MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2011-0270

CS-2013-0024

El Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa mediante oficio Nº 000298 de fecha 21 de marzo de 2013, remitió el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas de la demanda por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, incoada conjuntamente con medida de embargo preventivo por las abogadas Hiroshima Rodríguez, Brenda Hernández, Mildred Caridad e Ydileny Díaz, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 133.322, 108.763, 72.982 y 136.041, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A., (cuyos datos de creación y registro cursan al folio 1 de la pieza principal del expediente); contra las sociedades mercantiles INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SIL, C.A. (sus datos de registro constan en el folio 4 de la pieza principal del expediente) y UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., (los datos de registro cursan al folio 25 de la pieza principal del expediente).

La remisión ordenada responde al auto del 13 de marzo de 2013, por el cual el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda interpuesta y acordó abrir y remitir a esta Sala el cuaderno separado con el objeto de decidir la medida cautelar de embargo requerida.

El 3 de abril 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la medida de embargo preventivo solicitada.

En fecha 8 de mayo de 2013 se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa la Sala a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA Y LA SOLICITUD DE EMBARGO PREVENTIVO

En fecha 9 de diciembre de 2010 las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CVA Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas, S.A., interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, una demanda por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios conjuntamente con solicitud de medida de embargo preventivo, contra las sociedades mercantiles Inversiones y Construcciones Sil, C.A., y Universal de Seguros, C.A. En su escrito señalan lo siguiente:

1. De la demanda.

1.1. El 27 de mayo de 2009 la sociedad mercantil CVA Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas, S.A., celebró con la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Sil, C.A., un contrato de obras signado con el Nº CVA-ECISA-INFRA-017-09, para “…LA CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA PARA LA INSTALACIÓN DE AGROTIENDAS SOCIALISTAS EN LOS ESTADOS GUÁRICO (MELLADO E INFANTE), BARÍNAS (ZAMORA Y PEDRAZA), APURE, LARA, ZULIA, MÉRIDA, TÁCHIRA, TRUJILLO, MONAGAS, SUCRE, BOLÍVAR PARA EL PLAN DE EXPANSIÓN DEL AÑO 2009…”, específicamente, de la “Agrotienda Socialista del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar,  por un monto de Seis Millones Trescientos Sesenta y Un Mil Novecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 6.361.943,91).

1.2. Indican, que con ocasión a la firma del contrato, se otorgó a la empresa demandada un anticipo equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las obras contratadas, mediante orden de pago N° 2810 del 16 de julio de 2009, previa presentación de las fianzas de anticipo, fiel cumplimiento y garantía laboral, otorgadas por la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A.

1.3. Manifiestan, que el 1° de junio de 2009, se firmó el acta de inicio de las obras del contrato CVA-ECISA-INFRA-017-09, sin embargo, la ejecución de los trabajos previos de movimiento de tierras que correspondían a la CVA Empresa Socialista de Mecanizado Agrícola Pedro Camejo, terminó siendo efectuada también por la empresa demandada, por lo cual el día 18 del mismo mes y año, se firmó el acta de paralización de las obras del contrato antes identificado.

1.4. Exponen que, el 19 de octubre de 2009, se firmó el acta de reinicio de la obra y que, el 18 de enero de 2010, luego de haber transcurrido 107 días de la ejecución del contrato, la parte demandada solicitó una prórroga para la entrega de las obras “obligándose a concluirlas para el 15 de abril de 2010”.

1.5. Señalan que, el 27 de mayo de 2010, la empresa contratista no había culminado los trabajos, por lo que que se convocó a una reunión entre las partes a los fines de exigir el cumplimiento de las obligaciones y puntualizar la fecha de terminación de las obras. A esta reunión -según su decir- no asistió el representante legal de la empresa demandada, sino que “…delegó (de hecho), la representación, en la persona del Ingeniero Residente, quien no tenía facultad para establecer compromisos en nombre de la empresa”.

1.6. Alegan que, en fecha 10 de agosto de 2010, su poderdante rescindió el contrato de obra suscrito con la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Sil, C.A., de acuerdo con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, en concordancia con la previsión contenida en la Cláusula Vigésima Tercera de las Condiciones Generales del mencionado contrato.

1.7. Aducen que la irresponsable actitud de la contratista al paralizar la obra, afectó directamente a los trabajadores de la empresa demandada a quienes no les fueron pagados los pasivos laborales que tenían derecho a recibir, resultando despedidos cinco (5) de ellos.

1.8. Sobre la base de lo expuesto, demandan a las sociedades mercantiles Inversiones y Construcciones Sil, C.A., y Universal de Seguros, C.A., esta última en su condición de fiadora, para que convengan o sean condenadas a:

(i) La devolución del anticipo otorgado y no amortizado por la cantidad de Dos Millones Ochocientos Cuarenta Mil Ciento Cincuenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 2.840.153,53), que corresponde al cincuenta por ciento (50 %) de la obra contratada.

(ii) El monto de Un Millón Doscientos Setenta y Dos Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.272.388,78), por concepto de la cláusula penal establecida en el contrato. Señala la parte demandante que la responsabilidad de la empresa fiadora por concepto de indemnización por daños y perjuicios, se limita al monto máximo de la fianza de fiel cumplimiento, es decir, la cantidad de Novecientos Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 954.291,59).

(iii) La cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 135.286,30), por concepto de ejecución de la fianza laboral.

(iv) El monto de Un Millón Doscientos Setenta y Cuatro Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.274.348,58), por concepto de costos y costas procesales.

1.9. Estiman la demanda en la cantidad de Cinco Millones Quinientos Veintidós Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 5.522.177,19).

Finalmente, solicitan se decrete medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes de la empresa demandada, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 588 de Código de Procedimiento Civil, en virtud de un eventual “…peligro inminente de no poder hacer efectivo el cobro del anticipo otorgado y sus respectivas indemnizaciones…”.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la solicitud de medida de embargo preventivo, planteada por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CVA Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas, S.A. A tales fines, se observa:

En reiteradas oportunidades ha señalado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).

Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

            En este orden de ideas, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

            Asimismo, dispone la norma señalada que el tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso y que, en causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

            Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señalan que las medidas preventivas serán decretadas sólo cuando exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

            La interpretación concordada de las aludidas normas, lleva a examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con relación al primero de los requisitos, la presunción de buen derecho, su confirmación consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Respecto al segundo de los mencionados supuestos, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina, que éste no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien sea por la demora del juicio o por las acciones que el demandado pudiera realizar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos en la ley para otorgar la medida; de manera que no basta con invocar el peligro inminente de ilusoriedad en la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez al menos, la presunción grave de la presencia de dicho peligro.

Determinado lo anterior, aprecia la Sala, en el caso bajo examen la ocurrencia de los siguientes hechos:

1. Que en fecha 27 de mayo de 2009, la CVA Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas, S.A., suscribió con la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones SIL, C.A. un contrato de obra identificado con el No. CVA-ECISA-INFRA-017-09, cuyo objeto es la “CONSTRUCCIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA PARA LA INSTALACIÓN DE AGROTIENDAS SOCIALISTAS EN LOS ESTADOS GUÁRICO (MELLADO E INFANTE), BARINAS (ZAMORA Y PEDRAZA), APURE, LARA, ZULIA, MÉRIDA, TÁCHIRA, TRUJILLO, MONAGAS, SUCRE, BOLÍVAR PARA EL PLAN DE EXPANSIÓN DEL AÑO 2009”, específicamente, de la “Agrotienda Socialista del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar (folios 16 al 22 de la pieza principal del expediente).

2. La sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la empresa Inversiones y Construcciones SIL, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la contratista, extendiendo a favor de aquélla las fianzas de anticipo, fiel cumplimiento y laboral requeridas por el ente contratante para garantizar las obligaciones derivadas del contrato celebrado entre las partes (folios 25- 26, 29-30 y 33-34 de la pieza principal del expediente).

3. Sustanciado el procedimiento administrativo, en fecha 10 de agosto de 2010 la CVA Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas, S.A., dicto el “Acto de Culminación de Procedimiento Administrativo” por medio del cual rescindió el contrato No. CVA-ECISA-INFRA-017-09, siéndole notificada dicha rescisión a la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A. (folio55 de la pieza principal del expediente).

4. No consta que la empresa contratista haya reintegrado el monto de las cantidades no amortizadas que le fueron entregadas en calidad de anticipo.

De lo expuesto se desprende, en principio, en esta fase cautelar, la presunción de la existencia de las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones SIL, C.A. mediante la suscripción del contrato de obra, todo lo cual se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo las partes demandadas prueben el cumplimiento de las referidas obligaciones.

Así, la factibilidad de que los derechos reclamados por la actora sean ciertos y exigibles conforman, en criterio de esta Sala, la apariencia de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, en virtud de lo cual estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris necesario para acordar la medida cautelar peticionada por la representación judicial de la sociedad mercantil demandante. Así se decide.

En cuanto al peligro en la mora, la parte actora arguyó que se encuentra ante un peligro inminente de no poder hacer efectivo el cobro del anticipo otorgado y sus respectivas indemnizaciones.

Sobre este particular, constata este Alto Tribunal que el Contrato de Obra  No. CVA-ECISA-INFRA-017-09  suscrito el 27 de mayo de 2009 entre la empresa demandante y la sociedad mercanil demandada, tenía por objeto la construcción de la infraestructura para la instalación de agrotiendas socialistas, específicamente, de la “Agrotienda Socialista del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar”.

En este orden de ideas, debe señalarse que conforme al artículo 1° del Decreto Presidencial No. 3.542 a través del cual se autorizó la creación de la sociedad mercantil CVA Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas, S.A. (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.156 el 31 de marzo de 2005), el objeto de dicha sociedad mercantil es la comercialización de productos e implementos agropecuarios de consumo directo o procesado de origen nacional o internacional, el financiamiento de la producción de rubros de interés nacional a comercializar y, en general, cualquier otra actividad que se relacione con la comercialización de insumos y productos agropecuarios.

Por otra parte, debe indicarse que en el asunto bajo análisis está involucrado el interés público de promover la agricultura sustentable a fin de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, privilegiando y promoviendo la actividad agropecuaria interna (artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

De tal manera que encuentra la Sala afectado el interés público por el presunto incumplimiento de la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones SIL, C.A., con base en lo cual esta Sala considera satisfecho el requisito del peligro en la mora. Así se declara.

Conforme a lo expuesto, demostrada como ha quedado la presencia de los elementos requeridos para el decreto de las medidas cautelares, como lo son la presunción de verosimilitud del derecho reclamado y el peligro en la mora; esta Sala, en atención a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones SIL, C.A. solicitada por la parte demandante, hasta por el doble de la cantidad demandada en el proceso, más una suma igual al treinta por ciento (30%) de dicho monto por concepto de costas procesales. Así se declara.

Ahora bien, las sumas reclamadas por la parte actora, según se evidencia del libelo de demanda fueron:

1. Dos Millones Ochocientos Cuarenta Mil Ciento Cincuenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 2.840.153,53) adeudada a la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones SIL, C.A., por concepto de reintegro de anticipo no amortizado, que corresponde al cincuenta por ciento (50 %) de la obra contratada.

2. Un Millón Doscientos Setenta y Dos Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.272.388,78), por concepto de la cláusula penal establecida en el contrato a la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones SIL, C.A.

3. Ciento Treinta y Cinco Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 135.286,30) adeudada a la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones SIL, C.A., por concepto de ejecución de fianza laboral.

En razón de lo anterior, verificada como ha sido la existencia de los requisitos para el acuerdo de toda medida cautelar, la Sala decreta el embargo preventivo por el doble de la cantidad demandada, es decir:

            a) Anticipo: El doble de Dos Millones Ochocientos Cuarenta Mil Ciento Cincuenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 2.840.153,53), lo cual asciende a la suma de Cinco Millones Seiscientos Ochenta Mil Trescientos Siete Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 5.680.307,06) sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones SIL, C.A. y de una suma igual al treinta por ciento (30%) de dicho monto por concepto de costas procesales, conforme a lo previsto en los artículos 274, 286  y 527 del Código de Procedimiento Civil, lo cual arroja Un Millón Setecientos Cuatro Mil Noventa y Dos Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 1.704.092,12), cuya sumatoria da un total por concepto del monto demandado por anticipo de Siete Millones Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 7.384.399,18).

b) Fiel Cumplimiento: El doble de Un Millón Doscientos Setenta y Dos Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.272.388,78), lo cual corresponde a la suma de Dos Millones Quinientos Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Sesenta y Siete Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 2.544.777,36) sobre bienes muebles de la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones SIL, C.A. y de una cantidad igual al treinta por ciento (30%) de dicho monto por concepto de costas procesales, conforme a lo previsto en los artículos 274, 286  y 527 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de Setecientos Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Tres con Ventiún Céntimos (Bs. 763.433,21), cuya sumatoria arroja un total de Tres Millones Trescientos Ocho Mil Doscientos Diez Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 3.308.210,57).

            c) Fianza Laboral: El doble de Ciento Treinta y Cinco Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 135.286,30), lo cual corresponde a la suma de Doscientos Setenta Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 270.572,60) sobre bienes muebles propiedad de las sociedad mercantil Inversiones y Construcciones SIL, C.A. y de una suma igual al treinta por ciento (30%) de dicho monto por concepto de costas procesales, conforme a lo previsto en los artículos 274, 286  y 527 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a Ochenta y Un Mil Ciento Setenta y Un Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 81.171,78), cuya sumatoria arroja un total de Trescientos Cincuenta y Un Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 351.744,38).

Así, la medida preventiva de embargo bajo análisis se acuerda hasta por la cantidad de Once Millones Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 11.044.354,13) sobre bienes de la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones SIL, C.A., cantidad resultante de la sumatoria de los conceptos antes discriminados.

En cuanto a la medida de embargo que pudiese recaer sobre la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., cabe destacar que según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.057 del 23 de noviembre de 2012, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora intervino la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., y que ese mismo órgano en fecha 4 de abril de 2013 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°40.140), acordó el cese de operaciones de la referida empresa aseguradora.

En tal sentido, debido a la intervención de la que fue objeto la mencionada empresa, debe traerse a colación el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora el cual prevé que durante el régimen de intervención y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención. Asimismo, establece que una vez ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y de justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora.

En consecuencia, producida la intervención, resulta improcedente por disposición legal acordar la medida de embargo contra bienes propiedad de la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A. Así se declara.

III

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la sociedad mercantil CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A., en la demanda incoada contra las sociedades mercantiles Inversiones y Construcciones SIL, C.A., por la cantidad de Once Millones Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 11.044.354,13).

2. IMPROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., en virtud de estar intervenida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, razón por la cual se ordena su notificación.

3. ORDENA comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas a fin de que practique el embargo decretado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

                             

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

Las Magistradas,

 

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En veintinueve (29) de mayo del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00526, la cual no está firmada por la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN