MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. Nº 2008-0748

 

Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2009, la abogada Pierina Silva, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 66.550, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUCINA COROMOTO ARMAS BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° 11.689.672, solicitó aclaratoria del fallo N° 00249   dictado por esta Sala el 26 de febrero de 2009, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de fecha 06 de agosto de 2007, emanado del ciudadano Alexander Pérez Abreu, en su carácter de Director de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente y se le impuso una sanción de multa por la suma de un millón doscientos cuarenta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 1.243.200,oo), ahora expresados en la cantidad mil doscientos cuarenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.243,20).

En fecha 02 de abril de 2009, la apoderada judicial de la actora, solicitó “se deje sin efecto diligencia de fecha 4 de marzo de 2009, en virtud de que los expedientes N° 2008-0749 Y 2008-0747, se les dictó nueva sentencia en fecha 25/03/2009”.

I

de la Solicitud

Por escrito presentado el 04 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la ciudadana Lucina Coromoto Armas Bolívar argumentó su solicitud de aclaratoria de la sentencia, en los términos siguientes:

(…) Me doy por notificada de la sentencia de fecha 25 de febrero de 2009, solicito respetuosamente una aclaratoria de la sentencia, tomando en cuenta que el acto administrativo que mediante este expediente está siendo recurrido, también fue recurrido por otros 2 ciudadanos afectados por el mismo, cuyos expedientes están signados con los números 2008-0749 y 2008-0747, y fueron decididos en fecha 11 de febrero de 2009, declarando la Sala su INCOMPETENCIA  para conocer la acción propuesta y ordenando su remisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En este sentido las sentencia son contrarias, por lo cual solicito que la sentencia del presente expediente sea revisada, debido a que efectivamente del acto administrativo no se desprende que fuese dictada por el Contralor o por su delegatario como se alegó en el escrito del recurso”.

 

II

DE LA Sentencia OBJETO DE Aclaratoria

Esta Sala en sentencia de fecha 26 de febrero de 2009, aceptó la competencia para conocer el caso de autos, lo admitió preliminarmente y declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta, en los siguientes términos:

 “(…) En este sentido, se observa que en el caso de autos se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos, contra la decisión de fecha 06 de agosto de 2007, dictada por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación de funciones del Contralor General de la República.

Ahora bien, el numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional”. 

Asimismo, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, dispone en el artículo 108 lo siguiente:

“Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación”. 

 Conforme a lo anterior, visto que el acto administrativo recurrido fue dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación de funciones del Contralor General de la República, esta Sala se declara competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos, según lo establecido en el numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

(…Omissis…)

Ahora bien, tal como se desprende de las actas procesales y de los alegatos expuestos, se observa que la ciudadana Lucina Coromoto Armas Bolívar fue sancionada por la Contraloría General de la República, luego de haberse dado inicio y desarrollo a un proceso administrativo del que fue notificada, teniendo acceso al expediente, en el cual rindió declaración, presentó escrito razonado de contestación al acto de formulación de cargos y ejerció los recursos previstos en la ley.

Esta Sala estima que si bien se constata de la revisión de las actas del expediente que hubo una paralización en la tramitación de la averiguación administrativa, no es menos cierto que luego de su reanudación, la parte actora fue citada para declarar y se dio con ello continuidad a las fases restantes del procedimiento, indicando la Administración en todo momento los términos y recursos que podía hacer valer para impugnar los actos dictados, como en efecto los ejerció en defensa de sus derechos e intereses. Asimismo, tratándose ésta de una etapa preliminar, no le está dado al juez en vía de amparo entrar a dilucidar la justificación o no del retardo en el trámite de la averiguación administrativa, por lo que no se evidencia prima facie la presunta violación de los derechos al debido proceso y a la defensa. Así se declara.

De esta manera, visto que la recurrente solamente denunció la presunta violación de los derechos al debido proceso y a la defensa y que dicho argumento resultó desechado, se concluye que, en el caso bajo análisis, no se configura una presunción de buen derecho en favor de la actora, o fumus boni iuris, y mucho menos el requisito del periculum in mora, el cual es determinable por la sola verificación del extremo anterior, conforme a la jurisprudencia pacífica de esta Sala, por lo que debe declararse improcedente la acción de amparo constitucional incoada. Así se declara.

De allí que, vista la improcedencia del amparo cautelar, debe la Sala ordenar la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los efectos de la admisión de la acción y, de ser el caso, se ordene abrir un cuaderno separado con el objeto de tramitar la medida de suspensión de efectos solicitada por el accionante, de acuerdo a lo establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.  Así se establece (...).

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la revisión de las actas que constan en el expediente, esta Sala observa que en fecha 02 de abril de 2009, la parte actora, luego de haber interpuesto la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 00249 del 26 de febrero de 2009, pidió a este órgano jurisdiccional dejar sin efecto tal solicitud. No obstante, se advierte que como quiera que el planteamiento expresado por la accionante versa sobre la competencia, esto es, una materia de eminente orden público y por ende revisable de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, esta Sala debe pasar al examen de la situación presentada en el caso.

En primer lugar, la accionante calificó su solicitud como una “aclaratoria”, sin embargo, se aprecia que su petición no persigue dilucidar algún concepto que se haya deslizado en el texto de la sentencia que le parezca dudoso, ambiguo o impreciso y que pueda prestarse a confusión, sino que su objeto es poner de relieve un error material en el que incurrió esta Sala, al determinar el órgano competente para conocer de causas en las que se impugnó el mismo acto administrativo; circunstancia que a su juicio, podía dar lugar a pronunciamientos de fondo contradictorios.

En efecto, esta Sala en decisión N° 00182 de fecha 11 de febrero de 2009, declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer el recurso de nulidad incoado por la ciudadana Lilibeth Espinoza Díaz, contra la Resolución s/n de fecha 05 de diciembre de 2007, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de fecha 06 de agosto de 2007, dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República.

No obstante, en fecha 25 de marzo de 2009, esta Sala mediante sentencia N° 00386, Caso: Lilibeth Espinoza Díaz, expediente N° 2008-0749, al igual que en el caso: Nuris Margarita Peñalver Fajardo, Expediente N° 2008-0747 (Véase decisión N° 00385 de fecha 25 de marzo de 2009), procedió a dejar sin efecto el fallo relativo a la competencia y pasó a revisarla nuevamente a fin de conocer y decidir la causa, lo cual efectuó con fundamento en las siguientes consideraciones:

 Advierte la Sala que en esa oportunidad, se incurrió en un error material al declarar que la providencia administrativa impugnada no había emanado del Contralor General de la República o sus delegatarios, ello en virtud de que en ninguno de los documentos cursantes en autos suscritos por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República se hizo mención a que este último actuara por delegación del máximo jerarca del ente contralor, y por tanto no constaba tal carácter. De hecho, en el dispositivo de la providencia administrativa donde se declara la responsabilidad de la parte actora, el referido funcionario alude a la Resolución N° 01-00-035, de fecha 17 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.364, limitándose a señalar que mediante la misma había sido “designado” en el cargo.

Luego de emitir el referido fallo de fecha 11 de febrero de 2009, pudo la Sala verificar  que el Contralor General de la República, mediante la aludida providencia administrativa, había delegado en el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República la atribución prevista en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, para dictar las decisiones a que se refiere el artículo 103 eiusdem y para imponer las multas consagradas en los artículos 94 y 105 ibidem, y en tal sentido juzga menester, visto que la competencia es materia de eminente orden público, dejar sin efecto el aludido fallo, y pasar a revisar nuevamente la competencia para conocer y decidir el presente caso”.

Así, luego de haberse verificado que se interpuso un recurso de nulidad contra un acto emanado de un funcionario que actuó por delegación de atribuciones del Contralor General de la República, órgano perteneciente al Poder Público de rango nacional, esta Sala asumió la competencia para conocer del asunto, conforme al  numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal.

Por tanto, habiéndose corregido el error material en el que se incurrió en la causa signada con el N° 2008-0749, así como también la N° 2008-0747 (Caso: Nuris Margarita Peñalver Fajardo), esta Sala ratifica la competencia para conocer el caso de autos, ya declarada en sentencia N° 00249 de fecha 26 de febrero de 2009. Así se establece.

 

IV

DECISIÓN

Atendiendo  a   los   razonamientos    expresados,     esta     Sala    Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer la presente causa.

Pásese el expediente al Juzgado de Sustanciación para que la causa siga su curso legal.

Publíquese, regístrese y comuníquese.  Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).  Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

           

          La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                       La Vicepresidenta

                    YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

                Ponente

                       HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En veintisiete (27) de mayo del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00718.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN