Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. Nº 2010-1203

 

Por escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2010, el ciudadano GUSTAVO JIMÉNEZ BUSTAMANTE, con cédula de identidad número 13.232.705, asistido por el abogado Benigno Colmenarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.249, actuando con el carácter de Coordinador General del Comité de Tierra Urbana del Sector Cabriales, Parroquia Urbana San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, “Comité nacido de conformidad al artículo 2 del extinto Decreto Presidencial Nº 1.666 mediante el cual se inicia el Proceso de Regularización de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.378, de fecha 4 de febrero del año 2002, hoy regido por los artículos 54 y 55 Ley Especial de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares” (sic) interpuso “recurso por abstención o carencia contra el Ministerio DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS” (sic).

El 16 de diciembre de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, a los fines de la admisión del recurso.

Por auto del 8 de febrero de 2011 se dejó constancia de que vista la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010 a la Doctora Trina Omaira Zurita, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal de la República en fecha 9 de diciembre del mismo año, por lo que la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; los Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Emiro García Rosas y la Magistrada Trina Omaira Zurita.

I

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

En el escrito presentado por la parte recurrente, se señaló que: “En fecha 24 de agosto del año 2.010, introdujimos un escrito contentivo de: RECURSO JERARQUICO, (…) por cuanto en fecha 20 de julio del año 2.010, habíamos introducido un escrito contentivo de: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, por ante el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, porque de este comité recibió en fecha 29 de Junio de 2010, siendo las 10:40 a.m. la notificación del acto administrativo nugatorio de solicitud Recurso de Recuperación de Bienes Nacionales.”(sic).

Seguidamente narró una serie de incidencias referidas al mencionado recurso de recuperación de bienes, destacando que se intentó el mismo en virtud de que el Municipio Valencia del Estado Carabobo vendió al ejecutivo nacional, en el año 1881, unos terrenos ubicados en dicho Municipio, de los cuales, posteriormente, en el año 1940, la misma municipalidad cedió al ciudadano Enrique Garzaro un lote de terreno ubicado dentro de las 55 hectáreas que anteriormente habían sido transferidas a la Nación.

De igual modo, señaló que el procedimiento ante el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas ha tenido incidencias traídas ante esta Sala Político Administrativa, tal como la solicitud de interpretación de las normas contenidas en los artículos 30 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 51 de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, intentada el 10 de mayo de 2007.

En este orden de ideas, realizó una descripción histórica en cuanto a la posesión de los terrenos en cuestión y sostuvo que “Igual vino a esta Sala Recurso por exigencia de que se continuara el procedimiento administrativo de ‘recurso de recuperación de bienes nacionales, que fuere declarado desistido por cuanto fuere consignado extemporáneamente carteles ordenados por requerimientos propios de sustanciación.”(sic, negrillas del escrito).

Finalmente, afirmó que “hasta la presente fecha el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, dirigido hoy por el Dr. Jorge Giordani, no se ha pronunciado en cuanto al ‘recurso de recuperación de bienes nacionales’, lo que constituye por una parte silencio administrativo que conduce a la procedencia del recurso por abstención o carencia contra el Ministerio DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACION Y FINANZAS, y así formalmente Demandamos para que se ordene la Declaratoria con lugar el recurso de recuperación de bienes nacionales, con lugar el Recurso de abstención o carencia contra el Ministerio DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, cuyo actual titular es el Dr. JORGE GIORDANI.” (sic, negrillas del escrito).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en cuanto a la admisión del presente recurso por abstención, observándose que va dirigido a la falta de pronunciamiento por parte del Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en cuanto a un recurso jerárquico ante él interpuesto con la finalidad de que se pronuncie con respecto a una solicitud de “Recuperación de Bienes Nacionales”.

Así, no obstante que la parte recurrente aludiera al silencio administrativo en el que habría incurrido la Administración, éste se corresponde con la falta de respuesta o pronunciamiento del Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en cuanto al recurso jerárquico ejercido en virtud del silencio administrativo ante un recurso de reconsideración, interpuesto con ocasión de una solicitud de recuperación de bienes nacionales.

De modo que la pretensión de la parte recurrente en la presente causa es conseguir un pronunciamiento por parte de la Administración, en cuanto a su solicitud de “Recuperación de Bienes Nacionales”, es decir, procura que la Administración desempeñe una actividad, a la que, en su criterio, estaría legalmente obligada. En este sentido, ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala en el fallo número 958, publicado el 1º de julio de 2009, en el cual consideró que el recurso por abstención o carencia es aplicable en aquellos casos en que haya operado el llamado silencio administrativo, acogiendo así el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 547 del 6 de abril de 2004.

Así las cosas, la presente causa se corresponde con un recurso contra una abstención de la Administración, específicamente del Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, resultando competente esta Sala Político Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 23, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que por no tener contenido indemnizatorio, debe tramitarse mediante el procedimiento breve, previsto en la Sección Segunda, del Capítulo II, del Título IV, eiusdem, según lo dispuesto en el artículo 65, numeral 3 de dicho texto legal, el cual fue analizado por esta Sala en la sentencia número 1.177 del 24 de noviembre de 2010.

Conforme se desprende de las normas y el fallo antes citados, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, tal como se estableció en la mencionada sentencia en los siguientes términos:

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.

De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,  contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.

En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara.

En virtud de lo anterior, debe esta Sala Político Administrativa pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33, 35, 36 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la demanda, los artículos 35 y 66 de la referida Ley, disponen:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada

6. Existencia de conceptos irrespetuosos

7. Cuando sea contraria al orden público, a las  buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”

“Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”. (negrillas de la Sala).

Conforme se desprende de la normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que además, el demandante debe acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que en la interposición del recurso por abstención, se refiere a aquellos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad correspondiente.

En este sentido, esta Sala observa que la parte accionante anexó a su escrito copia del recurso jerárquico presentado ante el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, según consta de sello de dicho órgano con fecha 24 de agosto de 2010 [folios cinco (5) al ocho (8) del expediente], mas no acompañó a su libelo ninguna prueba que acredite las gestiones que haya realizado ante la Administración para obtener respuesta, razón por la cual, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Sala declarar inadmisible el presente recurso por abstención. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso por abstención interpuesto por el ciudadano GUSTAVO JIMÉNEZ BUSTAMANTE contra el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Vicepresidenta encargada de la Presidencia

   YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

    

 

                                                                                                                                                                

                                                                           EMIRO GARCÍA ROSAS

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En dieciocho (18) de mayo del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00640, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por motivos justificados.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN