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Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO
Exp. Nº 2000-1252
El Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 19 de febrero de 2008, remitió a esta Sala Político-Administrativa, el expediente contentivo de la demanda que por cobro de bolívares interpusiera el abogado Ángel Vicente Betancourt Infante, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 20.335, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO TECNICLEAN, C. A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1987, bajo el Nº 77, Tomo 44-A, contra el MUNICIPIO BARINAS del Estado Barinas.
La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronunciara acerca de la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción propuesta.
El 26 de febrero de 2008, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, a los fines de decidir la mencionada cuestión previa.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por demanda de cobro de bolívares planteada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 24 de marzo de 2000, por la sociedad mercantil Servicio Técnico Tecniclean C.A. contra el Municipio Barinas del Estado Barinas.
Por auto dictado el 31 de marzo de 2000, el juzgado antes referido admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada y en tal sentido libró oficios al Síndico Procurador Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, así como al Alcalde de dicha entidad territorial.
El 27 de abril de 2000, el abogado Ángel Vicente Betancourt Infante, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, otorgó poder apud-acta a la abogada María Alicia Regalado Hurtado, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 80.492, de lo cual dejó constancia el tribunal que venía conociendo de la causa, por auto dictado en fecha 28 de abril de 2000.
En fecha 15 de mayo de 2000, se ordenó agregar al expediente el acuse de recibo de la citación de la parte demandada, consignado por el Alguacil del tribunal en la misma fecha.
Por escrito de fecha 10 de julio de 2000, el abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 26.971, actuando en su carácter de representante judicial del Municipio Barinas del Estado Barinas, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en vez de hacerlo, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la incompetencia del tribunal y a la caducidad de la acción propuesta, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2000, la apoderada judicial de la demandante solicitó copia certificada de varias actuaciones del expediente, lo cual fue acordado por auto de fecha 13 del mismo mes y año.
El 25 de julio de 2000, la parte actora consignó escrito a través del cual rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas.
Por sentencia dictada el 31 de julio de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Barinas, declaró sin lugar la cuestión previa relativa a la incompetencia de dicho tribunal para conocer de la demanda planteada.
A través de escrito de fecha 3 de agosto de 2000, la parte demandada efectuó distintas consideraciones respecto al fallo mencionado en el párrafo anterior e igualmente ejerció recurso de regulación de la competencia contra el mismo, con ocasión del cual expresamente requirió que el expediente fuese remitido a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2000, la apoderada judicial de la demandante solicitó copia certificada de distintas actuaciones del expediente. Posteriormente consignó escrito a través del cual solicitó que a los fines de decidir la regulación de competencia planteada, se remita el expediente al “Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción”.
El 27 de septiembre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acordó que la decisión del recurso de regulación de competencia planteado, le correspondía al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al cual ordenó remitir copia certificada de las actuaciones pertinentes.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2000, el mencionado juzgado superior dio por recibida las copias certificadas antes referidas y fijó oportunidad para decidir la regulación de la competencia.
En fecha 20 de octubre de 2000, el apoderado judicial de la demandada consignó escrito ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ratificando el pedimento referido a que el expediente fuese remitido a esta Sala. Posteriormente, en fecha 17 de noviembre de 2000 el mencionado tribunal, dictó sentencia mediante la cual declaró que la competencia para conocer del juicio le corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, por auto de fecha 7 de diciembre de 2000, dio por recibido el expediente y designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé a los fines de decidir la declinatoria de competencia.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2001, se dejó constancia de que el 27 de diciembre de 2000 se incorporaron al Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, así como de la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Se ordenó la continuación de la causa y se reasignó la ponencia a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.
El 11 de julio de 2001, el abogado Pedro García Ramírez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 8.270, consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante. Luego, en fechas 7 de agosto del mismo año y 7 de agosto de 2002, solicitó la decisión de la declinatoria de competencia.
En fecha 13 de agosto de 2002, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1055, dispuso:
“(...) En consecuencia, esta Sala Político Administrativa es la competente para conocer del presente asunto de conformidad con el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem y en tal virtud, acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la regulación de competencia realizada por dicho Juzgado a favor de esta Sala. Finalmente se observa que en el presente caso fue opuesta, además de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal para conocer del asunto planteado, la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del citado artículo 346 eiusdem, referente a la caducidad de la acción. En tal sentido, se pudo constar que luego de remitidas las actuaciones al Juzgado Superior respectivo, a los fines de que éste procediera a regular la competencia no se realizaron más actuaciones en el expediente, pues la causa se paralizó por tal motivo. En consecuencia, habiendo aceptado esta Sala la competencia para conocer del presente asunto, se validan las actuaciones realizadas en dicho expediente y en tal virtud, se ordena remitir el mismo al Juzgado de Sustanciación, para que éste, luego de notificadas a las partes, abra la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 del referido Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (...)”.
El 13 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la demandante se dio por notificado de la referida sentencia.
En fecha 16 de octubre de 2002, se libraron los Oficios Nros. 2138 y 2139 dirigidos al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y a la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, respectivamente, a fin de notificarles el contenido de la sentencia referida en párrafos precedentes.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2005, el Alguacil dejó constancia de haber remitido los oficios anteriormente mencionados.
Por auto dictado el 2 de febrero de 2005, el Juzgado de Sustanciación, conforme a lo ordenado en la decisión antes transcrita, fijó oportunidad para el inicio de la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, previa la notificación del Municipio demandado. Luego y a los fines de notificar a este último, acordó librar comisión al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme se evidencia de auto dictado en fecha 7 de marzo de 2007.
Por diligencia de fecha 23 de octubre de 2007, el Alguacil consignó acuse de recibo expedido por la empresa de envíos M.R.W. referido a la comisión antes referida.
El 31 de octubre de 2007, el abogado Eladio Torres Trejo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 70.886, consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante.
En fecha 20 de noviembre de 2007, se dieron por recibidas las resultas de comisión conferida a los fines de practicar la notificación del municipio demandado, remitidas mediante Oficio Nro. 398 de fecha 6 de noviembre de 2007, librado por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a esta Sala, en atención al vencimiento de la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 26 de febrero de 2008, se designó a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, como ponente para decidir la cuestión previa opuesta por la demandada.
En fecha 11 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la demandante suscribió diligencia mediante la cual consignó copias de distintas actuaciones de este juicio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la cuestión previa opuesta por la demandada, relativa a la caducidad de la acción, prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, visto que entre el 16 de octubre de 2002, oportunidad en que el Juzgado de Sustanciación libró los oficios Nros. 2138 y 2139 dirigidos al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y a la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, respectivamente, a fin de notificarles que mediante sentencia Nro. 1.055 de fecha 13 de agosto de 2002, esta Sala Político-Administrativa aceptó la competencia para conocer de este asunto y el 18 de enero de 2005, fecha en la cual el Alguacil dejó constancia de haber remitido los oficios antes mencionados, transcurrieron más de dos (2) años sin que se evidencie actuación alguna de la parte interesada a fin de impulsar el proceso, resultan pertinentes las siguientes consideraciones:
La perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso -tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y actualmente el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- o cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que consagra las denominadas “perenciones breves” para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año.
La figura procesal en referencia constituye un medio diseñado por la ley, con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el expediente, constata la Sala que el lapso de paralización previsto en la ley a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjo al amparo de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma aplicable al caso de autos ratione temporis. En tal virtud, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la señalada paralización de la causa y las eventuales consecuencias procesales que puedan derivarse, como quiera que la perención de la instancia opera de pleno derecho, es preciso destacar que conforme al artículo 86 eiusdem, la instancia se extinguía en las causas que hubieran estado paralizadas por más de un (1) año contado a partir del último acto de procedimiento.
En este orden de ideas se aprecia que luego de haberse dictado la sentencia por medio de la cual esta Sala aceptó la competencia para conocer de este asunto y fueron librados los mencionados oficios para practicar las notificaciones que había lugar respecto a dicho pronunciamiento, la causa estuvo paralizada por más de dos (2) años sin que fuera efectuada actuación alguna. Siendo importante destacar que la actuación procesal subsiguiente, una vez cumplido el trámite de las notificaciones ordenadas, era computar la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo anteriormente expuesto, al no haber existido actividad procesal alguna por parte de la representación judicial de la accionante, dirigida a impulsar y mantener el curso del proceso, evitando con ello la eventual paralización de la causa durante el lapso de un año, esta Sala declara de oficio la perención de la instancia en la incidencia de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado LA PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la demanda que por cobro de bolívares interpusiera la sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO TECNICLEAN, C. A., contra el MUNICIPIO BARINAS del Estado Barinas.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta - Ponente
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En veintidós (22) de mayo del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00641.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN