MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. Nº 2006-1718

 

Mediante Oficio Nº 1891-06 de fecha 03 de noviembre de 2006 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental remitió a esta Sala la solicitud de nulidad interpuesta de conformidad el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana, en fecha 26 de septiembre de 2006, por el abogado Vicente Rafael Padrón, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.314, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDEGAR VILLALOBOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.753.267, contra la Resolución Nº 01-00-194 de fecha 23 de junio de 2006, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual ordenó al Concejo Municipal del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, revocar el concurso público para la designación del Contralor Municipal en esa entidad, de conformidad con el principio de autotutela administrativa, así como ordenó revocar la designación del accionante en el cargo antes referido y que se procediese a la convocatoria de un nuevo concurso para la designación del titular del órgano fiscal.

            El 14 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo.

            La Sala mediante sentencia N° 00072 de fecha 24 de enero de 2007, declaró su competencia para conocer los autos, admitió provisionalmente la acción de nulidad y declaró improcedente la acción de amparo cautelar.

            El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 07 de agosto de 2007, acordó notificar a la Procuradora General de la República y advirtió que una vez que constase en autos la última de las notificaciones ordenadas se pasaría a pronunciar acerca de la admisibilidad del recurso.

Luego, el Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 26 de marzo de 2008, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad, acordó practicar las notificaciones de ley y librar el cartel de emplazamiento a los interesados, así como solicitar a la Contraloría General de la  República la remisión del expediente administrativo.

            El 28 de mayo de 2008, expidió el cartel respectivo, el cual fue retirado por la parte actora y consignada su publicación.

            El 15 de julio de 2008, en vista de que se encontraba concluida la sustanciación de la causa, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala.

El 22 de julio de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, fijándose el tercer día de despacho para comenzar la relación.

            El 30 de julio de 2008, comenzó la relación y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.

El 18 de septiembre de 2008, se dejó constancia del diferimiento del acto de informes para el 05 de marzo de 2009.

El 05 de marzo de 2009, el actor otorgó poder apud acta a la abogada Beatriz Carolina Pérez Salas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.590.

            En la misma fecha, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, comparecieron las partes y la representación del Ministerio Público a los fines de exponer sus argumentos; consignando posteriormente sus respectivos escritos.

            El 29 de abril de 2009, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

I

DEL ACTO RECURRIDO

El Contralor General de la República mediante Resolución Nº 01-00-194 de fecha 23 de junio de 2006, ordenó al Concejo Municipal del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, revocar el concurso público para la designación del Contralor Municipal en esa entidad, de conformidad con el principio de autotutela administrativa, así como ordenó revocar la designación del accionante en el cargo antes referido y que se procediese a la convocatoria de un nuevo concurso para la designación del titular del órgano fiscal, ello en los términos siguientes:

“(…) CONSIDERANDO

Que de la actuación fiscal practicada cuyos resultados están contendido en Informe Definitivo N° 07-02-48 de fecha 23/06/2006, se determinó entre otros aspectos lo siguiente:

1.   El Concejo Municipal del Municipio Rosario de Perijá a través de Acta de Sesión de Cámara de fecha 17-08-2005, juramentó a los cuatro representantes designados por dicho Cuerpo Edilicio como miembros principales y suplentes del referido concurso.

Asimismo, el Contralor del Estado Zulia mediante Oficio N° D.C. N° 000987, de fecha 26-08-2005, sólo designó a un miembro del jurado como principal en representación de dicha Contraloría Estadal

Con relación a lo antes expuesto, cabe señalar, que el jurado calificador fue juramentado sin que el mismo se encuentre conformado por el número de miembros que debe integrarlo, es decir, tres jurados principales y sus correspondientes suplentes designados en representación, tanto del Concejo Municipal como del Contralor del Estado, tal como lo establecen los artículos 4 y 9 del Reglamento Sobre los Concursos para al Designación de los Titulares de las Contralorías Municipales y Distritales (G.O.R.B.V. N° 37.489 del 22/07/2002) vigente para la fecha de la ocurrencia de la celebración del referido concurso.

2. Uno de los jurados principales designado por el Concejo Municipal no reúnen ( Sic) el requisito de los tres (3) años de experiencia laboral en materia de control fiscal, requisito éste exigido tanto al jurado como para los participantes. (…)

3. Que de la revisión al Acta S/N de fecha 17-10-2005 suscrita por los tres (3) miembros principales del jurado, se verificó como ganador del concurso al ciudadano EDEGAR VILLALOBOS (…) con la puntuación máxima de (80,90).

Que del análisis documental practicado a los instrumentos de evaluación y actas del concurso suscritas por el  Jurado calificador, relacionada con la capacidad, experiencia laboral y entrevista de panel, así como a las constancias y antecedentes de servicios, y demás soportes que integran las credenciales de los aspirantes a ocupar el cargo de Contralor (…) se determinó que el ciudadano Edegar Villalobos, es jubilado de la contraloría del Estado Zulia, a partir del 26-01-1996. (…)

Que con relación a lo anterior, resulta imperioso señalar que la jubilación acordada al ciudadano Edegar J. Villalobos con fundamento en el Estatuto Interno de Personal de la Contraloría del Estado Zulia, fue otorgada al margen de la normativa legal que regula la materia.

Que en tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en la ya precitada sentencia del 3 de agosto de 2004, con respecto a las jubilaciones acordadas al margen del ordenamiento jurídico que regula la materia, señaló que la decisión tendrá efecto ex nunc, es decir, hacia el futuro, por la connotación que acarrearía, por una parte, al jubilado reintegrar los montos percibidos por concepto de jubilación, y por la otra, a la Administración, por reincorporar y pagar los salarios dejados de percibir de aquellos funcionarios jubilados al margen de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilación y Pensión de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Que siendo entonces, que la jubilación acordada al ciudadano Edegar J. Villalobos por la Contraloría del Estado Zulia fue otorgada al margen de la Ley del Estatuto ut supra señalada, dicho ciudadano, con fundamento en la anterior sentencia, seguirá disfrutando del referido beneficiario (Sic), pues lo contrario, es decir, la revocatoria del acto que acordó dicha jubilación por parte de la autoridad respectiva, acarrearía inseguridad jurídica y un descontrol presupuestario para el Órgano de Control Estadal.

Que del análisis concatenado de los artículos 11 y 12 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional , de los Estados y de los Municipios (G.O.R.V. N° 3.850 del 18-07-86) en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios (G.O.R.V. N°36.618 de fecha 11-01-99); se deriva la prohibición expresa de la participación del personal jubilado de la administración pública en los concursos públicos para la designación de los titulares de los Órganos de Control Fiscal.

4. Que el Concejo Municipal del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia juramentó en fecha 25-10-2005, al ciudadano Edegar Villalobos como Contralor Municipal de dicha Localidad, tal como se desprende del Acta de Sesión Ordinaria N° 11 de la misma fecha.

RESUELVE

PRIMERO: Se ordena al Concejo Municipal del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, revocar el Concurso Público para la Designación del Contralor Municipal del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, de conformidad con el principio de autotutela administrativa, así como la designación del ciudadano EDEGAR VILLALOBOS (…) del cargo de Contralor Municipal del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia; y proceder a la convocatoria de un nuevo concurso para la designación del titular del órgano de control fiscal externo de ese Municipio.

SEGUNDO: Se advierte que de no ejecutar la presente resolución, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

TERCERO: El Contralor General de la República impondrá a los responsables de las irregularidades antes descritas, las multas señaladas en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría Genela de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. (…)”

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Narra  el apoderado judicial del ciudadano Edegar Villalobos González que con ocasión del proceso de selección del Contralor Municipal del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia para el período 2005-2010, el Concejo Municipal del referido Municipio abrió un concurso de credenciales, resultando como ganador del concurso su mandante, quien fue juramentado para ocupar el cargo como se desprende del Acta de Sesión Ordinaria Nº 11 de fecha 25 de octubre de 2005.

Continuó exponiendo que no obstante lo anterior, en fecha 11 de abril de 2006, “la Contraloría General de la República le notifica “INFORME PRELIMINAR EVALUACIÓN DEL PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA”, donde se estableció que el concurso de credenciales estaba afectado de nulidad, en virtud de que su representado tenía la condición de jubilado  de la Contraloría General del Estado Zulia y de que se había constatado que para el momento de la inscripción en el concurso, el jurado no reunía el requisito establecido en el numeral 6 del artículo 8 del Reglamento de Concursos, vigente para esa fecha.

Señaló el apoderado judicial del actor que contra dicho informe su representado, el jurado calificador, la Contraloría General del Estado y el Presidente del Concejo Municipal presentaron sus escritos de descargos en fecha 02 de mayo de 2006 ante la Contraloría General de la República, siendo luego dictado el “INFORME DEFINITIVO EVALUACIÓN DEL PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA”, en el cual se ratificó el contenido del informe original.

Prosiguió indicando que en fecha 23 de junio de 2006 el Contralor General de la República dictó la Resolución recurrida, la cual, a su decir, es nula por estar basada en un falso supuesto de derecho y de hecho.

            En relación al vicio de falso supuesto de derecho, indicó que lo referido por el Contralor General de  la República respecto a la “prohibición expresa” de la participación del personal jubilado en el concurso para optar al cargo de Contralor o Contralora Municipal, está descontextualizado por ser violatorio de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

            Denuncia además que en el Informe Preliminar de Evaluación del Proceso de Selección del Contralor Municipal del Municipio Perijá del Estado Zulia la Contraloría realizó una errónea paráfrasis de los artículos 11 y 12 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pues el referido artículo 11 la única excepción que tiene  para que un jubilado o jubilada pueda prestar servicio activo en la Administración es que haya superado los límites de edad de 55 o 60 años según sea el caso; por lo que a su parecer las disquisiciones que realiza el ente contralor respecto a si el cargo ocupado por su representado es de carrera o de libre nombramiento y remoción son absolutamente intrascendentes, ya que el actor nació el 02 de mayo de 1954.

            De otra parte, indicó que su representado invocó ante la Administración el contenido del artículo 46 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios de fecha 13 de septiembre de 1995, el cual dispone que:

 “cuando se trate de jubilaciones otorgadas conforme a leyes distintas a la Ley del Estatuto y, por tanto exceptuadas de su ámbito de aplicación, el jubilado podrá reingresar al servicio de algunos organismos o entes a que se refiere su artículo 2°, en los cargos mencionados en su artículo 11. En este caso, el pago de la pensión de jubilación no será suspendido”.

            Respecto a dicha disposición agregó el apoderado judicial del actor que se “demuestra que en el caso de mi patrocinado se objetivan los dos supuestos a los que hace referencia el artículo 46, primero; la jubilación le fue otorgada (…) conforme a una normativa distinta a la Ley del Estatuto y segundo, que el organismo que la otorgó, que es la Contraloría General del Estado Zulia, está exceptuado del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios del 18 de junio de 1986. Por tanto, la ley le permite reingresar al servicio como Contralor del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, y en éste específico caso el pago de la jubilación no deberá ser suspendido, de allí que el esquema de razonamiento anteriormente expuesto deduzca claramente que la condición de jubilado de mi patrocinado no es óbice para desempeñar funciones como Contralor Municipal del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia”.

            Denunció la parte recurrente que la Administración en el informe definitivo tergiversó los hechos, al señalar que uno de los jurados principales designado por el Concejo Municipal no reunía el requisito de tres (3) años de experiencia laboral en materia de control fiscal; pues en Oficio N° CM-64.2006 de fecha 27 de abril de 2006, recibido en la Contraloría General de la República en fecha 02 de mayo de 2006, se muestra la certificación de cargos ocupados por el ciudadano Edgar Romero, desprendiéndose que  el mismo laboró desde el 16 de febrero de 1984 hasta el 02 de julio de 2001 en la Contraloría General del Estado Zulia.

            A su vez alega que en la resolución recurrida se indicó que no “fue designado el miembro suplente de la Contraloría General del Estado Zulia, debe precisarse que tal omisión no tiene suficiente entidad para viciar el concurso, en virtud de que nunca se requirió la incorporación del miembro suplente, esto lo explica el ciudadano Contralor General del Estado Zulia mediante Oficio número DC000360, donde señala que para la fecha los funcionarios de alto nivel de ese organismo cumplían funciones en todo el estado en concursos de esta naturaleza, razón por la cual no se le designó suplente al miembro principal, indicando además que el miembro suplente cubre las ausencias temporales o absolutas del miembro principal y que en este caso no se requirió el mismo dado que el abogado PEDRO HERNÁNDEZ MALPICA quien se desempeñaba como Director General de la CONTRALORÍA actuó en todas y cada una de las fases del proceso del concurso”.

III

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

            Los abogados Iris Thamara Guerra de Sanz y Richard José Magallanes Soto, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 18.683 y 65.609, respectivamente, actuando en representación del Contralor General de la República, luego de narrar los hechos del caso de autos, fundamentaron la improcedencia de las denuncias formuladas por la parte actora, en los términos siguientes:

Que contrariamente a lo alegado por la parte actora, su representado siempre ha tenido claro el principio normativo según el cual los jubilados y jubiladas con menos de 60 y 55 años, según sea el caso, pueden continuar al servicio del organismo respectivo, para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción.

Que lo que se cuestiona en el caso de autos es que el actor en su condición de jubilado ejerza el cargo de Contralor Municipal, dado que dicho cargo por su naturaleza jurídica, no puede ser considerado como de libre nombramiento y remoción o de similar jerarquía en los organismos no regulados por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios y, por tanto, no se ubica dentro de los supuestos de excepción a que se contrae el artículo 11 de la citada ley.

Que el cargo de Contralor o Contralora Municipal tiene una naturaleza sui generis ya que no puede ser ubicado dentro de los cargos de carrera, por cuanto si bien es cierto que para optar al mismo es necesaria la realización previa de un concurso público, no es menos cierto que la estabilidad del funcionario seleccionado es relativa, pues el ejercicio del cargo se encuentra limitado al período de cinco (5) años, por otra parte el funcionario que ocupe el cargo de Contralor Municipal, no es nombrado ni removido libremente, así como tampoco puede ser destituido sin que previamente se remita la información correspondiente al  Contralor General de la República para que autorice la adopción de dicha medida.

Que si bien es cierto que en atención al artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las Contralorías Municipales les corresponde el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República, ello en modo alguno constituye la manifestación del Poder Ciudadano a nivel político-territorial; por tanto, no debe considerarse a quien lo ostente como un funcionario al servicio del Poder Ciudadano y por ende excluido de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el cargo de Contralor Municipal tampoco puede asimilarse a los denominados cargos de similar jerarquía o los de alto nivel a que hacen referencia los numerales 6, 8, 11 y 12 del artículo 20 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pues si bien dicho cargo “supone un alto nivel de responsabilidad para su titular, como se dijo, no tiene una relación jerárquica ni tutelar con ningún otro órgano que integre el Poder Público Municipal y, por tanto, se encuentra sustraído del ámbito de la Administración Pública. Ni siquiera tiene relación de subordinación con la Contraloría General de la República dado que la Contraloría Municipal junto con esta forma parte de los órganos integrantes del denominado Sistema Nacional de Control Fiscal y, por tanto, debe observar disposiciones que en relación con el mismo se encuentran previstas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal que, por mandato del artículo 290 de la Carta Fundamental, le corresponde regular su organización y funcionamiento”.

Que deben advertir que “siendo los cargos de libre nombramiento y remoción, incluidos los de alto nivel, la excepción al régimen de la carrera administrativa, no puede aplicarse sobre los mismos interpretaciones extensivas, sino al contrario, restrictivas, taxativas”.

Que en conclusión el cargo de Contralor Municipal por su naturaleza no se corresponde con los de libre nombramiento y remoción ni con los de similar jerarquía a éstos y, por tanto, el recurrente al ostentar el status de jubilado no podía optar a dicho cargo, pues no se encontraba incluido dentro de los supuestos de excepción previstos en el artículo 11 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Que en vista de ello el ente contralor interpretó correctamente el alcance y extensión de dicha norma, por lo que debe desecharse la denuncia de falso supuesto de derecho.

Que contrario a lo que entendió la parte accionante, el motivo por el que se ordenó revocar el concurso fue el hecho de que “en inobservancia a expresa prohibición legal, el recurrente –quien  ostentaba la condición de jubilado- participó en aquél concurso”.

Que no es cierto que “el hallazgo determinado por el Organismo Contralor consistente en que uno de los jurados principales designados por el Concejo Municipal no reunía el requisito de los tres (3) años de experiencia laboral en materia de control fiscal, pues, como se indicó, tal irregularidad no fue la que determinó que nuestro representado procediera en los términos expresados en el resuelto de la decisión recurrida”.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

            La abogada Eira María Torres Castro, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la oportunidad de emitir opinión en el presente caso, indicó:

            Que el Reglamento vigente para el momento de la celebración del concurso para la designación del Contralor Municipal del Municipio Rosario de Perijá, que suscitó la presente controversia, es el Reglamento Sobre los  Concursos Públicos para la Designación de los Titulares de las Contralorías Municipales y Distritales dictado por el Contralor General de la República el 15 de julio de 2002.

            Que el artículo 102 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece los requisitos mínimos, que deben ser considerados al momento de evaluar las credenciales de los aspirantes que participen en los aludidos concursos, a los cuales deben agregársele los establecidos en el Reglamento dictado por el Contralor General de la República.

            Que de dichas normas no se observa que exista la prohibición expresa de que el personal jubilado pueda optar a participar en los concursos para la elección del Contralor o Contralora Municipal.

            Que esta Sala en sentencia N° 0588 de fecha 13 de mayo de 2008, resolvió  un caso similar al de autos, y que vista dicha sentencia concluye el Ministerio Público que la condición de jubilado del actor no le impedía ser electo como Contralor Municipal, ya que dicho cargo es considerado como de libre nombramiento y remoción.

Que como quiera que el actor cumplía con los requisitos para ser Contralor Municipal, se hace entonces necesario revisar los alegatos del órgano contralor respecto a la validez del concurso.

Que en cuanto a no haberse nombrado suplente para uno de los jurados, ello en todo caso sería una irregularidad de forma que no debe acarrear la nulidad del concurso, visto que no se requirió de la participación del suplente, ya que el miembro principal actuó en todas las fases del procedimiento.

Que en el expediente administrativo se encuentran las constancias de la experiencia laboral en materia de  control fiscal de los jurados, de las que se desprende que superan los tres (3) años de experiencia requeridos.

Expuesto lo anterior, la representante del Ministerio Público solicitó que el recurso incoado fuese declarado con lugar.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, corresponde a la Sala conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Edegar Villalobos González, contra el acto administrativo dictado por el Contralor General de la República, contenido en la Resolución Nº 01-00-194 de fecha 23 de junio de 2006, que con base en el Informe Definitivo de Evaluación del Proceso de Selección de Contralor Municipal del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia decidió ordenar al Concejo Municipal del referido Municipio revocar el concurso público convocado para la designación del titular de la Contraloría Municipal, así como la designación del mencionado ciudadano de dicho cargo de Contralor.

            En primer lugar, se observa que una de las razones por la cual le fue revocada la designación del recurrente como Contralor Municipal del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia se fundamenta en el hecho de su condición de ser jubilado, que según la Contraloría General de la República lo incapacita para optar a dicho cargo.

En efecto, la decisión objeto del presente recurso de nulidad fue adoptada con fundamento en el Informe Definitivo Nº 07-02-48 del 23 de junio de 2006, emanado de la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, relativo a los resultados de la evaluación practicada al concurso para la designación del titular de la Contraloría Municipal del referido Municipio, donde se concluye que el concurso celebrado para la designación del titular de la Contraloría Municipal, presenta irregularidades en cuanto a la calificación del ganador del concurso, quien es jubilado de la Administración Pública, situación que estima contraria a lo establecido en la Carta Magna y las normas que regulan la administración de personal.

            Ahora bien, corresponde a esta Sala determinar si el ciudadano Edegar Villalobos González, se encontraba incapacitado para optar al cargo antes referido; y en tal sentido, como señaló la representante del Ministerio Público en su escrito de opinión, debe atenderse al criterio jurisprudencial sentado por esta Sala en decisión N° 00588 de fecha 14 de mayo de 2008 en relación al recurso de nulidad interpuesto por ciudadano Rafael N. Sáez Álvarez, contra el acto administrativo dictado por el Contralor General de la República, contenido en la Resolución Nº 01-00-189 de fecha 21 de junio de 2006, que con base en el Informe Definitivo de Evaluación del Proceso de Selección de Contralor Municipal del Municipio Chacao decidió ordenar al Concejo Municipal del Municipio Chacao revocar el concurso público convocado para la designación del titular de la Contraloría Municipal, así como la designación del mencionado ciudadano en dicho cargo de Contralor.

            Asimismo, la Sala realizó el análisis de la normativa aplicable para la designación del Contralor o Contralora Municipal, y observó que:

- El  artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el Contralor o Contralora Municipal será designado o designada por el Concejo Municipal mediante concurso público, el cual debe garantizar la idoneidad y capacidad de quien sea seleccionado para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley.   

Por su parte, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal prevé en sus artículos 27 y 28, lo siguiente:

“Artículo 27: Todos los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el Artículo 9, numerales 1 al 11 de esta ley serán designados mediante concurso público, con excepción del Contralor General de la República.

Los titulares así designados no podrán ser removidos, ni destituidos del cargo sin la previa autorización del Contralor General de la República, a cuyo efecto se le remitirá la información que éste requiera”

“Artículo 28: El Contralor General de la República, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley para la designación de Contralor o Contralora del estado mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, reglamentará los concursos públicos para la designación de los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el Artículo 9, numerales 1 al 11 de esta Ley”. 

Asimismo, los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.204 del 8 de junio de 2005) aplicable ratione temporis, establecen los requisitos para poder optar al cargo de Contralor Municipal, así como lo concerniente a su designación; en particular, en lo relativo al mencionado concurso los artículos 102 y 103, disponen:

 “Artículo 102: La Contraloría Municipal actuará bajo la responsabilidad y dirección del contralor o contralora municipal, quien deberá:

1.      Ser de nacionalidad venezolana.

2.       Mayor de veinticinco años.

3.      No estar inhabilitado o inhabilitada para el ejercicio de la función pública.

4.      No tener parentesco de hasta cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, ni sociedad de intereses con las máximas autoridades jerárquicas u otros directivos del Ejecutivo Municipal o Distrital, ni con los Miembros del Concejo Municipal o Cabildo.

5.      Poseer título de abogado o abogada, economista, administrador o administradora comercial, contador o contadora pública o en ciencias fiscales, expedido por una universidad venezolana o extranjera, reconocido o revalidado e inscrito en el respectivo colegio profesional.

6.      Poseer no menos de tres años de experiencia en materia de control fiscal.

7.      Ser de reconocida solvencia moral”. 

 “Artículo 103: El contralor o contralora municipal será designado o designada por un período de cinco años, contados  a partir de la fecha de la toma de posesión, y cesará en su cargo una vez juramentado o juramentada el nuevo o la nueva titular. Podrá ser reelegido o reelegida para un nuevo período mediante concurso público.

Será designado o designada por el respectivo Concejo Municipal, dentro de los sesenta días siguientes a su instalación, mediante concurso público, cuyas bases y organización serán determinadas en el reglamento parcial que se dicte a tal efecto…”.   

A su vez, determinó la Sala en el mencionado fallo que a los requisitos antes transcritos deben agregársele los establecidos en el Reglamento dictado por el Contralor General de la República respecto a los concursos para la designación de los titulares de las Contralorías Municipales y Distritales.

En efecto, se observa que el artículo 295 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (contenido en el capítulo relativo a las disposiciones transitorias y finales), prevé: “Mientras se dicta el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal sobre nombramiento de Contralores o Contraloras Municipales, el procedimiento del concurso público se regirá por el Reglamento sobre los Concursos para la designación de los titulares de las Contralorías Municipales dictado por la Contraloría General de la República”.

De acuerdo a las disposiciones antes referidas, consideró la Sala que el Reglamento vigente para el momento de la celebración del concurso para la designación del Contralor Municipal del Municipio Chacao, que suscitó la controversia analizada en dicha sentencia, era el Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.311 del 11 de noviembre de 2005) dictado por el Contralor General de la República según Resolución del 4 de noviembre de 2005.

Ahora bien, en el caso de autos el concurso en el que participó el accionante fue realizado en el mes de octubre de 2005, por lo que el Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados vigente para ese momento era el publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.489 del 22 de junio de 2002.

El referido Reglamento preveía:

“Artículo 7: Para participar en el concurso de selección de Contralores a nivel de los Distritos Metropolitanos, Municipios, Capitales de Estado, Municipios del Área Metropolitana y Municipios que, según estimaciones oficiales, posean una población igual o superior a cien mil (100.000) habitantes o un presupuesto estimado al inicio del ejercicio fiscal inmediato anterior igual o superior  a cuatrocientos cinco mil unidades tributarias (405.000,oo U.T.) los aspirantes deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:

1.      Ser de nacionalidad venezolana.

2.      Mayor de veinticinco (25) años de edad.

3.      No estar inhabilitado para el ejercicio de la función pública.

4.     No tener parentesco de hasta cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, ni sociedad de intereses con las máximas autoridades jerárquicas u otros directivos del ejecutivo municipal o distrital, ni con los miembros del Concejo Municipal o del Cabildo

5.      Poseer título de abogado, economista, administrador comercial, contador público o en ciencias fiscales expedido por una universidad venezolana o extranjera, reconocido o revalidado e inscrito en el respectivo colegio profesional.

6.   Poseer no menos de tres (3) años de experiencia laboral en materia de control fiscal,

7.      Ser de reconocida solvencia moral”·.

 “Artículo 8: Para participar en el concurso de selección de Contralores a nivel de Municipios, Capitales de Estado, Municipios que, según estimaciones oficiales, posean una población menor a cien mil (100.000) habitantes o un presupuesto estimado al inicio del ejercicio fiscal inmediato anterior inferior  a cuatrocientos cinco mil unidades tributarias (405.000,oo U.T.) los aspirantes deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:

1.      Ser de nacionalidad venezolana.

2.      Mayor de veinticinco (25) años de edad.

3.      No estar inhabilitado para el ejercicio de la función pública.

4.     No tener parentesco de hasta cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, ni sociedad de intereses con las máximas autoridades jerárquicas u otros directivos del ejecutivo municipal ni con los miembros del Concejo Municipal o del Cabildo

5.      Poseer al menos título de Técnico Superior en Administración, Gerencia Pública, Contaduría o Ciencias Fiscales expedido por una institución venezolana o extranjera reconocido o revalidado.

 6.   Poseer no menos de tres (3) años de experiencia laboral en materia de control fiscal,

7.      Ser de reconocida solvencia moral”·.

            Dicho lo anterior, observa la Sala que de las normas aplicables para el momento en que se celebró el concurso para optar al cargo de Contralor Municipal del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, del cual resultó ganador el ciudadano Edegar Villalobos, contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y particularmente las establecidas en el Reglamento sobre los Concursos para la Designación de los Titulares de las Contralorías Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados,  (publicada en la Gaceta Oficial Nº Nº 37.489 del 22 de junio de 2002), dictado por el Contralor General de la República, aplicable ratione temporis, no se desprende al igual que en el caso analizado por la Sala en la decisión N° 00588 antes identificada, que estuviese prevista una prohibición dirigida al personal jubilado por la Administración Pública, para participar en el referido concurso a fin de optar al cargo de Contralor Municipal del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, celebrado en el mes de octubre de 2005. Así se decide.

Luego del análisis de la normativa anterior, la Sala, en el referido fallo N° 00588, analizó la normativa reguladora del reingreso de los funcionarios jubilados, tomando en cuenta que en el caso del ciudadano Rafael N. Sáez Álvarez, la revocatoria del nombramiento se efectuó de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 3.850 del 18 de julio de 1986, de los cuales, según el órgano contralor, se deriva “la prohibición expresa de la participación del personal jubilado de la Administración Pública en los concursos públicos para la designación de los titulares de los órganos de control Fiscal”.

En tal sentido, observó la Sala que en los artículos 11 y 12 de la referida ley, aplicable ratione temporis, establecen:

“Artículo 11. El organismo respectivo podrá autorizar la continuación en el servicio de las personas con derecho a la jubilación.

Sin embargo, el funcionario o empleado no podrá continuar en el servicio activo una vez superado el límite máximo de edad establecido en el artículo 3°, salvo que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa Ley, de cargos académicos, accidentales, docentes y asistenciales.”

Artículo 12. El jubilado no podrá reingresar al servicio de ninguno de los organismos a que se refiere el articulo 2°, salvo cuando se trate de los cargos mencionados en el artículo anterior”.

Asimismo, el artículo 13 del Reglamento de esta Ley de Jubilaciones (Gaceta Oficial Nº 36.618 del 11 de enero de 1999), establece:

“Artículo 13. El jubilado no podrá reingresar a través de nombramiento, en ninguno de los organismos o entes a los cuales se aplica la Ley del Estatuto, salvo de que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción previstos en los ordinales 1° y 2° del articulo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa Ley, o en cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes.

El pago de la pensión de jubilación será suspendido al jubilado que reingrese a uno de los cargos a que se refiere al aparte único del artículo 11 de la Ley del Estatuto, y, mientras dure en su ejercicio, no estará obligado a aportar las cotizaciones previstas en el artículo 2° del presente Reglamento ….”.

Del análisis concatenado de las normas antes referidas, afirmó la Sala que el legislador estableció una prohibición expresa dirigida al personal jubilado, según la cual, no podrán reingresar al ejercicio de la función pública, contemplándose excepciones al reingreso de personal jubilado para ocupar: (i) cargos de libre nombramiento y remoción, (ii) cargos  de similar jerarquía en los organismos no regidos por dicha Ley, (iii) cargos académicos, accidentales, docentes o asistenciales. De lo que se extrae que los funcionarios jubilados no pueden continuar en la función pública en cargos de carrera.

Concluyó la Sala que la intención del legislador, por una parte, es limitar la estadía en el tiempo en los cargos ocupados por funcionarios que ya pueden optar al beneficio de la jubilación una vez alcanzados los requisitos para ello (artículo 11) y, por la otra, evitar el reingreso de funcionarios que hayan sido jubilados por la Administración Pública (artículo 12), para de esta manera asegurar el ingreso de nuevo personal calificado para el desempeño de las funciones públicas en los cargos de carrera, ya que se entiende que el funcionario jubilado ha concluido la carrera administrativa. No obstante, lo anterior tiene sus excepciones, permitiéndose su reingreso en cargos que no son de carrera, en aras de aprovechar la experiencia de estas personas jubiladas en cargos de alto nivel, entre otros.  

Del mismo modo se determinó en dicho fallo que lo antes expuesto queda confirmado en la sentencia de esta Sala N° 1022, de fecha 31 de julio de 2002 (caso: Carmen Susana Urea Melchor), en los siguientes términos:

 “Respecto al segundo elemento, el sustantivo, referido a la negativa de homologación del beneficio de pensión por jubilación, se observa que el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé que: (…)

En efecto, la norma antes transcrita estatuye el régimen aplicable para la prestación de servicios por parte de los funcionarios que hayan obtenido el beneficio de pensión por jubilación, es decir, los supuestos por los cuales un jubilado pueda volver a prestar sus servicios en la Administración Pública.

Dicha posibilidad – que los funcionarios jubilados puedan volver a prestar funciones públicas- ha sido previsto por el legislador no sólo en acatamiento del mandato constitucional de no limitar la voluntad de todo  ciudadano que desee trabajar y que se encuentre apto para ello, sino también, por la circunstancia de que, habiendo sido objeto de un beneficio por el transcurso de los años de servicio prestados, el aludido funcionario debe  considerarse como un baluarte de experiencia y conocimientos que no deben desperdiciarse en áreas tan importantes como la académica, de investigación, asesoramiento o inclusive, en prestación directa de funciones específicas en donde los cánones de mayor rendimiento y capacidad sean los perseguidos.

No obstante lo anterior, dicha posibilidad en estudio – prestación de servicio por funcionarios jubilados- no escapa a determinados límites o condicionantes, como también, a otros supuestos de beneficios o reconocimientos; ello debido a que, por un lado, la capacidad física y las condiciones de jornada y función no puede equipararse a los aún activos y, por otra lado, de no ofrecerse o garantizarse algún estímulo especial,  no se generaría ningún interés en los jubilados para volver a iniciar una prestación de servicio público.        

En tal sentido, los requisitos para el reingreso de los funcionarios públicos que hayan obtenido una jubilación, serán los siguientes:

(i) No podrán reingresar a la Administración Pública como funcionarios públicos de carrera;

(ii) Podrán prestar servicios en entes públicos como contratados, en cargos públicos de libre nombramiento o remoción o cuya jerarquía sea equivalente, entre los que cuentan los de confianza; a cargos académicos, docentes, asistenciales o accidentales; y de elección popular;

(iii) Cuando ingresen a los cargos públicos antes referidos – distintos a la figura de contratados- deberán suspender el beneficio de pensión por jubilación, mediante la participación mutua entre el organismo que otorgó la jubilación y en el cual actualmente preste servicios;

(iv) En caso que ingresen como contratados, no están obligados a proceder a la suspensión del beneficio en la forma antes aludida;

(v)  Al momento de cesar la prestación de servicios en los cargos públicos antes referidos – distintos a la figura de contratado- el funcionario jubilado podrá reactivar su beneficio de pensión por jubilación, efectuando el recálculo a que se refiere el artículo 13 del Reglamento en estudio; computándose  el último salario devengado y el tiempo de servicio prestado.  Este beneficio excluye a los funcionarios públicos jubilados que hayan prestado servicios en calidad de contratados.         

Ahora bien, respecto de este último beneficio, debe acotarse, que el mismo encuentra su justificación legislativa en el hecho cierto, de que el Estado debe procurar algún beneficio o estímulo a los funcionarios jubilados que reingresen a la Administración con el objeto de continuar prestando labores, pues, de lo contrario, ninguno o muy pocos se atreverían a abandonar sus beneficios de jubilación y el tiempo de disfrute que ello comporta sin que a cambio - además de la vocación y la satisfacción personal por el trabajo -, no se les reconozca el nuevo tiempo de servicio y la homologación del beneficio de pensión conforme al último salario devengado. Ambos beneficios sólo para el momento en que la jubilación sea reactivada”.     

 De tal forma que determinó la Sala que según la normativa aplicable y atendiendo el criterio antes expuesto, la prohibición del reingreso de los funcionarios jubilados por la Administración Pública es absoluta frente a los cargos de carrera y no así frente a los que no son de esta categoría. Así, el reingreso de un jubilado a la Administración Pública es admisible en tres supuestos:

1.- En cargos de libre nombramiento y remoción, identificados en los ordinales 1º y 2º del artículo 4 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, actualmente previstos en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,

2.- En cargo de similar jerarquía a estos últimos en los organismos no regidos por esa Ley;

3.- En los cargos académicos, accidentales, docentes y asistenciales. 

Luego, la Sala realizó un análisis respecto a la naturaleza del cargo de Contralor o Contralora Municipal, estableciendo lo siguiente:

 “(…) En consecuencia, concluye la Sala que se trata de un cargo de alto nivel y por lo tanto se asemeja jerárquicamente a los cargos regulados por la ley, denominados de libre nombramiento y remoción previstos en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide”. (…)

En consecuencia, estima la Sala que debe entenderse que el cargo de Contralor Municipal, (…) constituye un cargo de alto nivel en un organismo no regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública y de similar jerarquía a los cargos de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

Ahora bien, determinado como ha sido que el cargo de Contralor Municipal constituye un cargo que puede ser considerado como de “similar jerarquía a los cargos de libre nombramiento y remoción en los organismos no regidos por esta ley”, es evidente que la prohibición sobre el reingreso de los funcionarios jubilados por la Administración Pública contenida en el artículo 12 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con lo previsto en el artículo 11 eiusdem, así como lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de dicha Ley, no resultaba aplicable para optar al cargo de Contralor Municipal del Municipio Chacao (…)”.

Expuesto lo anterior, observa la Sala que en el acto recurrido el Contralor General de la República determinó que del análisis concatenado de los artículos 11 y 12 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (G.O.R.V. N° 3.850 del 18-07-86) en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios (G.O.R.V. N°36.618 de fecha 11-01-99); se deriva la prohibición expresa de la participación del personal jubilado de la Administración Pública en los concursos públicos para la designación de los titulares de los Órganos de Control Fiscal, por lo que ordenó al revocatoria del nombramiento del recurrente.

Ahora bien,  de acuerdo al criterio jurisprudencial citado, esta Sala concluye que, tal como denunció la parte actora, el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho, al interpretar erróneamente los artículos 11 y 12 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y excluir al recurrente de la posibilidad que la ley le reconoce de continuar prestando servicios en la función pública, en un cargo que no es de carrera.

A mayor abundamiento se considera pertinente advertir que también por sentencia N° 00624 de fecha 21 de mayo de 2008 la Sala determinó que la prohibición sobre el reingreso de los funcionarios jubilados por la Administración Pública contenida en el artículo 12 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con lo previsto en el artículo 11 eiusdem, así como lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de dicha Ley, no resultaba aplicable para optar al cargo de Contralor Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, de acuerdo al análisis efectuado sobre las normas que regulaban la materia, vigentes para el momento en que el ciudadano Francisco Rafael Sánchez Zurita participó en el concurso que al efecto se celebró en dicha municipalidad entre los meses de noviembre de 2005 y enero de 2006”.

En consecuencia, se advierte que el recurrente podía aspirar validamente al cargo de Contralor Municipal del Municipio Perijá del Estado Zulia. Así se decide.

Sin embargo, corresponde ahora a la Sala examinar las irregularidades advertidas por la Administración en cuanto a la celebración del concurso en el que participó el actor para optar al cargo de Contralor Municipal, ello a pesar de que en el acto de informes la representación de la Contraloría General de la República señaló que dichas irregularidades no fueron las determinantes de la revocatoria del concurso, puesto que en los considerandos del acto recurrido el máximo jerarca del ente contralor indicó:

“(…) Asimismo, el Contralor del Estado Zulia mediante Oficio N° D.C. N° 000987, de fecha 26-08-2005, sólo designó a un miembro del jurado como principal en representación de dicha Contraloría Estadal

Con relación a lo antes expuesto, cabe señalar, que el jurado calificador fue juramentado sin que el mismo se encuentre conformado por el número de miembros que debe integrarlo, es decir, tres jurados principales y sus correspondientes suplentes designados en representación, tanto del Concejo Municipal como del Contralor del Estado, tal como lo establecen los artículos 4 y 9 del Reglamento Sobre los Concursos para al Designación de los Titulares de las Contralorías Municipales y Distritales (G.O.R.B.V. N° 37.489 del 22/07/2002) vigente para la fecha de la ocurrencia de la celebración del referido concurso.

2. Uno de los jurados principales designado por el Concejo Municipal no reúnen ( Sic) el requisito de los tres (3) años de experiencia laboral en materia de control fiscal, requisito éste exigido tanto al jurado como para los participantes. (…)”

Al respecto, observa la Sala que según se desprende de los autos, en efecto, a uno de los miembros principales del jurado calificador del concurso en el que participó el actor no se le designó suplente.

Ahora bien, según se desprende de comunicación de fecha 27 de abril de 2006 suscrita por el Contralor General del Estado Zulia dirigida al Secretario del Concejo Municipal del Municipio o Rosario de Perijá, no le fue designado suplente al abogado Pedro Hernández Malpica ya que “para la fecha se estaba llevando a cabo los concursos en la mayoría de los Municipios que conforman el Estado Zulia por lo cual todos los funcionarios de alto nivel realizaban funciones al respecto, sin embargo como el Suplente cubre las ausencias temporales o absolutas del principal, no se requirió la presencia del mismo por que el Abg. Pedro Hernández Malpica quien se desempeña como Director General de este organismo contralor, actuó en todas y cada una de las fases del proceso”.

Comparte la Sala lo opinado por el Ministerio Público, respecto a que dicha omisión no resulta un vicio de tal magnitud que ocasione la nulidad del concurso, pues como se desprende del contenido del Oficio transcrito, el miembro principal del jurado nunca debió ser suplido, pues actuó en cada una de las fases del procedimiento; situación que en ningún momento fue controvertida ante esta instancia por la representación del órgano contralor. Así se decide.

De otra parte, se afirmó que uno de los jurados principales designado por el Concejo Municipal no reunía el requisito de tres (3) años de experiencia laboral en materia de control fiscal.

Sobre este particular pudo verificar la Sala, que si bien en la carpeta del resumen curricular del ciudadano Edegar Romero, cursante en el expediente administrativo, no existe evidencia o constancia de los cargos ocupados al servicio de la Contraloría General del Estado Zulia, tal como lo señaló en su escrito de opinión la representante del Ministerio Público, pudo constatarse que en efecto cursa al folio 84 del expediente copia de la certificación de cargos realizada por la Contraloría General del  Estado Zulia, de la cual se desprende que el referido ciudadano contaba con la experiencia requerida para ser jurado principal en el concurso que nos ocupa; situación además no controvertida ante esta instancia por la representación de la Contraloría General de la República. Así se decide.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución Nº 01-00-194 de fecha 23 de junio de 2006, dictada por el Contralor General de la República, mediante la cual ordenó al Concejo Municipal del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, revocar el concurso público para la designación del Contralor Municipal en esa entidad,  así como revocar la designación del accionante en el cargo antes referido, y que se procediese a la convocatoria de un nuevo concurso para la designación del titular del órgano fiscal; en consecuencia, se declara nulo dicho acto. Así se decide.

Expuesto lo anterior, se ordena la reincorporación inmediata del ciudadano Edegar Villalobos González al cargo de Contralor Municipal del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, para que concluya el período de cinco años para el cual fue designado, tomando en consideración que fue juramentado para su ejercicio el  25 de octubre de 2005; asimismo, al igual que en casos similares (Ver sentencias de esta Sala números 00588 y 00624 de fechas 14 y 21 de mayo de 2008, respectivamente), se declara que atendiendo a la seguridad jurídica, se presumen válidos los actos dictados por las autoridades de la Contraloría Municipal del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia durante la vigencia de la resolución impugnada. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano EDEGAR VILLALOBOS GONZÁLEZ, contra la Resolución Nº 01-00-194 de fecha 23 de junio de 2006, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual ordenó al Concejo Municipal del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, revocar el concurso público para la designación del Contralor Municipal en esa entidad, de conformidad con el principio de autotutela administrativa, así como ordenó revocar la designación del accionante en el cargo antes referido y que se procediese a la convocatoria de un nuevo concurso para la designación del titular del órgano fiscal; en consecuencia, es nulo dicho acto.

2.-  Se ORDENA la reincorporación inmediata del ciudadano Edegar Villalobos González al cargo de Contralor Municipal del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en los términos antes expuestos.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al recurrente, al Alcalde, al Sindico Procurador y al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. Notifíquese al Contralor General de la República. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).  Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

           

          La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                       La Vicepresidenta

                    YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

                Ponente

                       HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

  En veinte (20) de mayo del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00644.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN