El 21 de septiembre de 1999, los
abogados José Ángel Balzán y Miguel Elías Fadlallah Sulbaran, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nos. 7.950 y 52.633, respectivamente, actuando con el
carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AUTOMATIZACIÓN E INTEGRACIÓN DE SISTEMAS CAD,
AISCAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1° de abril de 1993,
bajo el N° 5, Tomo 7-A-Sgdo., interpusieron ante esta Sala
Político-Administrativa demanda por cumplimiento de contrato contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE
VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad
mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio
del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, y cuya última
reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 7 de junio de
1999, bajo el N° 75, Tomo 107-A pro, el 1° de junio de 2000,
El 19 de octubre de 1999 el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda
cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar a la Compañía Anónima Nacional de
Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) en la persona de su presidente, a los fines
de que compareciera dentro de los veinte días siguientes a su citación a dar
contestación a la presente demanda. Asimismo se ordenó notificar al Procurador
General de la República.
El 30 de mayo de 2000, la apoderada judicial de la parte demandada
consignó documento poder que acreditaba su representación en este juicio.
El 1° de junio de 2000, los abogados José D’Apollo e Irene Rivas Gómez,
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.692 y 46.843, respectivamente,
actuando con el carácter de apoderados judiciales de CANTV opusieron las
cuestiones previas relativas a la ilegitimidad de las personas que se presentan
como apoderados de la actora porque el poder no fue otorgado en forma legal y
el defecto de forma de la demanda, previstas en los ordinales 3° y 6° del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de junio de 2000 los abogados José Ángel Balzán y Miguel Elías Fadlallah Sulbaran, actuando con el
carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente,
consignaron escrito mediante el cual rechazan las cuestiones previas opuestas.
El 18 de julio de 2000, los apoderados de la demandada consignaron
escrito de consideraciones.
El 19 de julio de 2000, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el
expediente a la Sala, por cuanto se encontraba vencida la articulación
probatoria en la presente incidencia.
El 25 de julio de 2000, se dio
cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco y se fijó
el quinto día de despacho para comenzar la relación.
El 1° de agosto de 2000, se revocó por contrario imperio el auto del 25 de julio de 2000, por cuanto se encontraba pendiente la decisión de cuestiones previas y se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir lo conducente.
En virtud de la designación de los
Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación
del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha
20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22
del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de
diciembre de dicho año, y por auto del 28 de noviembre de 2001, se reasignó la
ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 28 de noviembre de 2001,
el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la
presente incidencia.
Realizado el estudio del
expediente, pasa esta Sala a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Siendo la
oportunidad para decidir esta Sala observa lo siguiente:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las
partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a
mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del
artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente
expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 1° de agosto
de 2000, fecha en la cual se revocó por
contrario imperio el auto del 25 de julio del mismo año y se ordenó pasar el
expediente al ponente a los fines de decidir lo conducente, hasta el 28 de
noviembre de 2001, cuando la parte actora solicitó se dictara sentencia en la
presente incidencia, sin que en ese lapso se hubiese realizado acto alguno de
impulso del procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal.
Ahora bien, aun cuando, la causa se encontraba en estado de decidir la
incidencia de cuestiones previas planteada, pues el procedimiento que
corresponde no exige la realización de actuaciones especiales luego de nombrado
ponente, ello no impedía que las partes hubiesen podido diligenciar solicitando
decisión, tal como se hizo el 28 de noviembre de 2001.
Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones.
Así, en sentencia del 3 de mayo de 1984, se indicó que: “...el que estuviese
pendiente la decisión sobre la acumulación solicitada no obsta para la
consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en
el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo...”. Asimismo en fallo de
fecha 22 de marzo de 1995, se declaró: “...no habiendo prueba de la
interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido mas de un año
entre la diligencia del 22 de enero de 1992 realizada por la parte actora y la
solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1994, por la República, de
conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se
declara la perención de la instancia...”.
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente
caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su
eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en
las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la
perención de la instancia y así se decide.
II
DECISION
En virtud de lo anterior, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: declara CONSUMADA
LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el
presente juicio.
Publíquese, regístrese y
comuníquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil dos.- (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente-Ponente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Exp.
Nº 16458
En dieciseis (16) de mayo del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00662.