MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. Nº 00-1022

 

El ciudadano ELIGIO RAFAEL GUTIERREZ YORIS, titular de la cédula de identidad Nº 4.379.475, debidamente asistido por el abogado Arquímedes Pens Torcat, inscrito en el Inpreabogado Nº 4.865, demandó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01 de fecha 5 de mayo de 1995, suscrita por el Director General de la Consultoría Jurídica, del Ministerio de Justicia, hoy Ministerio del Interior y Justicia, actuando por delegación del Ministro respectivo, notificada mediante Memorando Nº 9700-104-RC-5256, de fecha 9 de mayo de 2000, emanado de la Dirección General de Personal del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, confirmatoria de la medida de destitución acordada por el Director General Sectorial del mismo organismo policial.

Visto el escrito, se dio cuenta en Sala, ordenándose solicitar el expediente administrativo correspondiente. Recibido éste, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

La demanda fue admitida por auto del 20 de febrero de 2001,  ordenándose notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, así como librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Cumplidas las notificaciones y consignada la publicación del cartel, no habiendo el actor promovido prueba alguna, por auto del 29 de mayo de 2001, el Juzgado de Sustanciación pasó el expediente a la Sala por encontrarse concluida su sustanciación.

Designada Ponente la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El acto de Informes tuvo lugar el 3 de julio de 2001, con la comparecencia tanto del apoderado del recurrente como del abogado representante de la Procuraduría General de la República, quienes consignaron sus respectivos escritos, los cuales fueron agregados a los autos.

Por escrito presentado el 17 de julio de 2001, el actor formuló objeciones a los Informes presentados por la República.

El 25 de septiembre de 2001, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Llegada la oportunidad de decidir, pasa la Sala a hacerlo, previas las consideraciones siguientes.

 

I

ANTECEDENTES

De la lectura de las actas administrativas se desprende lo siguiente:

1. El día 17 de septiembre de 1990, en la Oficialía de Guardia de la División de Disciplina del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se recibió llamada telefónica anónima en la cual se denunció al recurrente por el delito de hurto de joyas y otros enseres y accesorios, tanto de la residencia como de un depósito de la familia Varela Sangronis, cuando éste estuvo a cargo de las investigaciones que se llevaban a cabo por el secuestro y homicidio de cuatro de sus integrantes, por auto del 24 de septiembre de 1990. En razón de ello, la mencionada División de Disciplina, ordenó la apertura de la averiguación disciplinaria Nº 22.677, con la finalidad de comprobar los hechos denunciados.

2. En fecha 18 de septiembre de 1990, la ciudadana Elia Rosa Villegas, abogada de la familia Varela Sangronis corroboró la información, sosteniendo además,  no haber formulado la correspondiente denuncia “...en virtud de la publicidad que ha recibido el caso”. Agregó, haber sido presionada por el recurrente en varias oportunidades con la finalidad de obtener dinero.

3. En la misma fecha, rindió declaración el ciudadano José Alejandro García, novio de una de las víctimas que sobrevivieron, en la que afirmó haberle depositado  cuatro mil bolívares al recurrente, dada la presión ejercida por este, para continuar con las investigaciones. Reconoció, en juego de fotografías, al actor, como el funcionario que le exigió la dádiva.

4. También en la misma fecha, rindieron declaración las ciudadanas Paquita María Varela Sangronis, víctima sobreviviente del secuestro y posterior accidente perpetrado contra su familia y  en la que denunció el hurto de prendas, ropa y zapatos de marca, de su residencia, por parte de funcionarios del cuerpo policial y Nora Isomari Varela Sangronis, hermana de las víctimas, quien confirmó las declaraciones tanto de la abogada como de su hermana.

5. A pesar de las múltiples citaciones formuladas al recurrente, a fin de rendir declaraciones en la presente investigación en su contra, no se presentó sino hasta el 28 de mayo de 1991, en la que justificó no haberse presentado con anterioridad, en virtud del reposo médico, según certificado médico-psiquiátrico de fecha 12 de abril de 1991, en el que se hace constar que permaneció de reposo desde julio de 1990.

En sus declaraciones negó todas las acusaciones formuladas en su contra.

6. En Informe sin número ni fecha, el Inspector General del organismo decidió solicitar ante el Director General del Cuerpo, la destitución del recurrente, siendo notificado el recurrente de esta decisión el 12 de noviembre de 1991, mediante Memorando Nº 9700-111-2756 del día 6 del mismo mes y año.

7. Por escrito presentado el 15 de noviembre de 1991, el defensor designado presentó escrito de descargos a favor del recurrente, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el que solicitó la evacuación de las diligencias que allí se especifican, con la finalidad de demostrar la inocencia del actor.

8. Evacuadas las diligencias, el Inspector General confirmó la decisión de solicitar la medida de destitución del recurrente.

9. Remitidas las actuaciones, en Cuenta Nº 13 del 20 de febrero de 1992, el Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial acordó la destitución del recurrente, siendo notificado éste de la sanción, el 13 de marzo de 1992, mediante Memorando Nº 9700-104-4051 del 5 de marzo del mismo año.

10. Por escrito presentado el 30 de marzo de 1992, ante el órgano emisor del acto, ejerció el recurrente recurso de reconsideración.

11. De conformidad con el artículo 36 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por auto del 30 de marzo de 1992, la Dirección General del organismo, elevó en consulta la decisión de confirmar la destitución ante el otrora Ministro de Justicia, hoy Ministro del Interior y Justicia.

12. Mediante Memorando Nº 9700-016-328 del 10 de abril de 1992, emanado de la Dirección General de Personal del organismo, fue notificado el recurrente de la confirmatoria de la sanción impuesta.

13. Por escrito presentado el 11 de mayo de 1992, ejerció el recurrente recurso jerárquico por ante el Ministro de Justicia.

14. Por Oficio de Notificación y Resuelto Nº 253, de fecha 8 de octubre de 1993, el Director General del Ministerio de Justicia, actuando por delegación del Ministro respectivo, según Resolución Nº 63 de fecha 21 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.680 del 27 de marzo del mismo año, declaró sin lugar el recurso interpuesto.

15. Por Oficio Nº 01 del 5 de mayo de 1995, la Consultoría Jurídica dejó sin efecto el Oficio de Notificación de la decisión del recurso jerárquico por cuanto aduce que en el mismo no se señalan los recursos que proceden contra el resuelto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, notificado mediante Memorando Nº 9700-104-RC-5256 del 9 de mayo de 2000, suscrito por el Jefe de la División de Personal.

16. Ejerce en esta oportunidad recurso contencioso de nulidad contra la decisión confirmatoria de la sanción, en los términos que se exponen a continuación.

 

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Sostiene el recurrente la ilegalidad de la medida confirmatoria de la  destitución adoptada en su contra, en los siguientes términos:

1. Violación de la garantía del debido proceso y artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: Señala el actor que “...la garantía que en este caso denuncio como violentada con el acto administrativo por el cual se me destituyó ...como es el debido proceso y la tutela efectiva...estriba en que se me procedió a sancionar con fundamento a un írrito reglamento de Régimen Disciplinario (sic) promulgado en fecha 17 de junio de 1965, en abierta contradicción a la Constitución de 1961.”

Añade el actor, que el acto recurrido viola el principio de legalidad en tanto que, según expresa “...el Reglamento Disciplinario (sic) nunca fue publicado en Gaceta Oficial, y por otro lado, no existía ninguna Ley que de manera expresa autorizara al Ejecutivo Nacional para dictar dicho Reglamento Disciplinario, por lo que solicito formalmente...que desaplique por inconstitucional la aplicación de la normativa con la cual se me ha pretendido vulnerar los elementales derechos que la propia constitución (sic) me garantiza, como es la del debido proceso y la tutela efectiva de esos derechos”.

2. Vicios en la motivación del acto. Falso supuesto: Alega el recurrente que “...de acuerdo a lo señalado en el acto impugnado, se han dado por comprobado unos hechos, sin que exista la debida comprobación en autos de la comisión de las faltas imputadas...hechos que se han dado por comprobados de manera irregular, tergiversando la realidad de lo actuado para aparentar la recta aplicación de la norma...”

Así, sostiene el actor, que “durante todo el proceso disciplinario todos los testigos que rindieron declaración, en sus deposiciones nunca dijeron que me entregaron suma de dinero u objeto para mi beneficio. Por el contrario, sus testimonios fueron meramente referenciales....”

 

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, la Sala observa:

En fecha 24 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.551, Extraordinario, del 09 de noviembre del mismo año; cuerpo normativo que expresamente  deroga la Ley de Policía Judicial y el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

No obstante, en el caso de autos, tanto las faltas imputadas a los recurrentes como el procedimiento disciplinario sustanciado por la Administración, se desarrollaron bajo la vigencia del Reglamento Interno del aludido órgano policial. De manera que, ratione temporis, éste resulta ser el instrumento normativo aplicable al caso sub júdice. Así se declara.

Respecto a la ilegalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, alegada por el recurrente en virtud de la ausencia de publicación en la Gaceta Oficial y por la presunta derogatoria tácita contenida en la Ley de Policía Judicial, esta Sala, en sentencia del 26 de junio de 2001, caso Porfirio Ruíz Leandrea y otros, decidió lo siguiente:

“Ahora bien, en criterio de esta Sala, el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, constituye un acto administrativo de carácter general que de acuerdo con el texto del artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ser publicado en la Gaceta Oficial de la República. Por otra parte, está destinado a regular el ámbito disciplinario de determinados funcionarios, quienes, en virtud de la naturaleza de las funciones que desempeñan, deben conocer a cabalidad el régimen al cual están sometidos. Igualmente, al contener disposiciones que aluden a cuestiones sancionatorias, su conocimiento y difusión interesan a toda la colectividad y no sólo al restringido campo funcionarial donde se aplica. En consecuencia, lo lógico y prudente es reiterar a la Administración que el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial debe ser publicado perentoriamente en el órgano oficial de la República.

Sin embargo, su no publicación, hasta ahora, en el órgano oficial de la República, no ha impedido su conocimiento por los interesados ni ha afectado la esfera jurídica en la cual se desenvuelven, puesto que por diversos medios impresos se ha divulgado tanto para el específico sector al cual está destinado a regular, como para el público en general, habiéndose podido disponer de su texto desde su entrada en vigencia. En tal carácter, el Reglamento aludido ha sido aplicado a sus destinatarios y ha normado por más de treinta y seis años el tanto el régimen disciplinario como lo relativo a los premios y recompensas del personal policial que se ha destacado en sus labores. En consecuencia, la Sala estima que la omisión de la publicación del reglamento no constituye sino un elemento de legalidad formal, que no ha traído como consecuencia el desconocimiento de su texto  o su ineficacia material en cuanto a su aplicación.

Con base en las consideraciones anteriores, juzga la Sala que la evidente ilegalidad formal sobrevenida con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que estatuye la obligatoriedad de la publicación de los actos administrativos generales, no priva de sus efectos al reglamento no publicado oficialmente, ni lo invalida como instrumento normativo esencial; y no resulta prudente ni redunda en una sana y recta administración de justicia, orientada al fortalecimiento de las instituciones fundamentales de la República, despojar a la institución policial, con base en rigorismos textuales, de un instrumento que le ha permitido establecer los parámetros disciplinarios indispensables para realizar mejor sus actividades. Así se establece...

Por otra parte, “Se constata...que el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial...fue dictado en ejecución del Decreto Nº 48 del 20 de febrero de 1958, según el cual, por razones históricas y jurídicas, poseía el rango de una ley formal, y por tanto, forzoso es concluir que tanto su validez como su eficacia jurídica han derivado de un texto normativo con rango de Ley, y que además es preexistente al momento en que fue dictado. Así, en primer lugar, se declara.

El Decreto N° 48 del 20 de febrero de 958 estableció que los funcionarios policiales podían ser removidos por mala conducta, incapacidad en el desempeño del cargo o incapacidad física o mental, según su artículo 10; y por el artículo 11 remitió al Reglamento la potestad de establecer los deberes y atribuciones de su personal. En virtud de lo anterior, quedaron suficientemente fijados por un instrumento normativo con rango de ley, los elementos esenciales de las conductas que debían asumir los funcionarios y fueron establecidos los límites de las sanciones que impone.

En consecuencia, el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dictado en fecha 17 de junio de 1965 por el Ministerio de Justicia, en ejecución del Decreto N° 48 del 20 de febrero de 1958, constituyó el desarrollo reglamentario de una ley preexistente que contemplaba expresamente determinadas faltas y sanciones y estableció, igualmente con base en remisión legal expresa, que el Reglamento fijaría los deberes y atribuciones del personal del referido órgano policial. Por tanto, no resulta adecuado seguir sosteniendo su inconstitucionalidad con base a la presunción erróneamente establecida en anteriores oportunidades, de que fue dictado sin mediar una ley preexistente y que contempló faltas y sanciones disciplinarias que no fueran determinadas con anterioridad por un texto legal. Así se establece.

Por otra parte, la Ley de Policía Judicial, publicada el 10 de julio de 1975, que deroga el Decreto N° 48 del 20-02-58, no hace referencia alguna al Reglamento de 1965, instrumento normativo que reguló el régimen disciplinario, pero dispuso, en su artículo 16 que “Los funcionarios del cuerpo de las categorías policial y técnica sólo podrán ser removidos de sus cargos por las razones taxativamente enunciadas en el Reglamento de esta Ley, y de conformidad con el procedimiento que allí se establezca”. En el artículo 17 estableció que  (Omissis...)...” el Reglamento establecerá las normas relativas al ingreso, escalafón, transferencias, sueldos, jubilación, sanciones disciplinarias, recompensas y protección y asistencia social”.

En consecuencia, el régimen disciplinario y su procedimiento fueron objeto de expresa regulación legislativa, y fue la propia Ley,  aún después de haberse derogado el Decreto N° 48, la cual dispuso que los funcionarios sólo podrían ser sancionados por las causas taxativamente establecidas en el Reglamento, que no puede ser otro que el que ya había sido dictado, pues el mismo no ha sido sustituido ni derogado por otro posterior. Además, si se toma en cuenta que la reforma parcial de la Ley de Policía Judicial reprodujo textualmente los textos de los artículos 16 y 17 citados, resulta concluyente que el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dictado en fecha 17 de junio de 1965, recoge y desarrolla el régimen disciplinario estatuido legalmente; por lo cual las normas contentivas de las faltas allí contempladas y las sanciones que prescribe han sido establecidas con sujeción a una ley y con expreso reconocimiento legislativo, por lo cual en modo alguno resultan incompatibles con el texto legal posterior que derogó el decreto con rango de ley, el cual dio origen a las normas reglamentarias, conservando en consecuencia su plena validez y eficacia jurídica.

Se agrega a lo anterior que la Ley de Policía Judicial, así como su posterior reforma, remiten la materia de régimen disciplinario y de organización de personal, a un reglamento que debería ser dictado por la Administración. Sin embargo, la inercia administrativa ha traído como consecuencia que las normas que contiene el texto reglamentario de 1965, en cuanto al régimen disciplinario dictado en ejecución del derogado Decreto N° 48 y las establecidas en el Reglamento de Administración de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial dictado el 29 de julio de 1968, publicado en Gaceta Oficial N° 28.688 de la misma fecha, mantengan su vigencia en todo lo no regulado por la Ley posteriormente dictada. Así se declara.”

 

Conforme a la decisión parcialmente transcrita, mal puede prosperar el alegato del recurrente relativo a la ilegalidad del Reglamento tantas veces aludido. Así se declara.

Respecto al falso supuesto de hecho en el que a decir del recurrente incurrió la Administración, al haberlo sancionado por hechos que no ocurrieron,  por cuanto, según señala, ninguno de los testigos que rindieron declaración dijo haberle entregado sumas de dinero, observa la Sala:

Corre inserto a los folios 8 al 13 de la primera pieza del expediente administrativo, las declaraciones de la ciudadana Elia Rosa Villegas Chacón, abogada de la familia Varela Sangronis, en la que manifestó haber sido presionada por el recurrente para obtener dinero pero que ella evadió las insinuaciones “...por que entendía que su intención era sacarnos dinero...”

Igualmente, en la misma pieza administrativa, a los folios 18 al 21, corre inserta la declaración del ciudadano José Alejandro Navarro García, novio de una de las sobrevivientes del secuestro y posterior homicidio de los integrantes de su familia, en la que sostuvo que “...en varias oportunidades el funcionario Yoris nos llamó por teléfono y nos dijo que estaba pasando hambre y no tenía para echar gasolina y en vista de esa situación le enviamos en dos oportunidades la cantidad de dos mil bolívares cada una en forma de transferencia...”

Al folio 74 de la primera pieza del expediente administrativo, cursa copia de la solicitud de transferencia Nº 3442220, de fecha 4 de julio de 1990, efectuada en la sucursal de Punto Fijo del Banco Unión, a nombre del recurrente, por la suma de dos mil bolívares por Germán Antonio Díaz Jiménez, amigo de la familia Varela Sangronis.

Por otra parte, observa la Sala que ni en sede administrativa ni en la judicial, el recurrente desvirtuó los hechos que se le imputaban ni produjo prueba alguna para demostrar la presunta falsedad de las declaraciones de los testigos. Por el contrario, tan solo se limitó a negar los hechos sin ningún razonamiento.

De manera que de acuerdo a lo expuesto, mal puede considerarse que el recurrente fue sancionado por hechos  tergiversados por la Administración.

En consecuencia, el acto contentivo de la sanción se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.

 

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido por el ciudadano ELIGIO RAFAEL GUTIERREZ YORIS contra la Resolución Nº 01 de fecha 5 de mayo de 1995, suscrita por el Director General del Ministerio de Justicia, hoy Ministerio del Interior y Justicia, actuando por delegación del Ministro respectivo, notificada mediante Memorando Nº 9700-104-RC-5256, de fecha 9 de mayo de 2000, emanado de la Dirección General de Personal del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, confirmatoria de la medida de destitución acordada por el Director General Sectorial del mismo organismo policial, de fecha 20 de febrero de 1992.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2002. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

         El Presidente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA                                     

El Vicepresidente,

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

          Magistrada- Ponente

                                           

La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

EXP Nº 1022

YJG/ba

En veintinueve (29) de mayo del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00750.