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Mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2008, el ciudadano GERARDO WILLIAM MÉNDEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 5.643.282, asistido por el abogado José Luís Villegas Moreno, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.144, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 01-00-000299, dictada en fecha 13 de noviembre de 2007 por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, por la cual se inhabilitó al recurrente para el ejercicio de funciones públicas por un período de dos (2) años.
El 12 de marzo de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo.
Por decisión N° 00492, de fecha 24 de abril de 2008, la Sala declaró su competencia para conocer y admitió el presente recurso contencioso-administrativo de nulidad, declaró improcedente la medida cautelar de amparo constitucional ejercida conjuntamente con aquél y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del proceso.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2008, luego de verificar que no se encontraba presente la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar las citaciones de Ley, y una vez verificadas librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados; abrir el cuaderno separado a fin de tramitar la “medida cautelar innominada” solicitada por el recurrente luego de que “la litis se hubiere trabado”, y finalmente acordó oficiar al Contralor General de la República solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos del caso.
El 08 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó a la Sala “…se permit[a] considerar y decidir como PUNTO PREVIO, la PRESCRIPCIÓN en el presente caso…”, pedimento que fue ratificado mediante escrito de fecha 17 de julio de 2008.
En fecha 23 de julio de 2008, el abogado José Luís Villegas Moreno, antes identificado, reforzó su solicitud cautelar de suspensión de efectos.
Por escrito presentado el 31 de julio de 2008, el accionante solicitó pronunciamiento sobre la suspensión de efectos solicitada.
El 05 de agosto de 2008, el recurrente renunció al lapso probatorio y solicitó que el caso fuese decidido como de mero derecho, absteniéndose de librar el respectivo cartel y fijar el acto de informes; asimismo pidió que la Sala se pronunciase sobre la alegada “prescripción de la sanción”.
En esa misma fecha se acordó el pase del expediente a la Sala.
El 06 de agosto de 2008 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de que se pronunciara sobre la solicitud de tramitación de la causa como de mero derecho.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2008, la representación judicial del actor pidió que se resolviera su solicitud de tramitación de mero derecho.
Por diligencia de fecha 16 de septiembre de 2008, la abogada Rose Fátima Vitoria Ortega, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 26.893, solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de tramitación del asunto como de mero derecho.
El 17 de septiembre de 2008, la parte actora rechazó el planteamiento de la Contraloría General de la República y ratificó su solicitud de sentencia. Sobre dicho pedimento insistió la representación judicial del recurrente en fechas 23, 24 y 30 de septiembre de 2008.
Por decisión de fecha 1° de octubre de 2008, se declaró improcedente la solicitud de tramitación de la presente causa como de mero derecho.
Remitido el expediente al Juzgado de Sustanciación en virtud del fallo antes aludido, se acordó notificar del mismo a las partes, para que la causa continuase su curso de Ley, una vez que las notificaciones constaran en autos.
El 21 de enero de 2009 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
Luego de consignada en autos la publicación del aludido cartel, por auto de fecha 05 de febrero de 2009, se acordó abrir el correspondiente cuaderno de medidas.
En fechas 05 y 10 de marzo de 2009, la Contraloría General de la República y la parte actora, respectivamente, consignaron sus escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el 25 de marzo de 2009.
Concluida la fase probatoria y con ella la sustanciación de la causa, por auto de fecha 28 de abril de 2009 se acordó el pase del expediente a la Sala.
El 05 de mayo de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, fijándose el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación.
En fecha 12 de mayo de 2009, comenzó la relación en este juicio y se fijó la oportunidad para celebrar el acto de informes.
Por decisión de fecha 20 de mayo de 2009, se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la recurrente.
El 10 de diciembre de 2009, se celebró el acto de informes, al cual comparecieron, la parte actora y su representación judicial, y los apoderados de la Contraloría General de la República, quienes expusieron sus argumentos, y posteriormente consignaron sus escritos de conclusiones. En esa misma fecha, la abogada Miriam Omaira Pineda de Fariñas, INPREABOGADO N° 13.962, actuando en su carácter de Fiscal Tercero ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, consignó el escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público.
El 23 de febrero de 2010, terminó la relación en este juicio y se dijo “VISTOS”.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2011, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, designada por la Asamblea Nacional el 07 de diciembre de 2010, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal en fecha 09 de diciembre del mismo año, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, Vicepresidenta: Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados: Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y Magistrada Trina Omaira Zurita; ordenándose la continuación de la causa en el estado en el que se encontraba.
Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
Acude el ciudadano Gerardo William Méndez Guerrero, antes identificado, para interponer recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y solicitud subsidiaria de medida innominada, contra la Resolución N° 01-00-000299, dictada en fecha 13 de noviembre de 2007, por la cual el Contralor General de la República lo inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas por un período de dos (2) años.
A tal efecto expuso en su libelo, lo siguiente:
Que la Contraloría del Estado Táchira dio inicio a un procedimiento administrativo en fecha 14 de agosto de 2001, con motivo de los aportes efectuados por el Instituto del Deporte Tachirense para la realización de la Vuelta al Táchira en Bicicleta Edición 2000.
Que para esa fecha, presidía el referido órgano administrativo deportivo, y que en tal sentido hizo frente a los cargos impuestos por el ente contralor.
Que su defensa se fundamentó en que todas las órdenes de pago efectuadas para la realización del citado evento, fueron fiscalizadas por la Contraloría Interna del Instituto del Deporte Tachirense, y todos los gastos efectuados con apego a la legalidad formal vigente.
Que no obstante lo anterior, la Contraloría del Estado Táchira “…haciendo una valoración de las pruebas discutible y poco razonable jurídicamente, apegada a un formalismo exacerbado…” decidió mediante la Resolución N° 073, de fecha 30 de septiembre de 2002, declarar su responsabilidad administrativa por no haber soportado los aludidos gastos y le impuso una multa de setenta unidades tributarias (70 UT).
Que contra dicha decisión ejerció el correspondiente recurso de reconsideración, el cual fue declarado parcialmente con lugar en fecha 17 de febrero de 2003, logrando una reducción de la multa a cincuenta unidades tributarias (50 UT).
Que la Administración reconoció en el acto decisorio del recurso de reconsideración, que la Ley aplicable al presente caso era la Ley de la Contraloría General del Estado Táchira, en la cual “…no existe la figura contemplada en el artículo 105 de la Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”, y que en tal virtud fue reconsiderado el numeral sexto del acto entonces impugnado, que ordenaba la remisión de las actuaciones a la Contraloría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en la aludida norma.
Que contra este último acto interpuso “demanda judicial” que cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Que el 27 de febrero de 2008, fue notificado de la Resolución N° 01-00-000299, dictada en fecha 13 de noviembre de 2007, mediante la cual el Contralor General de la República lo inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas por un lapso de dos (2) años, con fundamento en la declaratoria de responsabilidad administrativa decidida en 2002.
Que es evidente la extemporaneidad de la sanción de inhabilitación, pues habían transcurrido cinco años como establece el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, lo que produce la “prescripción de la acción sancionatoria”.
Que el acto impugnado lesiona el principio a la seguridad jurídica, y a tal efecto expuso: “…En este caso que aquí nos ocupa la actuación del Contralor General, totalmente a destiempo y arbitraria que configura una desviación de poder, me está generando una situación de zozobra y desasosiego en mi desarrollo como persona y como ciudadano que deseo hacer uso de mis derechos políticos…”. (sic)
Que también atropella la providencia administrativa recurrida el principio de confianza legítima, pues “…ha truncado esa serenidad y expectativa, esa confianza en el Estado de Derecho, al apartarse de la razonabilidad que toda conducta debe poseer, máxime cuando se trata de la imposición de una sanción tan grave sin fundamento, como es la inhabilitación política…”.
Que asimismo, la resolución recurrida es lesiva del principio de legalidad.
Que solicitaba la desaplicación por control difuso del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por su manifiesta incompatibilidad con la Constitución, básicamente, por ser violatorio del principio de tipicidad de las sanciones administrativas, y por atropello al derecho a la defensa, en virtud de que las sanciones allí previstas pueden ser impuestas sin que medie procedimiento alguno.
Que atropella también el acto impugnado el principio constitucional de irretroactividad de la Ley, toda vez que se le impuso la sanción de inhabilitación conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, cuando el texto que se encontraba vigente para el momento en que ocurrió la presunta conducta irregular sancionada era la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República del 13 de noviembre de 1995.
Que aunado a lo anterior, al decidir el recurso de reconsideración ejercido contra su declaratoria de responsabilidad, la Contralora del Estado Táchira, al estimar que la Ley aplicable era la Ley de la Contraloría General del Estado Táchira, reconsideró el dispositivo de la providencia administrativa impugnada, referido a la remisión de las actuaciones a la Contraloría General de la República para la imposición de la sanciones accesorias a que hubiere lugar.
Que el acto recurrido es también violatorio de su derecho a la defensa, y a tal efecto adujo que “…no se ha instruido el procedimiento adecuada y congruentemente y el Contralor General se limitó a sancionar[lo] de forma desviada en la finalidad, decidiendo [su] inhabilitación política, además partiendo de falso supuesto…el acto que aquí impugnamos ha sido decidido por el Contralor ‘in audita parte’, sin que medie ningún otro procedimiento, tal y como de forma inconstitucional establece el artículo 105 de la Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”.
Que de igual forma está afectado el acto impugnado por desviación de poder, toda vez que el Contralor General lo inhabilitó transcurridos más de cinco (5) años desde que se produjo la declaratoria de responsabilidad administrativa y aplicando retroactivamente una Ley que no se encontraba vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos sancionados, afectando sus derechos políticos en un momento crucial para sus aspiraciones en la vida pública.
Que la sanción impuesta es desproporcionada, siendo notorio que el Contralor actuó de manera “…desmedida, no comedida ni equilibrada…”.
Que incurre también la providencia administrativa recurrida en el vicio de inmotivación, porque el Contralor General de la República no determinó las razones que tuvo para imponerle la mayor sanción por responsabilidad administrativa, y que en contravención a las exigencias del artículo 122 de la Ley de la Contraloría vigente para el momento de ocurrencia de los hechos sancionados, en el presente caso no se causó perjuicios a la Administración estadal ni al tesoro público.
Que el acto recurrido “…aborta el desarrollo y desenvolvimiento de su personalidad, es decir, [su] libertad para llegar a ocupar cargos públicos y de elección popular a los que aspir[a]…Además, es notorio que coarta, violentamente, el trazado de [su] vida profesional y como hombre al servicio de los intereses de [su] Estado y [le] expone al desprecio público…”.
Que a pesar de no encuadrar en la categoría de “derechos clásicos” existen los derechos a la función pública y carrera administrativa, y que “abortarlos” a través del abuso de poder, como en el presente caso, es un atentado ilegítimo a la normalidad institucional.
Que en razón de los motivos expuestos, solicitaba que fuese declarada la nulidad de la providencia administrativa recurrida, esto es, la Resolución del Contralor General de la República distinguida bajo el N° 01-00-000299, dictada en fecha 13 de noviembre de 2007, por la cual fue inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas por un período de dos (2) años.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En la oportunidad de rendir informes, los abogados Rose Fátima Vitoria Ortega y Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 26.893 y 47.196, actuando en representación de la Contraloría General de la República, solicitaron la declaratoria sin lugar del presente recurso, exponiendo a tal efecto lo siguiente:
Que contrario a lo señalado por el actor, el fundamento del acto impugnado es el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la república de 1995, y no el 105 de la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, pues la irregularidad sancionada ocurrió en el año 2000.
Que en todo caso, ya la Sala Constitucionalidad se ha pronunciado acerca de la Constitucionalidad de la norma in commento.
Que en este orden de ideas, tampoco procede la aplicación del lapso de prescripción previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, sino, como era la práctica forense para el momento, el lapso de prescripción previsto en la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público.
Que en tal sentido, no operó la alegada prescripción, toda vez que desde la fecha en la cual el actor fue notificado de la resolución que declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración ejercido contra su declaratoria de responsabilidad, hasta el momento en el cual fue notificado del acto mediante el cual se declaró su inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, no había transcurrido el lapso de cinco (5) años previsto en la última norma citada.
Que tampoco procede la pretendida violación del principio de irretroactividad de las leyes, toda vez que como ya fue señalado, el fundamento normativo del acto impugnado es el artículo 122 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República aplicable ratione temporis al presente caso, y no el artículo 105 de la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, como afirma el recurrente.
Que no fue vulnerado el derecho a la defensa de la parte actora por haber emitido la resolución mediante la cual se impuso la sanción de inhabilitación in audita altera parte, sino que como ha sostenido pacifica y reiteradamente la jurisprudencia, para imponer las sanciones accesorias previstas en el entonces vigente artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, hoy 105 de la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, no se requiere la sustanciación de un nuevo procedimiento, sino que basta que se haya declarado la responsabilidad administrativa del funcionario de que se trate, siendo en el iter procedimental donde se produjo el acto primigenio donde se aseguran las garantías constitucionales de aquél.
Que resulta igualmente improcedente la denuncia sobre la presunta existencia del vicio de desviación de poder, ello en virtud de que el actor se limitó a emitir apreciaciones “…genéricas, imprecisas, infundadas y suspicaces…”, que en modo alguno revelan y mucho menos comprueban cuál habría sido ese “oscuro interés…”, sobrepuesto al recto ejercicio de la potestad sancionatoria del ente de control emisor de la providencia administrativa recurrida, requerido para la procedencia del alegado vicio.
Que asimismo es improcedente el pretendido vicio de inmotivación, pues “…la sanción contenida en el acto impugnado, derivó de un previo análisis y ponderación de la entidad del ilícito cometido, es decir, en atención a las responsabilidades que tenía atribuidas el recurrente, en su condición de Dirección del Instituto de Deporte Tachirense (IDT), pues sin duda resultaba gravemente censurable que dicho funcionario, no obstante no existir los soportes justificativos de los gastos correspondientes, haya ordenado los mismos mediante la suscripción de las órdenes que se identifican en el cargo formulado. De ahí que el acto impugnado se encuentre motivado…”.
Que debe desestimarse de igual modo, la alegada violación del principio de proporcionalidad de las sanciones, toda vez que en el presente caso, la sanción de inhabilitación fue adoptada respetando los limites del poder discrecional otorgado al Contralor General de la República para ello y guardando la debida proporción a la gravedad de la falta atribuida al recurrente, y adecuada al supuesto previsto en la normativa aplicable, esto es, el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Que tampoco es procedente la supuesta violación del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, por cuanto la imposición de la sanción de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos no es más que una consecuencia de la gravedad del hecho irregular imputado al recurrente y por el cual fue declarado responsable administrativamente.
Que en lo que respecta a la pretendida violación del derecho a ejercer la función pública y la carrera administrativa, el recurrente no explicó las razones por las cuales sintió vulnerado tal derecho, por lo que ha de considerarse como un ejercicio meramente argumentativo.
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por escrito presentado el 10 de diciembre de 2009, la abogada Miriam Omaira Pineda de Fariñas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 13.962, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, expuso la opinión del Ministerio Público, solicitando la declaratoria sin lugar del presente recurso, alegando lo siguiente:
Que el acto cuya nulidad se solicita es una sanción accesoria a la principal que es la declaratoria de responsabilidad, por lo que la prescripción establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, no le es aplicable.
Que debe ser desestimada la pretendida desaplicación del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la república y del Sistema Nacional de Control Fiscal, toda vez que ya en reiteradas oportunidades, este Alto Tribunal se ha pronunciado acerca de la constitucionalidad de la referida norma.
Que resulta igualmente improcedente la alegada aplicación retroactiva de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ya que tanto la apertura de la averiguación administrativa y la declaratoria de responsabilidad se produjeron bajo la vigencia de la Ley orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, y que luego, el acto impugnado mediante el cual se impuso la sanción de inhabilitación al recurrente, si bien alude al artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, tiene como fundamento normativo el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995.
Que de igual modo debe desecharse alegando atropello del derecho a la defensa del actor, pues la norma atributiva de competencia para la imposición de sanciones accesorias aplicable ratione temporis, esto es, el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de República de 1995, sólo exigía que la declaratoria de responsabilidad del funcionario estuviese firme en vía administrativa, como efectivamente ocurrió en el presente caso.
Que resultan asimismo improcedentes, tanto el vicio de desviación de poder, como el supuesto atropello de los derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad y al ejercicio de la función pública y la carrera administrativa; en el primer caso, porque se evidencia del escrito de demanda la falta de elementos capaces de demostrar “….la finalidad oculta de la Administración que no se corresponde con el fin que persigue la respectiva Ley…”, y luego, respecto a la pretendida violación de las citadas garantías constitucionales, porque el recurrente tampoco fundamentó de qué forma aquéllas fueron vulneradas.
Que la sanción de inhabilitación fue impuesta dentro de los límites de discrecionalidad otorgada al Contralor General de la República para ello, por lo que tampoco puede prosperar la alegada violación del principio de proporcionalidad.
Finalmente, que debía ser desestimada la supuesta inmotivación del acto impugnado, ya que del texto del mismo se evidencia que la Administración indicó “…clara y expresamente…” cuáles fueron las razones de hecho y los fundamentos de derecho en los que se basó para imponer la sanción de inhabilitación al actor.
IV
PUNTO PREVIO
Previo a resolver el fondo del asunto debatido, juzga la Sala menester advertir que tiene conocimiento por notoriedad judicial, que por decisión N° 2009-49, de fecha 21 de enero de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró desistida la causa y extinguida la instancia, en el juicio de nulidad ejercido por el ciudadano Gerardo William Méndez Guerrero, ya identificado, contra la Resolución N° 037, de fecha 17 de febrero de 2003, dictada por la Contralora del Estado Táchira, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución C.G.E.T. N° 073, de fecha 30 de septiembre de 2002, en la cual fue declarada su responsabilidad administrativa.
Así, firme la declaratoria de responsabilidad administrativa del recurrente, pasa la Sala a decidir el recurso de nulidad ejercido contra la Resolución N° 01-00-000299, dictada en fecha 13 de noviembre de 2007 por el Contralor General de la República, por la cual fue inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas por un período de dos (2) años, en los siguientes términos:
V
MOTIVACIÓN
Denuncia el actor que el acto impugnado, esto es, la Resolución del Contralor General de la República distinguida bajo el N° 01-00-000299, dictada en fecha 13 de noviembre de 2007, por la cual fue inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas por un período de dos (2) años, lesiona los principios de legalidad, confianza legítima, seguridad jurídica proporcionalidad e irretroactividad de la Ley, incurre en los vicios de desviación de poder e inmotivación, y atropella sus derechos constitucionales a la defensa, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la función pública y carrera administrativa.
Asimismo, expuso la parte recurrente que había operado la prescripción de la acción sancionatoria, pues es evidente la extemporaneidad de la sanción de inhabilitación, habiendo transcurrido más de cinco años luego de declarada su responsabilidad administrativa.
De igual modo solicitó la desaplicación por control difuso del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Para decidir, la Sala observa:
1. Con relación a la solicitud de desaplicación por control difuso del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por su presunta incompatibilidad con la Constitución, se advierte que ya se ha pronunciado esta Sala al respecto, en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 1.265 del 5 de agosto de 2008, como sigue:
“(…) por decisión de reciente data, a saber, la N° 1265 del 5 de agosto de 2008 (Exp. N° 05-1853), la misma Sala Constitucional estableció categóricamente el carácter constitucional de ese precepto normativo, por considerar, entre otros aspectos, que:
(i) El procedimiento administrativo llevado por la Contraloría General de la República para el establecimiento de la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos investigados, comprende tres etapas que garantizan el derecho a la defensa y el debido proceso de los imputados administrativamente; guardando así plena y efectiva compatibilidad con lo previsto en el artículo 49 constitucional.
(…Omissis…)
(iii) La Contraloría General de la República no debe desarrollar otro procedimiento adicional para la imposición de las sanciones accesorias como la inhabilitación, esto debido a que, con el sano desarrollo del procedimiento principal -tendente a la comprobación de la responsabilidad administrativa del imputado- se garantizan los derechos que asisten a los funcionarios públicos cuestionados.
(iv) No se ve tampoco afectado el principio non bis in idem, ya que no se trata de juzgar a un sujeto en más de una oportunidad por una misma conducta, sino de establecer una pena accesoria como consecuencia de una sanción impuesta por un solo hecho, cuestión plenamente avalada constitucional y legalmente en nuestro ordenamiento jurídico.
Valga acotar, que lo proferido por la Sala Constitucional en la comentada decisión se compadece perfectamente con lo que esta Sala Política-Administrativa ha venido sosteniendo pacífica y reiteradamente con relación a los alcances del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en las sentencias siguientes: N° 00868 del 21/07/04; N° 00217 del 07/02/07; 00738 del 17/05/07; N° 00808 del 30/05/07; N° 01383 del 01/08/07; N° 00595 del 14/05/08; y 00742 del 19/06/08, entre otras; de cuyo contenido se desprende que:
(i) La imposición de las sanciones disciplinarias a que se refiere el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, requiere como único presupuesto la declaratoria de responsabilidad administrativa. Es decir, dichas sanciones, aparte de la pecuniaria, son consecuencias jurídicas que, según la Ley, derivan de la declaratoria de responsabilidad administrativa, "sin que medie ningún otro procedimiento", porque se erigen como actos-consecuencias, que resultan de un procedimiento o iter previo, preparatorio y necesario para su aplicación, el de la determinación de la responsabilidad administrativa, que es en el que se comprueba el ilícito administrativo y se determina dicha responsabilidad.
(ii) En tal sentido, las medidas de suspensión sin goce de sueldo, destitución e inhabilitación a que se refiere el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, viene precedida de un procedimiento, por lo que es dable afirmar que la relación entre la decisión de responsabilidad administrativa y las medidas disciplinarias en cuestión es de causa y efecto; de allí que el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa es el procedimiento que motiva las sanciones disciplinarias previstas en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
(iii) Por virtud de lo anterior, iniciar un nuevo procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones establecidas en dicha norma sería un contrasentido, pues además de que se iniciaría con base en los mismos hechos, se desnaturalizaría el tratamiento de la sanción como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad…”. (Sentencia N° 947 del 12 de agosto de 2008)
En este orden de ideas, debe desecharse la solicitud de desaplicación por control difuso del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal elevada por la parte recurrente. Así se declara.
2. Luego, respecto a la pretendida extemporaneidad de la sanción de inhabilitación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en razón de que, alega el actor, fue inhabilitado transcurridos más de cinco años después de declarada su responsabilidad administrativa, lo cual, en su criterio produce la “prescripción de la acción sancionatoria”; esta Sala al decidir un caso similar al de autos, resolvió lo siguiente:
“(…)Denunció también el accionante que el Contralor General de la República tardó 195 días en imponerle la sanción accesoria de inhabilitación, luego de haber quedado firme el auto decisorio mediante el cual fue declarada su responsabilidad administrativa, lo cual, en su criterio, atenta contra los principios de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, confianza legítima y en definitiva, el debido proceso.
Al respecto juzga la Sala, que ante la ausencia de un lapso expreso para que el Contralor General de la República imponga las sanciones accesorias a las que alude el artículo 105 de la Contraloría General de la República, debe aplicarse de forma análoga un lapso general de prescripción; así, es menester destacar que la prescripción es una forma de extinción de la responsabilidad disciplinaria, de conformidad con la cual el transcurso de un tiempo contado a partir de la comisión de la falta sin que se iniciara la correspondiente averiguación, imposibilita al Estado para sancionar, en ese caso, la conducta prevista como infracción al ordenamiento.
La doctrina y la jurisprudencia han justificado de diversas maneras la utilización de esta figura, invocando en algunos casos razones de seguridad jurídica, en virtud de la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente en el tiempo situaciones de posible sanción, así como también razones de oportunidad, por cuanto el transcurso del tiempo podría vaciar de contenido el ejercicio de la potestad disciplinaria, entendida como medio para optimizar la actividad de la Administración. (vid. Sentencia 00681, del 07 de mayo de 2003)
Ahora bien, como quedó anotado supra, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal no prevé expresamente un lapso de prescripción para la declaratoria de las sanciones accesorias contempladas en su artículo 105, luego de declarada la responsabilidad administrativa del funcionario de que se trate.
Por tanto, estima la Sala procedente en estos casos, dada la especialidad de la materia, aplicar el lapso general de prescripción previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, contando el término allí previsto a partir de la fecha de la declaratoria de responsabilidad; dicha norma es del tenor siguiente:
“114. Las acciones administrativas sancionatorias o resarcitorias derivadas de la presente Ley, prescribirán el término de cinco (5) años, salvo que en Leyes especiales se establezcan plazos diferentes.
Dicho término se comenzará a contar desde la fecha de ocurrencia del hecho, acto u omisión que origine la responsabilidad administrativa, la imposición de la multa o la formulación del reparo; sin embargo cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo ostentado para la época de ocurrencia de la irregularidad. Si se tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta hubiere cesado o haya sido allanada. Si durante el lapso de prescripción el infractor llegare a gozar de inmunidad, se continuarán los procedimientos que pudieran dar lugar a las acciones administrativas, sancionatorias o resarcitorias que correspondan.
En casos de reparos tributarios, la prescripción se regirá por lo establecido en el Código Orgánico Tributario.”
En atención al criterio antes expuesto, no operó la prescripción de la acción disciplinaria en el presente caso, toda vez que el 26 de octubre de 2004 fue dictado por el Director Encargado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección Especial de Procedimientos Especiales, el auto mediante el cual se declaró responsable administrativamente al actor, y la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, fue impuesta el 30 de marzo de 2005, esto es apenas cinco (5) meses después de declarada la responsabilidad del accionante, con lo cual queda evidenciado que no transcurrió el lapso previsto en la citada norma. Así se declara.
(…)” (Vid. Sentencia N° 00642, de fecha 19 de mayo de 2009, caso: David Uzcátegui Campins) (Resaltado de la Sala)
Visto el criterio contenido en la decisión parcialmente transcrita, es claro que esta Sala alude a una declaratoria de responsabilidad firme, en el presente caso, es claro que la parte accionante está computando erróneamente el citado lapso de cinco años, previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, toda vez que toma como punto de partida la fecha en la cual se produjo su declaratoria de responsabilidad en el procedimiento administrativo de primer grado, cuando lo cierto es que contra dicha decisión se ejerció el correspondiente recurso de reconsideración, declarado parcialmente con lugar mediante Resolución C.G.E.T N° 037, de fecha 17 de febrero de 2003, que en copias simples corre inserta a los folios 64 al 74, y estando aún pendiente de decisión para el momento de la interposición de la presente acción de nulidad, el recurso ejercido contra el último de los mencionados actos, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, es clara la improcedencia de los alegatos de la parte recurrente, pues al menos para el momento de interposición del presente recurso, su declaratoria de responsabilidad administrativa no había adquirido firmeza. Así se declara.
3. En lo que respecta al pretendido atropello del principio de confianza legítima por parte de la providencia administrativa recurrida, adujo la representación judicial del accionante que“…ha truncado esa serenidad y expectativa, esa confianza en el Estado de Derecho, al apartarse de la razonabilidad que toda conducta debe poseer, máxime cuando se trata de la imposición de una sanción tan grave sin fundamento, como es la inhabilitación política…”.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que uno de los principios que rigen la actividad administrativa es el principio de confianza legítima, el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa, y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídicas administrativas (ver sentencia N° 2.355 de fecha 28 de abril de 2005).
En el presente caso, lejos de constituir una violación al principio de confianza legítima, la actuación del Contralor General de la República se ciñó a las funciones de control inherentes a su cargo y a la potestad que para imponer las sanciones accesorias a la declaratoria de responsabilidad le otorga el artículo 105 de la ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Tal proceder, en modo alguno lesiona la expectativa plausible que podía tener el particular, frente al modo de actuar de la Administración luego de declarada su responsabilidad administrativa; por el contrario, la sanción de inhabilitación es accesoria a la declaratoria de responsabilidad, siendo más lógico esperar que la misma se impusiera, a suponer que ello no ocurriría.
Por las razones expuestas, deben ser desechados los alegatos de la parte actora sobre la supuesta violación del principio de confianza legítima. Así se declara.
4. Denuncia también el recurrente la violación del principio de legalidad, y en tal sentido expresó en su escrito de demanda, luego de hacer un preámbulo doctrinario al respecto, lo siguiente:
“(…) este nuclear aspecto del Derecho Público ha sido subvertido con la actuación del Contralor General de la República que aquí estamos impugnando. Así las cosas, el artículo 21.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que no puede invocarse exclusivamente como fundamento de la pretensión de inconstitucionalidad (…)
Por tal razón, en cumplimiento de lo establecido en la norma citada, en este escrito señalaremos los vicios de inconstitucionalidad vinculados con el principio de legalidad que afectan la validez del acto del Contralor General de la República que aquí impugnamos (…)”
Seguidamente, se limitó a desarrollar conceptualmente los principios de la potestad sancionatoria.
Juzga la Sala, que el actor se limitó a alegar la violación de los principios de legalidad y potestad sancionatoria, sin especificar de qué modo se configuraba el alegado atropello. En todo caso, y como ya fue expuesto supra, cabe destacar respecto a la potestad sancionatoria del Contralor General de la República, que en el presente caso, dicho funcionario actuó con base en la potestad que de forma exclusiva y excluyente le otorga el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, para imponer las sanciones accesorias a la declaratoria de responsabilidad administrativa, entre ellas la de inhabilitación.
Por tal motivo, para la Sala no se produjo la pretendida lesión al principio de legalidad. Así se declara.
5. Asimismo, sostuvo el actor, que el acto impugnado lesiona el principio a la seguridad jurídica, y a tal efecto expuso: “…En este caso que aquí nos ocupa la actuación del Contralor General, totalmente a destiempo y arbitraria que configura una desviación de poder, me está generando una situación de zozobra y desasosiego en mi desarrollo como persona y como ciudadano que deseo hacer uso de mis derechos políticos…”. (sic)
Con relación a la seguridad jurídica, esta Sala ha señalado:
“Se ha entendido que el principio de seguridad jurídica, protege la confianza de los administrados que ajustan su conducta a la legislación vigente. Es decir, la seguridad jurídica ha de ser entendida como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación de la Administración en la aplicación del Derecho” (Sentencia N° 570 del 10 de marzo de 2005).
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, lo sentado supra con relación al supuesto atropello al principio de confianza legítima, en el sentido de que mal podría esperar el justiciable una actuación distinta de la Administración, en este caso por órgano del Contralor General de la República, luego de declarada su responsabilidad administrativa, sino la de la imposición de las sanciones accesorias previstas en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; era ése el derecho aplicable, o la correspondiente consecuencia jurídica, para el supuesto de hecho concreto, esto es, la declaratoria de responsabilidad del accionante.
Concluye la Sala entonces, que la actuación de la Administración estuvo ajustada y cónsona al derecho que tenía que ser aplicado, y en consecuencia, no procede el alegato del recurrente sobre la supuesta lesión del principio de seguridad jurídica. Así se declara.
6. Que infringe también el acto impugnado el principio constitucional de irretroactividad de la Ley, toda vez que se le impuso la sanción de inhabilitación conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (Gaceta Oficial N°37.347, de fecha 17 de diciembre de 2001), cuando el texto que se encontraba vigente para el momento en que ocurrió la presunta conducta irregular sancionada era la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República del 13 de noviembre de 1995 (Gaceta Oficial N° 5.017 Extraordinario, de esa misma fecha).
Para la Sala, la inconsistencia del presente alegato queda evidenciada de una simple lectura del dispositivo del acto impugnado, el cual de seguidas será transcrito:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (Refiriéndose a la de 1995), vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, imponer al ciudadano GERARDO WILLIAM MÉNDEZ GUERRERO (…), la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de DOS (2) AÑOS, contados a partir de la fecha de notificación de la presente resolución(…)” (Paréntesis, negrillas y subrayado de la Sala)
Así, es claro que el Contralor General de la República aplicó la normativa que se encontraba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos generadores de la declaratoria de responsabilidad administrativa, esto es, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de fecha 13 de diciembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.017, de esa misma fecha y que resultaba más favorable al accionante, pues de hecho, prevé un margen menor de aplicación (3 años) al establecido en la vigente normativa (hasta 15 años); resultando a todas luces infundada la supuesta aplicación retroactiva de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Así se declara.
7. De igual forma denunció el actor, que la sanción impuesta es desproporcionada, siendo notorio que el Contralor actuó de manera “…desmedida, no comedida ni equilibrada…”.
En lo atinente a la denuncia de falta de proporcionalidad de la sanción de inhabilitación impuesta, para la Sala resulta pertinente hacer mención al contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”
La referida norma establece que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1666 de fecha 29 de octubre de 2003).
Aplicando los anteriores razonamientos al caso bajo examen, observa la Sala que mediante el acto administrativo recurrido el Contralor General de la República aplicó la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas a un funcionario previamente declarado responsable administrativamente, actuando dentro de los límites de competencia que le confiere el artículo 105 de la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; en este sentido, se encuentra satisfecha la exigencia de la norma antes transcrita, en lo que atañe a la adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma.
En lo que respecta a la proporcionalidad, para la Sala, la declaratoria de responsabilidad administrativa del recurrente, no forma parte del tema decidendum de la presente causa; asimismo, se advierte que el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, aplicable al presente caso ratione temporis, faculta al Contralor para imponer las sanciones accesorias correspondientes, entre ellas la inhabilitación hasta por un máximo de tres (3) años.
Ahora bien, advierte la Sala que al recurrente se le imputó no actuar con la debida diligencia en el manejo de fondos de un organismo público, al no haber soportado correctamente gastos relacionados con la organización del evento Vuelta al Táchira en Bicicleta Edición 2000, autorizando la erogación de los mismos en contravención de la normativa correspondiente. En tal virtud, el Contralor resolvió imponerle la sanción de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por un período de dos (2) años; así, es claro al haber sido impuesta la sanción en su término medio, que la autoridad contralora ponderó las circunstancias particulares del caso “…atendiendo a la gravedad de la irregularidad cometida…”.
En efecto, estima la Sala que la sanción impuesta no resulta desproporcionada en atención a la falta cometida, pues fue impuesta con la debida adecuación respecto al supuesto de hecho y los fines de la norma que la prevé y luego de que el Contralor General de la República realizara la correspondiente labor técnico intelectual, tomando en cuenta el grado de responsabilidad del recurrente y la gravedad de las irregularidades cometidas; por tanto, debe desecharse el pretendido atropello al principio de proporcionalidad. Así se declara.
8. Seguidamente, sostuvo el recurrente que el acto impugnado está viciado por inmotivación, toda vez que el Contralor General de la República no determinó las razones que tuvo para imponerle la mayor sanción por responsabilidad administrativa, y que en contravención a las exigencias del artículo 122 de la Ley de la Contraloría vigente para el momento de ocurrencia de los hechos sancionados, en el presente caso no se causó perjuicios a la Administración estadal ni al tesoro público.
Con relación al aludido vicio, la jurisprudencia ha dejado sentado que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios.
La insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
En el caso de autos, según se desprende de los propios alegatos del actor y de las actuaciones administrativas, desde la apertura del procedimiento sancionatorio seguido en su contra, aquél conoció suficientemente los motivos por los cuales fue sometido a investigación, posteriormente declarada su responsabilidad administrativa, y finalmente inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas por un lapso de dos (2) años, además de estar ampliamente expresados en los considerandos del acto impugnado.
En efecto, reza la providencia administrativa cuya nulidad se demanda:
“(…) CONSIDERANDO
Que en fecha 1° de enero de 2002, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, la cual en su artículo 127 deroga la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.017 Extraordinario del 13 de diciembre de 1995.
CONSIDERANDO
Que el artículo 122 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, establecía:
‘…El Contralor General de la República o la máxima autoridad del respectivo organismo de acuerdo a la gravedad de la falta y al monto de los perjuicios causados, podrá imponer, además, la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un período no mayor de tres (3) años.(…)’
CONSIDERANDO
Que el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la república y del Sistema Nacional de Control Fiscal, vigente a partir del 1° de enero de 2002, establece que:
‘…Corresponderá al Contralor General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable(…) e imponer, atendiendo a la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años(…)’.
CONSIDERANDO
Que mediante auto decisorio de fecha 30 de septiembre de 2002 (…) se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano GERARDO WILLIAM MÉNDEZ GUERRERO (…)”
CONSIDERANDO
Que el 17 de febrero de 2003, se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano GERARDO WILLIAM MÉNDEZ GUERRERO (…), contra la decisión que declaró su responsabilidad administrativa (…)
CONSIDERANDO
Que la imposición de alguna de las sanciones a que alude el artículo 105 de la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal es consecuencia directa de la declaratoria de responsabilidad administrativa, tomando en consideración la entidad del ilícito o la gravedad de la irregularidad cometida.
RESUELVE (…)” (Paréntesis de la Sala)
En consecuencia, visto que en el acto impugnado fueron suficientemente señaladas las razones de hecho y los fundamentos de derecho en los cuales se basó el Contralor General de la República para imponer la sanción de inhabilitación al recurrente, se desestima el alegado vicio de inmotivación. Así se declara.
9. De otra parte, adujo la parte actora que el acto recurrido es violatorio de su derecho a la defensa, y a tal efecto expuso que “…no se ha instruido el procedimiento adecuada y congruentemente y el Contralor General se limitó a sancionar[lo] de forma desviada en la finalidad, decidiendo [su] inhabilitación política, además partiendo de falso supuesto…el acto que aquí impugnamos ha sido decidido por el Contralor ‘in audita parte’, sin que medie ningún otro procedimiento, tal y como de forma inconstitucional establece el artículo 105 de la Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”.
Ahora bien, al decidir un caso similar al de autos, en el cual se alegó violación del derecho a la defensa por ausencia de procedimiento, la Sala resolvió lo siguiente:
“(…)La representación judicial del recurrente denunció que el acto impugnado adolece del vicio en el procedimiento legal destinado a determinar la sanción; y que vulnera su derecho a la defensa , por la ausencia de notificación de la averiguación en su contra, a los efectos de determinar las circunstancias que aduce el Contralor General de para imponer la sanción.
En cuanto a la ausencia de procedimiento advierte , que el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal permite al Contralor General de acordar las sanciones allí previstas, “de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento”, como consecuencia de la responsabilidad administrativa declarada por el órgano competente, previa sustanciación del procedimiento establecido en correspondiente.
De modo que el Contralor General de actuó en ejecución de la norma legal, la cual en criterio de no vulnera el derecho a la defensa del recurrente, en virtud de que el procedimiento a los fines de determinar la responsabilidad administrativa, en este caso, ha de tramitarse con carácter previo a la decisión de suspensión, destitución e inhabilitación que adoptare ese órgano, tomando en cuenta la entidad del ilícito cometido. Consecuencia de la anterior declaratoria –de responsabilidad administrativa, mediante el debido procedimiento, previa notificación del investigado- no estaba dado al Contralor General de , a quien compete la imposición de la sanción derivada de aquélla, la notificación del funcionario ya declarado responsable administrativamente, aunado al conocimiento que el recurrente tenía de las razones que permitieron al órgano de control fiscal declarar, en primer término, la responsabilidad administrativa. Por lo tanto, se desestima el vicio denunciado. Así se decide.(…)” (sic) (Vid. Sentencia N° 01574, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Alfredo José Rojas Hernández)
A la luz del criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra, es evidente la improcedencia de los alegatos del accionante respecto a la supuesta lesión de su derecho a la defensa por ausencia de procedimiento. Así se declara.
10. Asimismo sostuvo el recurrente, que el acto recurrido “…aborta el desarrollo y desenvolvimiento de su personalidad, es decir, [su] libertad para llegar a ocupar cargos públicos y de elección popular a los que aspir[a]…Además, es notorio que coarta, violentamente, el trazado de [su] vida profesional y como hombre al servicio de los intereses de [su] Estado y [le] expone al desprecio público…”.
Con relación a tal denuncia, juzga la Sala que en el presente caso, como fuese decidido al momento de emitir pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado conjuntamente con el recurso de nulidad, el hecho de que el acto administrativo impugnado le haya impuesto al recurrente la sanción de inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas por un período de dos (2) años, no es más que el efecto de aplicar una previsión legal vigente en nuestro ordenamiento jurídico, por la autoridad competente, y que necesariamente debe ser acatada por el órgano contralor, en virtud de la gravedad de la irregularidad cometida, luego de declarada la responsabilidad administrativa del accionante, razón por la cual resulta infundado el denunciado atropello del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. Así se declara.
11. Asimismo, alegó el recurrente que la providencia administrativa impugnada era lesiva de sus derechos a la función pública y a la carrera administrativa, y que “abortarlos a través del abuso de poder, como en el presente caso”, es un atentado ilegítimo a la normalidad institucional.
De la lectura del libelo, advierte la Sala que el accionante se limitó a definir dichas garantías e invocar su desatención por parte de la Administración Contralora, lo cual es insuficiente para verificar si ciertamente el acto impugnado atropella los referidos derechos.
En todo caso, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en el sentido de sostener que tales derechos no son absolutos, y en el presente caso, ciertamente fueron limitados por la actuación de la administración, al haberle impuesto al actor la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, pero después de verificar que incurrió en una conducta irregular, la cual ameritó su declaratoria de responsabilidad administrativa, y luego la imposición de la sanción accesoria de inhabilitación. Así se declara.
12. Sostuvo también el accionante, que el acto impugnado está viciado por desviación de poder, toda vez que el Contralor General lo inhabilitó transcurridos más de cinco (5) años desde que se produjo la declaratoria de responsabilidad administrativa y aplicando retroactivamente una Ley que no se encontraba vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos sancionados, afectando sus derechos políticos en un momento crucial para sus aspiraciones en la vida pública.
En primer lugar, advierte la Sala que las afirmaciones del recurrente no se corresponden con la delimitación conceptual del vicio de desviación de poder. En efecto, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.
Al respecto, nada probó el actor respecto a la supuesta desviación en la finalidad del acto, por el contrario, ha quedado suficientemente demostrado a lo largo de la motiva de la presente decisión, que al emitir la providencia administrativa impugnada el Contralor General de la República actuó tempestivamente, dentro de sus competencias y aplicando la normativa vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos generadores de responsabilidad, y por tal motivo debe desecharse cualquier consideración sobre la existencia del vicio de desviación de poder. Así se declara.
Desestimadas en su totalidad las denuncias formuladas por el actor contra la providencia administrativa recurrida, resulta forzoso para la Sala declarar sin lugar el presente recurso de nulidad, quedando firme el acto impugnado. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano GERARDO WILLIAM MÉNDEZ GUERRERO, contra la Resolución N° 01-00-000299, dictada en fecha 13 de noviembre de 2007 por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, por la cual se inhabilitó al recurrente para el ejercicio de funciones públicas por un período de dos (2) años.
En consecuencia, queda firme el acto impugnado.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
Ponente
EMIRO GARCÍA ROSAS
TRINA OMAIRA ZURITA
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En once (11) de mayo del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00599.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN