Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS

Exp. Nº 2013-0130

 

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, adjunto a oficio N° 22-2013 de fecha 14 de enero de 2013, recibido en esta Sala el 22 de ese mes y año, remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Ramón Rafael LIRA TRONCOSO (INPREABOGADO N° 122.390), actuando como apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra la Providencia Administrativa N° 00235-2009 de fecha 05 de mayo de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual declaró “CONFESA” a su representada “conforme al Artículo 647 literal ‘c’ de la Ley” Orgánica del Trabajo y le impuso sanción de multa “igual al equivalente a un (01) salario mínimo, [por la cantidad de] SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 799,23)”.

La remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 28 de septiembre de 2011, dictada por el prenombrado órgano jurisdiccional, en la que se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad de autos y planteó el conflicto negativo de competencia.

El 29 de enero de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir el conflicto de competencia.

En fecha 08 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente Mónica Misticchio Tortorella, y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. Se ordena la continuación de la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui, la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui interpuso recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Providencia Administrativa N° 00235-2009 de fecha 05 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró “CONFESA” a su representada “conforme al Artículo 647 literal ‘c’ de la Ley” Orgánica del Trabajo y le impuso sanción de multa “igual al equivalente a un (01) salario mínimo, [por la cantidad de] SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 799,23)”.

Por decisión del 09 de agosto de 2011 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental se declaró incompetente para conocer del asunto y declinó la competencia en el “Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Oriental”, con fundamento en la sentencia N° 02355 de fecha 28 de abril de 2005 dictada por la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal, por considerar que el caso de autos “tiene por objeto la Nulidad absoluta del Procedimiento de Multa de carácter Tributario”.

Mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2011 el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental declaró su incompetencia para conocer del recurso de nulidad ejercido y, en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia, pues el acto recurrido es de naturaleza administrativa.

II

COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en las disposiciones 23.19 y 26.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que es el mismo previsto en el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Además, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

Artículo 12. La jurisdicción especial tributaria forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su régimen especial es el previsto en el Código Orgánico Tributario”.

En el presente caso se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. En razón de que esta Sala tiene atribuida la competencia especial en materia tributaria y por ser la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, a la cual pertenecen ambos tribunales, resulta competente para resolver el conflicto de competencia planteado. Así se declara (ver sentencias de esta Sala números 01089 y 01148 de fechas 09 de agosto y 02 de noviembre de 2011).

 

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior pasa esta Sala a resolver el conflicto de competencia y en tal sentido observa:

En el acto recurrido la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” del Estado Anzoátegui le impuso a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui una multa “igual al equivalente a un (01) salario mínimo”, cuya suma -para la fecha de la Providencia Administrativa- era la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23), por considerar que “(…) desobedeció una orden emanada de un Funcionario del Trabajo, por cuanto no acudió a la citación de la Sala de Reclamos de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009) (…)” (sic).

De lo anterior se observa que la sanción impuesta por el órgano administrativo al referido municipio es de naturaleza administrativa y no deriva de una relación de contenido tributario; por esta razón, debe la Sala precisar que en principio la competencia para conocer de la impugnación de dicho acto solo correspondía al fuero excluyente de la jurisdicción contencioso administrativa general y no a la contencioso tributaria (Ver sentencia de esta Sala N° 00573 del 28 de abril de 2011).

 Visto lo expuesto y a los fines de determinar el tribunal competente para conocer el presente recurso, el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)” (sic) (Resaltado de la Sala).

El legislador excluyó expresamente del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa las acciones de nulidad que se interpongan contra las decisiones administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad.

Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció lo siguiente:

“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

(…omissis…)

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado del texto).

Con posterioridad a la precedente decisión, la referida Sala en sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011 estableció los efectos temporales del nuevo criterio y, en tal sentido, señaló:

“…todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios ‘contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo’, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011”. (Destacados de esta Sala).

Conforme al fallo parcialmente transcrito, todos los conflictos de competencia que surjan en los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo o que hayan surgido con anterioridad al 23 de septiembre de 2010, deben ser conocidos por los juzgados laborales.

En sentencia N° 311 de fecha 18 de marzo de 2011 la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión de asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo; sin embargo, modificó sus efectos temporales de la siguiente manera:

a) En aquellas causas en las cuales la competencia “…ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori…”, corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo.

b) En las demás causas (aquellas en las cuales no se haya asumido la competencia, ni regulado antes), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, se debe aplicar el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, la competencia corresponderá a los juzgados laborales.

Así pues y visto que la competencia para el conocimiento de la causa bajo examen aún no ha sido regulada, esta Sala Político-Administrativa, en aplicación de los criterios desarrollados en las sentencias Nros. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011 de la Sala Constitucional, los cuales, cabe destacar, coinciden con lo establecido en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concluye que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad (ver sentencias de esta Sala N° 01212 del 06 de octubre de 2011 y 01448 del 02 de noviembre de 2011). Así se declara.

Advierte la Sala que el procedimiento a seguir para la tramitación de casos como el de autos, es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa, Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) (ver sentencia N° 977 del 05 de agosto de 2011 dictada por la Sala de Casación Social). Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del referido Circuito Judicial, para que continúe su curso de Ley. Así también se establece.

Finalmente, esta Sala hace un llamado de atención a la abogada Mirna MAS Y RUBÍ SPOSITO, Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a efecto de que tenga en cuenta para futuros casos los criterios vinculantes de la Sala Constitucional establecidos en sentencias números 955 del 23 de septiembre de 2011 y 311 del 18 de marzo de 2011, que estaban vigentes para la fecha en la cual se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto.

 

IV

DECISIÓN

Conforme a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado en el presente asunto.

2.- Que corresponde a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI la competencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra la Providencia Administrativa N° 00235-2009 de fecha 05 de mayo de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual declaró “CONFESA” a su representada “conforme al Artículo 647 literal ‘c’ de la Ley” Orgánica del Trabajo y le impuso sanción de multa “igual al equivalente a un (01) salario mínimo, [por la cantidad de] SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 799,23)”.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del referido Circuito Judicial, para que continúe su curso de Ley. Envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

 

El Presidente - Ponente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

Las Magistradas,

 

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En veintinueve (29) de mayo del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00522, la cual no está firmada por la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN