Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS

Exp. Nº 2006-0817

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 26 de abril de 2006, el abogado Víctor Álvarez Medina (INPREABOGADO N° 72.026), actuando como apoderado judicial del ciudadano ALAN JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ (cédula de identidad N° 8.168.313), en su condición de Contralor General (Encargado) del Estado Apure, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar contra la Resolución 01-00-210 de fecha 02 de septiembre de 2005, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.301 del 27 de octubre de 2005, mediante la cual se ratificó: a) la Resolución N° 01-00-048 de fecha 2 de mayo de 2000 que ordenó la intervención de la Contraloría General del Estado Apure, y b) la designación de la ciudadana Salomé Baroni (cédula de identidad N° 2.234.674), como Contralora Interventora de la referida entidad.

  En fecha 2 de mayo de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a lo fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo.

Por sentencia N° 02785 del 7 de diciembre de 2006, esta Sala admitió el recurso y declaró improcedente la acción de amparo.

El 25 de junio de 2007 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En auto del 3 de julio de 2007 el referido Juzgado dejó constancia de no encontrarse presente la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, por lo que ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Contralor General de la República y a la Procuradora General de la República. Así mismo, ordenó librar el cartel a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 19 de septiembre de 2007 se recibió en la Sala el expediente administrativo del caso, remitido mediante oficio N° 04-00-101 de esa misma fecha.

A través de diligencia consignada el 22 de abril de 2009 la abogada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella (INPREABOGADO N° 47.196), actuando como representante judicial de la Contraloría General de la República, solicitó se “…declare la perención de la instancia, en virtud de que desde el 19 de septiembre de 2007, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, sin que la parte recurrente hubiere realizado ningún acto para impulsar el procedimiento…”.

Por auto de fecha 22 de abril de 2009 el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Sala, a fin de decidir sobre la perención de la instancia.

El 28 de abril de 2009 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la perención planteada por la Contraloría General de la República.

Para decidir la Sala observa:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisadas las actas procesales, la Sala pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el 19 de septiembre de 2007, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.

Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En tal sentido, el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

 

No obstante, debe advertirse respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, que mediante decisión N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal estableció lo siguiente:

(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil (…) conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide”.

 

La anterior decisión fue ratificada por sentencia N° 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de esa misma Sala, la cual en similar sentido precisó:

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’ ”. (Resaltado de esta Sala).

 

Visto el criterio jurisprudencial citado, por el cual se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala pasa a determinar si se ha verificado la perención de la causa en el presente caso.

Al respecto, resulta necesario precisar que desde el 19 de septiembre de 2007, fecha en la cual la Contraloría General de la República remitió a esta Sala el expediente administrativo, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés del accionante.

En consecuencia, esta Sala debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

DECISIÓN

 

            Conforme a lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).  Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

 

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

                       YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

          HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

Ponente

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

   En veinte (20) de mayo del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00656.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN