Magistrado Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Exp. 2013-0291

 

El Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, adjunto al oficio Nº 177-2013 de fecha 31 de enero de 2013, recibido el 18 de febrero del mismo mes y año, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la demanda por indemnización de daños y perjuicios ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el ciudadano LUIS FRANCISCO BEAUPERTHUY URICH, titular de la cédula de identidad N° 5.086.237, actuando en su propio nombre y como apoderado judicial de las ciudadanas IRIS BEAUPERTHUY DE BRUZUAL, GLADYS BEAUPERTHUY DE VILACHÁ, JEANNETH BEAUPERTHUY DE PELUFFO, ELVIA BEAUPERTHUY DE URICH, RITA BEAUPERTHUY URICH y MARIA BEAUPERTHUY, así como también de los ciudadanos PEDRO BEAUPERTHUY URICH, LUIS DANIEL BEAUPERTHUY URICH y JOSÉ LUIS BEAUPERTHUY URICH, titulares de las cédulas de identidad Nros. 528.700, 2.649.624, 2.924.178, 3.605.343, 3.870.949, 4.184.943, 2.649.598, 2.925.877 y 4.686.854, en el mismo orden de mención, asistido por la abogada Adriana del Valle Teriús Sánchez y por los abogados Alberto José Teriús Figuera y Joaquín Márquez Muñoz, INPREABOGADO Nros. 93.152, 12.545 y 68.605, respectivamente, contra el ESTADO SUCRE.

La remisión obedeció a la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 17 de enero de 2013, en la cual se declaró incompetente para conocer la demanda incoada y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa.

El 20 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

En fecha 8 de mayo de 2013, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala Político Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas, Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado el 14 de diciembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el ciudadano LUIS FRANCISCO BEAUPERTHUY URICH, actuando en su propio nombre y como apoderado judicial de las ciudadanas IRIS BEAUPERTHUY DE BRUZUAL, GLADYS BEAUPERTHUY DE VILACHÁ, JEANNETH BEAUPERTHUY DE PELUFFO, ELVIA BEAUPERTHUY DE URICH, RITA BEAUPERTHUY URICH y MARIA BEAUPERTHUY, así como también de los ciudadanos PEDRO BEAUPERTHUY URICH, LUIS DANIEL BEAUPERTHUY URICH y JOSÉ LUIS BEAUPERTHUY URICH, asistido por la abogada Adriana del Valle Teriús Sánchez y por los abogados Alberto José Teriús Figuera y Joaquín Márquez Muñoz, todos previamente identificados, interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra el ESTADO SUCRE. En el mencionado escrito señaló lo siguiente:

Que “…son propietarios y poseedores de un lote de terreno de una superficie aproximada de ciento veinticuatro mil setecientos quince metros cuadrados con catorce decímetros cuadrados (124.715,14 m2), ubicado (…), en el sector conocido Las Charas, vía Cumaná-Cumanacoa (…). Dicho inmueble [les] pertenece por haberlo adquirido de [sus] causantes (…), quien a su vez lo adquirió según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 25 de junio de 1947, bajo el No. 94, folios 108 vuelto al 111, Protocolo Primero, Tomo 1…” (sic).

Indican los recurrentes que “…decidieron parcelar el referido lote de terreno, en un Parcelamiento a desarrollar que [denominaron] PARCELAMIENTO SANTA RITA, de conformidad con el Proyecto Urbanístico debidamente aprobado por los Organismos Municipales que rigen la materia y que está constituido por sesenta y tres (63) parcelas residenciales, conformadas por cincuenta y siete (57) parcelas unifamiliares aisladas y seis (6) parcelas de desarrollo de conjuntos de uso residencial unifamiliar, distribuidas en diez (10) Manzanas, dentro de las cuales se encuentran lotes de terreno no vendibles, destinadas a uso recreacional y deportivo y Zona verde del Parcelamiento, todo lo cual consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de agosto de 2000, bajo el No. 41, folios 198 al 214, Protocolo Primero, Tomo 10° (…). Posteriormente (…) [resolvieron] ampliar a la cantidad de doscientas veintiocho (228), el número de viviendas a ser construidas en el Parcelamiento Santa Rita y a tales fines [constituyeron] una asociación estratégica con la empresa Inversiones 90-60, S.A…” (sic).

Continúan narrando que “...Por Acuerdo del Consejo Legislativo de fecha 22/5/2012, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Sucre Extraordinaria N° 1711 de fecha 30 de mayo de 2012, se declaró la Utilidad Pública e Interés Social el referido lote de terreno y, posteriormente, mediante Decreto N° 2249 de fecha 17/8/ 2012 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Sucre Extraordinaria N° 1744 de esa misma fecha, se determinó la expropiación del (…) inmueble…” (sic).

Señalan los accionantes que “…el ciudadano Gobernador del estado Sucre, en un acto absolutamente ilegal celebrado en [su] propiedad, sin haber dado cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en lo ateniente al Justiprecio del bien objeto de expropiación y al pago justo y oportuno en dinero en efectivo del bien a expropiar, procedió a iniciar los trabajos de deforestación (…), [privándolos] del uso, goce y disfrute del bien de [su] propiedad y sin que hasta el momento, [hayan] recibido alguna información de parte del ente expropiante, Gobernación del Estado Sucre, a objeto de dar inicio al proceso de transferencia del bien cuya expropiación se pretende, por vía de arreglo amigable, previsto en el artículo 22 ejusdem y, consecuencialmente, proceder, de conformidad con el artículo 19 de la referida Ley, a designar los peritos que integren la Comisión de Avalúos…” (sic).

Aducen que “…la Gobernación del Estado Sucre comenzó a ocupar de manera violenta las tierras que conforman la ‘Chara Santa Rita’, devastando con sus máquinas toda la vegetación del área, incluyendo frutales y árboles maderables (aproximadamente 30 Roble, 10 Tamarindos, 6 Ciruelos, 15 Mangos, 8 Guayabos, 20 Cedros) sin la elaboración previa de un avalúo de afectación…” (sic), así como también que “…en dicho terreno se encuentra establecida [su] residencia familiar y, desde el mismo instante en que la Gobernación procedió a la ocupación [se han] visto sometidos a una gran incertidumbre por el destino de [su] bien (…), amén del incremento del nivel de temor por [su] seguridad física…” (sic).

Por tales razones solicitan “…Primero: Se [les] restituya de inmediato el uso, goce y disfrute del bien identificado y del cual [los] ha privado ilegalmente la Gobernación del Estado Sucre (…). Segundo: Se designe la Comisión de Avalúos prevista en el artículo 19 idem y se proceda de inmediato de conformidad con el artículo 22, a dar inició al proceso de arreglo amigable. Tercero: Como quiera que [su] propiedad ha sido y está siendo ocupada por el ente expropiante sin que medie autorización, se [les] indemnice con una cantidad de dinero (…) determinado por la Comisión de Avalúos…” (sic).

Adicionalmente piden, con base en los artículos 58 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y 588 del Código de Procedimiento Civil “…se decrete como medida cautelar el Cese de inmediato la ilegal ocupación de los terrenos de [su] propiedad (…) y se [les] garantice el uso, goce y disfrute de dicho bien, hasta que el mismo sea transferido al ente expropiante, previo el pago justo y oportuno…” (sic).

Fundamentan su acción en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1°, 2, 7, 8 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y 783, 784 y 1.185 del Código Civil.

Finalmente estiman la acción incoada en “…ONCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.530.000,00) que es el valor estimado del inmueble según avalúo efectuado el día 10 de julio de 2012, suma ésta equivalente a CIENTO VEINTIOCHO MIL CIENTO ONCE ENTEROS CON ONCE CENTÉSIMAS (128.111,11) UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.)…” (sic).

Mediante decisión del 17 de enero de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declaró su incompetencia para conocer de la presente demanda y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer del caso de autos, para lo cual observa lo siguiente:

Por sentencia del 17 de enero de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declaró su incompetencia para conocer de la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el ciudadano Luis Francisco Beauperthuy Urich, actuando en su propio nombre y como apoderado judicial de las ciudadanas Iris Beauperthuy de Bruzual, Gladys Beauperthuy de Vilachá, Jeanneth Beauperthuy de Peluffo, Elvia Beauperthuy de Urich, Rita Beauperthuy Urich y Maria Beauperthuy, así como también de los ciudadanos Pedro Beauperthuy Urich, Luis Daniel Beauperthuy Urich y José Luis Beauperthuy Urich, contra el Estado Sucre, argumentado que corresponde a esta Sala Político-Administrativa el conocimiento de la referida acción, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”.

 

La norma transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) Que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Debe la Sala entonces, a fin de establecer su competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

En primer término, debe acotarse que de la lectura efectuada al libelo esta Sala verificó que, efectivamente, la presente acción fue incoada contra el Estado Sucre, con lo que se satisface la primera de las condiciones bajo evaluación.

En segundo lugar, se observa que la demanda fue estimada por el accionante en la cantidad de once millones quinientos treinta mil bolívares (Bs. 11.530.000,00), que corresponde a ciento veintiocho mil ciento once unidades tributarias con once centésimas (128.111,11 U.T.), calculado el valor de la unidad tributaria a noventa bolívares (Bs. 90,00), vigente para el momento de la interposición de la demanda (14 de diciembre de 2012), según consta en la Gaceta Oficial N° 39.866 publicada el 16 de febrero de 2012, suma esta que excede el límite mínimo establecido en la norma bajo estudio.

En tercer lugar, respecto a la exigencia de la citada disposición, relativa a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, se observa que en el presente caso la acción tiene por objeto la indemnización de unos presuntos daños y perjuicios ocasionados al demandante por la parte accionada como consecuencia de la supuesta ocupación ilegal de un bien inmueble propiedad de la parte demandante, con lo cual se verifica el tercer requisito.

Por tanto, visto que la parte demandada es el Estado Sucre, tomando en cuenta el monto de la estimación de la demanda y en virtud de lo establecido en el artículo 23, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Sala aceptar la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para conocer la demanda incoada, que deberá tramitarse por el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Determinado lo anterior se ordena remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que notifique a la parte actora de la presente decisión y una vez exista en autos constancia de las resultas de dicha actuación, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, con prescindencia de la determinación sobre la competencia ya aceptada en esta decisión. Así finalmente se decide.

III

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para conocer de la demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el ciudadano LUIS FRANCISCO BEAUPERTHUY URICH, actuando en su propio nombre y como apoderado judicial de las ciudadanas IRIS BEAUPERTHUY DE BRUZUAL, GLADYS BEAUPERTHUY DE VILACHÁ, JEANNETH BEAUPERTHUY DE PELUFFO, ELVIA BEAUPERTHUY DE URICH, RITA BEAUPERTHUY URICH y MARIA BEAUPERTHUY, así como también de los ciudadanos PEDRO BEAUPERTHUY URICH, LUIS DANIEL BEAUPERTHUY URICH y JOSÉ LUIS BEAUPERTHUY URICH, contra el ESTADO SUCRE.

2.- ORDENA remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que notifique a la parte actora de la presente decisión y una vez exista en autos constancia de las resultas de dicha actuación, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, con prescindencia de la determinación sobre la competencia ya aceptada en esta decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

Las Magistradas,

 

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Ponente

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En veintitrés (23) de mayo del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00486, la cual no está firmada por la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN