Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 16458

El 21 de septiembre de 1999, los abogados José Ángel Balzán y Miguel Elías Fadlallah Sulbaran, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.950 y 52.633, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AUTOMATIZACIÓN E INTEGRACIÓN DE SISTEMAS CAD, AISCAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1° de abril de 1993, bajo el N° 5, Tomo 7-A-Sgdo., interpusieron ante esta Sala Político-Administrativa demanda por cumplimiento de contrato contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, y cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 7 de junio de 1999, bajo el N° 75, Tomo 107-A pro, el 1° de junio de 2000,

El 19 de octubre de 1999 el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) en la persona de su presidente, a los fines de que compareciera dentro de los veinte días siguientes a su citación a dar contestación a la presente demanda. Asimismo se ordenó notificar al Procurador General de la República.

El 30 de mayo de 2000, la apoderada judicial de la parte demandada consignó documento poder que acreditaba su representación en este juicio.

El 1° de junio de 2000, los abogados José D’Apollo e Irene Rivas Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.692 y 46.843, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de CANTV opusieron las cuestiones previas relativas a la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados de la actora porque el poder no fue otorgado en forma legal y el defecto de forma de la demanda, previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de junio de 2000 los abogados José Ángel Balzán y Miguel Elías Fadlallah Sulbaran, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, consignaron escrito mediante el cual rechazan las cuestiones previas opuestas.

El 18 de julio de 2000, los apoderados de la demandada consignaron escrito de consideraciones.

El 19 de julio de 2000, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Sala, por cuanto se encontraba vencida la articulación probatoria en la presente incidencia.

El 25 de julio de 2000, se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El 1° de agosto de 2000, se revocó por contrario imperio el auto del 25 de julio de 2000, por cuanto se encontraba pendiente la decisión de cuestiones previas y se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir lo conducente.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y por auto del 28 de noviembre de 2001, se reasignó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 28 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente incidencia.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Siendo la oportunidad para decidir esta Sala observa lo siguiente:

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 1° de agosto de  2000, fecha en la cual se revocó por contrario imperio el auto del 25 de julio del mismo año y se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir lo conducente, hasta el 28 de noviembre de 2001, cuando la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente incidencia, sin que en ese lapso se hubiese realizado acto alguno de impulso del procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal.

Ahora bien, aun cuando, la causa se encontraba en estado de decidir la incidencia de cuestiones previas planteada, pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de actuaciones especiales luego de nombrado ponente, ello no impedía que las partes hubiesen podido diligenciar solicitando decisión, tal como se hizo el 28 de noviembre de 2001.

Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, en sentencia del 3 de mayo de 1984, se indicó que: “...el que estuviese pendiente la decisión sobre la acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo...”. Asimismo en fallo de fecha 22 de marzo de 1995, se declaró: “...no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido mas de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1994, por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia...”.

Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide.

 

II

DECISION

En virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil dos.- (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

         El Presidente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA                                                 

El Vicepresidente-Ponente,

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

                Magistrada,

 
YOLANDA JAIMES GUERRERO
La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 16458

En dieciseis (16) de mayo del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00662.