![]() |
Magistrado
Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Exp. Nº 2001-0870
Por oficio No. 01-998, de fecha 24 de octubre de 2001, el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitió a esta Sala
expediente contentivo del juicio por rendición de cuentas seguido por el
abogado José Gregorio Gómez, inscrito en el Instituto Social de Previsión del
Abogado bajo el Nº 64.820, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del
ciudadano EVANDRO RUBÉN HENRÍQUEZ DEL
MORAL, titular de la cédula de identidad Nº 6.878.250, en contra de la
ciudadana SHEYLA ESTHER FORTOUL
HENRÍQUEZ
La remisión se efectuó en virtud de que el referido Juzgado por auto
del 22 de octubre de 2001, consideró procedente la consulta al Tribunal Supremo
de Justicia en Sala Político-Administrativa, de conformidad con el artículo 62,
del Código de Procedimiento Civil, solicitada por el representante judicial del
demandante.
El 27 de noviembre de 2001 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa
misma fecha, se designó ponente al Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, a los fines de decidir la consulta
planteada.
Realizado
el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previa las siguientes
consideraciones:
En fecha 19 de enero de 2001, el abogado José Gregorio Gómez, inscrito
en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo el Nº 64.820, actuando en
su carácter de apoderado judicial del ciudadano EVANDRO RUBÉN HENRÍQUEZ DEL MORAL, titular de la cédula de identidad
Nº 6.878.250, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, demanda por rendición de cuentas, en contra de la ciudadana SHEYLA ESTHER FORTOUL HENRÍQUEZ en su
presunta condición de pro-tutora de su representado.
Por
auto de fecha 23 de enero de 2001, el referido Juzgado admitió la demanda y
ordenó la intimación de la demandada.
El
de julio de 2001, la ciudadana Sheyla Esther Fortoul Henríquez, actuando en su propio nombre y
representación, comparece ante el Tribunal de la causa para darse por intimada en
el juicio incoado en su contra, planteando de forma genérica, la incompetencia
del a quo para conocer la demanda.
El 24 de septiembre de 2001, la parte
intimada consigna escrito de oposición a la demanda de rendición de cuentas
incoada en su contra. En esa misma
fecha, pero a través de diligencia, solicita al Juez de la causa se sirva
declinar su competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, todo ello en virtud de las siguientes consideraciones:
Que el artículo 40 del Código de
Procedimiento Civil establece imperativamente (sic), que las demandas relativas
a los derechos personales deben ser propuestas ante la autoridad judicial donde
el demandado tenga su domicilio, o en su defecto, su residencia; siendo el caso
que el actor señaló expresamente que el domicilio de la demandada se encuentra
en la ciudad de Caracas, que fue el domicilio donde el Tribunal ordenó que se
practicara su intimación.
Que el artículo 45 eiusdem expresa entre otras cosas, que la demanda de rendición de
cuentas “se debe proponer ante la
autoridad judicial donde se haya conferido o en el domicilio a la elección del
demandante”; razón por la cual, el actor ha debido proponer su demanda en
la ciudad de los Teques, pues fue allí donde se confirió la tutela por parte
del Juzgado Segundo de Menores de esa Circunscripción Judicial o en el
domicilio del Tutor, que en ningún caso es el suyo, ya que a su decir, nunca
fue tutora ni administradora de los bienes del demandante.
Mediante
decisión de fecha 4 de octubre de 2001, el a
quo se declara incompetente para conocer de la causa, y en consecuencia
declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo
Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“
Por su parte, el accionante por intermedio de su apoderado judicial José
Gregorio Gómez, ha señalado en su libelo como domicilio de la demandada Sheyla Esther Fortoul Henríquez: Calle Norte 23-1, Quinta Santa
Bárbara, al lado del Colegio Domingo Faustino Sarmiento, Sector Maripérez,
Caracas, Distrito Federal (hoy Distrito Capital)
Que de acuerdo a la normativa legal antes transcrita la rendición de
cuentas de la tutela y administración antes solicitada, debe proponerse a
elección del actor en el lugar de su otorgamiento o en su defecto en el lugar del domicilio del demandado.
Que en el presente caso, tanto el lugar de otorgamiento de la tutoría
por el Tribunal respectivo, como el domicilio de la demandada coincidían en la
Jurisdicción del Distrito Federal y Estado Miranda.-
Que tanto esa coincidencia de lugares como las disposiciones legales,
antes transcritas determinan la competencia de la jurisdicción de los
Tribunales de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, para conocer y tramitar
la presente causa, por la falta de renuncia al domicilio de la demandada y así
se decide.-
Por todas las consecuencias antes señaladas debe declinarse el
conocimiento de la presente causa, por la incompetencia territorial del
Tribunal y ordenarse su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas Distrito Capital y así se decide
El 16 de octubre de 2001, el representante
judicial de la parte actora, abogado José Gregorio Gómez, consignó diligencia
en la cual expuso:
Omisiss... “ Visto que la parte infine del artículo 59
del Código de Procedimiento Civil vigente que expresara “En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en
la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa, conforme a lo
dispuesto en el artículo 62” y
concatenando con lo expresado en el artículo 62 eiusdem, pido a su digno
tribunal remita inmediatamente todos los autos que conforman el expediente al
Tribunal Supremo de Justicia a la Sala respectiva y por lo tanto pido
igualmente se suspenda el proceso hasta que el Tribunal Supremo de Justicia
decida en relación a la declaración de
incompetencia dictada en sentencia interlocutoria por este Tribunal.
(omisiss)...” (negrillas nuestras)
El 26 de octubre de 2001, la parte demandada
consignó diligencia solicitando se desestimara la solicitud de falta de
jurisdicción presentada por el representante judicial.
Finalmente, el a quo mediante auto de fecha 22 de octubre de 2001, en atención a
lo planteado por las partes, resuelve remitir el expediente a la Sala en los
siguientes términos:
“Vistas las diligencias estampadas por el Abogado
JOSÉ GREGORIO GÓMEZ y la Dra. SHEYLA E. FORTOUL, este Tribunal provee de la
siguiente manera: PRIMERO: este Tribunal considera procedente la consulta al
Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político-administrativo, de conformidad
con lo previsto en el articulo 62, del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO:
Se niega lo solicitado por la parte demandada, porque si bien es cierto que no
solicito la Regulación de la Competencia, la declinatoria de competencia tiene
consulta ante el Tribunal Supremo ya mencionado.- En consecuencia este Tribunal
ordena remitir el presente expediente en consulta al Tribunal Supremo de
Justicia en la Sala Político Administrativo, con oficio respectivo; de
conformidad con lo previsto en el artículo 62, del Código de Procedimiento
Civil.-”
Una vez, remitido el expediente a la Sala, la ciudadana Sheyla E. Fortoul con el carácter acreditado en los
autos, introdujo escrito ante la Secretaría de la Sala en fecha 7 de marzo de
2002, exponiendo su criterio en cuanto al error en el que pudiera haber
incurrido el a quo al elevar la
consulta de la decisión por medio de la cual resolvió declinar la competencia
al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil,
y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por confundir la noción de
competencia con la de jurisdicción.
Solicitando, que una vez realizada la revisión de los autos se remitiera
el expediente al mencionado Juzgado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura de
las actas que conforman el expediente remitido, concretamente del libelo de
demanda y de la solicitud de declinatoria de competencia realizada por la parte
demandada, se desprende con meridiana claridad que la acción incoada (juicio de
rendición de cuentas) es de naturaleza esencialmente civil. Este criterio, compartido por el a quo, al momento de resolver la
solicitud de declinatoria de competencia planteada por el representante
judicial de la parte actora, al extremo que acuerda declinar la competencia a
un Tribunal de Primera Instancia de la Jurisdicción Civil de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue intempestivamente cambiado
después que el representante judicial del demandante en evidente
desconocimiento de las instituciones jurídicas, solicitara la remisión del
expediente a la Sala, confundiendo de esa forma, la declinatoria de
competencia, proveniente del convencimiento del Juez de su incompetencia
territorial, con la declaratoria de falta de jurisdicción del Juez ante la
Administración o respecto al Juez extranjero, prevista en el artículo 59 del
Código de Procedimiento Civil.
En
efecto, la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos
competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la
cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto
de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante
decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la
competencia es la parte; un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de
jurisdicción para una parte del sector jurídico; aquél específicamente asignado
al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas.
En consecuencia, la confusión en la que en
forma inconcebible incurre el a quo
al pensar que debía someter en consulta su pronunciamiento sobre la competencia
ante el Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, que demuestra la
serias insuficiencias que tiene el mencionado Juzgador en una materia tan
importante en la conducción del debate procesal, ha producido un retraso
innecesario en el presente proceso y ha ocupado a la Sala en un asunto que
nunca le ha debido ser planteado, por no ser materia de su conocimiento.
Por
lo expuesto, se advierte al Juez a quo
para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en el error aquí señalado. Así
se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO TIENE
MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en la consulta planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Falcón mediante el auto de fecha 22 de octubre de 2001, y en
atención a lo planteado por la demandada, resuelve remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la
Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, de conformidad con el artículo 76
del Código de Procedimiento Civil, se impone multa a la parte demandante, por
el monto de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), en razón de haber interpuesto
una solicitud de regulación de jurisdicción manifiestamente infundada,
comisionándose para su ejecución al tribunal que se remiten las presentes
actuaciones.
Igualmente, dados los
ostensibles errores procesales cometidos por el Juez Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón descritos a lo largo de esta decisión, que pudieran
comportar faltas injustificadas contrarias a derecho, y, por tanto, capaces de
generar responsabilidad individual por el ejercicio de la función pública,
envíese copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de
Tribunales a los fines de proveer lo que estime conducente, de conformidad con
las atribuciones que legalmente tiene asignadas.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al
tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada
en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los dieciseis (16) días del mes de mayo de dos
mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El
Presidente,
LEVIS IGNACIO
ZERPA
El
Vicepresidente-Ponente,
Magistrada,
En veintiuno (21) de mayo del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00699.