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Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Exp. No. 14953
En fecha 4 de agosto de 1998, las abogadas
Ana Irene Vidal y Shirley Palacios H., inscritas en el Inpreabogado bajo los
Nros. 52.083 y 58778, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales
de la sociedad mercantil RHÔNE POULENC
RORER DE VENEZUELA, S.A. inscrita en el Registro de Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de
septiembre de 1993, bajo el Nº 36, tomo 137-A Pro, interpusieron recurso
contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión
de efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto administrativo de efectos particulares
contenido en la Resolución Nº 00014 de fecha 29 de junio de 1998, dictada por
el Director General del entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de
Finanzas, por delegación del Ministro, mediante el cual se declaró inadmisible
el recurso jerárquico interpuesto el 22 de enero de 1998, contra el acto
administrativo de fecha 9 de septiembre de 1997, identificado como reembolso Nº
5953450004747, emitida por la Unidad de Estudios Cambiarios del mencionado
despacho ministerial, conforme al cual se ordenó a la recurrente reintegrar al
Banco Central de Venezuela, el valor por concepto de flete nacional mediante
formulario DDD-001.
El 6 de agosto de 1998, se dio cuenta en
Sala, ordenándose oficiar al entonces Ministerio de Hacienda, ahora Ministerio
de Finanzas, a los fines de remitir el expediente administrativo
correspondiente. Asimismo, el expediente pasó al Juzgado de Sustanciación para
el pronunciamiento sobre la admisión y para proveer respecto a la medida
cautelar solicitada, de conformidad con la norma prevista en el artículo 136 de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por auto dictado el 8 de octubre de 1998,
el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto cuanto ha lugar en
derecho. En consecuencia, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal
General de la República y Procurador General de la República. Asimismo, ordenó
oficiar al entonces Ministro de Hacienda, ahora Ministerio de Finanzas. En
cuanto a la solicitud de pronunciamiento previo, acordó pasar el expediente a
la Sala una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas. Por último,
se ordenó librar el Cartel a que se refiere la norma prevista en el artículo
125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Efectuadas las notificaciones, el 17 de diciembre
de 1998, el Juzgado de Sustanciación pasó el expediente a esta Sala el cual fue
recibido el 7 de enero de 1999.
El 13 de enero de 1999, se dio cuenta en
Sala y se designó ponente al Magistrado Héctor Paradisi León a los fines de
decidir la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.
Por diligencia de fecha 21 de enero de
1999, la representación judicial de la recurrente ratificó la solicitud de
suspensión de efectos que hiciera al ejercer el recurso contencioso
administrativo.
Adjunto al oficio Nº H-1846, de fecha 29
de diciembre de 1999, el entonces Ministerio de Hacienda, ahora de Finanzas,
remitió a esta Sala el expediente administrativo referente al caso de autos.
El 22 de febrero de 2000, en virtud de la
reconstitución de la Sala, se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco.
El 25 de abril del 2000, la abogada María
Eugenia Peña Valera, en representación de la Procuraduría General de la
República presentó escrito de oposición a la medida cautelar solicitada.
Por diligencia del 14 de julio 2000, la
abogada María Cristina Jiménez Lousa consignó documento poder que acredita su
carácter de representante de la recurrente, a los fines de que previa su
certificación en autos, le fuera devuelto el original del mismo.
En fecha 1 de agosto de 2000, el apoderado
judicial de la recurrente solicitó a esta Sala procediera a dictar decisión en
torno a la medida cautelar.
En virtud de la designación de los
Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación
del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha
20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 de
diciembre del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa
el 27 de diciembre de dicho año, y por auto del 15 de febrero de 2001, se
ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba, y se
designó ponente al Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
El 13 de febrero de 2001, la abogada Ana Irene Vidal,
actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, requirió a esta
Sala se sirviera dictar sentencia sobre la solicitud de suspensión de efectos.
Por
diligencia del 24 de abril de 2001, la abogada Roraima Teresa Pérez consignó
oficio poder que le fuera conferido por la ciudadana Procuradora General de la
República.
En fecha 10 de mayo de 2001, la abogada
Ana Irene Vidal en representación de la recurrente consignó documentación
relativa a la fusión por absorción de la sociedad mercantil recurrente RHÔNE POULENC RORER DE VENEZUELA, S.A.,
por la sociedad mercantil AVENTIS
PHARMA, S.A.. Asimismo, solicitó a esta Sala se procediera a dictar la
decisión relativa a la medida cautelar.
Por diligencia de fecha 7 de agosto de
2001, la representación de la recurrente solicitó, previa su certificación en
autos, la devolución de los originales que consignara en su diligencia del 10
de mayo del mismo año.
Mediante diligencia del 4 de octubre de
2001, la apoderada judicial de la recurrente solicitó la designación de
ponente, a los efectos de decidir lo relativo a la medida de suspensión de
efectos.
En fecha 14 de febrero de 2002, la
representación judicial de la recurrente ratificó su solicitud de suspensión de
efectos y, al mismo tiempo amplió la argumentación que en tal sentido
expresara.
Efectuado el estudio del expediente, esta Sala pasa a
decidir previa las siguientes consideraciones.
La
representación judicial de RHÔNE POULENC RORER DE VENEZUELA, S.A., al ejercer el
recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentó la solicitud de
suspensión de efectos, con base en los siguientes argumentos:
“...de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia, solicitamos de esta Sala se sirva acordar la
suspensión de los efectos del acto administrativo aquí recurrido puesto que de
lo contrario existe la posibilidad de causar daños a nuestra representada de
difícil reparación.
En efecto, como hemos
explicado, la orden de reintegro de divisas que es ratificada por el Ministro
de Hacienda, así como la orden del pago de intereses y establecimiento de
sanciones reposan sobre una actuación totalmente alejada de la legalidad y de la
realidad.
(...omissis...).
De tener que reintegrar las
divisas, tal reintegro debe hacerse según lo dispuesto en el Reparo emitido por
la UNEC, a través de una planilla denominada ‘Formulario DDD‑001’ al BCV,
a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el literal c) del artículo 4 del
Decreto 1.292 del 17 de abril de 1.996. Tal venta o reintegro de divisas será
exigible al tipo de cambio de mercado para el momento en que se vendan las
divisas.
Es decir que nuestra
representada tendría que adquirir el valor por concepto de flete nacional que
la UNEC estime conveniente, al tipo de cambio del mercado que sólo a efectos
referenciales podemos calcularlo según la tasa de mercado actual en
aproximadamente Bs. 558,00/ US$ 1,00. Esto daría como resultado que nuestra
representada, habiendo utilizado correctamente las divisas que compró y pagó al
Banco Central de Venezuela, debe
entregarle al BCV una cantidad estimada por la UNEC y que aún no sabemos en
cuanto la calculará, sin causa justificada.
Es evidente que considerando la actual fluctuación
cambiaría imperante en el país, el daño que se le causará a nuestra
representada se incrementará en la medida en que persista la obligación de un
reintegro y de intereses y multas que no reposan sobre bases legales.
En el supuesto de que esta
Sala considere que existen vicios de nulidad absoluta en el acto administrativo
recurrido, y que nuestra representada haya pagado orden de reintegro además de
intereses y multas, se hace necesario plantearse la siguiente pregunta: ¿el BCV
tendría que reintegrar las cantidades
entregadas por nuestra representada en Dólares o en Bolívares?. Lo
absurdo de la situación es que la misma fluctuación cambiaria estaría
perjudicando a su vez al Estado Venezolano.”
-II-
OPOSICIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE
LA REPÚBLICA A LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Señaló la representante de la Procuraduría
General de la República, mediante escrito consignado el 25 de abril de 2000, lo
que se copia de seguidas:
“...Es
pues, la recurrente RHÔNE POULENC RORER DE VENEZUELA, S.A. quien, además de
solicitarla, tiene la carga procesal de señalar y probar los perjuicios que le
ocasionaría la ejecución del acto administrativo recurrido, debiendo llevar al
juez contencioso-administrativo a la convicción, de la existencia de hechos
concretos de los cuales se origina el fundado y razonable temor del perjuicio
real, efectivo e irreparable o de difícil reparación que se le causaría como
destinataria del acto, en caso de ejecutarse la decisión impugnada.”
...(omissis)...
“Así
pues, la suspensión del acto en cuestión significaría una coincidencia entre la
materia que se solicita resolver, por vía de pronunciamiento previo y la
materia a decidir en la sentencia definitiva, atentándose contra el carácter
eminentemente previo de la medida prevista en el citado artículo 136 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. De producirse el pronunciamiento
previo, teniendo como razón justificadora la supuesta utilización correcta de
las divisas por parte de la empresa recurrente, alegato éste, aún no probado y
en el cual se fundamenta la presente solicitud de suspensión de efecto...”
Finalmente, solicitó la
representación de la Procuraduría General de la República que en caso de
concederse la medida cautelar solicitada, procediera esta Sala a exigir de
conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley de la Corte Suprema
de Justicia, caución suficiente que garantice las resultas del juicio.
El artículo 136 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia dispone que, “a
instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto
administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada,
cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar
perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Ha señalado este Tribunal, en
jurisprudencia que una vez más ratifica, que la figura prevista en el referido
artículo 136 constituye una medida excepcional a los principios de ejecutividad
y de ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de
legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la Administración. Es
por ello que su procedencia, además de encontrase sometida a la apreciación
prudente del juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas
por el legislador, a saber: que así lo permita la Ley o que la suspensión sea
indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por
la sentencia definitiva, circunstancias éstas que deben ser alegadas y probadas
por el solicitante.
Estima la Sala que, si bien la norma
citada otorga al juez contencioso-administrativo un amplio poder de apreciación
y ponderación en relación con la conveniencia de esta medida, debe también
verificar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, esto es, no
solamente el peligro en la demora, sino también la presunción grave del derecho
que se reclama, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia del
caso concreto, el fumus boni iuris es
el fundamento mismo de la protección cautelar pues, en definitiva, sólo a quien
posea la razón en juicio pueden causársele perjuicios que deban ser evitados
(véanse sentencias de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte
Suprema de Justicia, números 850 y 895, de fechas 12 de diciembre de 1996 y 17
de diciembre de 1998, casos: Braulio Sánchez y Carmen Teresa Brea Escobar,
respectivamente).
Atendiendo a las consideraciones expuestas,
debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia
de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos
requisitos que la justifican.
Así pues, en un caso muy parecido al de
autos, en el cual la recurrente es la misma, como puede notarse, sostuvo esta
Sala en sentencia Nº 1629 del 31 de julio del 2001, el criterio que se
transcribe de seguidas y el cual se ratifica en esta decisión, al señalar:
“Examinando
previamente el periculum in mora, se observa que los argumentos planteados por
los apoderados judiciales de la recurrente para sostener su petición de
suspensión de efectos, consisten en que el pago de la multa ocasionaría a su
mandante graves daños económicos y además, que el eventual reintegro afectaría
directamente al Estado venezolano, toda vez que estaría obligado a devolver lo
indebidamente pagado en dólares, cuya equivalencia en bolívares serían
determinados a la tasa vigente en el momento de la decisión
Esta
Sala, en anteriores oportunidades, ha sostenido que en casos como el de autos,
deben consignarse documentos contables o estados financieros de la sociedad
mercantil, de los cuales pueda desprenderse que el pago de la multa impuesta
afecta significativamente su estabilidad económica.
En
el presente caso, se advierte que dentro de la documentación consignada junto
con la diligencia del 15 de mayo de 2001, se encuentra copia certificada del
acta de asamblea extraordinaria de accionistas de RHÔNE POULENC RORER DE
VENEZUELA S.A., de fecha 11 de mayo de 2001, en la cual se aprobó la fusión por
absorción de esa sociedad mercantil con AVENTIS PHARMA, S.A. Se anexó a la
referida acta de asamblea balance interino al 30 de abril de 2000, “previo a la
fusión”, y balance interino al 1º de mayo de 2000, “posterior a la fusión..
Del análisis de la referida documentación, puede
claramente deducirse que el monto objeto del reintegro no es susceptible
de alterar significativamente el giro
comercial de la recurrente ni de comprometer su capacidad de pago. Por tal
razón, no se justifica la adopción de una medida excepcional como es la
consagrada en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia.
En
lo que atañe a los eventuales perjuicios que se causarían al Estado venezolano,
observa la Sala que sólo la República está legitimada para reclamarlos y en
todo caso, se advierte que la procedencia de la suspensión de efectos sólo es
examinada a la luz de los daños que podrían causarse al solicitante, más no a
otras personas.” (Destacado de la
Sala)
Así las cosas, con fundamento en los
argumentos supra transcritos se
procedió a negar la solicitud de suspensión de efectos, que efectuara la
recurrente.
Ahora bien, en el presente caso se observa
que ha sido alegada una circunstancia particular por la contribuyente en su
recurso contencioso administrativo, que además fue especialmente destacada en
su diligencia de fecha 14 de febrero de 2002, con la cual ratificó y amplió su
solicitud de suspensión de efectos, consistente en la presunta indeterminación
en que habrían incurrido los actos impugnados, respecto de la cantidad que
sería eventualmente sujeta a reintegro.
En efecto, expuso la recurrente en la aludida
diligencia lo siguiente:
“...la providencia recurrida podría causar un
gravamen irreparable o de difícil reparación a mi representada por cuanto el
acto recurrido, es decir la Resolución Nº 00014 emanada del Ministerio de
Hacienda, ratifica el acto administrativo emanado de la Unidad de Estudios
Cambiarios identificado como reembolso Nº 5953450004747 de fecha 9 de
septiembre de 1997, el cual no expresa el monto que debe reintegrarse o
venderse al Banco Central de Venezuela a la cual deberá agregarse los intereses
y sanciones que aún no han sido, tampoco (sic), determinados...”
(Destacado de la Sala)
Visto lo anterior, estima este
sentenciador que, de ser cierto lo expuesto por la recurrente en relación a la
presunta indeterminación de las actuaciones objeto del presente recurso, lo
cual será objeto de análisis en la sentencia definitiva de fondo que habrá de
recaer oportunamente en la presente causa, tales actos resultarían a todas
luces inejecutables en razón de la propia indefinición de su objeto y, en tal
virtud, ningún perjuicio irreparable podrían ocasionar a su destinatario. Así se
decide.
En virtud de las consideraciones que anteceden, y
no apreciándose ninguna otra circunstancia distinta a las antes analizadas que
determine la procedencia de la solicitud de suspensión de efectos del acto
recurrido, fundamentada en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, esta Sala estima forzoso desestimarla, siendo además
inoficioso el análisis respecto del otro supuesto de procedencia, pues su
cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara.
Por las razones precedentemente expuestas,
esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara IMPROCEDENTE la solicitud de
suspensión de efectos de la Resolución Nº 00014, del 29 de junio de 1998,
dictada por el MINISTERIO DE HACIENDA, ahora Ministerio de Finanzas,
formulada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil RHÔNE POULENC RORER DE VENEZUELA S.A.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el
expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe la
tramitación del recurso de nulidad.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho
de la Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos
mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
Magistrada,
En veintidos (22) de mayo del año dos mil dos, se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 00705.