Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS

Exp. Nº 2013-0470

 

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, adjunto a oficio N° 0161-13 de fecha 14 de marzo de 2013, recibido en esta Sala el 22 de ese mismo mes y año, remitió el expediente contentivo de la  solicitud  de  calificación  de  despido, reenganche y pago de salarios caídos  interpuesta por la  ciudadana Carly Alicia PALMAR PEÑA (cédula de identidad N° 11.203.148), asistida por la abogada Mirna MILLÁN MACHADO (INPREABOGADO N° 34.075), contra la sociedad mercantil OPERADORA LA SAMANNA & THALASSO, C.A. (inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de febrero de 1997, bajo el N° 266, Tomo II, Adicional 5).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

El 03 de abril de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En fecha 08 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente Mónica Misticchio Tortorella, y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. Se ordena la continuación de la presente causa.

Al respecto la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Que en fecha 16 de marzo de 2009 comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada en el cargo de “EJECUTIVA DE VENTAS”, devengando un salario mensual de siete mil ciento diez bolívares (Bs. 7.110,00) hasta el 1° de febrero de 2013, oportunidad en la cual fue despedida.

Finalmente acudió al órgano jurisdiccional conforme lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a fin de que se le calificara el despido, se le ordenara el reenganche a su puesto de trabajo y se le acordara el pago de los salarios caídos.

El 19 de febrero de 2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se abstuvo de admitir la solicitud de autos “por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

En fecha 26 de febrero de 2013 la parte actora consignó escrito de subsanación a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y argumentó que se desempeñaba en la empresa accionada, mediante “contrato de trabajo” por un “lapso de TRES (3) MESES” desde el 16 de marzo de 2009, en el cargo de “Gerente de Mercadeo y Ventas, siendo [sus] funciones las propias de dicho cargo, (…) bajo las instrucciones del patrono o de sus representantes tal como reza el citado contrato”, las siguientes:

·        “Elaborar el Plan Anual de Mercadeo y Ventas, estableciendo metas y estrategias semestrales.

·        Realizar el seguimiento apropiado para garantizar que se cumplan las metas de producción establecidos por la Gerencia General.

·        Elaborar las tarifas nacionales e internacionales que regirán semestralmente la operación con agencias de viajes y mayoristas, las mismas deberán estar aprobadas por la Gerencia General, Contraloría y la Propiedad.

·        Realizar estudios comparativos de mercado con otros hoteles de la misma categoría.

·        Representar al hotel ante las entidades vinculadas al turismo.

·        Realizar el informe semestral de resultados.

·        Supervisar el personal a su cargo y adaptarlo a las necesidades y estructura del hotel

·        Motivar al personal a su cargo para desarrollar la identidad corporativa con el producto

·        Manejar la identidad corporativa e imagen del hotel, adaptándola y actualizándola a la estructura del mercado actual.

·        Manejar estrategias publicitarias con los medios de comunicación.

·        Mantener y realizar Relaciones Públicas.

·        Asistir a ferias de turismo, eventos nacionales e internacionales, con el fin de promover las instalaciones y servicios del hotel.

·        Efectuar las reservaciones de habitaciones de acuerdo a lo requerido por el cliente”.

 

Por sentencia de fecha 1° de marzo de 2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de encontrarse la accionante presuntamente protegida por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto N° 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

Se observa en las actas procesales (folios 25 al 27 del expediente) la decisión de fecha 1° de marzo de 2013, en la cual el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la trabajadora, por encontrarse, presuntamente, amparada por el Decreto de inamovilidad laboral N° 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012.

Cabe precisar que en el mencionado Decreto Presidencial, vigente para el momento del despido (1° de febrero de 2013), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo.

Con fundamento en el Decreto de inamovilidad laboral N° 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012, el trabajador (a) protegido (a) por la inamovilidad, no puede ser despedido (a), a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector (a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Advierte esta Sala que en el artículo 5 del aludido Decreto se precisó, que gozarán de protección de inamovilidad laboral independientemente del salario que devenguen: a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de su obligación.

Quedan exceptuados de la aplicación del referido Decreto, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargo de dirección, los temporeros u ocasionales.

Determinado lo anterior esta Sala observa que la parte accionante, en su escrito de subsanación a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios personales como contratada por un “lapso de TRES (3) MESES” para la sociedad mercantil Operadora La Samanna & Thalasso, C.A. desde el 16 de marzo 2009, que fue despedida el día 1° de febrero de 2013 y acumuló más de un (1) mes de antigüedad previsto en el Decreto Presidencial N° 9.322 del 27 de diciembre de 2012; 2) no se desprende que la trabajadora fuera temporera u ocasional.

En cuanto al cargo que ostentaba la accionante para el momento del despido, se evidencia en las actas procesales (folios 09 y su vto., 19 y 20 del expediente) que la ciudadana Carly Alicia PALMAR PEÑA se desempeñaba en la sociedad mercantil accionada como “Gerente de Mercadeo y Ventas”, y las funciones inherentes a dicho cargo eran:

·        Elaborar el Plan Anual de Mercadeo y Ventas, estableciendo metas y estrategias semestrales.

·        Realizar el seguimiento apropiado para garantizar que se cumplan las metas de producción establecidos por la Gerencia General.

·        Elaborar las tarifas nacionales e internacionales que regirán semestralmente la operación con agencias de viajes y mayoristas, las mismas deberán estar aprobadas por la Gerencia General, Contraloría y la Propiedad.

·        Realizar estudios comparativos de mercado con otros hoteles de la misma categoría.

·        Representar al hotel ante las entidades vinculadas al turismo.

·        Realizar el informe semestral de resultados.

·        Supervisar el personal a su cargo y adaptarlo a las necesidades y estructura del hotel

·        Motivar al personal a su cargo para desarrollar la identidad corporativa con el producto

·        Manejar la identidad corporativa e imagen del hotel, adaptándola y actualizándola a la estructura del mercado actual.

·        Manejar estrategias publicitarias con los medios de comunicación.

·        Mantener y realizar Relaciones Públicas.

·        Asistir a ferias de turismo, eventos nacionales e internacionales, con el fin de promover las instalaciones y servicios del hotel.

·        Efectuar las reservaciones de habitaciones de acuerdo a lo requerido por el cliente”.

 

Sobre ese particular, resulta pertinente mencionar lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:

Trabajador o Trabajadora de Dirección

Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones en la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras y terceros, y puede sustituirlo o sustituirla en todo o en parte, en sus funciones…” (Destacado de la Sala).

 

Con fundamento en los precedentes expuestos, este Máximo Tribunal puede presumir que la trabajadora ejercía, para el momento de efectuarse el despido, un cargo de dirección. Por tal razón, al no cumplir la ciudadana Carly Alicia PALMAR PEÑA con uno de los supuestos requeridos por el precitado Decreto Presidencial N° 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012, queda exceptuada de la aplicación de la inamovilidad laboral. En consecuencia, concluye esta Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir de la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios, y revoca el fallo consultado de fecha 1° de marzo de 2013. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana Carly Alicia PALMAR PEÑA, contra la sociedad mercantil OPERADORA LA SAMANNA & THALASSO, C.A.

En consecuencia, se REVOCA la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 1° de marzo de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para que la causa continúe su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

El Presidente - Ponente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

Las Magistradas,

 

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En veintiuno (21) de mayo del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00475, la cual no está firmada por la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN