Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2002-0152

 

Por oficio No. 0015, de fecha 19 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la ciudadana EVA ARLENE CORDERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula Nº 7.099.925, asistida por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.411, contra el acto administrativo dictado por el Presidente (E) del INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO, ciudadano Abdón Vivas O’Connor, por delegación del Gobernador del Estado Carabobo, mediante el cual se le removió del cargo de Recaudadora, que venía desempeñando en dicho organismo; y, al mismo tiempo, contra la notificación de dicha decisión efectuada a través del cartel publicado el 7 de diciembre de 2001, en el Diario Notitarde, y el Decreto Nº 1.527, de fecha 3 de diciembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinario Nº 1.261, del 24 de ese mismo mes y año, en el que se decretó la reducción de personal del prenombrado Instituto.

La remisión se efectuó en virtud de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2002, declinó la competencia en esta Sala para conocer del recurso interpuesto.

El 27 de febrero de 2002 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y, al efecto, observa:

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2002, declinó la competencia en esta Sala, aduciendo lo siguiente:

“(…) Siguiendo el criterio interpretativo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, siendo que los actos impugnados mediante el presente recurso lo son por razones de inconstitucionalidad y de ilegalidad, y siendo que de conformidad con el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, según la nueva Constitución y la Ley citada, deben conocer de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos generales o particulares de rango sublegal emanados de las autoridades estadales o municipales cuando sean impugnados por razones de ilegalidad, mientras no exista una ley de la jurisdicción constitucional que así lo defina, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia debe conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de aquellos actos de naturaleza sublegal, fungiendo de fuero atrayente (…)(resaltado del fallo).

 

Esta Sala en sentencia Nº 01407, de fecha 15 de junio de 2000, caso: José Román Sánchez, desaplicó por control difuso de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el primer aparte del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Fundamental, en cuanto sustrae a los tribunales contencioso administrativos distintos a la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal, la competencia que le fue otorgada por la propia Constitución para conocer de la nulidad de los actos administrativos contrarios a derecho.

Ahora bien, en atención a lo dispuesto en la precitada norma constitucional, debe entenderse que los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo tienen competencia para conocer en sus respectivas regiones de las acciones o recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, cuando se aleguen razones tanto de inconstitucionalidad como de ilegalidad en forma conjunta o separada. Así se declara.

En orden a lo anterior, se inaplica, en el caso de autos, el primer aparte del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser inconstitucional, al enfrentar de manera incontestable el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Atendiendo al criterio antes expuesto, esta Sala observa que el presente recurso de nulidad se ejerce contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Presidente (E) del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, por delegación del Gobernador de dicha entidad, mediante el cual se removió a la recurrente del cargo de Recaudadora que venía desempeñando en el prenombrado Instituto, y al mismo tiempo, contra la notificación efectuada a través del cartel publicado el 7 de diciembre de 2001, en el Diario Notitarde, y el Decreto Nº 1.527, de fecha 3 de diciembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinario Nº 1.261, del 24 de ese mismo mes y año, en el que se decretó la reducción de personal del prenombrado Instituto, el cual le sirve de fundamento al primero de los mencionados.

Como puede observarse, los actos administrativos impugnados emanan del Gobernador del Estado Carabobo, ya que si bien el primero de ellos fue dictado por el Presidente (E) del prenombrado Instituto, éste actuó por delegación de la máxima autoridad estadal. Por tanto, al estar en presencia de un recurso de nulidad basado en razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra actos emanados de una autoridad estadal, considera esta Sala, con base en los criterios ya expresados, que la competencia para conocer del caso de autos corresponde, por el territorio, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.

II

DECISIÓN

 

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

1.- NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

2.- Declara COMPETENTE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región  Centro Norte, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a dicho Tribunal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil dos.- (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

          El Presidente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA                                                                         

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

                 Magistrada,

 

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO
 
La Secretaria,

 

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2002-0152

En dieciseis (16) de mayo del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00669.