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Exp. N° 2010-0230
Mediante sentencia No. 00317 publicada el 21 de abril de 2010, esta Sala aceptó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad No. 7.918.977, asistido por el abogado Pedro Enrique Quevedo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 90.113, contra el acto administrativo No. 01-00-000693 de fecha 4 de diciembre de 2009 por el que el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA ordenó la suspensión del Concurso Público para la designación del Contralor Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy y ratificó el contenido de la Resolución No. 01-00-000188 de fecha 8 de septiembre de 2009, por la cual se resolvió intervenir a la referida Contraloría Municipal.
El 28 de abril de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines del pronunciamiento respecto a la admisión del recurso y la acción de amparo constitucional propuesta.
Para decidir, la Sala observa:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 10 de diciembre de 2009 el ciudadano Carlos Alberto González Colmenárez, antes identificado, asistido de abogado, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo No. 01-00-000693 de fecha 4 de diciembre de 2009, mediante el cual el Contralor General de la República ordenó la suspensión del Concurso Público para la designación del Contralor Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy y ratificó el contenido de la Resolución No. 01-00-000188 de fecha 8 de septiembre de 2009, por la cual se resolvió intervenir la referida Contraloría Municipal.
En su escrito, el actor señala lo siguiente:
Que en fecha 7 de septiembre de 2009, mediante Acuerdo del Concejo Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue designado Contralor Interino de la Contraloría Municipal de la referida entidad territorial, en virtud de la renuncia presentada en fecha 1° de septiembre de 2009 por el ciudadano David Gregorio Apóstol Núñez, quien se venía desempeñando como titular en el cargo señalado.
Expone que tomó posesión del cargo en esa misma fecha; sin embargo, la Contraloría General de la República mediante la Resolución No. 01-00-000188 de fecha 8 de septiembre de 2009, resolvió intervenir la Contraloría Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, instó al Concejo Municipal del referido Municipio a revocar su designación en el antes señalado cargo, designó como Contralora Interventora a la ciudadana María Inmaculada Medina Rodríguez y, asimismo, instó la convocatoria de un nuevo concurso público para designar al titular del cargo.
Indica que el 24 de octubre de 2009 fueron publicados en los diarios “VEA” y “El Yaracuyano”, los avisos de convocatoria al Concurso Público para la Designación del Titular del Órgano Contralor del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en el cual participó y resultó ganador.
Manifiesta que el 7 de diciembre de 2009 fue juramentado en el cargo y, en esa misma fecha, “es recibido por el Concejo Municipal (…) a las 9:09 a.m, oficio remitido por la Contraloría del Estado Yaracuy (…) identificado con el No. 001-0616.09, de fecha 4/12/2009, donde anexa oficio N° 01-00-000693, de fecha 4/12/2009, suscrito por el ciudadano CLODOSBALDO RUSSIAN UZCÁTEGUI, en su condición de Contralor General de la República, [donde] ORDENA LA SUSPENSIÓN DEL CONCURSO DONDE FUI DESIGNADO Y RATIFICA EN EL MISMO OFICIO LA RESOLUCIÓN N° 01-00-000188 DE FECHA 08-09-2009, MEDIANTE EL CUAL SE INTERVIENE A LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY Y LA DESIGNACIÓN DE LA CIUDADANA MARÍA INMACULADA MEDINA RODRÍGUEZ, EN SU CONDICIÓN DE CONTRALORA INTERVENTORA…”. (Resaltado del texto y agregado de la Sala).
Denuncia que el acto impugnado adolece de los siguientes vicios:
1. Falso supuesto de hecho.
Indica el recurrente que el acto impugnado -el oficio N° 01-00-000693 de fecha 4 de diciembre de 2009 suscrito por el Contralor General de la República-, se fundamenta en el supuesto según el cual no hizo entrega de la dependencia al momento en que se efectuó la intervención de la misma, en virtud de la Resolución No 000188 de fecha 8 de septiembre de 2009 dictada por el órgano contralor, razón por la cual se cuestiona su conducta moral y ética, lo cual es - a su decir- totalmente falso, toda vez que él sí realizó la entrega de la Contraloría Municipal a su cargo “para que reinara la paz institucional en el municipio”.
2. Violación del procedimiento legalmente establecido.
Asevera que el acto impugnado fue dictado sin seguir el procedimiento legal y reglamentariamente establecido, “por cuanto se llevó a cabo en una completa inobservancia a las disposiciones legales que rigen la materia”, lo cual viola lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
3. Violación de derecho a la defensa.
Señala que la Contraloría General de la República violó su derecho a la defensa, por impedirle ejercer el cargo de Contralor Municipal “sin seguir el procedimiento establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”. Asimismo, afirma que nunca fue notificado de la existencia de algún procedimiento administrativo con miras a determinar, “cómo perd[ió] [su] solvencia ética o moral, así como tampoco se [le] informó de la investigación de la cual fu[e] objeto, a los fines de que presentara [sus] defensas y alegatos…”.
4. Violación del principio de certeza jurídica sancionatoria.
Expone que la doctrina es conteste en afirmar, “que es consustancial al principio de legalidad sancionatorio, la certeza jurídica y ésta solamente se entiende cumplida cuando el acto sancionatorio permite conocer con suficiente grado de certeza los cargos formulados, y con conocimiento informado, los interesados afectados puedan desvirtuarlos”, lo cual -aduce- no ocurrió en el caso bajo examen.
5. Violación del derecho al debido proceso.
Indica que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y la notificación de cargos son derechos inviolables.
6. Ausencia de base legal.
Denuncia que la Contraloría General de la República, dictó el acto administrativo impugnado sin contar con las actuaciones relacionadas al concurso, “además se sustenta en la base del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, evidenciándose que el mismo Órgano Máximo de Control Fiscal, procede en contra de la misma Normativa que lo regula, lo cual resulta inexcusable, por cuanto afectan el Acto Administrativo Recurrido de ausencia de la base legal en la cual lo fundamentan…”.
Con relación a la solicitud de amparo constitucional, el recurrente indica lo siguiente:
En cuanto al fumus boni iuris aduce que los vicios presentes en el acto impugnado (falso supuesto de hecho, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violación del derecho a la defensa, ausencia de base legal), constituyen la mejor demostración del derecho que tiene a ser protegido contra los efectos que se derivan de aquél, el cual ordena la suspensión del concurso que, según su criterio, ya había generado para él derechos “subjetivos, personales y directos”.
Señala con relación al periculum in mora que éste está constituido “por el grado de presunción que el peligro de violación del derecho al ejercicio de la Función Pública, en [su] caso particular como CONTRALOR MUNICIPAL TITULAR DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, debidamente designado por el Jurado Evaluador, con el puntaje total de SESENTA PUNTOS CON TREINTA Y TRES DÉCIMAS (60,33) y juramentado por el Concejo Municipal del Municipio Peña…”.
Finalmente, sobre la base de lo expuesto el recurrente solicita que se declare la nulidad del acto impugnado, se suspendan sus efectos “hasta tanto se produzca la decisión correspondiente y definitiva” y se ordene a la ciudadana María Inmaculada Medina Rodríguez, en su condición de Contralora Interventora del Municipio Peña del Estado Yaracuy, “la entrega formal e inmediata de la dependencia donde funciona dicho Órgano de Control Fiscal”.
II
ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Determinada la competencia para conocer y decidir el caso, pasa la Sala a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción incoada, únicamente a los fines de examinar la petición cautelar de amparo. A tal efecto, deben revisarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto este que será analizado al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.
En tal sentido, aprecia la Sala que en el caso bajo examen no se verifica ninguna de las restantes causales de inadmisibilidad, toda vez que: (i) no se advierte ninguna prohibición legal de admitir la acción propuesta; (ii) se desprende de autos el interés de la parte recurrente en la interposición del recurso; (iii) no se han acumulado acciones excluyentes; (iv) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso; y (v) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos ofensivos, irrespetuosos o ininteligibles.
Establecido lo anterior, al no incurrir la presente solicitud en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el indicado artículo 19, excepción hecha de la caducidad de la acción que no ha sido examinada, se admite el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.
III
DEL AMPARO CAUTELAR
Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, en aras de proteger el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar en el caso de autos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
En tal sentido debe analizarse, en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.
En segundo lugar, en lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior según lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala; toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación in límine de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.
Precisados los anteriores lineamientos, pasa la Sala a determinar si en el caso concreto se verifica el cumplimiento de ambos requisitos. En tal sentido, se observa:
Denuncia el recurrente que los vicios presentes en el acto impugnado (falso supuesto de hecho, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ausencia de base legal), constituyen la mejor demostración del derecho que tiene a ser protegido contra los efectos que se derivan de aquél, el cual ordena la suspensión del concurso que, según su criterio, ya había generado para él derechos “subjetivos, personales y directos”.
Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto de hecho indica el recurrente que el oficio N° 01-00-000693 de fecha 4 de diciembre de 2009 suscrito por el Contralor General de la República, se fundamenta en el supuesto según el cual no hizo entrega de la dependencia al momento en que se efectuó la intervención de dicho órgano en virtud de la Resolución Nro. 000188 de fecha 8 de septiembre de 2009, dictada por el órgano contralor y, por ello, se cuestiona su conducta moral y ética, lo cual -a su decir- es totalmente falso, toda vez que él sí realizó la entrega de la Contraloría Municipal a su cargo “para que reinara la paz institucional en el municipio”.
En este orden de ideas, debe indicarse respecto al análisis del referido vicio, que éste atañe a la revisión de la legalidad del acto impugnado, cuestión que no puede ser ventilada en fase de amparo cautelar, por lo que constituye materia a ser resuelta en la sentencia que decida el fondo del asunto planteado.
Por otra parte, en lo que respecta al vicio de ausencia de base legal, denuncia que la Contraloría General de la República dictó el acto impugnado sin contar con las actuaciones relacionadas con el concurso, “además se sustenta en la base del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, evidenciándose que el mismo Órgano Máximo de Control Fiscal, procede en contra de la misma Normativa que lo regula, lo cual resulta inexcusable, por cuanto afectan el Acto Administrativo Recurrido de ausencia de la base legal en la cual lo fundamentan…”.
Con relación a esta denuncia, de una lectura preliminar del acto impugnado (folios 52 al 56) observa la Sala, que la base legal de la Contraloría General de la República que sustenta su actuación es el “artículo 32 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”.
En efecto, entre las potestades atribuidas a la Contraloría General de la República se encuentra la facultad de revisión de los concursos públicos para proveer los cargos de Contralores Municipales. En este sentido, el referido artículo 32 eiusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 32. El Contralor General de la República podrá revisar los concursos para la designación de los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, siempre que detecte la existencia de graves irregularidades en la celebración de los mismos, y ordenar a las autoridades competentes que en el ejercicio del principio de autotutela administrativa revoquen dicho acto y procedan a la apertura de nuevos concursos, e impondrá a los responsables de las irregularidades las multas señaladas en el artículo 94 de esta Ley”.
Conforme a la norma citada, el Contralor General de la República puede revisar el concurso realizado para elegir al titular del órgano de control fiscal de que se trate, “…siempre que detecte la existencia de graves irregularidades…” en su celebración, y ordenar a la autoridad competente que revoque ese concurso, en ejercicio del principio de autotutela administrativa, y abra nuevos concursos. El mismo dispositivo normativo establece para el Contralor la facultad de imponer a los responsables de las irregularidades detectadas, las multas correspondientes.
En este orden de ideas, no puede dejar de advertir la Sala en esta etapa del proceso, y sin que ello constituya un pronunciamiento con relación al fondo del recurso planteado, que el acto recurrido sí cuenta con una base legal que lo soporte, pues el Contralor General de la República fundamentó su actuación en la norma que -según su criterio- lo faculta para iniciar la revisión de los concursos. Así se declara.
Denuncia el recurrente, además, que el acto impugnado está viciado de nulidad toda vez que incurre en violación del procedimiento legalmente establecido, violación de derecho a la defensa y al debido proceso, por haber sido dictado el acto impugnado “sin seguir el procedimiento establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”. Asimismo, afirma que nunca fue notificado de que se estuviera siguiendo algún procedimiento administrativo destinado a determinar “cómo perd[ió] [su] solvencia ética o moral, así como tampoco se [le] informó de la investigación de la cual fu[e] objeto, a los fines de que presentara [sus] defensas y alegatos…”.
Sobre estas denuncias debe la Sala reiterar, lo establecido en ocasiones anteriores respecto al derecho al debido proceso, el cual es un derecho complejo que comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Entre éstos figuran: el acceso a la justicia; a los recursos legalmente establecidos; a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, a un proceso sin dilaciones indebidas; a la ejecución de las sentencias; entre otros derechos que se han venido configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Ver sentencias Nº 00769 y 01283, de fechas 2 de julio y 23 de octubre de 2008, respectivamente).
Ahora bien, de la lectura preliminar del acto recurrido (folios 45 al 50) se evidencia que la Contraloría General de la República fundamenta su actuación en los siguientes términos:
“(…)
En lo referente al ciudadano Carlos Alberto González Colmenarez, es de informarles que el Contralor General de la República mediante la competencia conferida en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, resuelve intervenir la Contraloría del Municipio Peña del Estado Yaracuy mediante Resolución N° 01-00-000188 de fecha 08-09-2009, donde el Concejo Municipal había designado al ciudadano anteriormente señalado como Contralor Municipal Interino.(…)
Sin embargo, ese jurado calificador no debió evaluar sus credenciales toda vez que el referido ciudadano desacató el contenido de la orden en referencia y decidió seguir ejerciendo sus labores como Contralor Municipal del Municipio anteriormente señalado. Por consiguiente, esta Institución Contralora cuestiona la conducta moral y ética en el ejercicio de la función pública del ciudadano (…).
En atención a todo lo antes expuesto, esta Contraloría General de la República se avocará a la revisión del referido Concurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en virtud de lo cual se ORDENA la suspensión del Concurso en comento, hasta tanto ese Organismo emita los resultados obtenidos de dicha revisión, y se abstenga de designar y juramentar a cualquier participante
Finalmente, este Máximo Órgano de Control Fiscal ratifica la resolución N° 01-00-000188 de fecha 08-09-2009, mediante la cual se interviene la Contraloría Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy y la designación de la ciudadana MARÍA INMACULADA MEDINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.348.962. (…).”.(Subrayado de la Sala y resaltado del texto).
De la anterior transcripción se desprende que a través del acto impugnado, la Contraloría General de la República en uso de la atribución contenida “en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”, se “avocará” a la revisión del concurso para proveer el cargo de Contralor Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en atención a las supuestas irregularidades observadas en su tramitación; por lo cual ordena la suspensión del Concurso y se insta al Concejo Municipal del referido Municipio “se abstengan de designar y juramentar a cualquier participante”.
Ahora bien, es importante reiterar, tal y como se indicó anteriormente, que conforme al referido artículo 32 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el Contralor General de la República puede revisar el concurso realizado para elegir al titular del órgano de control fiscal de que se trate, cuando detecte la existencia de graves irregularidades en su celebración y ordenar a la autoridad competente en ejercicio del principio de autotutela administrativa revocar ese concurso y proceder a abrir un nuevo concurso.
En el caso de autos, el acto objeto de impugnación no revocó el concurso de oposición llevado a cabo para proveer el cargo de Contralor Municipal, sino que de acuerdo a lo previsto en el artículo 32 eiusdem, ordenó su suspensión en atención a una futura revisión del mismo, a los fines de constatar la existencia de ciertas irregularidades en su celebración. Igualmente el referido acto, ordena a las autoridades competentes abstenerse de designar o juramentar a persona alguna en el referido cargo, ratificando la intervención de la Contraloría Municipal y el nombramiento de una Contralora Interina.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que el recurrente participó en el concurso público para proveer el cargo de Contralor Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, cuya celebración fue instada por la Contraloría General de la República en la Resolución No. 01-00-000188 de fecha 8 de septiembre de 2009, por la cual se resolvió intervenir a la referida Contraloría Municipal y designar un Contralor Interino. Luego de celebrado el aludido concurso, resultó ganador el recurrente, tal y como se desprende del Acuerdo No. CMP/94-09, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, Nro. 193, Extraordinario, de fecha 7 de diciembre de 2009 (folio 36).
Se evidencia, igualmente, que el ciudadano Carlos Alberto González Colmenarez fue juramentado en el cargo de Contralor Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy en fecha 7 de diciembre de 2009, a las 8:22 a.m. (folios 38 al 44).
En este orden de ideas, debe indicarse que el acto impugnado fue notificado al Concejo Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy mediante dos oficios: 1) oficio No. 0610.09 de fecha 4 de diciembre de 2009, remitido por el Contralor Provisional del Estado Yaracuy, el cual fue recibido, el día 7 de diciembre de 2009, a las 9:09 a.m.; 2) oficio No. CI-107-09, del 7 de diciembre de 2009, remitido por la Contralora Interventora de la Contraloría Municipal de del Municipio Peña del Estado Yaracuy, el cual fue recibido en la misma fecha a las 9:20 a.m.
De lo expuesto se desprende que para la fecha y hora en que el Concejo Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy fue notificado del acto impugnado, el ciudadano Carlos Alberto González Colmenárez ya había sido juramentado en el cargo de Contralor Municipal del referido Municipio, en virtud de haber resultado ganador del concurso llevado a cabo a tales efectos, el cual se inició en fecha 24 de octubre de 2009.
Asimismo, de la revisión preliminar de las actas que conforman el expediente, se aprecia que el acto impugnado constituye el acto de inicio del procedimiento de revisión del concurso público, a los fines de determinar la existencia de irregularidades graves en su celebración, conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, es decir, no constituye un acto administrativo definitivo en el cual la Contraloría General de la República haya plasmado los resultados de la referida revisión del concurso y concluido de ser el caso, en la necesidad de ordenar su revocatoria; aunado al hecho de que el referido concurso ya había finalizado con la juramentación del recurrente en el cargo de Contralor Municipal, en fecha 7 de diciembre de 2009.
Sobre la base de lo expuesto estima la Sala la existencia de la presunción que surge de los hechos acaecidos, respecto a la ejecución del acto impugnado el cual violaría el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, toda vez que no podría concluirse en la legalidad o ilegalidad del concurso del cual resultó ganador ni ordenarse su separación del cargo para el que fue juramentado, sin que previamente se cumpla la tramitación del procedimiento establecido para tal fin, donde el recurrente participara a efectos de ejercer su defensa. En tal razón, la Sala otorga la medida requerida por haberse verificado el fumus boni iuris a favor del ciudadano Carlos Alberto González Colmenárez.
Determinado lo anterior, resulta innecesario el análisis del segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, el cual es determinable por la sola verificación del fumus boni iuris; en consecuencia, se declara procedente la acción de amparo constitucional ejercida de forma cautelar. Así se declara.
Por las consideraciones expuestas, debe la Sala suspender los efectos del acto administrativo No. 01-00-000693 de fecha 4 de diciembre de 2009, mediante el cual el Contralor General de la República ordenó la suspensión del Concurso Público para la designación del Contralor Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy y ratificó el contenido de la Resolución No. 01-00-000188 de fecha 8 de septiembre de 2009, por la cual se resolvió intervenir a la referida Contraloría Municipal y designar un Contralor Interino. Así se decide.
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
1. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ COLMENÁREZ, contra el acto administrativo No. 01-00-000693 de fecha 4 de diciembre de 2009, mediante el cual el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA ordenó la suspensión del Concurso Público para la designación del Contralor Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy y ratificó el contenido de la Resolución No. 01-00-000188 de fecha 8 de septiembre de 2009, por la cual se resolvió intervenir a la referida Contraloría Municipal.
2. Se declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar propuesta por lo que se SUSPENDEN los efectos del acto impugnado. Asimismo, se advierte al CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA que dentro del tercer día siguiente a su notificación podrá formular oposición contra el otorgamiento del amparo cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena al Juzgado de Sustanciación abrir el cuaderno separado correspondiente.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Presidenta - Ponente
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En veintisiete (27) de mayo del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00491, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN