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EXP. Nº 2011-0348
Mediante Oficio Nº 358-11 de fecha 02 de marzo de 2011, recibido en Sala el día 25 del mismo mes y año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares y cumplimiento de contrato, interpuesta por el abogado Humberto Enrique Machado Martínez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.792, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. (CONFURCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de octubre de 1976, bajo el Nº 94, Tomo 5-A., contra el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), integrado por las sociedades de comercio JANTESA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de enero de 1973, bajo el Nº 18, Tomo 3-A Sgdo.; y SIEMENS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 20 de mayo de 1955, bajo el Nº 76, Tomo 5-A Pro.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la solicitud de regulación de jurisdicción formulada por la apoderada judicial de la sociedad de comercio Siemens, S.A., contra la decisión del tribunal remitente, dictada en fecha 25 de noviembre de 2010, que declaró improcedente la solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción opuesta por dicha representación judicial.
El 30 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.
I
ANTECEDENTES
En fecha 06 de mayo de 2010, el abogado Humberto Enrique Machado Martínez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Hermanos Furnaletto, C.A. (CONFURCA), compareció ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpuso demanda por cobro de bolívares y cumplimiento de contrato, contra el Consorcio Ingeniería y Compresión Venezolana (INCOVEN), integrado por las sociedades de comercio Jantesa, S.A., y Siemens, S.A. En dicho escrito, la representación judicial de la parte accionante expuso, entre otros aspectos, lo siguiente:
Que el día 06 de junio de 2005, se constituyó el Consorcio Ingeniería y Compresión Venezolana (INCOVEN) (…) integrado por las sociedades mercantiles JANTESA, S.A. (…), SIEMENS, S.A. (…) y [su] representada, la sociedad mercantil Constructora Hermanos Furnaletto, C.A. (CONFURCA).
Que dicho consorcio fue creado con el objeto de suscribir un contrato de obra, cuyo objeto es el diseño y fabricación de diez (10) unidades de turbo compresión, ingeniería de detalle, procura, construcción y puesta en servicio, hasta la operación comercial de tres (03) plantas compresoras, correspondiente al Proyecto Interconexión de Sistemas de Transporte Gas de Centro Oriente y Occidente (ICO) Fase II, propiedad de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., beneficiara de la obra en referencia.
Que como consecuencia y por ocasión de la ejecución del contrato de obra en cuestión, se acordó que [su] mandante ejecutara para JANTESA, S.A., pero en beneficio del Consorcio Ingeniería y Compresión Venezolana (INCOVEN) (…) parte de las obras civiles y electromecánicas del contrato en cuestión, y en virtud de ello, se procedió a la celebración de dos (2) contratos de obra distinguidos con las siglas: 7670-C-SCA-003 y 7670-C-SCM-007 entre JANTESA, S.A., y Constructora Hermanos Furnaletto, C.A. (CONFURCA) (…) motivo por el cual [su] representada, procedió a ejecutarlos y consecuencialmente a facturarle a JANTESA, S.A., el importe causado por los trabajos realizados, de manera que en razón de ello, Constructora Hermanos Furnaletto, C.A. (CONFURCA) emitió a la orden de JANTESA, S.A., para su presentación, aceptación y pago posterior a treinta (30) días, contados a partir de su recepción, una serie de facturas por los servicios prestados y obras ejecutadas en beneficio del Consorcio Ingeniería y Compresión Venezolana (INCOVEN).
Que a los fines de facilitar el pago de lo adeudado por JANTESA, S.A. [a su poderdante] por los servicios prestados y las obras ejecutadas, ambas partes y de común acuerdo [suscribieron] el 23 de septiembre de 2008, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del (…) Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 31, Tomo 169 de los Libros de Autenticación llevados por la mencionada Notaría (…) un contrato de Cesión de Crédito, donde JANTESA, S.A., le cede a Constructora Hermanos Furnaletto, C.A. (CONFURCA), un crédito, (…) por la suma de Dieciocho millones doscientos noventa y tres mil cuarenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (…) (Bs. 18.293.042,50) tenía a su favor en contra de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A. (Sic).
Que JANTESA, S.A [también] se obligó adicionalmente a ceder en un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a partir de la presentación de la factura correspondiente, el importe de lo facturado por [su] mandante y adeudado a ella, con ocasión de los trabajos realizados que le corresponden en ejecución del contrato de obra suscrito entre (…) INCOVEN y PDVSA GAS, S.A.
Que a pesar de lo convenido entre JANTESA, S.A. y CONFURCA, aparte del crédito cedido con ocasión del contrato de cesión (…), ningún otro crédito ha sido cedido, no obstante que [su poderdante] siguió ejecutando obras para JANTESA, S.A., pero en beneficio de INCOVEN, en razón de la ejecución de los contratos de obras correspondientes al Proyecto Interconexión de Sistemas de Transporte Gas de Centro Oriente y Occidente (ICO) Fase II, propiedad de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., y por lo tanto emitió una serie de facturas por ese concepto, las cuales han sido debidamente recibidas y aceptadas conforme a lo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio, por JANTESA, S.A., que consigno en este acto y opongo a las demandadas (…).
Que es preciso indicar que a pesar que el propietario de la obra en referencia, objeto de los contratos de obra suscritos entre JANTESA, S.A., y CONFURCA, C.A., distinguidos con las siglas 7670-C-SCM-003 y 7670-C-SCM-007, es la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., no es menos cierto, que las labores de construcción y prestación de servicios efectuados por CONFURCA obedecen a la ejecución de la obra objeto del consorcio formado por las sociedades mercantiles Siemens, S.A., JANTESA, S.A., y CONFURCA, tal y como se evidencia del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda el día 06 de junio de 2005, bajo el Nº 15, Tomo 30 de los libros respectivos y posteriormente inserto en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día 06 de junio de 2005, bajo el Nº 95, Tomo 24C, denominado Consorcio Ingeniería y Compresión Venezolana INCOVEN y del Contrato de Obra celebrado entre PDVSA Gas, S.A., y el mencionado Consorcio, el día 30 de marzo de 2006, distinguido con las siglas: GAS-059-2006 (…).
Que el incumplimiento de JANTESA, S.A., es contrario a las estipulaciones del contrato suscrito el día 23 de septiembre de 2008, a pesar de haber insistido en reiteradas oportunidades por la vía extrajudicial, para que satisfaga sus obligaciones que se encuentran pendientes para con [su] mandante, pero estas gestiones han resultado infructuosas; por esta razón (…) demanda (…) de manera principal a la sociedad mercantil JANTESA, S.A., por cumplimiento de contrato, en virtud del incumplimiento de la previsión contenida en la Cláusula Sexta del contrato suscrito entre ambas partes, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio (…) Chacao (…) del Estado Miranda, el día 23 de septiembre de 2008, anotado bajo el No. 31, Tomo 169 de los Libros de Autenticación llevados por la mencionada Notaría, relativa a la obligación de ceder los créditos que JANTESA, S.A., posee (…) contra PDVSA, GAS, S.A., con ocasión de la ejecución del contrato de obra correspondiente al Proyecto Interconexión de Sistemas de Transporte de Gas de Centro Oriente y Occidente (ICO) Fase II [propiedad de esta última], en beneficio de CONFURCA, hasta la concurrencia de la suma de nueve millones trescientos veinte mil cuatrocientos veintidós bolívares con sesenta y seis céntimos de bolívar (Bs. 9.320.422,66), a los fines de satisfacer lo no pagado, conforme se determina en las facturas producidas (…).
Que de igual manera, también demanda de manera subsidiaria y solidaria al Consorcio Ingeniería y Compresión Venezolana (INCOVEN), integrado a su vez por la sociedad mercantil JANTESA, S.A., (…) y la sociedad mercantil Siemens, S.A., en su carácter de codeudor conforme a lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil (…), en razón de las facturas anteriormente determinadas, fueron causadas por la prestación de servicios y ejecución de obras por parte de CONFURCA (…) para que cualquiera de ellas, pague a mi mandante, la suma adeudada (…) por JANTESA, S.A.
Fundamentó la demanda en los artículos 1141, 1159, 1167, 1221, 1222, y 1223 del Código Civil.
Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de nueve millones trescientos veinte mil cuatrocientos veintidós bolívares con sesenta y seis céntimos de bolívar (Bs. 9.320.422,66), solicitó la corrección monetaria y el pago de las costas y honorarios de abogados.
El 20 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tribunal al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución de la misma, admitió la demanda bajo examen; ordenó la citación del Consorcio Ingeniería y Compresión Venezolana (INCOVEN) y de las sociedades mercantiles Jantesa, S.A., y Siemens, S.A., y fijó el lapso para la contestación de la demanda. Asimismo, libró comisión para que se practicara la citación de las demandadas.
El 21 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó medida de embargo contra las sociedades mercantiles Jantesa, S.A., Consorcio Ingeniería y Compresión Venezolana (INCOVEN) y Siemens, S.A.
En fecha 10 de junio de 2010, el abogado Humberto Enrique Machado Martínez, antes identificado, sustituyó poder en los abogados César Martínez Pérez y Luisana Beatriz Rincón Muñoz, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 113.430 y 124.164, respectivamente.
El 16 de junio de 2010, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dejó constancia de haber remitido el Oficio Nº 1009-116-10, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la citación de las demandadas, en virtud de la comisión librada a tal efecto.
En fecha 07 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decretó la medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada Consorcio Ingeniería y Compresión Venezolana (INCOVEN), Jantesa, S.A., y Siemens, S.A., hasta por la cantidad de trece millones novecientos ochenta mil seiscientos treinta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 13.980.633,00) y que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero la misma versará hasta la cantidad de nueve millones trescientos veinte mil cuatrocientos veintidós bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 9.320.422,66).
El 13 de agosto de 2010, la representación judicial de Siemens, S.A., se opuso a la medida cautelar acordada.
En fecha 13 de agosto de 2010, el abogado Edgar Eduardo Berroterán V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.992, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Siemens, S.A., consignó poder que acredita su representación y se dio por citado en la presente causa.
En la misma fecha, dicha representación judicial solicitó que el tribunal de la causa declarara la falta de jurisdicción con respecto al arbitraje, “de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial y el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”.
El 25 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró improcedente la falta de jurisdicción planteada por la representación judicial de la sociedad de comercio Siemens, S.A., y en consecuencia, que dicho órgano jurisdiccional sí tiene jurisdicción. En dicha decisión, el tribunal a quo estableció lo siguiente:
“Con respecto a la Falta de Jurisdicción del Tribunal denunciada por los abogados CARLOS DOMINGUEZ HERNANDEZ y EDGAR EDUARDO BERROTERAN, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SIEMENS, S.A., parte codemandada, este Juzgador de un análisis de las actas procesales y en especial del escrito de fecha 13 de agosto 2010, puede observar que los citados apoderados judiciales, denuncian la falta de jurisdicción fundamentados en los artículos 59 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, en concordancia con el artículo 8 del Convenio consignado en actas.
Con respecto a la forma procesal idónea a fin de denunciar la Falta de Jurisdicción, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Servicios Forestales de Extracción Seforex, C.A contra Fibranova, C.A, Sentencia Nº 05249, de fecha 03 de agosto de 2005, estableció lo siguiente:
…omissis…
De
lo anterior se colige, que según el criterio jurisprudencial parcialmente
trascrito el medio procesal idóneo a fin de solicitar la declaratoria de la Falta de Jurisdicción con ocasión a una cláusula compromisoria de arbitraje, es la
proposición de esta mediante la invocación del ordinal 1° del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, esto es, mediante la interposición de la
cuestión previa, cuya consecuencia en caso contrario es la renuncia tácita al
arbitraje.
Ahora bien, los apoderados judiciales de la codemandada Sociedad Mercantil
SIEMENS, S.A., no fundamentan su denuncia fundado en el ordinal 1° del artículo
346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de los alegatos expuestos en
el escrito de fecha 13 de agosto de 2010, no se evidencia la voluntad de los
referidos abogados de oponer la falta de jurisdicción a través de una cuestión
previa, sino por el contrario fundan su solicitud en el artículo 59 del Código
de Procedimiento Civil, el cual instituye el recurso de regulación de la
jurisdicción, mecanismo el cual puede ser propuesto por la parte en primera
instancia mientras no se haya dictado sentencia definitiva.
Frente a dicha situación y al criterio que imperaba en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se establecía que el
medio procesal idóneo para solicitar la regulación de jurisdicción era la
interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346
del Código de Procedimiento Civil, la cual debía ser denunciada en la primera
oportunidad que el demandado se hacía parte en el proceso, todo a los fines de
evitar la concreción de la renuncia tácita al arbitraje tal como lo señala el
artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado; la Sala Constitucional del Máximo Tribunal mediante sentencia No. 1067 de fecha 3 de noviembre
de 2010, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, relajó en
parte dicho criterio en el sentido de establecer lo siguiente:
…omissis…
En consecuencia, siendo que el demandado de autos denuncia la falta de jurisdicción fundamentado en la existencia de un acuerdo arbitral, defensa tendiente a enervar los efectos del auto de admisión dictado por este Órgano Jurisdiccional, y no obstante, a pesar que el mecanismo de la regulación de la jurisdicción y la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción, tienen diferentes formas de interposición y por ende de sustanciación, este Tribunal en atención al ut supra citado criterio jurisprudencial -por demás imperante y vinculante frente a otro previamente establecido por el Máximo Tribunal- el cual permite la posibilidad para el demandado de ejercer cualquier defensa frente a la actuación írrita de los órganos jurisdiccionales, en consecuencia este Juzgador pasa a analizar conforme al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil la defensa opuesta por la parte demandada en relación a la Falta de Jurisdicción de este Tribunal para el conocimiento de esta causa, bajo los siguientes términos:
Los
apoderados judiciales de la codemandada Sociedad Mercantil SIEMENS, S.A., junto
al escrito de fecha 13 de agosto de 2010, en cual denuncia la Falta de Jurisdicción, acompañan copia fotostática simple del Convenio de fecha 16 de
noviembre de 2005, celebrado entre las firmas de comercio SIEMENS, S.A.,
JANTESA, S.A. y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., instrumental que este
Sentenciador conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en
concordancia con el artículo 443 ejusdem, le otorga el valor probatorio
correspondiente. Así se establece.-
Ahora bien, de una revisión de dicha documental, se observa que las Sociedades
Mercantiles SIEMENS, S.A., JANTESA, S.A. y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO,
C.A., señalan que conforme a la constitución de un consorcio denominado
CONSORCIO INGENIERIA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), el cual están integrado
por las citadas sociedades mercantiles, denominadas en conjunto en el citado
convenio como “LAS PARTES”, presentaron como consorcio una propuesta el día 9
de julio de 2005, a la Sociedad Mercantil PDVSA Gas, S.A., para el diseño y
fabricación de diez (10) unidades de turbo compresión, así como la ingeniería
de detalle, procura, construcción y puesta en servicio de tres (3) plantas
compresoras, proceso licitatorio No. 2004-0-4-8-0; asimismo, tal y como los
abogados de la codemandada antes identificada apuntan, en el referido convenio
se establece lo siguiente:
“Artículo 8-Disputas
Cualquiera disputa entre cualesquiera de las Partes con respecto a la interpretación o aplicación de este Convenio, incluyendo, el desempeño del trabajo y la validez y ejecutabilidad de este Convenio, las cuales no pueden ser resueltas oportunamente por las Partes, entonces cualquiera de las Partes involucradas en la disputa tendrá el derecho, dando notificación escrita a la otra Parte o Partes, a resolver la disputa mediante arbitraje. El arbitraje será celebrado en Bogota, y será conducido por tres (3) árbitros de acuerdo con las reglas de la Corte Internacional de Arbitraje Comercial de la Cámara de Comercio Internacional (las “Reglas”).”
Ahora bien, de un análisis del convenio antes descrito, se observa que las cláusulas suscritas para las partes, fueron creadas a fin de establecer la situación legal de una Sociedad Mercantil frente a otra, frente a la contratante (PDVSA Gas, S.A.) y frente terceros, todo con ocasión al Macro Proyecto presentado a la Sociedad Mercantil PDVSA Gas, S.A., estableciéndose que las disputas que puedan surgir con ocasión a la interpretación o aplicación, incluyendo, el desempeño del trabajo y la validez y ejecutabilidad del convenio, se sometería a la jurisdicción alternativa (arbitraje).
No obstante, de un estudio al libelo de la demanda, se observa que el petitum de la misma lo constituye el monto de las facturas las cuales la demandante de autos señala que se encuentran debidamente recibidas y aceptadas por la codemandada JANTESA, S.A., monto el cual debía ser cancelado a la demandante de autos por la referida empresa con los créditos que esta última poseyera a su favor frente a la Sociedad Mercantil PDVSA Gas, S.A., a través de cesiones de crédito que debían hacerse en un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la factura correspondiente, alegato que añade la actora se fundamenta en la cláusula sexta del contrato de cesión de fecha 23 de septiembre de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital del Estado Miranda, anotado bajo el No. 31, Tomo 169, documental la cual al no ser atacada por la parte adversaria dentro del lapso legal, este Juzgador conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor legal correspondiente.
En este sentido, de un análisis al contrato de cesión de créditos ut supra identificado, se observa que en la cláusula décima quinta se establece lo siguiente:
“En
caso de incumplimiento, duda o interpretación con respecto a las condiciones y
obligaciones asumidas por LA CEDENTE y LA CESIONARIA mediante la firmas del presente contrato escogen como domicilio especial, único y excluyente a la ciudad de
Maracaibo, Estado Zulia, a cuyos Tribunales aceptan y declaran someterse.”
De lo antes expuesto, se concluye que cualquier conflicto que surja con
respecto a las obligaciones asumidas por las partes, en este caso, con las
obligaciones asumidas con la Sociedad Mercantil JANTESA, S.A. en su condición de Cedente y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A.
(CONFURCA), en su condición de Cesionaria, la jurisdicción a la cual las
referidas empresas establecieron someterse fue a la jurisdicción venezolana,
entendida esta como la impartida por los órganos jurisdiccionales.
En consecuencia, siendo que el convenio de fecha 16 de noviembre de 2005, se
estableció la cláusula compromisoria de arbitraje con respecto a su
interpretación o aplicación, incluyendo, el desempeño del trabajo y la validez
y ejecutabilidad del mismo, con ocasión al Macro proyecto presentado a la Sociedad Mercantil PDVSA Gas, S.A. para el diseño y fabricación de diez (10) unidades de
turbo compresión, la ingeniería de detalle, procura, construcción y puesta en
servicio de tres (3) plantas compresoras, proceso licitatorio No. 2004-0-4-8-0;
y visto que la demanda se funda en el incumplimiento de la cláusula sexta del
Contrato de Cesión de Créditos, aunado a este hecho que la cláusula del
contrato es de fecha posterior a la del convenio, siendo además ambas cláusulas
discordantes, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2004-1357, Sentencia Nº
02571, de fecha 5 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, la cual se estableció:
…omissis…
A tenor de lo antes analizado, y vista que de la sentencia arriba citada, se establece que en caso que no se haya pactado de forma absoluta la renuncia a toda posibilidad o alternativa de acceso a los órganos jurisdiccional, la demandante puede optar por incoar su acción judicial frente a los Tribunales Venezolanos, por existir clausulas expresamente contradictorias; este Operador de Justicia concluye que los Tribunales Venezolanos si poseen Jurisdicción para el conocimiento de la presente causa, por cuanto del convenido de fecha 16 de noviembre de 2005, y del contrato de cesión de créditos de fecha 23 de septiembre de 2008, no puede llegarse a interpretar la manifiesta e inequívoca actitud de sometimiento de las partes al conocimiento exclusivo de árbitros privados, esto es, no existe una clara disposición a renunciar a los órganos de administración de justicia, al regularse en el contrato de cesión tajantemente que con respecto a las obligaciones asumidas por las partes, en este caso, por la Sociedad Mercantil JANTESA, S.A. en su condición de Cedente y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A.(CONFURCA), en su condición de Cesionaria, se escoge como domicilio especial, único y excluyente a la ciudad de Maracaibo, a cuyos tribunales aceptan y declaran someterse.
En
derivación de lo antes expuesto, este Tribunal desecha la petición de los
abogados CARLOS DOMINGUEZ HERNANDEZ y EDGAR EDUARDO BERROTERAN, en su carácter
de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SIEMENS, S.A., y declara que este Tribunal si posee JURISDICCIÓN a fin de conocer el conflicto de intereses
planteado en actas, y el cual es fundamentado en el contrato de cesión de fecha
23 de septiembre de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital del Estado Miranda,
anotado bajo el No. 31, Tomo 169. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) IMPROCEDENTE la solicitud de FALTA DE JURISDICCIÓN planteada por los abogados
CARLOS DOMINGUEZ HERNANDEZ y EDGAR EDUARDO BERROTERAN, actuando en su carácter
de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SIEMENS, S.A., parte codemandada, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido en
su contra y contra las Sociedades Mercantiles CONSORCIO INGENIERIA Y COMPRESIÓN
VENEZOLANA (INCOVEN) y JANTESA, S.A., por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), plenamente
identificados en actas.
B) SE DECLARA QUE ESTE TRIBUNAL SI POSEE JURISDICCIÓN, para el conocimiento de
esta causa.”. (Sic). (Destacados
del tribunal a quo).
El 25 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte accionante se dio por notificado de la decisión supra transcrita y solicitó la notificación de la sociedad de comercio Siemens, S.A.
En fecha 27 de enero de 2011, el Alguacil del tribunal remitente dejó constancia de haber practicado la notificación de la sociedad mercantil Siemens, S.A.
En fecha 31 de enero de 2011, el tribunal a quo declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo preventivo, que mantenía vigente la referida medida y condenó en costas a la parte opositora.
El 02 de febrero de 2011, la abogada Luisa Thais Ramírez Carroz, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.656, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio Siemens, S.A., interpuso recurso de regulación de jurisdicción, contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2010 y consignó poder que acredita su representación.
En la misma fecha, dicha representación judicial apeló de la decisión dictada por el tribunal remitente el 31 de enero de 2011 en virtud de lo cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia acordó oír la apelación interpuesta, una vez que el Máximo Tribunal decida sobre el recurso de regulación de jurisdicción.
Por auto del 15 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordenó remitir las actuaciones a esta Sala Político-Administrativa.
Finalmente, la causa fue remitida a este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Siemens, S.A., parte co-demandada en este juicio, contra la decisión antes transcrita, mediante la cual el juzgado remitente declaró improcedente la falta de jurisdicción alegada por dicha representación y, en consecuencia, que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer del caso bajo examen.
Ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1º de octubre de 2010 y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, la representación judicial de la sociedad de comercio Siemens, S.A., fundamentó el alegato de falta de jurisdicción bajo el siguiente argumento:
“Ahora bien, la parte actora omite mencionar que, en fecha 13 de enero de 2006, se firmó un acuerdo complementario y privado entre los miembros del consorcio (CONFURCA, SIEMENS y JANTESA), entre los cuales está la propia parte actora-CONFURCA-mediante el cual, entre otras cosas, se libera a ésta última de todas las obligaciones inherentes a su participación como integrante del consorcio, quedando JANTESA como único responsable por concepto de cualquier obligación que eventualmente le corresponda a CONFURCA frente a los demás miembros del consorcio. En su lugar CONFURCA ejecutaría el alcance del trabajo de construcción de para el Proyecto como subcontratista
Igualmente se estableció en el referido convenio (artículo 4) lo siguiente:
̀Renuncia de Derechos-Confurca renuncia y desiste en todos los derechos y acciones, presentes y futuras, que puede tener derivados del convenio Consorcio INCOVEN en contra de SIEMENS y JANTESA y el propietario”.
Igualmente se puede verificar en el referido convenio en su artículo 8, lo siguiente:
DISPUTAS- Cualquier disputa entre cualesquiera de las partes con respecto a la interpretación o aplicación de este convenio, incluyendo el desempeño del trabajo y la validez y ejecutibilidad de este convenio, las cuales no puedan ser resueltas oportunamente por las partes, entonces cualquiera de las partes involucradas en la disputa tendrá el derecho, dando notificación escrita a la otra parte o partes, a resolver la disputa mediante arbitraje. El arbitraje será celebrado en Bogotá, y será conducido por tres (3) árbitros de acuerdo con las reglas de la Corte Internacional de Arbitraje Comercial de la Cámara de Comercio Internacional (las ̀reglas ́)
…omissis…
Con esto ciudadano Juez, le hacemos ver, que no solo estamos en presencia de una evidente falta de jurisdicción en referencia a la Jurisdicción arbitral, si no que además, existe una renuncia expresa por parte de CONFURCA para ejercer acciones en contra de los demás miembros del consorcio, hoy demandados en el presente juicio.” (Sic).
Visto lo anterior, observa la Sala que lo pretendido por la representación judicial de la sociedad de comercio Siemens, S.A., es que se declare la falta de jurisdicción con respecto al arbitraje, en virtud del convenio privado firmado por las partes en fecha 13 de enero de 2006, que consta en copias simples desde el folio 26 al 34 de la segunda pieza del expediente y suscrito por los ciudadanos José La Torre, en su carácter de “Sales Manager” de Siemens, S.A., Gamal Ayoub, quien actúo como “Vice-Presidente” de Jantesa, S.A., y Gilmer Rodríguez, como “Vice-Presidente” de Constructora Hermanos Furnaletto, C.A., y que aparece firmado por los dos primeros en fecha 13 de enero de 2006 y sin fecha por parte del tercero.
En dicho convenio, la sociedad mercantil Constructora Hermanos Furnaletto, C.A. (CONFURCA), quedó liberada de todas las obligaciones inherentes a su participación como integrante del Consorcio, quedando la sociedad de comercio JANTESA, S.A., como única responsable por concepto de cualquier obligación que eventualmente le correspondiese a la primera de las mencionadas frente a los demás miembros del Consorcio o PDVSA GAS, S.A., o cualquier tercero. De igual manera, se estableció que CONFURCA ejecutaría el alcance del Proyecto como subcontratista de JANTESA, S.A. (artículo 1 del mencionado Convenio).
Por su parte en el artículo 4 del Convenio en cuestión se estableció: “CONFURCA renuncia y desiste la todos los derechos y acciones, presentes y futuras, que pueda tener derivados del convenio de Consorcio INCOVEN, en contra de Siemens y Jantesa y el Propietario.” (Sic).
Finalmente, establecieron que cualquier disputa respecto a la interpretación o aplicación de dicho Convenio, sería resuelta mediante arbitraje celebrado en Bogotá y conducido por tres (3) árbitros de acuerdo con las reglas de la Corte Internacional de Arbitraje Comercial de la Cámara de Comercio Internacional (…). (Artículo 8).
Ahora bien, observa la Sala que la pretensión de la parte accionante consiste en: “(…) demanda (…) de manera principal a la sociedad mercantil JANTESA, S.A., por cumplimiento de contrato, en virtud del incumplimiento de la previsión contenida en la Cláusula Sexta del contrato suscrito entre ambas partes, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio (…) Chacao (…) del Estado Miranda, el día 23 de septiembre de 2008, anotado bajo el No. 31, Tomo 169 de los Libros de Autenticación llevados por la mencionada Notaría, relativa a la obligación de ceder los créditos que JANTESA, S.A., posee (…) contra PDVSA, GAS, S.A., con ocasión de la ejecución del contrato de obra correspondiente al Proyecto Interconexión de Sistemas de Transporte de Gas de Centro Oriente y Occidente (ICO) Fase II [propiedad de esta última], en beneficio de CONFURCA, hasta la concurrencia de la suma de nueve millones trescientos veinte mil cuatrocientos veintidós bolívares con sesenta y seis céntimos de bolívar (Bs. 9.320.422,66), a los fines de satisfacer lo no pagado, conforme se determina en las facturas producidas (…).
Consta a los folios 139 al 145 de la pieza Nº 1 del presente expediente, copia simple del “Contrato de Cesión de Créditos entre Constructora Hermanos Furnaletto, C.A. (CONFURCA) y JANTESA, S.A.” suscrito ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 23 de septiembre de 2008. En dicho contrato, ambas partes establecieron, entre otros aspectos, lo siguiente:
“Entre JANTESA, S.A., (…); representada en este acto por su Vicepresidente Ejecutivo, Gamal Ayoub, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.124.400, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominará ̀ LA CEDENTE ́, por una parte, y por la otra, CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. (…) (CONFURCA) (…), representada por Giovanni Furnaletto, de nacionalidad venezolana, mayores de edad (…) y titular de la cédula No. 7.855.702, actuando en su carácter de Director de la sociedad (…) quien en lo sucesivo y a los fines de este contrato se denominará “LA CESIONARIA”, se ha convenido en celebrar un CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITOS, conforme a lo establecido en los artículos 1.549 y siguientes del Código Civil:
PRIMERA: LA CEDENTE declara ser titular de un crédito contra PDVSA GAS, S.A. (…), el cual corresponde a los siguientes conceptos: (i) Valuación de obra ejecutada; (ii) Aplicación de Fórmula Escalatoria sobre Obra Ejecutada; y (iii) Cálculo de Fórmula Escalatoria Modificación, los cuales sumados ascienden a la cantidad aproximada de veintitrés millones setecientos veintinueve mil seiscientos cuarenta y siete con 95/100 bolívares fuertes (Bs. F. 23.729.647,95) la cual una vez hechas por PDVSA las retenciones de Ley, resultaría un saldo neto a favor de LA CEDENTE equivalente a la cantidad aproximada de veintiún millones ochocientos diez mil seiscientos sesenta y ocho con 09/100 bolívares fuertes (Bs. F. 21.810.668,09), en lo sucesivo EL CREDITO. EL CREDITO es originado en virtud del Contrato firmado en fecha 30 de marzo de 2006, entre PDVSA y el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA INCOVEN (…) conformado por las siguientes sociedades, SIEMENS, S.A, JANTESA, S.A. y CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. (CONFURCA); contrato el cual tiene por objeto el diseño y fabricación de diez (10) unidades de turbo compresión, la ingeniería de detalle, procura, construcción y puesta en servicio, hasta la operación comercial de tres (3) plantas compresoras, del Proyecto Interconexión de Sistemas de Transporte de Gas de Centro-Oriente y Occidente (ICO) Fase II (…)
…omissis…
TERCERA: LA CEDENTE cede y traspasa en este acto de manera pura y simple, perfecta e irrevocable a LA CESIONARIA EL CRÉDITO a que se refiere la CLAÚSULA PRIMERA, y hasta por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA Y DOS CON 50/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 18.293.042,50), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1549 del Código Civil venezolano (…).
…omissis…
SEXTA: Asimismo y en vista de que la CEDENTE y LA CESIONARIA, mantienen una relación con ocasión del CONTRATO, por el cual LA CESIONARIA se encuentra ejecutando parte de las obras civiles y electromecánicas de dicho CONTRATO. LAS PARTES acuerdan y convienen que LA CEDENTE, se obliga a ceder créditos adicionales y futuros producto de la ejecución de obras civiles y electromecánicas en el CONTRATO en beneficio de LA CESIONARIA, hasta alcanzar el monto equivalente a la facturación que esta realice a LA CEDENTE (…).
…omissis…
DÉCIMA QUINTA: En caso de incumplimiento, duda o interpretación con respecto a las condiciones y obligaciones asumidas por LA CEDENTE y LA CESIONARIA mediante la firma del presente contrato escogen como domicilio especial, único y excluyente a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a cuyos Tribunales aceptan y declaran someterse”. (Sic). (Mayúsculas del escrito original).
Vista la transcripción anterior, se puede concluir que la sociedad mercantil Jantesa, S.A., cedió un crédito que tiene contra la sociedad de comercio PDVSA GAS, S.A., a favor de la empresa Constructora Hermanos Furnaletto, C.A. (CONFURCA) en ocasión al “Contrato firmado en fecha 30 de marzo de 2006, entre PDVSA y el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA INCOVEN (…) conformado por las siguientes sociedades, SIEMENS, S.A., JANTESA, S.A., y CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. (CONFURCA); contrato el cual tiene por objeto el diseño y fabricación de diez (10) unidades de turbo compresión, la ingeniería de detalle, procura, construcción y puesta en servicio, hasta la operación comercial de tres (3) plantas compresoras, del Proyecto Interconexión de Sistemas de Transporte de Gas de Centro-Oriente y Occidente (ICO) Fase II (…)”, lo cual es lo demandado por la parte accionante, ya que pretende el pago de unas facturas originadas en ocasión a la ejecución del contrato de obras antes mencionado, las cuales se encuentran insertas desde los folios 77 al 137 de la pieza Nº 1 del expediente, expedidas entre los días 25 de marzo al 12 de agosto de 2009.
De igual manera, ambas partes establecieron: “En caso de incumplimiento, duda o interpretación con respecto a las condiciones y obligaciones asumidas por LA CEDENTE y LA CESIONARIA mediante la firma del presente contrato escogen como domicilio especial, único y excluyente a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a cuyos Tribunales aceptan y declaran someterse”.
Así que, si bien es cierto, las partes celebraron un contrato privado en fecha 13 de enero de 2006, donde acordaron someter cualquier disputa a “arbitraje celebrado en Bogotá y conducido por tres (3) árbitros de acuerdo con las reglas de la Corte Internacional de Arbitraje Comercial de la Cámara de Comercio Internacional”, no es menos cierto, que lo demandado por la parte actora es el cumplimiento del “Contrato de Cesión de Créditos entre Constructora Hermanos Furnaletto, C.A. (CONFURCA) y JANTESA, S.A.” suscrito ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 23 de septiembre de 2008, y visto que en este último las partes manifestaron su voluntad de someterse a la jurisdicción de los tribunales de la ciudad de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no evidenciándose de ambos acuerdos una voluntad inequívoca, sin vacilaciones o contradicciones con respecto a someterse a arbitraje o a la jurisdicción y siendo que el posterior de los convenios celebrados es el que se demanda, y además está autenticado y es el último firmado entre ellas, no cabe duda para esta Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer el caso bajo examen y más específicamente los tribunales de la ciudad de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia tal como expresamente lo acordaron las partes. Así se establece.
Aunado a lo anteriormente expuesto, con respecto al alegato esgrimido por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Siemens, S.A., en el recurso de regulación de jurisdicción, en relación a: “el referido contrato [Contrato de Cesión de Créditos entre Constructora Hermanos Furnaletto, C.A. (CONFURCA) y JANTESA, S.A.] fue firmado, sin que su representada haya tenido conocimiento del mismo ni forme parte de éste (…) y que [su] representada es llamada a esta causa, en virtud de la solidaridad existente en el Consorcio Ingeniería y Compresión Venezolana (INCOVEN), el mismo que estableció que las disputas entre las partes se rigen por medio de arbitraje, muy por el contrario, podría este tribunal declarar su jurisdicción fundamentándose en un contrato donde mi representada no es parte.”
En atención a lo anterior, observa la Sala que fue un hecho no controvertido entre las partes que en fecha 06 de junio de 2005, se constituyó el Consorcio Ingeniería y Compresión Venezolana (INCOVEN), inscrito en esa misma fecha ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 95, Tomo 24C, integrado por las sociedades mercantil Jantesa, S.A., Siemens, S.A., y Constructora Hermanos Furnaletto, C.A. (CONFURCA).
Consta de los folios 161 al 165 de la pieza Nº 1 del expediente, copia simple del documento mediante el cual se estableció el referido Consorcio, de la cláusula tercera, se puede extraer lo siguiente:
“TERCERA: La responsabilidad de los miembros integrantes del Consorcio frente al Ente Contratante y a terceros, en todo lo relacionado con la indicada Obra y Servicio, será solidaria e ilimitada, correlativa al objeto de EL CONSORCIO, se refiere a la ejecución de la obra y el servicio, al cumplimiento de las condiciones del contrato, a la responsabilidad patronal, a sus relaciones frente a terceros y a las demás obligaciones legales y contractuales derivadas del citado contrato.”. (Destacado de la Sala).
En dicha cláusula se estableció la responsabilidad solidaria e ilimitada de los miembros del Consorcio, sociedades mercantiles Jantesa, S.A., y Siemens, S.A., razón por lo cual, carece de fundamento jurídico que la representación judicial de esta última pretende desentenderse de una obligación contractual asumida por su consorte, bajo el argumento de que desconocía el Contrato de Cesión de Créditos entre Constructora Hermanos Furnaletto, C.A. (CONFURCA) y JANTESA, S.A., y mucho menos, con dicho alegato cuestionar la jurisdicción del Poder Judicial frente al arbitraje. Así se establece.
Finalmente, se puede observar que las sociedades mercantiles Jantesa, S.A., Siemens, S.A., y Constructora Hermanos Furnaletto, C.A. (CONFURCA), fueron constituidas y están domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, vale destacar, que la relación contractual entre ellas tiene su origen en la formación del Consorcio Ingeniería y Compresión Venezolana (INCOVEN), creado a los fines de efectuar el contrato de “Interconexión de Sistemas de Transporte de Gas de Centro-Oriente y Occidente (ICO) Fase II”, con la sociedad de comercio PDVSA Gas, S.A., y celebrado en Venezuela en fecha 30 de marzo de 2006.
Dicho contrato, el cual consta en copia simple en el expediente (folio 124 al folio 210 de la Pieza Nº 1 del cuaderno de medidas), contempla en su Cláusula 3 lo siguiente:
“CLAUSULA 3.
OBJETO
3.1 EL EJECUTOR [Consorcio Ingeniería y Compresión Venezolana (INCOVEN)] se obliga a el diseño y fabricación de diez (10) unidades de turbo compresión, la Ingeniería de detalle, Procura, Construcción y Puesta en Servicio, hasta la Operación Comercial de tres (03) Plantas Compresoras, localizadas: En la Población de Morón, Municipio San Juan José Mora del Edo. Carabobo (…) donde se instalarán tres (3) trenes de turbocompresión; en Los Morros, ubicada en el Municipio Zamora, Edo. Aragua (…) donde se instalarán cuatro (4) trenes de turbocompresión y en Altagracia ubicada en Orituco, Edo. Guárico (…) donde se instalarán tres (3) trenes de turbocompresión. El sistema antes descrito permitirá transportar entre 450 a 520 MMPCSD de Gas metano al Occidente del país. La contratación incluye la transferencia de tecnología, entrenamiento en las operaciones y mantenimiento, así como asesoría técnica hasta el primer mantenimiento mayor y construcción de un taller de mantenimiento, incluye el certificado para el mantenimiento de turbina y compresor.
…omissis…”. (Sic).
De la cita anterior se puede colegir, que el contrato celebrado entre Consorcio Ingeniería y Compresión Venezolana (INCOVEN), creado, como se indicó, a los fines de realizar el contrato de “Interconexión de Sistemas de Transporte de Gas de Centro-Oriente y Occidente (ICO) Fase II”, con la sociedad de comercio PDVSA Gas, S.A., fue para ser ejecutado en territorio de Venezuela, específicamente en los Estados Carabobo, Aragua y Guárico.
Así, la circunstancia de estar todas las sociedades integrantes del Consorcio en cuestión constituidas y domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, el hecho de haberse celebrado el contrato en nuestro país y el estipularse su ejecución en territorio venezolano, son razones que contribuyen, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, a determinar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer del caso sub examine. Así se establece.
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la sociedad de comercio Siemens, S.A., y en consecuencia, que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la demanda bajo examen. Así se declara.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Siemens, S.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 2010.
2.- EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cobro de bolívares y cumplimiento de contrato, interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. (CONFURCA), contra el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), integrado por las sociedades de comercio JANTESA, S.A., y SIEMENS, S.A.
En consecuencia, se confirma la decisión de fecha 25 de noviembre de 2010, dictada por el a quo, por las razones expuestas en el presente fallo.
Se condena en costas a la sociedad mercantil Siemens, S.A., conforme a lo previsto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que la causa siga su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Vicepresidenta encargada de la Presidencia
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
Ponente
EMIRO GARCÍA ROSAS
TRINA OMAIRA ZURITA
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En dieciocho (18) de mayo del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00648, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por motivos justificados.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN