Magistrado Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Exp. Nº 2013-0327

 

El Juzgado Octavo de Primera Instancia de             Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de oficio signado M8/2013/102, de fecha 13 de febrero de 2013,  remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano ALCIDES ANTONIO SEQUERA GIL, titular de la cédula de identidad número V- 20.922.181, sin asistencia judicial, contra la sociedad mercantil, COOPERATIVA OBRAS PARA EL PUEBLO, R.L., sin identificación en el expediente.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta establecida  en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 1° de febrero de 2013, la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, tramitar lo solicitado.

El 26 de febrero del año en curso, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

El 08 de mayo de 2013, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz¸ las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorello y el Magistrado Emilio Ramos González. Asimismo, se ratificó como Ponente al Magistrado Emilio Ramos González.

En tal sentido, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

La parte actora comenzó a prestar sus servicios personales desde el 25 de octubre de 2012, a favor de la empresa demandada, desempeñándose como “Ayudante de Construcción”, devengando un salario semanal de Setecientos Cincuenta Bolívares con cero céntimos (Bs. 750,00), hasta el 11 de enero de 2013, oportunidad en la cual fue despedido.

Indica que fue despedido “…sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.”, y por tanto solicita que se califique como injustificado el despido y en consecuencia,  que se ordene el reenganche y se acuerde el pago de salarios caídos.

Por sentencia del 1° de febrero de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de             Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,  declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en virtud de encontrarse la parte actora, amparado  por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.079, de la misma fecha.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en lo establecido en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer las consultas de jurisdicción.

Que de la revisión de las actas procesales (folios 3 al 5 del expediente) la decisión de fecha 1° de febrero de 2013, se observa que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de             Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, por considerar que el solicitante se encuentra presuntamente amparado por el Decreto de inamovilidad laboral N° 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012.

Cabe precisar que en el mencionado Decreto, vigente para el momento del despido (11 de enero de 2013), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector público y del sector privado protegidos (as) por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Con fundamento en dicho decreto el trabajador (a) protegido (a) por la inamovilidad no puede ser despedido (a), a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector (a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 eiusdem.

Asimismo dicha inamovilidad laboral especial es independiente del salario devengado y protege a: a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras haya vencido el término establecido en el contrato; c) las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados de la aplicación del referido Decreto, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o tengan carácter de temporeros u ocasionales.

Esta Sala observa que la parte accionante, en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegó: 1) que prestó  sus servicios personales para la empresa demandada, desde el 25 de octubre de 2012, siendo despedido el 11 de enero de 2013, acumulando más de un (1) mes   de antigüedad, conforme a lo previsto en el Decreto Presidencial; 2) que se desempeñaba como “ayudante de construcción”, en la referida empresa, sin que de los autos se evidencie que ejercieran funciones de dirección y 3) que no se desprende que el actor fuera trabajador temporero u ocasional.

Por lo tanto, considera la Sala que el ciudadano Alcides Antonio Sequera Gil,  se encontraba presuntamente amparado por el citado Decreto Presidencial N° 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se confirma el fallo consultado de fecha 1° de febrero de 2013. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano ALCIDES ANTONIO SEQUERA GIL contra la empresa COOPERATIVA OBRAS PARA EL PUEBLO, R.L.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 1° de febrero de 2013.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

Las Magistradas,

 

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Ponente

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En veintidós (22) de mayo del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00481, la cual no está firmada por la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN