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Exp. Nº 2001-0333
El abogado José Castro Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.105, en su carácter de apoderado judicial de
los
ciudadanos CARLOS MANUEL LANDER SIBLESZ y MARÍA CORINA MARTÍNEZ
NUCETE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números
6.914.919 y 9.881.884, respectivamente,
solicitó exequátur de la sentencia de divorcio dictada por la Corte de Circuito
11vo Circuito Judicial de y para el Condado de Dade, Florida, Estados Unidos de
Norte América en fecha 18 de diciembre de 2000, que declaró disuelto el vínculo
matrimonial existente entre sus representados. Ello a fin de que se declare la
fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.
Se
acompañaron a la solicitud: a) copia
certificada de la sentencia debidamente legalizada y traducida al idioma
castellano por intérprete público; y b)
poder que acredita la representación.
El 08
de mayo de 2001, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado
de Sustanciación.
Mediante
diligencia de fecha 23 de mayo 2001, la parte solicitante pidió que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento
Civil, fuesen abreviados los lapsos procesales.
En
fecha 30 de mayo de 2001, el abogado Ernesto José Castro Blanco, en su carácter
de apoderado judicial de los solicitantes expuso: “mis representados han
decidido solicitar el exequátur de la sentencia, por mutuo acuerdo y bajo mi
sola representación debido a que están interesados en obtener la decisión de
este Supremo Tribunal de manera expedita, evitándose las citaciones a las
partes y la defensa de una de ellas. Esto, ya que ambos se encuentran en el
proceso de contraer nuevas nupcias dentro del territorio venezolano, lo que se
hace imposible sin la tramitación del exequátur de la sentencia previamente
señalada. Es por ello, ciudadanos Magistrados, que respetuosamente solicito
sean oídas y tomadas en cuenta las exposiciones formuladas y la voluntad de las
partes”.
En
fecha 06 de junio de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud
interpuesta y ordenó notificar al Fiscal General de la República.
El
02 de agosto de 2001, el Juzgado de Sustanciación en vista de que se encontraba
concluida la sustanciación de la causa, acordó pasar el expediente a la Sala.
El 08 de agosto de 2001 se dio
cuenta en Sala, se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y se fijó
el quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación.
El 20 de septiembre de 2001 comenzó la relación,
teniendo lugar el acto de informes el 09 del octubre de 2001. Compareció el
apoderado judicial de los solicitantes, quien consignó por escrito sus
conclusiones.
Por escrito de fecha 22 de octubre de 2001, de
la abogada Velma Soltero de Ruan, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.492,
en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para actuar ante el Tribunal
Supremo de Justicia en Sala Plena y ante la Salas Constitucional, Político
Administrativa y Electoral, señaló que
consideraba procedente el exequátur solicitado.
El 22
de noviembre de 2001 terminó la relación y se dijo “VISTOS”.
Mediante
diligencia del 19 de febrero de 2002, la parte actora solicitó que se dictase
sentencia.
La
Sala por auto de fecha 18 de marzo de 2002, acordó para mejor proveer solicitar
a los actores que consignasen copia certificada debidamente legalizada y
traducida al idioma castellano del Convenio de Liquidación Matrimonial
celebrado por las partes el 30 de octubre de 2000, a que alude el fallo del 18
de diciembre de 2000.
Consignado el recaudo solicitado pasa la Sala a decidir, previas las
consideraciones siguientes:
El
análisis de toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Procesal Internacional Privado. En
tal sentido, para el juez se torna indispensable atender al orden de prelación
de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto. En Venezuela, dicho
orden se encuentra establecido en el
artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 06 de
febrero de 1999, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las
normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las
establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su
defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y
finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho
interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale
decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado
generalmente aceptados.
En el
caso de autos, ante la ausencia de tratado entre Venezuela y los Estados Unidos
que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras,
deben entonces aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la
Ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de las Sentencias
Extranjeras) y, particularmente, el artículo 53 de ese texto legal, que derogó
parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de
Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento de exequátur.
Efectuado
el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de
exequátur, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 53 de la
Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso se
han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia
norteamericana, antes mencionada.
En
efecto:
1.-
La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en juicio de
divorcio.
2.-
Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue
pronunciada, como bien se desprende del texto de la sentencia: “Sentencia
Definitiva de Disolución de Matrimonio”.
3.-
La sentencia en cuestión y el convenio de liquidación matrimonial
incorporado a la misma, mediante el cual los solicitantes acordaron de mutuo
acuerdo el régimen de custodia, visitas y pensión de alimentos de sus dos hijas
menores de edad, entre otros aspectos, no versan sobre derechos reales respecto
a bienes inmuebles situados en la República. Además, no se ha arrebatado a
Venezuela la jurisdicción exclusiva por cuanto la controversia, como se ha
señalado, no está relacionada con
bienes inmuebles situados en el territorio de la República, como tampoco está
basada en una transacción que no podía ser admitida, ni afecta los principios
del orden público venezolano.
4.-
La Corte de Circuito 11vo Circuito Judicial de y para el Condado de Dade,
Florida, Estados Unidos de Norte América, tenía jurisdicción para conocer de la
causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el
Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado. En efecto, de
conformidad con lo dispuesto en el
ordinal 2º artículo 42 eiusdem, los tribunales del Estado sentenciador
tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de
acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares cuando las
partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa
tenga una vinculación efectiva con el territorio de ese Estado.
En el presente caso existía una
vinculación efectiva con el territorio del Estado sentenciador, al ser
interpuesta la demanda de divorcio por la ciudadana María Corina Martínez
Nucete, ante la autoridad judicial del lugar de su residencia habitual,
desprendiéndose del mismo texto de la sentencia lo siguiente: “En el período
inmediatamente anterior a la consignación de la demanda por disolución de
matrimonio, la esposa ha sido residente continua del Condado de Dade, Florida,
durante más de seis meses”. Por tanto, considera la Sala satisfechos los
extremos previstos en el ordinal 2º del artículo 42 de la Ley de Derecho
Internacional Privado.
5.- Si
bien no se desprende del texto traducido de la sentencia ni de los recaudos
acompañados, cuál fue el medio utilizado para
practicar la citación, ni existe forma de verificar si la forma empleada
fue la correcta, estima la Sala que el derecho a la defensa del demandado fue
debidamente garantizado, toda vez que consta en el expediente convenio de
liquidación matrimonial, celebrado de mutuo acuerdo entre los cónyuges en fecha
30 de octubre de 2000; y en todo caso, se entiende convalidado este requisito
al haber solicitado ambas partes la declaratoria de fuerza ejecutoria de la
decisión emanada del tribunal extranjero.
6.- No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con
decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal
venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los
tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes,
iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.
Por
las consideraciones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la
República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada por la Corte de Circuito 11vo Circuito
Judicial de y para el Condado de Dade, Florida, Estados Unidos de Norte América
en fecha 18 de diciembre de 2000 que declaró disuelto el vínculo matrimonial
existente entre los ciudadanos CARLOS MANUEL LANDER SIBLESZ y MARÍA CORINA
MARTÍNEZ NUCETE.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil dos. Años: 192º de la
Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente Ponente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El
Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
YOLANDA JAIMES
GUERRERO
Magistrada
La
Secretaria,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
Exp. Nº 2001-0333
LIZ/vwb
En veintidos (22) de mayo del año dos mil dos, se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 00703.