciudadanía y de las comunidades organizadas en la gestión pública…”.

Alegó que “…De las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el presente recurso deriva la presunción o apariencia de buen derecho de la recurrente, donde existe un importantísimo derecho constitucional y legal que se alega como manifiestamente infringido, como lo es la participación ciudadana en la gestión pública…”.

Por las denuncias expuestas solicita se declare con lugar el recurso de nulidad ejercido y la medida cautelar de suspensión de efectos requerida.

III

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

 

La abogada Mayerling Rosales González, ya identificada, actuando con el carácter de delegada de la ciudadana Procuradora General de la República y por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, formuló oposición en los términos siguientes:

Sostuvo que  “…actuando  en  la mejor  defensa de  los  derechos e intereses  del  Ministerio   del  Poder  Popular   para  la Educación,  considera

improcedente [la medida solicitada], toda vez que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, obliga al Juez a decretarlas solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; que se demuestre la presunción grave del derecho que se reclama; y la ponderación de los intereses públicos generales…”.

            Señaló que en su opinión, que en el caso planteado, “…el accionante no ha demostrado tales requisitos, ya que la procedencia de las medidas cautelares están condicionadas a la concurrencia de: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal, para lo cual la norma establece al solicitante, la causa de la prueba haciendo uso de los medios probatorios para demostrar la presunción…”.

Por otra parte, agregó que “…los elementos de fondo utilizados por la parte actora en su recurso  de nulidad versan sobre la presunta violación al derecho constitucional a la participación, siendo que los mismos fueron utilizados para invocar la solicitud de la medida cautelar, es por lo que mal pudiera el Juez en su poder cautelar acordar la medida con base a los elementos señalados por la parte actora, ya que los mismos forman parte del fondo de la litis y deberán ser ventilados en el juicio principal, puesto que de ser decretada la medida el Juez se estaría adelantando en su opinión, al suspender los efectos del acto administrativo por una presunción de violación al derecho de la participación, en consecuencia, estaría prejuzgando sobre la decisión definitiva…”.

Resaltó el hecho de que la Resolución impugnada es “…un acto administrativo de efectos generales, donde se encuentra involucrados derechos e intereses colectivos, como el derecho a la educación, la cual tiene como propósito democratizar la gestión escolar con base al modelo sociopolítico de la democracia participativa y protagónica como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Por las razones expuestas, solicitó a este Máximo Tribunal declare improcedente la medida cautelar requerida por la asociación civil accionante.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud de suspensión de efectos formulada por la parte recurrente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre su procedencia, en los términos siguientes:

Previo al análisis, es necesario advertir que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista expresamente en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual no implica que no pueda ser acordada, pues es una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, por lo que la misma debe analizarse en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, ha sido criterio de este Alto Tribunal que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo -consecuencia de la presunción de legalidad- se busca evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

Por tal motivo, la medida preventiva de suspensión de efectos procede  solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable. Significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En concreto, el referido artículo 104 dispone lo siguiente:

“…Requisitos de procedibilidad

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante...”.

Conforme a lo señalado en la norma transcrita, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho”, por lo que el juez deberá extraer de las probanzas aportadas los elementos que permitan establecer una presunción favorable o juicio de verosimilitud de los términos de la pretensión procesal; y adicionalmente, las circunstancias que en el caso concreto hagan necesaria la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o la ilusoriedad del fallo como segundo supuesto para su procedencia.

Ahora bien, es preciso indicar que en casos como el de autos, donde se pretende la suspensión de un acto de efectos generales y de carácter normativo, cobra mayor relevancia este último requisito relativo al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Es así que, para su comprobación deberá verificarse en qué consiste concretamente dicho riesgo y cuáles serían los daños irreparables para la parte accionante que surgirían de la ejecución del acto antes de ser decidido el fondo del recurso principal. Por consiguiente, le corresponde al solicitante señalar cómo se afectaría su situación jurídica frente a la aplicación de las disposiciones que denuncia como ilegales e inconstitucionales, de manera que permita al juez otorgar la tutela requerida. (Vid. Sent. de la SPA N°02878 del 13 de diciembre de 2006 y N° 00419 del 14 de marzo de 2007).

En tal sentido, este órgano jurisdiccional debe acotar que el operador jurídico al juzgar sobre la procedencia de la medida solicitada deberá ponderar en qué forma la irreparabilidad del daño alegada por el recurrente pudiera afectar el interés general involucrado, el cual prevalece sobre el interés particular en el contexto del modelo de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, puesto que dicho modelo propugna como valores superiores del ordenamiento jurídico, entre otros, la solidaridad y la responsabilidad social. (Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a analizar si en el supuesto bajo análisis se verifican concurrentemente los señalados requisitos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada.

Al efecto se observa, que la representación judicial de la asociación civil accionante, fundamentó la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris, en la presunta violación al derecho que tienen las comunidades organizadas a participar en la gestión pública, “…concretamente en este caso, el derecho de los padres, madres y representantes y demás integrantes de la comunidad educativa, como actores claves y corresponsables del proceso educativo, a la participación democrática y protagónica en la elaboración de las normas reglamentarias que pretendan organizar y regular precisamente la participación de la comunidad educativa en la gestión escolar…”.

En tal sentido, alegó que la Resolución N° 058 recurrida, viola la obligatoriedad de la consulta prevista en los artículos 139 y 140 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ya que afirma que fue dictada con prescindencia de dicho procedimiento.

A su vez se observa, que la abogada Mayerling Rosales González, ya identificada, mediante escrito consignado en fecha 29 de enero de 2013 formuló oposición a la medida de suspensión de efectos peticionada por la asociación civil accionante, sosteniendo a tales efectos que, en el presente caso, no se demostró el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la referida medida cautelar, los cuales deben cumplirse de manera concurrente.

Por otra parte, argumentó que los alegatos expuestos por la recurrente para fundamentar la medida cautelar requerida son los mismos que se utilizaron para sustentar el recurso de nulidad planteado y en razón de ello estima que cualquier decisión que considere la Sala al respecto, se estaría pronunciando sobre el fondo de la controversia y por tanto, “…adelantando (…) su opinión, al suspender los efectos del acto administrativo por una presunción de violación al derecho de la participación, en consecuencia, estaría prejuzgando sobre la decisión definitiva…”.

En primer término se observa, que efectivamente la accionante fundamentó su solicitud cautelar en el derecho que tienen los padres, madres y representantes y demás integrantes de la comunidad educativa a participar en la gestión educativa, en concreto, en la elaboración de las normas dirigidas a su organización y funcionamiento, pero nada alegó para sustentar el periculum in mora o daño de difícil o imposible reparación como requisito de procedencia.

No obstante se debe precisar que la referida circunstancia no impide a este órgano jurisdiccional analizar la situación planteada derivado de los amplios poderes cautelares que tiene el juez contencioso administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero fundamentalmente, visto el interés que reviste el tema sobre el cual versa el recurso para la comunidad educativa y ante la eventual lesión que pudiera afectar los derechos colectivos, este Máximo Tribunal, de acuerdo al enunciado del citado artículo 104 eiusdem debe ponderar los intereses en juego y en tal sentido, pasa a analizar la solicitud:

En este sentido, se debe acotar que la parte recurrente representada por un grupo de padres y representantes, pretenden obtener con su petición cautelar, la suspensión del contenido total de un acto general o normativo (Resolución N° 058), que si bien se encuentra estructurado en 7 artículos, de su lectura destacan 35 disposiciones sustanciales que desarrollan diversas materias y con respecto a las cuales no planteó ningún alegato en contra.

En virtud de lo anterior, la Sala estima que cualquier pronunciamiento al respecto, dirigido a la suspensión total del referido acto incidirá sobre la esfera de los derechos e intereses de la totalidad de los miembros que integran la comunidad educativa (padres, madres, representantes, estudiantes, docentes, trabajadoras, trabajadores administrativos, obreros, obreras, voceros y voceras de las diferentes organizaciones comunitarias vinculadas a las instituciones educativas) y es por ello que, la valoración que debe efectuar este Máximo Tribunal sobre la medida requerida, ha de hacerse ponderando los intereses involucrados. 

Así, de la lectura preliminar del acto recurrido se evidencia que la citada normativa se encuentra fundamentada en disposiciones de orden constitucional (artículos 5, 6, 51, 62, 70, 72, 102, 103) y legal y en tal sentido desarrolla las competencias del Estado docente (artículos 5 y 6 de la Ley  Orgánica de Educación, Gaceta Oficial N° 5.929 Extraordinario del 15 de agosto de 2009), el cual tiene asignado entre sus facultades la de promover, integrar y facilitar la participación social, bajo el nuevo esquema establecido por el Constituyente (artículo 102 constitucional), que promueve la corresponsabilidad en la eficiente prestación del servicio público de educación de las familias, la escuela, la sociedad y el Estado y particularmente, destaca el rol que cumplen las familias las cuales tienen el deber, el derecho y la responsabilidad en la orientación y formación en principios, valores, creencias, actitudes y hábitos en los niños, niñas, adolescentes, jóvenes, adultos y adultas para cultivar respeto, amor, honestidad, tolerancia, reflexión, participación, independencia y aceptación.

Bajo estas premisas, la Resolución N° 058 impugnada, establece que el objeto de la norma (único aparte del artículo 1 de la Resolución en cuestión), consiste en regular la planificación, ejecución, seguimiento, control, supervisión y evaluación de los planes y proyectos del Estado docente, entre los cuales destaca el de la conformación de los Consejos Educativos concebidos como la instancia ejecutiva conformada por los referidos actores de la comunidad educativa “…desde la educación inicial hasta la educación media general y media técnica y todas las modalidades del subsistema de educación básica. También podrán forma parte (…) las personas naturales y jurídicas, voceros y voceras de las diferentes organizaciones comunitarias vinculadas con las instituciones educativas…”. (Artículos 3 y 4 la Resolución N° 058 impugnada).

A su vez, la disposición contenida en el artículo 7 del aludido acto recurrido establece la organización de los Consejos Educativos bajo la forma de Comités: de Padres, Madres, Representantes y Responsables; Académico; de Seguridad y Defensa Integral; de Comunicación e Información; de Ambiente; de Salud Integral y Alimentación; de Educación Física y Deporte; de Cultura; de Infraestructura y Hábitat Escolar; de Estudiantes; de Contraloría Social y otros que se consideren pertinentes.

Ahora bien, de un análisis preliminar de la citada normativa contenida en el acto impugnado se observa, que la organización de los Consejos Educativos a través de las diferentes funciones asignadas a cada Comité, conformado por los miembros de la comunidad educativa, tiene su fundamento en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Educación (expresamente citado en el mencionado artículo 7 de la Resolución impugnada) y en los literales a) y g) del numeral 2; literal e) del numeral 3; literales a) y b) del numeral 4 todos del artículo 6 y artículo 21 de la referida Ley, en los cuales se previó la necesidad de que los integrantes de la comunidad educativa se organizaran ulteriormente a la entrada en vigencia del citado instrumento jurídico, para desarrollar los mecanismos y procedimientos que le permitiese ejercer a los integrantes de dicha comunidad la contraloría social y otros derechos y deberes inherentes a la gestión educativa, relativos a la promoción de la salud, la lactancia materna, el respeto por la vida, el desarrollo endógeno, el quehacer comunitario, la defensa de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, las innovaciones pedagógicas, el uso y desarrollo de la tecnologías de la información y comunicación, la convivencia y el respeto a los derechos humanos, entre otras.

Adicionalmente, en la Ley Orgánica de Educación se establece expresamente la organización del estudiantado bajo la modalidad de los Consejos Estudiantiles, “…sin menoscabo de otras formas organizativas…”, (artículo 21 de la Ley Orgánica de Educación), con la finalidad de que actúen junto con la comunidad educativa en los diferentes ámbitos, programas, proyectos educativos y comunitarios, ejerciendo sus derechos y deberes como seres sociales, en un clima democrático, de paz, respeto, tolerancia y solidaridad.

Por lo expuesto, este Máximo Tribunal considera, en esta etapa cautelar, que en virtud de que las disposiciones descritas de la Ley Orgánica de Educación establecen la necesidad que tiene el colectivo conformado por el estudiantado y los demás integrantes de la comunidad educativa de organizarse democráticamente para el ejercicio de sus derechos y deberes preestablecidos en dicho instrumento jurídico, ello permite suponer, sin que implique prejuzgar sobre la decisión de fondo, que los aludidos Consejos Educativos serían la concreción reglamentaria de las mencionadas disposiciones de orden legal, sin las cuales, en principio, se reduciría la eficacia de dicha Ley Orgánica e impediría el desarrollo y acatamiento de los postulados constitucionales que rigen al Estado Docente.

Al respecto, cabe destacar que de acuerdo al contenido del artículo 7 de la Resolución N° 058, las mencionadas instancias de participación y gestión dentro del sistema educativo deben actuar “…en corresponsabilidad con los valores establecidos en la Ley Orgánica de Educación (LOE 2009)…”, de conformidad con los valores superiores del ordenamiento y fines esenciales del Estado, consagrados en el Texto Fundamental (artículos 2 y 3 constitucionales).

Por consiguiente, este Máximo Tribunal, una vez ponderados los intereses en juego, concluye que, el eventual otorgamiento de la medida requerida prima facie, afectaría la esfera de los derechos y de las garantías de la totalidad de los miembros que integran la comunidad educativa, antes mencionados, pues podría reducir, como fue indicado, la eficacia de los mecanismos de participación previstos en la Ley Orgánica de Educación.

En efecto, y sin que ello implique prejuzgar sobre la decisión de fondo, se aprecia que la conformación de los aludidos Consejos Educativos y su ulterior organización en los distintos Comités previstos en la Resolución impugnada, así como la disposición de los Consejos Estudiantiles antes referidos, son instancias ya previstas en la Ley Orgánica de Educación a los fines de profundizar la participación organizada y en consecuencia, democratizar el Sistema Educativo como uno de los postulados materiales de la Constitución de 1999, exponente de la democracia participativa y protagónica que se erige, conforme con la doctrina del Constitucionalismo Latinoamericano sobre la base fundamental de los acuerdos entre los ciudadanos, el consenso y la representación. Este modelo de dispositivos debe sustentarse indefectiblemente en la deliberación y el diálogo, diagrama éste que además de conducir a la toma de decisiones compartidas intersubjetivamente al estar soportadas en la heterogeneidad, construye un proyecto social sustancial fundamentado en la pluralidad.

Conforme con lo anterior, para la Sala la declaratoria de procedencia de la medida en cuestión, paradójicamente supondría el menoscabo de estos derechos de participación para la totalidad del colectivo educativo, cuya  tutela

 

 

prevalece, resultando en consecuencia improcedente su otorgamiento. Así se decide

V

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el apoderado judicial de la asociación civil sin fines de lucro RED DE PADRES Y REPRESENTANTES, ya identificados, contra la  Resolución N° 058 emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR  PARA  LA EDUCACIÓN, publicada  en  la  Gaceta  Oficial  N° 40.029 de fecha 16 de octubre de 2012.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación y agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

Las Magistradas,

 

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Ponente

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En dieciséis (16) de mayo del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00471, la cual no está firmada por la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN