MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2012-1679

 

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 2012-7150 de fecha 19 de noviembre de 2012, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano DANIEL SALVADOR CARPIO DRAEGERT, titular de la cédula de identidad N° 13.164.667, asistido por el abogado Jesús Larez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 96.341, contra la FUNDACIÓN DE ATENCIÓN A LA FAMILIA, NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (FUNDAFANA), adscrita a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.

La remisión obedeció a la sentencia N° 2011-0666 dictada por la prenombrada Corte en fecha 8 de junio de 2011, en la cual dicho Órgano Jurisdiccional no aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y planteó el conflicto negativo de competencia ante esta Sala Político-Administrativa.

El 27 de noviembre de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir el conflicto de competencia planteado.

En fecha 8 de mayo de 2013 se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González. Asimismo, se ratificó como Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado en fecha 17 de septiembre de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil del estado Anzoátegui, el ciudadano Daniel Salvador Carpio Draegert, asistido por el abogado Jesús Larez, ya identificados, interpuso demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la Fundación de Atención a la Familia, Niño, Niña y Adolescente (FUNDAFANA), adscrita a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, bajo los siguientes argumentos:

Señala el actor que comenzó a prestar sus servicios en la prenombrada Fundación el 1° de enero de 2002, en el cargo de “…DEFENSOR de NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE…”. (Destacado del texto).

Que, en fecha 15 de junio de 2009, renunció al cargo que desempeñaba “…habiendo acumulado un tiempo de servicio para la administración pública de siete (7) años con Cinco (05) meses y Catorce (14) días...”. (Negrillas del escrito).

Indica, que el 23 de junio de 2009 le fueron pagadas sus prestaciones sociales, sin embargo, quedó inconforme con tal pago por considerar que no le fueron incluidos diversos beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de lo anterior y de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, demanda a la Fundación de Atención a la Familia, Niño, Niña y Adolescente (FUNDAFANA) “…para que convenga o en su defecto la misma sea condenada por este Honorable Tribunal a pagar las cantidades de dinero que por justicia [le] corresponden, por concepto de Prestaciones Sociales, Cesantía y demás beneficios laborales…”.

Manifiesta que estima la acción en la cantidad de Ciento Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 142.894,92) y solicita la indexación de los montos demandados “…desde la fecha del auto de admisión (…) hasta el momentos en que se haga efectivo el pago…”; adicionalmente, pide se ordene una experticia complementaria, a los fines de realizar el cálculo de los intereses de mora “…a partir de la fecha de haber cesado en [sus] funciones de funcionario público”. (Sic).

Por auto del 5 de octubre de 2009 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región    Nor-Oriental, admitió la acción y ordenó emplazar al Presidente de la Fundación de Atención a la Familia, Niño, Niña y Adolescente (FUNDAFANA), conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de dar contestación a la demanda dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a su notificación y, asimismo, solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos. Igualmente, ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.

En fecha 23 de noviembre de 2009 la parte actora presentó un escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por el prenombrado Tribunal mediante auto del 19 de enero de 2010 y ordenadas las notificaciones en los mismos términos que en la decisión del 5 de octubre del mismo año.

Mediante decisión del 17 de febrero de 2010 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró su incompetencia para conocer la acción interpuesta y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 6 de abril de 2010 se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole el conocimiento de la causa previa distribución y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente.

Por sentencia N° 2011-0666 del 8 de junio de 2011 la prenombrada Corte, no aceptó la competencia declinada, por considerar que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Anzoátegui la competencia para conocer y decidir la referida acción, por cuya razón planteó el conflicto negativo de competencia ante esta Sala.

Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2012 el apoderado judicial del demandante solicitó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a la Sala establecer su competencia para resolver el conflicto negativo planteado, para lo cual debe atender a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 23 numeral 19, establece que esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

En este mismo orden de ideas, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,  prevén que frente a la sentencia que declare la incompetencia  por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerase a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Dicha solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Ahora bien, en el caso bajo análisis ha surgido un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los cuales se declararon incompetentes para conocer la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que al formar parte ambos Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, esta Sala Político-Administrativa siendo la cúspide de la antes mencionada jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto planteado. Así se declara.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

            Determinado lo anterior, debe esta Sala resolver el conflicto de competencia suscitado entre los prenombrados Tribunales, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

En el caso bajo estudio, el ciudadano Daniel Salvador Carpio Draegert, asistido por abogado, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil de dicho ente territorial, una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la Fundación de Atención a la Familia, Niño, Niña y Adolescente (FUNDAFANA), adscrita a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.

En fecha 17 de febrero de 2010 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró su incompetencia para conocer la acción interpuesta y declinó el conocimiento de la causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Por sentencia N° 2011-0666 del 8 de junio de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, habiéndole correspondido el conocimiento de la causa previa distribución, no aceptó la declinatoria por considerar que la competencia para conocer y decidir la referida acción corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Anzoátegui, en virtud de lo cual planteó el conflicto negativo de competencia ante esta Sala.

Precisado lo anterior, considera esta Máxima Instancia necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 1171 de fecha 14 de julio de 2008, en el cual señaló “…que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia…”.

Asimismo, el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008, establece que las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, ese mismo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria.

De lo expuesto se evidencia que los trabajadores que presten servicios a las fundaciones del Estado se regirán por la legislación laboral ordinaria, por lo que, en el caso bajo examen, la relación laboral que existió entre el ciudadano Daniel Salvador Carpio Draegert y la Fundación de Atención a la Familia, Niño, Niña y Adolescente (FUNDAFANA) se encontraba regida por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nº 01712 de fecha 8 de diciembre de 2011).

Establecido lo anterior, debe esta Sala determinar a cuál órgano de la jurisdicción laboral le corresponde conocer y decidir la causa de autos. A tal efecto, se observa que el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atribuye a  los Jueces de primera instancia el conocimiento de las fases del proceso laboral, conforme a lo establecido en dicha Ley. Así, la fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y la fase de Juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

De la disposición enunciada se desprende que en la jurisdicción laboral la primera instancia se desarrolla en dos fases: una fase de sustanciación, mediación y ejecución, y otra fase de juicio, tramitándose ambas en dos órganos jurisdiccionales diferentes.

En este sentido, se aprecia que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo cumple exclusivamente las fases de sustanciación, mediación y ejecución, mientras que al Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase de juzgamiento, es decir, el conocimiento del contradictorio, de la valoración de los medios de prueba aportados en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso.

Advertido lo anterior, esta Sala Político-Administrativa concluye que tratándose la causa bajo estudio de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada contra la Fundación de Atención a la Familia, Niño, Niña y Adolescente (FUNDAFANA), adscrita a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, su conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer el conflicto de competencia planteado.

2.- Que corresponde a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, la competencia para conocer y decidir la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano DANIEL SALVADOR CARPIO DRAEGERT contra la FUNDACIÓN DE ATENCIÓN A LA FAMILIA, NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (FUNDAFANA), adscrita a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

                             

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

Las Magistradas,

 

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En veintidós (22) de mayo del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00482, la cual no está firmada por la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN