EN  SALA

POLITICO–ADMINISTRATIVA

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. N° 2001-0227

 

El 20 de marzo de 2001, los abogados Lenín García Matheus y Romelia Meléndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.178 y 40.931, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS AZUAJE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 1.659.970, interpusieron demanda por cobro de bolívares (vía intimación) contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., inscrito en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, y reformados sus estatutos según acta inserta en el expediente de dicha sociedad llevada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 4 de marzo de 1986, bajo el Nº 19, Tomo 39-A.

El 21 de marzo de 2001, se dio cuenta en Sala, ordenándose pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

El 26 de abril de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la intimación del Banco Industrial de Venezuela, en la persona de su Presidente ciudadano Fernando Álvarez Paz. Asimismo, se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República.

El 9 de mayo de 2001, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la citación efectuada al apoderado del Banco Industrial de Venezuela.

El 22 de mayo de 2001, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República.

El 29 de mayo de 2001, la abogada Anamey Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.402, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco Industrial de Venezuela, se opuso al decreto de intimación.

El 6 de junio de 2001, la apoderada judicial de la parte accionada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 19 de junio de 2001, los apoderados judiciales de la parte actora rechazaron la cuestión previa opuesta por la parte accionada.

El 29 de junio de 2001, por oficio Nº 01437 el abogado Mario Aquino Pisano en su carácter de Director General Sectorial de Personería Judicial (E) de la Procuraduría General de la República, solicitó que se ordenase la suspensión de la presente causa por un lapso de noventa (90) días.

El 10 de julio de 2001, la apoderada judicial de la parte accionada promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas.

El 12 de julio de 2001, los apoderados judiciales de la parte accionante solicitaron fueran declaradas extemporáneas las pruebas promovidas por la accionada.

En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que “..desde el día 8.5.01, exclusive, fecha en la cual comenzó a discurrir el lapso de oposición al presente juicio de intimación hasta el 30.5.01, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días: 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 29 y 30 de mayo; asimismo, que desde el día 31.5.01, inclusive, fecha en la que comenzó el lapso para la contestación de la demanda, hasta el 12.6.01, inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho, correspondiente a los días: 31 de mayo, 5, 6, 7 y 12 de junio; igualmente, que desde el 13.6.01 hasta el día 21.6.01, ambos inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho, referidos al lapso de oposición a las cuestiones previas promovidas, correspondiente a los días: 13, 14, 19, 20 y 21 de junio; de igual modo, que transcurrieron ocho (8) días de despacho, desde el 26.6.01, hasta el 12.7.01, ambas fechas inclusive, relativos a la articulación probatoria abierta, correspondiente a los días: 26, 27, 28 de junio; 3, 4, 10, 11 y 12 de julio de dos mil uno”. En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente el alegato de extemporaneidad formulado por los apoderados judiciales de la parte actora. Asimismo, admitió cuanto ha lugar en derecho la prueba documental producida en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, y en lo que respecta al Capítulo II consideró que no tenía materia sobre la cual decidir.

El 19 de julio de 2001, el Juzgado de Sustanciación acordó el pase del expediente a la Sala.

El 26 de julio de 2001, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó el quinto (5º) día de despacho para comenzar la relación.

El 8 de agosto de 2001, comenzó la relación en el presente juicio y se fijó el acto de informes para el primer (1º) día de despacho siguiente al vencimiento de los quince (15) días calendarios ininterrumpidos contados a partir de la presente fecha, inclusive.

El 18 de septiembre de 2001, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.

El 25 de septiembre de 2001, la apoderada judicial de la parte accionada consignó escrito de informes.

El 8 de noviembre de 2001, terminó la relación y se dijo VISTOS.

El 14 de febrero y el 20 de marzo de 2002, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron se dicte sentencia en la presente causa.

El 29 de mayo y 30 de julio de 2002, las apoderadas judiciales de la parte actora solicitaron se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.

El 8 de octubre de 2002, la abogada Claudia Valentina Mújica Añez,  inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.020, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, solicitó pronunciamiento de esta Sala en el presente juicio.

El 12 de febrero de 2003, las apoderadas judiciales de la parte accionante solicitaron se dicte sentencia en la presente causa.

            Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

 

En el escrito libelar, los apoderados judiciales de la parte actora expusieron lo siguiente:

Que su representado es titular y legítimo poseedor de dos certificados nominativos de depósitos a plazo fijo negociables, librados los días 15 de enero y 16 de febrero de 1996 por el Banco Industrial de Venezuela; y con vencimiento a los treinta y dos (32) días de su fecha de emisión, el primero de ellos, por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), marcado con el Nº 033148; el segundo por la cantidad de un millón cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos setenta y cinco bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 1.465.775, 69), marcado con el Nº 033189, con vencimiento  a los treinta y un días (31), contados a partir de su emisión.

Alegaron, que el Banco se obligó a pagar intereses a la rata del veintiséis por ciento (26%) y veintitrés por ciento (23%) anual, sobre las cantidades depositadas y su duración.

Señalaron, que su representado al ver la tardanza en el pago de los títulos solicitó al banco el 12 de febrero de 1996, le suministrara información sobre su cuenta, según consta en comunicación LA-96-0018. Asimismo, el 10 de junio de 1996 su representado dirigió comunicación al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela, solicitando le fueran cancelados los títulos adeudados más los intereses que se fueron generando hasta la fecha.

Continuaron expresando que el referido banco se negó a cancelar su obligación, alegando que había sido víctima de una apropiación indebida por parte de una funcionaria de dicha entidad, la que había sustraído de la cuenta de su representada las cantidades reclamadas, siendo esto denunciado ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la misma entidad.

Expresaron, que su representada dirigió el 11 de septiembre de 1996 comunicación al banco, en virtud de la negativa del mismo en cumplir con su responsabilidad, siendo que al no recibir respuesta de éste, denunció el hecho ante la Superintendencia de Bancos, del cual tampoco obtuvo respuesta. Señalaron que en virtud de esto, el 5 de mayo de 1997 dirigieron comunicación a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República.

Acotaron, que el 25 de julio de 1997, recibieron comunicación del Ministerio Público, el 2 de marzo de 1998 de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, observándose negligencia en la resolución del problema; posteriormente, el 13 de mayo de 1998 recibieron respuesta del Ministerio Público, la cual tampoco fue satisfactoria en virtud de no resolver el pago de las deudas pendientes de dicha entidad.

Asimismo, señalaron que vista las gestiones realizadas por su representada y las cuales resultaron infructuosas, fue dirigida una carta el 26 de agosto de 1999 al Presidente de la República.

Por último, señalaron que en virtud de lo expuesto con anterioridad demandan al Banco Industrial de Venezuela, C.A., por cobro de bolívares (vía intimación) según el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que pague a su representado las deudas pendientes incluyendo los intereses, que en total suman la cantidad de sesenta y tres  millones novecientos sesenta y cinco mil seiscientos diez con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 63.965.610,45) líquidos y exigibles para el momento de interposición de esta demanda. Asimismo, solicitaron una indemnización por los daños y perjuicios que se le han causado a su representado de conformidad con el artículo 1667 del Código Civil.

 

II

DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA

 

El 6 de junio de junio de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Al respecto señaló:

“En efecto, el actor ciudadano LUIS AZUAJE GARCÍA interpuso en fecha 29 de marzo del año 1999 demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN), Expediente Nº 4668/99 contra mi representada ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida el catorce (14) de abril de 1999.

Del mismo modo, el referido Juzgado en fecha primero (1) de febrero del año 2001, procedió a dictar Sentencia donde declaró la extinción de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...

En el caso que nos ocupa, el actor a través de su apoderado judicial demandó a mi representada por primera vez, en fecha 29 de marzo de 1999 ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien procedió el primero (01) de febrero del año 2001, a dictar fallo donde declaró la extinción de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento. Posteriormente, el ciudadano LUIS RAMÓN AZUAJE GARCÍA representado por abogados presentó demanda contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el veinte (20) de marzo del año 2001, procediendo el Juzgado de Sustanciación de la mencionada Sala admitirla en fecha veintiséis (26) de abril del presente año, lo que a todas luces se evidencia que no habían transcurridos (sic) los noventa días a que hace referencia el artículo señalado, ya que dicho lapso de noventa días venció el primero de mayo del presente año, sólo después de esa fecha es que podía el hoy actor, interponer la demanda, contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA”

.

 

III

DE LA CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

 

El 19 de junio de 2001, los apoderados judiciales de la parte actora procedieron a contradecir la cuestión previa opuesta por la parte accionada, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y, al respecto expresaron:

“Nos oponemos formalmente a la cuestión previa alegada por el apoderado judicial del demandado, ya que, a pesar de ellos tener conocimiento  de la existencia de los mencionados títulos han hecho caso omiso  para honrarlos, es decir que siempre han evadido la responsabilidad que tiene el demandado con nuestro cliente, ocasionándole en todo tiempo pérdidas a nuestro cliente, el cual ha intentado por todos los medios lícitos posibles, las acciones para que cumpla el demandado con su obligación de devolverle su dinero, sin satisfacción alguna.

Si por desconocimiento de lo expresado por el tribunal que menciona el apoderado judicial del demandado, incurrimos en un error procesal, consideramos que el mismo se encuentra subsanado, ya que, la citación del demandado se practicó el día 08 de Mayo de 2001 cuando había cesado el impedimento o condición”.

 

IV

PUNTOS PREVIOS

1.- Considera esta Sala necesario pronunciarse previamente sobre el procedimiento seguido hasta la presente fecha, dado que por auto de fecha 26 de

abril de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y decretó la intimación de la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela C.A., en la persona de su Presidente ciudadano Fernando Álvarez Paz.

Al respecto, debe señalarse que en los procedimientos contenciosos, en general, las partes se encuentran en posición de paridad; sin embargo, en virtud de las prerrogativas procesales que tiene la Administración, dicha característica debe ceder. Tal es el caso de los procedimientos contenciosos administrativos, en los cuales se discute la actuación de la administración, en sentido amplio.

En efecto, en sentencia N° 02870 de fecha 29 de noviembre de 2001, se estableció que, en los procedimientos contenciosos administrativos se busca, por un lado, el control de la administración en cuanto a la constitucionalidad y legalidad de los actos dictados por ella; y por el otro, el control de la administración en cuanto a la responsabilidad contractual y extra-contractual en la que ella incurra, con lo cual se tutelan los derechos e intereses de los administrados frente a las actuaciones de la administración; todo ello de conformidad con lo dispuesto en artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo se concluyó en dicho fallo que resultaba necesario analizar en cada caso si podía emplearse como medio para la satisfacción de las pretensiones

de los administrados el procedimiento de intimación cuando se demanden a los entes de la administración pública.

Con fundamento en lo anterior, observa la Sala que en el caso bajo análisis, se tramitó la presente demanda mediante el procedimiento de intimación. El procedimiento de intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo la situación del contradictorio, el cual sólo llega a presentarse si el demandado lo plantea.

Presentada la demanda con los títulos que demuestren la existencia de la obligación, el juez debe decretar la intimación de la parte demandada, quedando la posibilidad del contradictorio a cargo del demandado. La falta de oposición formal y oportuna, hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo demandado.

En el presente caso, estamos ante una demanda contra una empresa donde el Estado tiene una participación decisiva, ante tal situación, considera esta Sala que las demandas que se intenten contra los entes que conforman la administración pública, no pueden tramitarse mediante el procedimiento de intimación, en razón de los intereses colectivos o generales que se protegen; y además, por la especial característica de estos procedimientos contenciosos, sometidos a regulaciones de la legislación especial, consistente en que una de las partes es un ente de la administración pública, lo que impide el empleo de este procedimiento especial para la satisfacción de las pretensiones de los administrados.

Siendo ello así, esta Sala tomando en cuenta la función del juez como rector del proceso, quien debe procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal;  atendiendo a las premisas anteriormente señaladas y a que la parte demandada es una empresa del Estado, considera que al haberse tramitado la presente demanda, empleando erróneamente el procedimiento especial de intimación, debería  declararse la nulidad de todo lo actuado y reponerse la causa al estado de que se admitiera la demanda por el procedimiento ordinario, tal  como lo prevé el artículo 103 de la ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal.

Sin embargo, se evidencia de las actas del expediente que en fecha 29 de mayo de 2001, la abogada Anamey Castro, actuando como apoderada judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., parte demandada en el presente juicio, presentó formal oposición al procedimiento de intimación contra su representada, oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el presente proceso continuó tramitándose por el procedimiento ordinario; razón por la cual la declaratoria de nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa, carecen de finalidad útil. Así se declara.

2.- Determinado lo anterior, debe esta Sala pronunciarse además acerca de la solicitud de suspensión de la causa planteada por la Procuraduría General de la República, y al efecto observa:

El abogado Mario Aquino Pizano, actuando en su carácter de Director General Sectorial de Personería Judicial (E) de la Procuraduría General de la República, solicitó el 10 de julio de 2001 la suspensión de la presente causa fundamentándose en la decisión dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal el 24 de octubre de 2000 signada con el Nº 1240.

Ahora bien, esta Sala observa que en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, el legislador no distinguió entre aquellos casos en los que se intenten demandas que puedan afectar los intereses de la República de manera directa y en los que se puedan afectar de manera indirecta, tal como se encontraba dispuesto en la norma prevista en el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 1965.

Con fundamento en lo anterior y al prever el artículo 94 de la Ley vigente, la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días contínuos, se hace forzoso el cumplimiento de tal prerrogativa legal, dado que, en casos como el de autos, pueden verse afectados intereses patrimoniales de la República, cumpliéndose además en el presente caso con el límite cuantitativo previsto en la referida norma, ya que la demanda incoada contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., fue estimada en la cantidad de sesenta y tres millones novecientos sesenta y cinco mil seiscientos diez bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 63.965.610,45).

En atención a las consideraciones antes expuestas, procedería declarar  con lugar la solicitud formulada por la representación de la Procuraduría General de la República, a fin de que se suspendiera la presente causa por el lapso de noventa (90) días contados a partir de la fecha en que se efectuó su notificación, es decir, desde el 22 de mayo de 2001, tal como se ha establecido en innumerables decisiones de esta Sala. (Ver entre otras, sentencia Nº 0887 de fecha 5 de marzo de 2002).

Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de la justicia material por encima de los formalismos, y visto que la notificación efectuada cumplió su fin, esto es, poner en conocimiento a la Procuraduría General de la República, del presente recurso y siendo que el lapso de la suspensión solicitada ha transcurrido con creces a la presente fecha, la Sala considera decaído el objeto de la suspensión solicitada e inoficioso reponer la causa o anular las actuaciones que se hubieren realizado con posterioridad a la notificación de la Procuraduría General de la República, razón por la cual el juicio deberá continuar en el estado en que se encuentra actualmente. Así se decide.

V

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Corresponde a esta Sala decidir sobre la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, y a tal efecto la Sala hace las siguientes consideraciones:

Fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, concatenado con el artículo 271 eiusdem, alegándose que la actora intentó un juicio con iguales características por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue declarado perimido mediante sentencia definitivamente firme por ese Tribunal en fecha 1º de febrero de 2001. Ante tales alegatos, los apoderados de la parte actora, argumentaron que “Si por desconocimiento de lo expresado por el tribunal que menciona el apoderado judicial del demandado, incurrimos en un error procesal, consideramos que el mismo se encuentra subsanado, ya que, la citación del demandado se practicó el día 08 de mayo de 2001 cuando había cesado el impedimento o condición”.

En este sentido, observa la Sala que ciertamente la perención consagrada en los artículos 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se establece como un medio por el cual los Tribunales pueden declarar extinguidos aquellos juicios donde por causa de la inactividad de las partes, se evidencia el decaimiento del interés en continuar el proceso o de obtener el pronunciamiento del órgano jurisdiccional. Así, el legislador estableció una sanción al demandante negligente, al no permitirle proponer nuevamente la demanda dentro de un lapso de noventa días siguientes a la fecha en que se verifique la perención.

Ahora bien, los criterios jurisprudenciales respecto al término consagrado en el citado artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, verificada la perención, han sobrellevado distintos puntos de vista, lo cual hace necesario para esta Sala pronunciarse respecto a la interpretación sobre el alcance de dicha norma, observando las nuevas tendencias constitucionales que imperan en el ordenamiento jurídico venezolano.

En el presente caso, se observa que la demanda fue propuesta ante esta Sala en fecha 20 de marzo de 2001, así mismo, se pudo constatar que ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursó un juicio donde existían los mismos sujetos procesales, el cual tenía el mismo objeto y la misma causa “petendi", es decir, que en dicho proceso la parte actora efectuó los mismos reclamos que se realizan en esta causa, y aquella se extinguió a consecuencia de la perención de la instancia como consta de sentencia de fecha 1º de febrero de 2001.

Establecido lo anterior y siendo que los apoderados actores intentaron nueva demanda en fecha 20 de marzo de 2001, es decir, sin haberse cumplido el plazo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, resulta claro que existe prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta y en consecuencia, esta Sala declara con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte accionada, la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A. Así se decide.

En razón de lo antes expuesto, se desecha la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil y con ello extinguido el proceso. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- El DECAIMIENTO de la solicitud formulada por la Procuraduría General de la República, relativa  a la suspensión de la presente causa por el lapso de noventa días, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

2.- CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta, alegada por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., y en consecuencia, y de conformidad con el artículo 356 eiusdem, se desecha la presente demanda y SE DECLARA EXTINGUIDO el proceso.

Publíquese, regístrese, comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente.

Dada,  firmada y sellada,  en  el  Salón  de  Despacho  de  la  Sala Político-Administrativa   del  Tribunal  Supremo  de  Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

                                                                                                          El Vicepresidente-Ponente,

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Magistrada,

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

 

Exp. N° 2001-0227

En ocho (08) de mayo del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00680.