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Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Exp. Nº 2009-0242
Adjunto a oficio N° T-4°-665-09 de fecha 20 de marzo de 2009, recibido el día 31 de ese mismo mes y año, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitió el expediente contentivo de la demanda que por disolución e invalidación de actas interpusieran los abogados Juan Enrique Márquez Frontado y Rubén Escalona Samaro, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 32.633 y 76.969, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIAS JADE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 4 de febrero de 2000, bajo el N° 64, tomo 14-A Pro., contra el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES (AS) DE LAS INDUSTRIAS DEL COSMÉTICO, ENSERES, FANTASÍAS, ROPA Y ARTÍCULOS DEL HOGAR (SIPBTRACEFRA), inscrito en la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador en fecha 13 de agosto de 2008, bajo el N° 3.008, folio 147, Tomo IV del Libro de Registros de Sindicatos.
La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho Juzgado mediante fallo dictado el 20 de marzo de 2009 declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.
El 2 de abril de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini a los fines de decidir la consulta.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los abogados Juan Enrique Márquez Frontado y Rubén Escalona Samaro, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Industrias Jade, C.A., demandaron la “Disolución” del Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores (as) de las Industrias del Cosmético, Enseres, Fantasías, Ropa y Artículos del Hogar (SIPBTRACEFRA), y la “Invalidación de las Írritas ‘CONVOCATORIAS’ libradas de manera fraudulenta los días 20 y 28 de agosto de 2008 (…) así como las Ilegales y sedicentes y supuestas ‘Asambleas Extraordinarias’ celebradas de manera fraudulentas los días 23 y 30 de agosto de 2008, a través de las cuales el sindicato profesional (SIPBTRACEFRA) pretende presentarle a [su] representada (…) la supuesta validez de un supuesto ‘Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo’ para una supuesta y negada discusión.” (Sic).
En su escrito la parte actora señala que “no estamos en presencia de la Nulidad de algún Acto Administrativo de efectos particulares o generales, cuya competencia estaría atribuida a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…) se trata de un Asunto Contencioso del Trabajo, cuyo conocimiento y resolución no corresponde a la Conciliación ni al Arbitraje, ni puede estar asignado su competencia a la Inspectoría del Trabajo (…) en razón de lo cual, y por mandato de lo previsto en los Artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la competencia es de orden material y le corresponde al Órgano Jurisdiccional Laboral…” (sic).
Aducen que “con carácter previo a cualquier otra consideración, solicita[n] se declare la Invalidez Absoluta de las írritas ‘CONVOCATORIAS de CONSTITUCIÓN´’ Libradas por el sindicato profesional (SIPBTRACEFRA) en fechas 19/05/2008 y 21/05/08 (ratificatoria), y con ello las sedicentes ‘ACTAS de ASAMBLEA CONSTITUTIVAS’ de fechas 21/05/08 y 24/05/08 (ratificatoria), contentiva de las presuntas Asamblea Generales Extraordinarias que pretende el sindicato (SIPBTRACEFRA) haber celebrado, para su constitución, legalización y posterior registro por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, actos ilegales que impugnamos categóricamente en este acto, razón por la cual procede su disolución sindical por esta vía judicial…” (sic).
Alegan que dichas convocatorias fueron suscritas sólo por una parte de los miembros del Sindicato, aun cuando sus propios estatutos sociales exigen las firmas de toda la Junta Directiva, por lo que consideran que se ha incurrido en violación de los artículos 413, 420, 421, 422, 423, 424, 425, 431, 459 y 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, “sin embargo, en fraude a todo orden legal fue registrado el sindicato…”.
Indican que la anterior circunstancia está prevista como una causal de disolución conforme lo establece el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Distribuida la causa, le correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual a través de auto de fecha 4 de noviembre de 2008, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la demandada y la notificación de la Procuradora General de la República. Asimismo, fijó la oportunidad para realizar la audiencia preliminar.
En fecha 26 de enero de 2009, al haber sido imposible la mediación en el presente caso, el mencionado Juzgado declaró concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar al expediente los escritos de pruebas consignados por las partes y fijó el lapso para la contestación de la demanda.
Por auto del 4 de febrero de 2009, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al haber transcurrido el lapso para la contestación de la demanda, ordenó la distribución de la causa a los tribunales de juicio, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial.
Mediante decisión dictada el 20 de marzo de 2009 el prenombrado Juzgado declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, fundamentándose en lo siguiente:
“Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el expediente esta sentenciadora observa lo siguiente que:
(…omissis…)
El artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo disponen:
(…omissis…)
De la norma transcrita se evidencia, la regulación del procedimiento a seguir en relación a los alegatos y defensas con ocasión de la improcedencia de las negociaciones de una convención colectiva por las partes convocadas; y es el caso en autos se desprende que la parte accionante pretende la invalidez de las ‘CONVOCATORIAS’ de fechas 20 y 28 de Agosto de 2008 para la tramitación y discusión de un Proyecto de Convención Colectiva entre el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores (as) de las Industrias del Cosmético, Enseres, Fantasías, Ropa y Artículos del Hogar (SIPBTRACEFRA) y la empresa Industrias Jade C.A, las cuales conforme a la normativa antes señalada, la decisión de tales formulación de alegatos y defensas es atribuida a la Inspectoría del Trabajo, que en caso de presentarse, el Inspector tendrá un lapso de ocho días para emitir la decisión sobre su procedencia. En este sentido, cuando comparece ambas partes por ante la Inspectoría del Trabajo en su primera etapa de la negociación colectiva, es en esa oportunidad que tiene para formular alegatos y oponer las defensas que considere pertinentes para dar inicio a esa negociación colectiva propuesta, por los motivos indicados anteriormente, reiterando que la decisión al respecto es imputada a la Inspectoría del Trabajo, siendo el fallo apelable ante al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y en caso de la omisión por parte de dicha Institución en el lapso establecido en la ley sustantiva laboral, es recurrible ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Ante lo manifestado por la parte actora en su escrito libelar, resumido en los particulares previos, se evidencia que la pretensión de la presente demanda esta concebida en la invalidez de las ‘CONVOCATORIAS’ de fechas 20 y 28 de Agosto de 2008 para la tramitación y discusión de un supuesto Proyecto de Convención Colectiva entre el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores (as) de las Industrias del Cosmético, Enseres, Fantasías, Ropa y Artículos del Hogar (SIPBTRACEFRA) y la empresa Industrias Jade C.A, siendo incompatible dicha atribución a este órgano jurisdiccional, por lo tanto es forzoso para este Juzgado declarar SU FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, INSPECTORÍA DEL TRABAJO)…”. (Sic)
Mediante oficio N° T-4°-665-09 de fecha 20 de marzo de 2009, se remitió el expediente a esta Sala.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado en fecha el 20 de marzo de 2009, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 del Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que lo planteado por la parte actora se refería a un asunto concerniente a la negociación de una convención colectiva.
Ahora bien, del libelo de demanda cursante en el expediente se observa que la pretensión de la parte actora expresamente se circunscribe a solicitar la “Disolución” del Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores (as) de las Industrias del Cosmético, Enseres, Fantasías, Ropa y Artículos del Hogar (SIPBTRACEFRA), y la “Invalidación de las Írritas ‘CONVOCATORIAS’ libradas de manera fraudulenta los días 20 y 28 de agosto de 2008 (…) así como las Ilegales y sedicentes y supuestas ‘Asambleas Extraordinarias’ celebradas de manera fraudulentas los días 23 y 30 de agosto de 2008, a través de las cuales el sindicato profesional (SIPBTRACEFRA) pretende presentarle a [su] representada (…) la supuesta validez de un supuesto ‘Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo’ para una supuesta y negada discusión.” (Sic).
Afirman los apoderados actores que dichas convocatorias se efectuaron en violación de lo dispuesto en los estatutos sociales del mencionado Sindicato y en contravención de los artículos 413, 420, 421, 422, 423, 424, 425, 431, 459 y 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de lo cual la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, registró su constitución, situación que se encuentra prevista como una causal de disolución en el artículo 459 eiusdem.
Al respecto, resulta pertinente señalar que el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Artículo 462. Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse para ante el Juez Superior del Trabajo.
La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro.” (Resaltado de la Sala).
De la norma anteriormente transcrita, se constata que una vez constituido un sindicato, sólo los tribunales laborales tienen jurisdicción para decretar su disolución. (Vid, sentencia de esta Sala N° 812 del 11 de junio de 2002).
Siendo ello así, debe concluirse que el caso bajo examen debe ser conocido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto se solicitó expresamente la disolución de un sindicato conforme a una de las causales previstas en el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se revoca el fallo dictado por el mencionado Tribunal en fecha 20 de marzo de 2009, que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública. Así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda que por disolución e invalidación de actas interpusiera la sociedad mercantil INDUSTRIAS JADE, C.A., contra el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES (AS) DE LAS INDUSTRIAS DEL COSMÉTICO, ENSERES, FANTASÍAS, ROPA Y ARTÍCULOS DEL HOGAR (SIPBTRACEFRA).
En consecuencia, se REVOCA la sentencia consultada de fecha 20 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Ponente
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En veintisiete (27) de mayo del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00726.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN