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Por diligencia de fecha 18 de marzo de 2009, el abogado José Gregorio Guerrero Leal, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.908, actuando en nombre propio, solicitó se decrete la ejecución de la sentencia publicada en fecha 6 de agosto de 2008, registrada bajo el Nº 929; para decidir, esta Sala observa:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En sentencia Nº 929 publicada por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de agosto de 2008, se estableció lo siguiente:
“En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRERO LEAL contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
2.- PROCEDENTE la indemnización por concepto de daños causados por no dar cumplimiento al crédito solicitado, en virtud de lo cual se ejecutó la cláusula penal contenida en el contrato de opción de compra-venta. En consecuencia, se condena al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), a pagar al ciudadano José Guerrero Leal, la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00), ahora expresados en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00.
3.- IMPROCEDENTE la indemnización por concepto de daños presuntamente causados por los pagos que, según la parte actora, tuvo que realizar por honorarios profesionales, así como los gastos y comisiones que en su decir pagó a Fondo Común Banco Universal por la tramitación del crédito principal.
4.- PROCEDENTE la indemnización por daño MORAL SOLICITADA. En consecuencia se acuerda una indemnización por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs.25.000.000,00), ahora expresados en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,00) a ser pagada por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) al demandante.
5.- ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela para que, por vía de colaboración, efectúe la actualización monetaria de la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00), ahora expresados en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00), sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los 6 primeros bancos comerciales del país, desde el 20 de noviembre de 2002, hasta la fecha de publicación de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.554, Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001.”
El 15 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Sala dio cuenta de la recepción de las notificaciones dirigidas al Ministro del Poder Popular para la Educación y al Presidente del Banco Central de Venezuela, de la sentencia antes mencionada.
Asimismo, en fecha 17 de octubre de ese mismo año, el referido Alguacil consignó copia del oficio recibido en la Presidencia del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME).
El día 22 de ese mismo mes y año se consignó en el expediente recibo de la notificación dirigida a la Procuradora General de la República.
Mediante oficio Nº 001569 de fecha 31 de octubre de 2008, el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República ratificó la suspensión del juicio por treinta (30) días continuos, prevista en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 11 de noviembre de 2008, fue consignada en el expediente la experticia complementaria del fallo ordenada por la Sala, elaborada por la Unidad de Análisis del Mercado Financiero del Banco Central de Venezuela.
Por diligencia presentada el 12 de noviembre de 2008, el abogado José Gregorio Guerrero Leal, antes identificado, se dio por notificado de la sentencia Nº 929 de fecha 6 de agosto de 2008 y solicitó la ejecución de la misma previa realización de las actuaciones en ella ordenadas.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Precisado lo anterior, advierte la Sala que la experticia complementaria del fallo que esta Sala ordenó realizar, determinó que los intereses causados en el período comprendido desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 06 de agosto de 2008, calculados sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los 6 primeros bancos comerciales del país, sobre la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000,), actualmente expresados en la cantidad dos mil bolívares (Bs.2.000,00), arrojan la cantidad de dos mil ciento noventa y dos bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.2.192,93).
De esta forma, el monto corregido por concepto de daños, causados por la ejecución de la cláusula penal del contrato de opción de compra venta suscrito por el demandante, es la cantidad de cuatro mil ciento noventa y dos bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.4.192,93).
Así las cosas, tomando en consideración el monto anterior y la cantidad acordada por concepto de daño moral en la sentencia cuya ejecución se pretende, concluye la Sala que el monto total sobre el cual quedó definitivamente establecida la condenatoria, es la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 29.192,93).
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA LA EJECUCIÓN de la sentencia publicada por esta Sala en fecha 6 de agosto de 2008 y registrada bajo el Nº 929; de la cual forma parte la experticia complementaria al fallo elaborada por la Unidad de Análisis del Mercado Financiero del Banco Central de Venezuela.
Se fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación para que el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) dé cumplimiento voluntario a lo ordenado. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia publicada en fecha 6 de agosto de 2008, registrada bajo el Nº 929. En consecuencia, se fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación para que el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) dé cumplimiento voluntario a lo ordenado.
Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
Ponente
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En veintiún (21) de mayo del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00684.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN