MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

EXP. Nº  2002-0810

 

El abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CONTRALORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ciudadana Flor María Romero Olivares, mediante escrito presentado ante esta Sala el 19 de septiembre de 2002, solicitó la resolución del conflicto de autoridades suscitado entre la titular del órgano que representa y el ALCALDE DE LA MISMA ENTIDAD TERRITORIAL.

            Del anterior escrito y sus anexos se dio cuenta en Sala el 25 de septiembre de 2002 y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

            En fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala admitió la solicitud formulada por el apoderado judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo, y se acordó seguir el procedimiento consagrado en el artículo 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que compareciera a presentar el informe respectivo.

En fecha 17 de enero de 2003, el apoderado judicial del Alcalde del referido Municipio consignó el escrito de informe a que alude el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley de Amparo, las partes comparecieron y en el mismo acto procedieron a consignar sus conclusiones escritas. Se dejó constancia de la asistencia del Ministerio Público.

I 

ANTECEDENTES DEL CASO

             El presente caso se originó a propósito de la solicitud de resolución de conflicto de autoridades presentada por el apoderado judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Del escrito recursivo, se desprende que de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, fue planteado el conflicto en referencia, al considerarse que el titular de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia vulneró la autonomía funcional, orgánica y administrativa de la cual goza la Contraloría Municipal, por pretender, en palabras de la parte actora, eliminar el control previo al cual se encuentran sometidos los gastos del órgano administrativo local.

En su exposición, el apoderado judicial de la recurrente afirma que desde el inicio de su gestión, el Alcalde Gian Carlo Di Martino, ha tratado de desconocer la autoridad y competencia de la Contraloría Municipal, con el fin de eliminar el control previo de los compromisos financieros de la Alcaldía a su cargo.

Señala que por Decreto Nro. 019 publicado en la Gaceta Municipal de fecha 15 de diciembre de 2000, la Cámara Municipal del ente territorial creó la Contraloría Interna de la Alcaldía, y aprobó otorgar el control previo de los compromisos inferiores a 17.000 unidades tributarias al órgano recién creado.

La circunstancia anterior ocasionó que se solicitara la intervención de la Contraloría General de la República, a través de la Dirección de Control de Estados y Municipios. Narra el apoderado judicial de la Contraloría Municipal que la Contraloría General al emitir opinión, le señaló al órgano que representa el mecanismo de impugnación ante el órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Por lo expuesto, la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia se dirigió al Alcalde en fecha 16 de febrero de 2001, con el fin de aclararle que: ...1.- La Contraloría Interna del Municipio, creada según Decreto Nro. 019 publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 260 de fecha 15 de diciembre de 2000, únicamente podría conocer de los compromisos financieros o ejercer el control previo al gasto, hasta un monto que no exceda de diecisiete mil (17.000,00) unidades tributarias, correspondiendo a la Contraloría Municipal el control previo al pago, representado por el control de órdenes de pago que emitan para las cancelaciones de los referidos compromisos. 2.- Que la Contraloría Interna no tiene más facultad para ejercer el control previo sobre las órdenes de pago, menos aún su aprobación. Ello constituiría un acto de usurpación de funciones y en consecuencia sus actos serían nulos, acarreando las responsabilidades señaladas en los artículos 25 y 138 entre otros, de la Constitución Bolivariana de Venezuela. 3.- Todas las órdenes de pago deben ser sometidas a consideración de la Contraloría Municipal, sea cual fuere el monto a cancelar, so pena de incurrir en transgresión de la normativa vigente y acarreará las sanciones previstas en las leyes respectivas. 4.- Sobre el acto legislativo referido al Acuerdo de Cámara Municipal, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 259 de fecha 13 de diciembre de 2000, la Contraloría Municipal elevó una consulta a la Contraloría General de la República.

Se indica en el recurso que en una nueva opinión emitida por la Contraloría General de la República, se estableció de forma categórica que, la Ley Orgánica de Régimen Municipal, mantendría vigencia hasta tanto se dicte la normativa destinada a desarrollar los principios consagrados en la Constitución de 1999, de conformidad con la Disposición Transitoria Décimo Cuarta, por virtud de la cual se atribuye a las Contralorías Municipales el ejercicio del control previo de todos los ingresos y egresos de las dependencias municipales que integran los órganos de gobierno local.

En el mismo texto, el Órgano Contralor acotó que en aplicación del artículo 125 de la nueva Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, las Contralorías Municipales podrían abstenerse de practicar el control previo, tanto de los compromisos financieros como del pago, cuando se aseguren, previa evaluación, que el sistema de control interno del respectivo ente territorial garantiza el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 38 la misma ley.

Asimismo, informa el apoderado judicial de la accionante que en fecha 24 de mayo de 2002, mediante comunicación dirigida al Alcalde del Municipio Maracaibo, con ocasión del informe levantado sobre el ejercicio fiscal 2001, se le participó que en criterio de esa Contraloría Municipal, la Contraloría Interna de la Alcaldía no se encontraba apta para realizar el control previo establecido por la ley.

Se desprende del recurso intentado que, en fecha 25 de julio de 2002 el Alcalde en cuestión hizo del conocimiento de la Contraloría Municipal de Maracaibo, lo siguiente: ... subsanadas como han sido las observaciones hechas al informe signado con el Nro. CM-DC-1566-2002 de fecha 24/05/2002, esta administración municipal activa asume a partir de esa fecha el ejercicio del control previo, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal.

En respuesta a la comunicación anterior, por oficio Nro. CM-DC 2415-02 del 01 de agosto de 2002, la Contraloría Municipal le señaló al Alcalde que la Contraloría Interna de dicho órgano sólo podría asumir el control previo, una vez realizada una nueva evaluación por parte del órgano de control externo, para asegurarse del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Con base en los argumentos antes planteados, el apoderado judicial de la Contraloría Municipal afirma que en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, existe una situación que amenaza la normalidad institucional del ente territorial, por cuanto el Alcalde pretende asumir el control previo del gasto y de los compromisos financieros, sin cumplir con el ordenamiento jurídico vigente.

Reitera que la actuación unilateral del titular del órgano ejecutivo, de asumir el control previo sin esperar una evaluación por parte de la Contraloría Municipal, incumple el procedimiento legal que debe realizarse y que además, no puede ser renunciado por el órgano de control externo.

En tales términos fundamenta su escrito recursivo y solicita de esta Sala el pronunciamiento y resolución del conflicto de autoridades generado entre la Contraloría Municipal de Maracaibo, Estado Zulia, y el Alcalde de dicha localidad. En tal sentido, pide que se obligue a la Alcaldía a restituir el control previo a la Contraloría Municipal, hasta tanto se realice la respectiva evaluación de la Contraloría Interna de la Alcaldía y se verifique que cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, pudiera acordársele al órgano interno la facultad de control requerida.

Finalmente, y en otro orden de ideas, el apoderado judicial de la Contralora Municipal, afirma que la conducta del Alcalde atenta contra los gastos de funcionamiento de la Contraloría Municipal, al reducirlos de forma unilateral y dejar de transferirle a este órgano el doceavo del presupuesto asignado por la Cámara Municipal en el ejercicio correspondiente al año 2002.

II

DEL ESCRITO DE INFORMES

El abogado Ricardo Baroni Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.220, actuando con el carácter de apoderado judicial del Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la oportunidad fijada para la presentación de los informes respectivos, de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consignó su escrito en los siguientes términos:

Como punto previo, alega la incompetencia de la Sala Político-Administrativa para conocer de la solicitud de resolución de conflicto de autoridades, planteada por el apoderado judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Expone que no se trata de un conflicto de tipo administrativo sino de orden constitucional, correspondiendo, en su criterio, el conocimiento del caso a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo pautado en el numeral 9 del artículo 336 de la Constitución de la República.

Sostiene que la Alcaldía y la Contraloría Municipal, constituyen dos entes con rango constitucional que conforman el Poder Público Municipal, y sus regulaciones orgánicas están contenidas en el propio Texto Constitucional, específicamente en los artículos 174 y 176 de la Constitución de la República. Adicionalmente cuestiona que el solicitante basara su recurso en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, a pesar de la decisión emanada de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal,  por la cual se consideró a esta norma como derogada por el artículo 336, numeral 9 de la Constitución de 1.999, por ser de carácter preconstitucional. Por las razones expuestas, solicitó a esta Sala la declaratoria de incompetencia por la materia y como consecuencia de ello, que se declare la inadmisibilidad de la solicitud, de conformidad con el artículo 84, ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En el supuesto de no prosperar lo señalado, el abogado representante del Alcalde planteó como defensa de fondo, la inexistencia de un conflicto entre el Alcalde y la Contraloría. Para ello sostiene que en relación al tema del control previo de los compromisos y gastos de las dependencias del Ejecutivo Municipal ha existido una gran comunicación y entendimiento entre ambos despachos. Al efecto, señala que la Contraloría Municipal ha reconocido expresa y tácitamente la potestad del órgano de control interno para ejercer tales actividades de control.

Manifiesta que la creación de la Contraloría Interna de la Alcaldía por parte del Alcalde del Municipio Maracaibo, se hizo con total apego al principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución, dándose asimismo cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

En consecuencia, el apoderado judicial insiste en que más que generarse un conflicto entre autoridades municipales, lo que se creó fue un problema de interpretación jurídica, pues, señala, el Alcalde en ningún momento le prohibió a la Contraloría Municipal la realización de actividades de control previo. Por el contrario, afirma que el órgano de control interno de la Alcaldía, en el ejercicio de sus competencias, asumió tal función, sin que ello implicara la exclusión de la Contraloría Municipal, y esto último en razón del Acuerdo aprobado por el Concejo Municipal de fecha 13 de diciembre de 2000, mediante el cual ese cuerpo colegiado procedió a exceptuar del control previo los compromisos que no excedieren de 17.000 unidades tributarias. 

Argumenta que fue el ente de control interno y no el despacho del Alcalde quién asumió las actividades de control previo, y que es completamente falso que dicho órgano haya asumido ese control, sin esperar la evaluación por parte de la Contraloría Municipal. Insiste así en que este órgano sí realizó dicha evaluación, y que ello se evidencia de los propios documentos traídos a los autos por el solicitante.

En ese mismo contexto, la parte accionada reconoce que es la Contraloría Municipal el órgano que puede decidir si se abstiene de ejercer o no las actividades de control previo de los compromisos y gastos de la Alcaldía, agregando a lo anterior que de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 95 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la Contraloría Municipal mantiene su facultad de ejercer el control posterior de todo compromiso o pago, sin importar el monto de tales gastos.

Asimismo, alega que la no implantación del sistema de control interno, así como la omisión del control previo, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, numeral 9 y artículo 92 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por lo que más que una facultad del Alcalde para crear la Unidad de Auditoría Interna de esa Alcaldía, se trata de una obligación cuyo incumplimiento le acarrearía la responsabilidad descrita al funcionario. 

Con respecto a la denuncia efectuada por la parte solicitante, según la cual el Alcalde redujo unilateralmente los gastos de funcionamiento de la Contraloría Municipal, al no transferir el doceavo del presupuesto asignado por la Cámara Municipal a este órgano, dentro del presupuesto correspondiente al año 2002; indica el apoderado judicial del Alcalde que dicha denuncia debe ser declarada sin lugar por esta Sala, por infundada, al no ser explicada la forma en la cual fue reducido el referido presupuesto de la Contraloría Municipal, ni tampoco probado el fundamento de tal argumento.

Por las razones antes expuestas, el representante judicial del Alcalde solicita de esta Sala, en primer lugar, que se declare incompetente por la materia y como consecuencia de ello, se decrete la inadmisibilidad de la solicitud. En el supuesto de que resulte improcedente el anterior petitorio, requiere que sea declarada sin lugar la solicitud de resolución de conflicto de autoridades, por ser inexistente.  Finalmente, pide que con base en lo dispuesto en los artículos 134 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y 125 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se declare que el  Alcalde del Municipio Maracaibo estaba obligado a crear la Contraloría Interna para que ejerciese las actividades de control previo de los compromisos y gastos de esa Alcaldía, y que lo anterior no impide a la Contraloría Municipal ejercer actividades de control posterior sobre esos compromisos y pagos.

 

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

            La abogada Eira María Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.288, en su carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia, consignó escrito de opinión en los siguientes términos:

            En primer lugar, solicitó que se declare improcedente la solicitud interpuesta por el apoderado judicial del Alcalde, según la cual pidió a esta Sala que declarara su incompetencia por la materia. Al respecto, sostiene que la Sala Político-Administrativa resulta ser el órgano jurisdiccional competente, pues el presente es un conflicto administrativo suscitado entre órganos del Poder Público Municipal.

            Respecto del presunto conflicto generado entre las autoridades municipales, la representante del Ministerio Público afirma que ...para estar en presencia de un conflicto de autoridades, no basta con que dos o más personas se arroguen la titularidad de un cargo, pues se requiere además que tal disputa suscite una situación que de lugar a la emanación de actos jurídicos y actuaciones materiales que generen incertidumbre y que tal situación derive necesariamente en un conflicto institucional que amenace la normalidad del municipio.

            Concluye su opinión con la sugerencia de que debe determinarse claramente el resultado de la última evaluación practicada por la Contraloría Municipal sobre la Contraloría Interna de la Alcaldía, ya que de su contenido depende, atendiendo al artículo 125 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que pueda la Contraloría Municipal dejar de intervenir en el control interno, siempre que se cumpla con el contenido del artículo 38 eiusdem.

            Por los anteriores planteamientos, la representación del Ministerio Público solicita a esta Sala Político-Administrativa que ordene a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, atender a las observaciones efectuadas por la Contraloría Municipal, a fin de que esta última pueda, en cumplimiento del principio de legalidad, evaluar la actividad de control previo, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; la Ley Orgánica de Régimen Municipal; la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, y la Ordenanza sobre Contraloría del Municipio Maracaibo.

IV

MOTIVACIÓN

Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta Sala a dilucidar previamente el punto planteado por la parte accionada, según el cual la presente controversia debe ser sometida al conocimiento de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal y no a esta Sala, en razón de que el conflicto supuestamente originado es de orden constitucional y no administrativo.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa considera necesario aclarar los siguientes aspectos:

1.- A diferencia de lo que ocurría en la Constitución de 1.961, bajo cuya vigencia fue dictada la ley anterior, y a propósito de la creación de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la vigente Carta Magna distingue entre las llamadas controversias de tipo administrativo y aquellas de orden constitucional que deben ser conocidas por el Tribunal Supremo de Justicia.

Así, en el caso de las primeras, el artículo 266, numeral 4, atribuye competencia a esta Sala Político-Administrativa para:

“ Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.”

 

Por su parte, en lo que respecta a las controversias de tipo constitucional, el artículo 336 numeral 9, eiusdem, establece:

“Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

9.- Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público”.

 

Como bien puede apreciarse, las normas transcritas generan múltiples dudas sobre el objeto de este tipo de controversias, lo que obliga a establecer parámetros diferenciales que permitan aclarar en qué momento se está frente a una controversia constitucional y cuándo ante un conflicto de tipo administrativo.

Ahora bien, en criterio de esta Sala, la nota característica de las controversias constitucionales entre órganos del Poder Público o la legitimidad de sus titulares, viene dada por el rango constitucional de las normas que dan forma a la creación, organización y funcionamiento de dichos órganos o cargos; mientras que los conflictos de tipo administrativo, en los cuales se involucran estos órganos señalados expresamente en la Constitución de 1.999, o bien sus autoridades, se originan en igual sentido, pero a propósito de la interpretación de normas de rango infraconstitucional.

Dentro de tales competencias de orden administrativo, que se suscitan entre órganos públicos, cabrían las previsiones contenidas en los ordinales 13 y 22 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por cuyo tenor, corresponde a esta Sala conocer de las controversias en que una de las partes sea la República, algún Estado o Municipio, cuando la contraparte sea una de estas mismas entidades, así como dirimir las controversias suscitadas entre autoridades políticas o administrativas de una misma o diferentes jurisdicciones.

Asimismo, en el supuesto de controversias cuyo conocimiento ha sido atribuido a la Sala Político-Administrativa, destaca el conflicto de autoridades a que se contrae el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual ha sido entendido por la doctrina de este Alto Tribunal, como aquel que hace imposible el normal desenvolvimiento de las instituciones involucradas en la presunta controversia administrativa.

Conviene también precisar que dicho dispositivo de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, conserva su vigencia y no ha sido anulado, como alegara la representación accionada, pues si bien la Sala Constitucional aludió a la referida norma, en sentencia Nro. 579 de fecha 22 de marzo de 2002, caso: Rafael Salazar Serrano; lo hizo destacando su carácter preconstitucional, pero en ningún caso el objeto de la revisión de esa Sala estuvo dirigido a discutir la constitucionalidad de la norma en cuestión, antes bien, lo que se pretendió y así fue decidido por esa Sala Constitucional, en el caso concreto, fue la desaplicación del artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en lo que respecta  a la iniciativa del Concejo Municipal para convocar un referendo revocatorio, por ser esta norma opuesta a la disposición contenida en el artículo 72 de la Constitución de 1.999, la cual contempla la iniciativa popular para la convocatoria a referendo.

Aplicando los anteriores lineamientos al caso de autos, se observa que el presunto conflicto de autoridades surge entre la Alcaldía del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia y la Contraloría Municipal de dicho ente, por razón de las funciones de control fiscal a ser ejercidas sobre el Municipio, y si bien resulta indiscutible el carácter constitucional del Municipio, por ser la unidad política, primaria y autónoma de la organización nacional, las atribuciones propias de la figura del Alcalde, como sujeto de la supuesta controversia, así como la materia relacionada con las unidades de contraloría interna, responsabilidad de la máxima autoridad ejecutiva del Municipio, se encuentran reguladas, en el primer caso, por la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y en el segundo, por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

 Por tanto, sin menoscabo de la importancia que guarda la figura de la Contraloría Municipal, dada la naturaleza de sus funciones, es claro que aun cuando la Constitución de la República alude también al órgano, y de forma general, a sus competencias; la designación y funciones del Contralor Municipal, como titular del citado ente público, ha sido descargada en la legislación correspondiente, en este caso, en la Ley que rige las funciones de la Contraloría General de la República y demás entes que integran el sistema de control fiscal.

Visto así que el caso de autos está referido a un presunto conflicto entre las autoridades indicadas, por razón de la interpretación de normas de rango infraconstitucional, como son aquellas relacionadas con las funciones de control fiscal del Municipio; a juicio de esta Sala, la presente causa versa sobre una controversia de tipo administrativo, en los términos generales previstos por el artículo 266, numeral 4 de la Constitución de 1.999; por lo que se desestima el punto previo planteado por la parte demandada en el presente proceso judicial.  Así se decide.

2.- Desechado el argumento anterior, pasa esta Sala a dilucidar si en el presente caso se ha suscitado verdaderamente un conflicto de autoridades entre el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Contralor Municipal de dicha entidad territorial.

Antes de emitir el pronunciamiento respectivo, es menester señalar que esta Sala, en anteriores oportunidades, ha dejado sentado que el conflicto de autoridades debe suponer la existencia de circunstancias que impidan el normal desenvolvimiento de las instituciones involucradas en la presunta controversia administrativa, con las graves consecuencias que una situación de esa naturaleza acarrea para la comunidad, en el orden civil, político y administrativo.

Entonces, a los fines de determinar la existencia de una anormalidad institucional, resulta fundamental acudir a las actas que componen el expediente, a objeto de destacar particularmente  los siguientes hechos:

a.-  Mediante Acuerdo de fecha 12 de diciembre de 2000, publicado en Gaceta Municipal Nro. 259 de fecha 13 de diciembre de 2000, la Cámara Municipal del Municipio Maracaibo, acordó exceptuar del control previo, todos los compromisos que no excedan de diecisiete mil unidades tributarias (17.000,00), sin perjuicio del control posterior que ejerciere la Contraloría Municipal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 95, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

b.- Consta en autos que en la misma fecha de publicación del Acuerdo, el entonces Contralor Municipal de la entidad, dirigió comunicación a la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, a objeto de someter a su consideración los pormenores del citado acuerdo, y en particular, lo relativo a la excepción de control previo por parte del órgano de control externo, sobre los compromisos asumidos por la Alcaldía por un monto menor a diecisiete mil unidades tributarias.

c.- Se desprende, sin que conste en el expediente judicial ni tampoco haya sido contradicho por la parte accionada, que en cumplimiento del acto emanado del órgano legislativo local, mediante Decreto Nro. 019 publicado en Gaceta Municipal Nro. 260 de fecha 15 de diciembre de 2000, se creó la Contraloría Interna del ente territorial.

d.- Por comunicación dirigida al Alcalde en fecha 16 de febrero de 2001, la Contralora Municipal afirmó que la Contraloría Interna del Municipio, únicamente podría conocer de los compromisos financieros o ejercer el control previo al gasto hasta por un monto de diecisiete mil unidades tributarias (17.000,00), pero en lo relativo al control previo al pago, le señaló que esta competencia siempre correspondería a la Contraloría Municipal.

e.- En fecha 26 de marzo de 2001, la Directora de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, se dirigió a la Contralora Municipal del Municipio Maracaibo, en respuesta a la petición que esta última le hiciera. En la referida comunicación, puntualizó acerca de la obligación de esa Contraloría de efectuar el control previo tanto de los compromisos como de los pagos de la Alcaldía, sin embargo, acotó la posibilidad de exceptuar del control previo los compromisos menores al monto fijado en la Ordenanza Municipal.

f.- Mediante nueva comunicación de fecha 14 de mayo de 2001, dirigida a la Directora General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, la Contralora Municipal de Maracaibo manifestó que ante el agotamiento de las vías ejecutiva y legislativa respectivamente, sin haber obtenido solución a la problemática,  solicitó la intervención de ese órgano a fin de agilizar el proceso sobre los criterios relativos a la excepción de control previo de los compromisos financieros.

g.- En respuesta a la petición efectuada por la Contralora Municipal, la funcionaria de la Contraloría General de la República, manifestó haber tomado debida nota de los particulares a que se contrajo la solicitud, indicándole al mismo tiempo la imposibilidad de atender a su pedido, dado que las auditorias efectuadas por esa Dirección, obedecen a un Plan Anual de Fiscalización.

h.- A propósito de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se desprende de las actas, la comunicación dirigida en fecha 24 de mayo de 2002 por la Directora de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, mediante la cual responde a la solicitud remitida por la Contralora Municipal, en la cual pide opinión sobre las nuevas tendencias del sistema de control fiscal. Al respecto y de manera contundente informó que ...el ejercicio del control previo de compromisos y gastos de la Alcaldía corresponde a la Contraloría Municipal conforme a lo dispuesto en el artículo 95, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Atribución ésta que podrá ser transferida a dichos órganos de control interno, previo la evaluación que al efecto le corresponde efectuar a dicho órgano de control externo local, y no a ningún otro órgano de la Administración Activa de dicha localidad, y en los términos ya mencionados.

i.- Corre inserto en el expediente judicial, en copias certificadas, el Diagnóstico de fecha 23 de mayo de 2001, practicado por la Contraloría Municipal a la Contraloría Interna de la Alcaldía de Maracaibo, mediante el cual, de acuerdo con las observaciones plasmadas en el referido documento, se concluye que la Contraloría Interna no se encuentra en condiciones de cumplir con los requisitos exigidos por la nueva ley, a los fines de ejercer el control previo sobre los ingresos y egresos del Municipio. En vista de la anterior conclusión, la Contralora Municipal ...recomienda a las autoridades municipales efectuar un análisis de las actividades realizadas por la Contraloría Interna de la Alcaldía de Maracaibo, tomando como base los resultados del diagnóstico a fin de que se adopten las medidas pertinentes para corregir las observaciones planteadas.

j.- En fecha 25 de julio de 2002, el Alcalde del Municipio Maracaibo, Gian Carlo Di Martino, mediante comunicación dirigida a la Contralora Municipal, hace de su conocimiento que habiendo sido subsanadas las observaciones efectuadas en el informe contentivo del diagnóstico... esta administración activa municipal asume  a partir de la presente fecha el ejercicio del control previo, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

k.- Por oficio de fecha 01 de agosto de 2002, la Contralora Municipal le señala al Alcalde del Municipio Maracaibo, que aun cuando, en su criterio, pudieran estar subsanadas las fallas encontradas en el informe levantado por el órgano contralor, es a este último a quien corresponde determinar si la unidad de control interno garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos. Agregando que menos aún podría efectuarse la referida calificación, viniendo del propio órgano sujeto al control previo, en este caso, de la Alcaldía.

l.- En fecha 06 de septiembre de 2002, la Directora General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, se dirigió a la Contralora Municipal a fin de reiterar los criterios antes señalados, haciendo particular énfasis en que únicamente, previa evaluación, podría ese órgano de control externo abstenerse de realizar el control previo, siempre que se asegure que el ente de control interno garantice el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.

Los hechos anteriormente descritos, demostrativos de la relación que se ha desarrollado entre ambos órganos, resultan determinantes para afirmar que si bien no se ha generado una situación de tal envergadura que culminara con la paralización de las actividades propias del Municipio, sí existe un problema de orden competencial entre la Contraloría Municipal y la unidad de Contraloría Interna de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Por tal razón, esta Sala considera necesario acudir previamente a los lineamientos legales establecidos, a fin de organizar y coordinar las funciones de los órganos que integran el sistema nacional de control fiscal.

En tal sentido, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.347 del 17 de diciembre de 2001, entre otros aspectos, se traza como objetivo fundamental, fortalecer la capacidad del Estado para ejecutar eficazmente su función de gobierno, lograr la trasparencia y eficiencia en el manejo de los recursos públicos. A tal fin, establece un sistema de control fiscal que comprende órganos de control externo e interno, los cuales deberán funcionar coordinadamente bajo la rectoría de la Contraloría General de la República.

Así, el artículo 4 de la ley establece:

 

“A los fines de esta Ley, se entiende por Sistema Nacional de Control Fiscal, el conjunto de órganos, estructuras, recursos y procesos que, integrados bajo la rectoría de la Contraloría General de la República, interactúan coordinadamente a fin de lograr la unidad de dirección de los sistemas y procedimientos de control que coadyuven al logro de los objetivos generales de los distintos entes y organismos sujetos a esta Ley, así como también al buen funcionamiento de la Administración Pública”.

 

De otra parte, el artículo 26 eiusdem, dispone:

 

“Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:

1.- La Contraloría General de la República.

2.- La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.

3.- La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.

4.- Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11 de esta Ley.” (resaltado de la Sala).

 

A su vez, entre las entidades mencionadas en el artículo 9 de la Ley, se encuentran los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal.

Lo anterior revela que tanto la Contraloría Municipal como la unidad de contraloría interna de la Alcaldía forman parte de este sistema nacional de control fiscal; el primero, como órgano de control fiscal externo (artículo 43, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal), y el segundo, como su nombre lo indica, destinado al control interno, en este caso, de la entidad local; persiguiendo ambos como objetivo común velar por el cumplimiento, vigilancia y fiscalización de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables a las operaciones del ente municipal.

En efecto, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, distingue claramente entre los órganos de control externo y control interno; entre los primeros, se halla la contraloría municipal, a la cual le impone ejercer el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades sujetas a su control. En cuanto al control interno, la ley lo identifica como un sistema que comprende el plan de organización, políticas, normas, así como los métodos y procedimientos adoptados por un ente público, a objeto de salvaguardar sus recursos, promover la eficiencia, economía y calidad de sus operaciones.

A los fines de lograr el objetivo antes propuesto, la ley le impone a las máximas autoridades jerárquicas de cada ente, en este caso, al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la responsabilidad de organizar, establecer, mantener y evaluar el sistema de control interno.

Por otra parte, y con relación a los órganos de control externo, en este caso, municipal, cabe destacar que la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece en su artículo 95, ordinal 1º, lo siguiente:

“La Contraloría Municipal o Distrital, según el caso, tendrá entre las funciones que le asignen las Ordenanzas fundamentales, las siguientes:

1º.- El control previo y posterior de los ingresos y egresos de la Hacienda Pública respectiva y el control posterior de los organismos descentralizados, empresas y fundaciones del Municipio o Distrito. La Ordenanza respectiva fijará el límite máximo de la excepción al control previo de los compromisos financieros y establecerá los requisitos que deberán cumplirse en tales casos; todo ello, sin perjuicio del control posterior que deberá ejercer la Contraloría sobre tales operaciones... (omissis)”.

 

La norma transcrita confiere, en principio, toda la responsabilidad del control previo y posterior a la contraloría municipal, sin embargo, admite una excepción para el control previo de los compromisos financieros, la cual deberá ser acordada, en cualquier caso, por el órgano legislativo local.

Ahora bien, aun cuando la normativa expuesta es clara en cuanto a los lineamientos descritos, esto es, en lo referido a la posibilidad que tiene la Cámara Municipal de exceptuar ciertos compromisos financieros del control previo; se observa que la controversia surge a partir de la disposición contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por la cual se admite una delegación de las funciones de control previo de la Contraloría Municipal al ente de control interno. La norma en cuestión se expresa en los siguientes términos:

 

“Los órganos de control fiscal externo señalados en los numerales 2 al 4 del artículo 43 de esta Ley, se abstendrán de practicar actividades de control previo cuando se aseguren, previa evaluación, que el sistema de control interno del respectivo ente territorial garantiza el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 38 de  esta Ley”.

 

De manera que, a tenor del citado precepto, el órgano de control externo, esto es, la Contraloría Municipal, se abstendrá de efectuar el control previo, únicamente cuando tenga seguridad, naturalmente por la evaluación respectiva, de que el sistema de control interno, entendido como el plan de organización, políticas, normas, así como los métodos y procedimientos adoptados por un ente público, a objeto de salvaguardar sus recursos y promover la eficiencia de sus operaciones, se encuentra en capacidad de garantizar que se dará cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 38 de la ley, referidos éstos fundamentalmente a la comprobación de los extremos previos a la adquisición de bienes y servicios o en la elaboración de otros contratos que impliquen compromisos financieros, así como la verificación de que el gasto esté correctamente imputado a la correspondiente partida presupuestaria, que exista la disponibilidad en el presupuesto, que se haya cumplido con lo dispuesto en la Ley de Licitaciones, así como que antes de proceder a realizar pagos, los responsables se aseguren del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias respectivas, entre otras exigencias.

Debe igualmente precisarse que esta evaluación deberá ser efectuada de forma periódica, como se evidencia del artículo 34 de la Ley que rige el sistema nacional de control fiscal, así como que las recomendaciones contenidas en los informes resultantes tienen carácter vinculante, correspondiendo, desde luego al órgano de control externo, la determinación del adecuado cumplimiento de tales directrices. Conviene, asimismo, establecer que según lo pautado en el artículo 48 eiusdem, dichas recomendaciones pueden ser sometidas a reconsideración, incluso, en criterio de esta Sala, ser elevadas al examen de la Contraloría General de la República, como órgano rector del sistema de control fiscal.

En el caso de autos, se aprecia que para la fecha de interposición de la presente solicitud, la evaluación efectuada por la Contraloría Municipal sobre el órgano de control interno no resultó satisfactoria, lo que trajo como consecuencia que el órgano de control externo no delegara en la Contraloría Interna, las funciones de control previo.

Ante tales circunstancias, para esta Sala es pertinente insistir en que si bien la propia ley faculta a las unidades de contraloría interna a desempeñar funciones de control previo, absteniéndose de tales funciones el órgano de control externo, esa facultad se encuentra supeditada a la verificación que haga, de forma exclusiva, en este caso, la contraloría municipal, una vez que se asegure de que el sistema de control interno del respectivo ente territorial garantiza el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 38 de  la Ley. Así se decide.

En cuanto al planteamiento sostenido por la parte solicitante de la resolución del conflicto, según el cual la conducta del Alcalde atenta contra los gastos de funcionamiento de la Contraloría Municipal, al reducirlos de forma unilateral y dejar de transferirle a este órgano el doceavo del presupuesto asignado por la Cámara Municipal en el ejercicio correspondiente al año 2002; ante la inexistencia en autos de elementos probatorios que sustenten el argumento en cuestión, esta Sala Político-Administrativa lo desestima por infundado. Así finalmente se decide.

V

ALCANCE DE LA DECISIÓN

A partir de la publicación del presente fallo, y con el objeto de tomar los correctivos necesarios, esta Sala Político-Administrativa, declara:

1.- La Contraloría Interna del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,  deberá facilitar al órgano de control externo, es decir, la Contraloría Municipal, todos los requerimientos que ésta haga a los fines de ejercer el control previo y posterior de los compromisos y gastos imputados contra el tesoro municipal.

2.- La Contraloría Interna deberá abstenerse de efectuar el control previo de los compromisos y gastos a cargo del Municipio, si no ha cumplido, en criterio de la Contraloría Municipal, con las exigencias necesarias para garantizar los requisitos exigidos en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.  Para ello, se insta al órgano de control interno, así como al Alcalde, como máxima autoridad jerárquica del ente territorial, a velar por el cumplimiento de las recomendaciones efectuadas por la Contraloría Municipal.

3.- Corresponderá a la Contraloría Municipal, efectuar una revisión periódica del sistema de control interno de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en conformidad con las normas que al efecto dicte la Contraloría General de la República. Así finalmente se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1.- CON LUGAR la solicitud de resolución de conflicto de autoridades presentada por el CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, frente al ALCALDE DE LA MISMA ENTIDAD TERRITORIAL.

2.- SE ORDENA el cabal cumplimiento del capítulo V del presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión, así como a la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente ponente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA                          

El Vicepresidente,

 

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

               La Magistrada,

 

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO                                                      

La Secretaria,

 

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
Exp. 0810

LIZ/ah

En catorce (14) de mayo del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00694.