Magistrado Ponente  HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2001-0870

 

Por oficio No. 01-998, de fecha 24 de octubre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitió a esta Sala expediente contentivo del juicio por rendición de cuentas seguido por el abogado José Gregorio Gómez, inscrito en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo el Nº 64.820, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EVANDRO RUBÉN HENRÍQUEZ DEL MORAL, titular de la cédula de identidad Nº 6.878.250, en contra de la ciudadana SHEYLA ESTHER FORTOUL HENRÍQUEZ

La remisión se efectuó en virtud de que el referido Juzgado por auto del 22 de octubre de 2001, consideró procedente la consulta al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, de conformidad con el artículo 62, del Código de Procedimiento Civil, solicitada por el representante judicial del demandante.

El 27 de noviembre de 2001 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, a los fines de decidir la consulta planteada.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 19 de enero de 2001, el abogado José Gregorio Gómez, inscrito en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo el Nº 64.820, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EVANDRO RUBÉN HENRÍQUEZ DEL MORAL, titular de la cédula de identidad Nº 6.878.250, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, demanda por rendición de cuentas, en contra de la ciudadana SHEYLA ESTHER FORTOUL HENRÍQUEZ en su presunta condición de pro-tutora de su representado.

Por auto de fecha 23 de enero de 2001, el referido Juzgado admitió la demanda y ordenó la intimación de la demandada.

El de julio de 2001, la ciudadana Sheyla Esther Fortoul Henríquez, actuando en su propio nombre y representación, comparece ante el Tribunal de la causa para darse por intimada en el juicio incoado en su contra, planteando de forma genérica, la incompetencia del a quo para conocer la demanda.

El 24 de septiembre de 2001, la parte intimada consigna escrito de oposición a la demanda de rendición de cuentas incoada en su contra.  En esa misma fecha, pero a través de diligencia, solicita al Juez de la causa se sirva declinar su competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello en virtud de las siguientes consideraciones:

Que el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil establece imperativamente (sic), que las demandas relativas a los derechos personales deben ser propuestas ante la autoridad judicial donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto, su residencia; siendo el caso que el actor señaló expresamente que el domicilio de la demandada se encuentra en la ciudad de Caracas, que fue el domicilio donde el Tribunal ordenó que se practicara su intimación.

Que el artículo 45 eiusdem expresa entre otras cosas, que la demanda de rendición de cuentas “se debe proponer ante la autoridad judicial donde se haya conferido o en el domicilio a la elección del demandante”; razón por la cual, el actor ha debido proponer su demanda en la ciudad de los Teques, pues fue allí donde se confirió la tutela por parte del Juzgado Segundo de Menores de esa Circunscripción Judicial o en el domicilio del Tutor, que en ningún caso es el suyo, ya que a su decir, nunca fue tutora ni administradora de los bienes del demandante.

Mediante decisión de fecha 4 de octubre de 2001, el a quo se declara incompetente para conocer de la causa, y en consecuencia declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“ Por su parte, el accionante por intermedio de su apoderado judicial José Gregorio Gómez, ha señalado en su libelo como domicilio de la demandada Sheyla Esther Fortoul Henríquez: Calle Norte 23-1, Quinta Santa Bárbara, al lado del Colegio Domingo Faustino Sarmiento, Sector Maripérez, Caracas, Distrito Federal (hoy Distrito Capital)

Que de acuerdo a la normativa legal antes transcrita la rendición de cuentas de la tutela y administración antes solicitada, debe proponerse a elección del actor en el lugar de su otorgamiento  o en su defecto en el lugar del domicilio del demandado.

Que en el presente caso, tanto el lugar de otorgamiento de la tutoría por el Tribunal respectivo, como el domicilio de la demandada coincidían en la Jurisdicción del Distrito Federal y Estado Miranda.-

Que tanto esa coincidencia de lugares como las disposiciones legales, antes transcritas determinan la competencia de la jurisdicción de los Tribunales de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, para conocer y tramitar la presente causa, por la falta de renuncia al domicilio de la demandada y así se decide.-

Por todas las consecuencias antes señaladas debe declinarse el conocimiento de la presente causa, por la incompetencia territorial del Tribunal y ordenarse su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital y así se decide

 

El 16 de octubre de 2001, el representante judicial de la parte actora, abogado José Gregorio Gómez, consignó diligencia en la cual expuso:

Omisiss... “ Visto que la parte infine del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil vigente que expresara  “En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62”  y concatenando con lo expresado en el artículo 62 eiusdem, pido a su digno tribunal remita inmediatamente todos los autos que conforman el expediente al Tribunal Supremo de Justicia a la Sala respectiva y por lo tanto pido igualmente se suspenda el proceso hasta que el Tribunal Supremo de Justicia decida en relación a la declaración de incompetencia dictada en sentencia interlocutoria por este Tribunal. (omisiss)...”  (negrillas nuestras)

 

El 26 de octubre de 2001, la parte demandada consignó diligencia solicitando se desestimara la solicitud de falta de jurisdicción presentada por el representante judicial.

Finalmente, el a quo mediante auto de fecha 22 de octubre de 2001, en atención a lo planteado por las partes, resuelve remitir el expediente a la Sala en los siguientes términos:

“Vistas las diligencias estampadas por el Abogado JOSÉ GREGORIO GÓMEZ y la Dra. SHEYLA E. FORTOUL, este Tribunal provee de la siguiente manera: PRIMERO: este Tribunal considera procedente la consulta al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político-administrativo, de conformidad con lo previsto en el articulo 62, del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: Se niega lo solicitado por la parte demandada, porque si bien es cierto que no solicito la Regulación de la Competencia, la declinatoria de competencia tiene consulta ante el Tribunal Supremo ya mencionado.- En consecuencia este Tribunal ordena remitir el presente expediente en consulta al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativo, con oficio respectivo; de conformidad con lo previsto en el artículo 62, del Código de Procedimiento Civil.-”

 

            Una vez, remitido el expediente a la Sala, la ciudadana Sheyla  E. Fortoul con el carácter acreditado en los autos, introdujo escrito ante la Secretaría de la Sala en fecha 7 de marzo de 2002, exponiendo su criterio en cuanto al error en el que pudiera haber incurrido el a quo al elevar la consulta de la decisión por medio de la cual resolvió declinar la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por confundir la noción de competencia con la de jurisdicción.  Solicitando, que una vez realizada la revisión de los autos se remitiera el expediente al mencionado Juzgado.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

De la lectura de las actas que conforman el expediente remitido, concretamente del libelo de demanda y de la solicitud de declinatoria de competencia realizada por la parte demandada, se desprende con meridiana claridad que la acción incoada (juicio de rendición de cuentas) es de naturaleza esencialmente civil.  Este criterio, compartido por el a quo, al momento de resolver la solicitud de declinatoria de competencia planteada por el representante judicial de la parte actora, al extremo que acuerda declinar la competencia a un Tribunal de Primera Instancia de la Jurisdicción Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue intempestivamente cambiado después que el representante judicial del demandante en evidente desconocimiento de las instituciones jurídicas, solicitara la remisión del expediente a la Sala, confundiendo de esa forma, la declinatoria de competencia, proveniente del convencimiento del Juez de su incompetencia territorial, con la declaratoria de falta de jurisdicción del Juez ante la Administración o respecto al Juez extranjero, prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

 En efecto, la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte; un fragmento de la jurisdicción.  La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico; aquél específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional.  Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas.

En consecuencia, la confusión en la que en forma inconcebible incurre el a quo al pensar que debía someter en consulta su pronunciamiento sobre la competencia ante el Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, que demuestra la serias insuficiencias que tiene el mencionado Juzgador en una materia tan importante en la conducción del debate procesal, ha producido un retraso innecesario en el presente proceso y ha ocupado a la Sala en un asunto que nunca le ha debido ser planteado, por no ser materia de su conocimiento.

 Por lo expuesto, se advierte al Juez a quo para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en el error aquí señalado. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, declara que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en la consulta planteada por  el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón mediante el auto de fecha 22 de octubre de 2001, y en atención a lo planteado por la demandada, resuelve remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo, de conformidad con el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa a la parte demandante, por el monto de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), en razón de haber interpuesto una solicitud de regulación de jurisdicción manifiestamente infundada, comisionándose para su ejecución al tribunal que se remiten las presentes actuaciones.

 Igualmente, dados los ostensibles errores procesales cometidos por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón descritos a lo largo de esta decisión, que pudieran comportar faltas injustificadas contrarias a derecho, y, por tanto, capaces de generar responsabilidad individual por el ejercicio de la función pública, envíese copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de proveer lo que estime conducente, de conformidad con las atribuciones que legalmente tiene asignadas.

 Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada,  firmada  y  sellada  en  el  Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia, en Caracas, a los dieciseis (16) días del mes de mayo de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

         El Presidente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA                                                                         

El Vicepresidente-Ponente,

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

                  Magistrada,

 

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO
La Secretaria,

 

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

 

Exp. Nº 2001-0870

En veintiuno (21) de mayo del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00699.