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Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Exp. Nº 2002-0152
Por
oficio No. 0015, de fecha 19 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo
Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, remitió a esta
Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad
interpuesto, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con
acción de amparo cautelar, por la ciudadana EVA ARLENE CORDERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula Nº 7.099.925,
asistida por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 36.411, contra el acto administrativo dictado por el
Presidente (E) del INSTITUTO AUTÓNOMO
REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO, ciudadano Abdón Vivas O’Connor,
por delegación del Gobernador del Estado Carabobo, mediante el cual se le
removió del cargo de Recaudadora, que venía desempeñando en dicho organismo; y,
al mismo tiempo, contra la notificación de dicha decisión efectuada a través
del cartel publicado el 7 de diciembre de 2001, en el Diario Notitarde, y el
Decreto Nº 1.527, de fecha 3 de diciembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial
del Estado Carabobo Extraordinario Nº 1.261, del 24 de ese mismo mes y año, en
el que se decretó la reducción de personal del prenombrado Instituto.
La remisión se efectuó en virtud de que el Juzgado Superior en lo Civil
y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en
sentencia de fecha 19 de febrero de 2002, declinó la competencia en esta Sala
para conocer del recurso interpuesto.
El 27 de febrero de 2002 se dio cuenta en Sala y,
por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá
Paolini, a los fines de decidir
la declinatoria de competencia.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previa
las siguientes consideraciones:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para
conocer del presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de
amparo cautelar y, al efecto, observa:
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Región Centro Norte, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2002, declinó la
competencia en esta Sala, aduciendo lo siguiente:
“(…) Siguiendo el criterio interpretativo expuesto por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de
noviembre de 2001 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero,
siendo que los actos impugnados mediante el presente recurso lo son por razones
de inconstitucionalidad y de ilegalidad, y siendo que de conformidad con el
artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales
Superiores en lo Contencioso Administrativo, según la nueva Constitución y la
Ley citada, deben conocer de las acciones o recursos de nulidad contra los
actos administrativos generales o particulares de rango sublegal emanados de las autoridades estadales o municipales cuando sean impugnados por razones de
ilegalidad, mientras no exista una ley de la jurisdicción
constitucional que así lo defina, la Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia debe conocer de las acciones de nulidad por
inconstitucionalidad de aquellos actos de naturaleza sublegal, fungiendo de
fuero atrayente (…)” (resaltado del
fallo).
Esta Sala en sentencia Nº 01407, de fecha 15 de
junio de 2000, caso: José Román Sánchez, desaplicó por control difuso de
conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, el primer aparte del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia, por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 259 del Texto
Fundamental, en cuanto sustrae a los tribunales contencioso administrativos
distintos a la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal, la
competencia que le fue otorgada por la propia Constitución para conocer de la
nulidad de los actos administrativos contrarios a derecho.
Ahora bien, en atención a lo dispuesto en la
precitada norma constitucional, debe entenderse que los Tribunales Superiores
en lo Civil y Contencioso Administrativo tienen competencia para conocer en sus
respectivas regiones de las acciones o recursos de nulidad interpuestos contra
los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de
autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, cuando se aleguen
razones tanto de inconstitucionalidad como de ilegalidad en forma conjunta o
separada. Así se declara.
En
orden a lo anterior, se inaplica, en el caso de autos, el primer aparte del
artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser
inconstitucional, al enfrentar de manera incontestable el artículo 259 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Atendiendo
al criterio antes expuesto, esta Sala observa que el presente recurso de
nulidad se ejerce contra un acto administrativo de efectos particulares dictado
por el Presidente (E) del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado
Carabobo, por delegación del Gobernador de dicha entidad, mediante el cual se
removió a la recurrente del cargo de Recaudadora que venía desempeñando en el
prenombrado Instituto, y al mismo tiempo, contra la notificación efectuada a
través del cartel publicado el 7 de diciembre de 2001, en el Diario Notitarde,
y el Decreto Nº 1.527, de fecha 3 de diciembre de 2001, publicado en Gaceta
Oficial del Estado Carabobo Extraordinario Nº 1.261, del 24 de ese mismo mes y
año, en el que se decretó la reducción de personal del prenombrado Instituto,
el cual le sirve de fundamento al primero de los mencionados.
Como
puede observarse, los actos administrativos impugnados emanan del Gobernador
del Estado Carabobo, ya que si bien el primero de ellos fue dictado por el
Presidente (E) del prenombrado Instituto, éste actuó por delegación de la
máxima autoridad estadal. Por tanto, al estar en presencia de un recurso de
nulidad basado en razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra actos
emanados de una autoridad estadal, considera esta Sala, con base en los
criterios ya expresados, que la competencia para conocer del caso de autos
corresponde, por el territorio, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
II
DECISIÓN
En
virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la ley:
1.- NO ACEPTA la competencia que le fuera
declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de
la Región Centro Norte.
2.-
Declara COMPETENTE al Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para conocer del presente
recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con
acción de amparo cautelar. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a
dicho Tribunal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los quince (15) días del mes de mayo de dos mil dos.- (2002). Años: 192º de la
Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El
Vicepresidente-Ponente,
Magistrada,
En dieciseis
(16) de mayo del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia
bajo el Nº 00669.