El abogado Tulio Alberto Alvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.003, mediante escrito y su reforma presentados en esta Sala y en el Juzgado de Sustanciación en fechas 7 de octubre y 26 de noviembre de 1998, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos MARCOS MÉNDEZ, INOCENCIO MONTERO, LUIS LÓPEZ, y otros, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.788.012; 7.654.402; 7.654.858, respectivamente, según poder otorgado por la Asamblea General del Sindicato Único de Pescadores del Municipio Mara del Estado Zulia, demandó a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, P.D.V.S.A., S.A. (hoy denominada P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, C.A.), por un monto de cuarenta y un mil ciento sesenta millones de bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 41.160.000.000,oo) por concepto de daños patrimoniales.
Admitida la demanda y su reforma por autos de fechas 27 de octubre y 1º de diciembre de 1998, se ordenó emplazar a la empresa demandada y notificar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, en escrito presentado el 8 de diciembre de 1999, los apoderados judiciales de la demandada opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado demandante y el defecto de forma de la demanda.
En escrito de 25 de
enero de 2000 los actores impugnaron el poder con el que actúa el representante
judicial de la querellada. En la misma fecha, los actores presentaron escrito
de oposición a las cuestiones previas.
El 2 de febrero de 2000, la demandada presentó consideraciones al escrito de oposición a las cuestiones previas y ampliaron la impugnación del poder con el que actúa el apoderado actor.
Por auto de 23 de febrero de 2000 se pasaron los autos a la Sala a los fines de decidir las cuestiones previas opuestas.
El 1º de marzo de 2000 se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco-Smith.
En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 de día 22 de diciembre del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Pasa la Sala a decidir previa las consideraciones siguientes:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la empresa demandada opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de los actores y el defecto de forma de la demanda por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340, eiusdem.
Fundamenta la demandada la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de los actores en los siguientes términos:
“...El presunto poder
obviamente no está otorgado en forma legal, en virtud de las siguientes
razones:
A- Ese acto jurídico es una mezcla
lamentable de figuras jurídicas previstas en diferentes leyes para diferentes
fines. En primer lugar, en relación al fin buscado pareciera ser o bien una
solicitud de inspección judicial...por cuanto de conformidad con el texto de
dicho poder se requiere el traslado y constitución del Registro ‘...para dejar constancia de los particulares
siguientes...’ o también pareciera ser una de las justificaciones para
perpetuar memoria,...en tanto que está dirigida a la comprobación de algún o
algún derecho (sic.) propio del
interesado en ellas. Sin embargo es presentado como un poder judicial, es decir
para el fin de ejercer la representación en juicio o En todo caso (sic) esta forma utilizada de dejar constancia de
hechos no le corresponde al otorgamiento de poderes especiales.
B- El poder no fue otorgado en forma pública
y auténtica, por cuanto (i): No consta que el documento hubiere quedado
inscrito en algún libro o protocolo. (ii): No aparece la nota de otorgamiento
que manda la Ley, donde el Registrador haya hecho constar el cumplimiento de
las formalidades para el otorgamiento de poderes. (iii): En cuanto a las
formalidades que deben llevar los documentos, cuando existen personas que no
saben o no pueden firmar, se violaron flagrantemente las disposiciones del
artículo 91 de la Ley de Registro Público, ya que no se expresó en el texto del
documento si alguno o algunos de los que debían suscribirlo, no podían o no
sabían hacerlo. Vale destacar que esta norma es de orden público y su violación
hace nulo de nulidad absoluta el documento otorgado con su transgresión. De ahí
que el poder judicial bajo análisis sea nulo y sin ningún valor legal en este
juicio. (iv): En cuanto a las personas que no sabían firmar, aproximadamente
trescientos ochenta personas,(sic.)
se limitaron a estampar sus huellas digitales pero nadie firmó a ruego de ellas
ni esto se hizo constar, con lo cual se infringieron los artículos 151 del
Código de Procedimiento Civil y 102 numeral 4 de la Ley de Registro Público.
(v): Finalmente, al otorgamiento de ese
documento no concurrieron los dos testigos a que se refiere el artículo 927 del
Código de Procedimiento Civil y el artículo 102 numeral 3 de la Ley de Registro
Público. (vii):(sic) Por otra parte,
hay que destacar que en las firmas hay una serie de irregularidades que
invalidan definitivamente ese poder por ejemplo existen al menos 42 supuestos
poderdantes en los que por firma, aparece solamente su nombre de pila. (viii):
Hay nombres y firmas de PODERDANTES (sic) que se repiten hasta tres veces,... (ix):Hay también aproximadamente 42
supuestos poderdantes, de los cuales aparece su nombre y cédula de identidad y
no aparece firma alguna, en absoluto han otorgado poder.. a pesar de que así lo
afirma en el libelo de demanda...(x):No aparece así mismo, (sic) el número del Inpreabogado ni el nombre del
abogado que redactó el poder, ni la nota del Registrador señalando esa mención,
violándose en consecuencia lo establecido en el artículo 6 de la Ley de
Abogados.
En conclusión, resulta que lo que el abogado
demandante presentó como poder, es un documento plagado de vicios y errores
legales inadmisibles, que no tienen el carácter de público y auténtico por que
no fue otorgado con las solemnidades legales, y en su otorgamiento se violaron
además normas de orden público...”.
En cuando al defecto de forma de la demanda alegan los apoderados de la empresa querellada que:
“...De conformidad con el ordinal 6º del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponemos la cuestión previa de
defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los
requisitos que indica el artículo 340 del mismo Código, por las razones que
exponemos a continuación:
A-...el abogado que suscribe el libelo dice
que sus representados viven de la actividad pesquera, ya sea por que se dedican
a la pesca con sus propias embarcaciones, o por que son contratados para la
pesca por terceros, o por que están dedicados a la distribución o
comercialización del producto; y luego en la parte petitoria de la reforma del
libelo dice que son 1.436 pescadores; 182 dueños de embarcaciones y 30
transportistas, pero no dice quiénes de los demandantes viene al juicio con el
carácter de pescadores, quienes (sic) con
el carácter de propietarios de embarcaciones, ni quiénes vienen con el carácter
de transportistas, faltando así a la determinación exigida por el numeral 2º
del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
El carácter de las partes debe expresarse en
el libelo sin que baste para cumplir con la exigencia de la Ley, que se
indiquen en otros documentos, anexos, por que es de doctrina y jurisprudencia
pacífica y reiterada que el libelo debe bastarse a sí mismo. Si se acepta que
es legalmente válido presentar el carácter de los demandantes en un documento
aparte y diferente al libelo, entonces sería legalmente válido sostener que las
partes pueden presentar, en un documento aparte y anexo al libelo, el objeto de
la demanda, en otro documento los fundamentos de derecho, en otro documento
diferente y anexo, la relación de los hechos, y así hasta disgregar los
requisitos formales en varios documentos, desnaturalizándose un concepto
central y decisivo en el Derecho y la Ley Procesal como es el concepto del
libelo de la demanda...
B-...para fundamentar la presente demanda,
los actores alegan supuestos oleoductos
en mal estado, derrames en la carga
y descarga de combustibles en puertos y
terminales y en el proceso de
transporte de crudo; descarga de elementos químicos y ripios derivados de la perforación de pozos
en la zona y descarga de sustancias
tóxicas y desechos de la Industria Petroquímica...
Tales afirmaciones generales, vagas e
imprecisas no pueden tenerse por la relación de los hechos en que se funda la
demanda, por que los hechos ocurren en circunstancias de modo, tiempo y lugar,
que son las que le dan una precisa configuración existencial; que son los que
permiten afirmar que tal hecho sucedió o sucede en la realidad...Y es el
caso...que en el libelo no se dice cuáles son los oleoductos que están en mal
estado, donde (sic) se produjeron las
fugas de crudo, así como tampoco cuáles son los puertos y terminales donde (sic)
se produjeron los derrames, durante
operaciones de carga y descarga de combustible; ni en qué zona ni
cuáles pozos se perforaron y de los cuales, supuestamente se produjeron
descargas de ripios, ni mucho menos dice una cosa tan importante como son las
fechas en que se produjeron esos supuestos eventos que alega en el libelo como
pretendida relación de hechos en que la misma se la quiere fundamentar...
habiéndose incumplido también, con la exigencia contenida en el artículo
340 ordinal 5º del Código de
Procedimiento Civil sobre la relación de los hechos en el libelo de la
demanda...
C- ...la descripción que en cuatro capítulos
intenta hacer la contraparte de los daños y perjuicios causados, es
absolutamente general, manifiestamente ambigua, indeterminada y confusa, ...no
hay en todo el libelo una especificación del daño sufrido por los demandantes
que satisfaga el requisito establecido en el artículo 340 ordinal 7º del Código
Procesal, lo que sí hay es una serie de falsas afirmaciones que no tienen nada
que ver con la demanda de daños y perjuicios ... pero no se encuentra
mencionada en alguna forma expresa o implícita una especificación de daños...
no hay especificación de daños causados a los 1.557 actores de esta demanda,
cualquiera que fuese la clase de daños cualquiera que fuera su naturaleza, y
por supuesto sin señalar cuál (sic.)
es el vínculo de causalidad, o en otras palabras sin ninguna explicación relato
o detalle de cómo fue que cada uno de estos 1.557 actores vieron disminuidos
sus patrimonios por un daño material, fuera este daño emergente o lucro
cesante...”.
En escrito presentado
el 25 de enero de 2000, el apoderado de los actores contradijo las cuestiones
previas opuestas por la querellada en los siguientes términos:
Respecto a la alegada
ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de
los actores, señaló que:
“Mis poderdantes son pescadores, propietarios de
lanchas rudimentarias o transportistas que viven en las distintas comunidades
de los Municipios Mara y Almirante Padilla del Estado Zulia. Reunidos en el
Centro Familiar Terrazas Mara, Avenida 2 del Moján, Estado Zulia, por
convocatoria del Secretario General del Sindicato Único del Municipio Mara del
Estado Zulia, procedieron a otorgar instrumento poder, el cual se acompañó
constante de ochenta y seis (86) folios útiles...ante la Oficina Subalterna del
Registro Público de los Municipios Mara y Almirante Padilla del Estado Zulia,
para tal acto se aprovechó la presencia colectiva de mis poderdantes, en el
contexto de una Asamblea General del Sindicato al cual todos están afiliados,
el día 1º de agosto de 1998...”.
Añade que:
“...debo afirmar que el Registrador se trasladó con la
expresa misión de identificar a los presentes y dejar constancia de la
manifestación de voluntad de conferir poder o más propiamente un mandato en
forma “directa”, con el objeto de demandar a Petróleos de Venezuela. Consta así
en forma indubitable la manifestación de voluntad. Obligar a mis representados
que se encuentran en estado de pobreza, a suscribir poder individual constituye
un formalismo que no se compadece con la nueva Constitución. También constituye
un obstáculo insalvable que multiplicaría los procesos ante esta Corte, siendo
uno sólo el objeto litigioso...”.
En cuanto a los alegados defectos de forma del libelo de demanda el apoderado de los actores procedió, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil a subsanar los defectos de forma del libelo, en cuanto a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, la especificación de los daños y sus causas y estableciendo la relación de causalidad. En razón de lo cual solicitó se declare sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y subsanado el defecto de forma del libelo de demanda.
Habiendo fundamentado el apoderado actor su oposición a las cuestiones previas, los apoderados de la empresa demandada formularon nuevas consideraciones tanto sobre la impugnación del poder como sobre los defectos de forma del libelo de demanda, en los siguientes términos:
“...de una manera general sostenemos, que la
contraparte violó el artículo 1.357 del Código Civil, porque para elaborar el
documento público y auténtico, que es, lo que es, forzosa y necesariamente un
poder judicial para representar a 1.647 personas en este juicio contra
P.D.V.S.A (artículo 151 del Código de Procedimiento Civil), era necesario que
el Registrador del Municipio Mara y Almirante Padilla del Estado Zulia con
funciones notariales, que autorizaba el acto,
cumpliera una serie de solemnidades que de ninguna manera cumplió...no
consta en el llamado poder, que haya quedado inscrito en algún libro o
protocolo del Registro, tal como lo exige la Ley de Registro Público. No existe
en ese presunto poder la nota del Registrador, donde hace constar que cumplió
con las formalidades para el otorgamiento de poderes...
De manera específica sostenemos que en el
otorgamiento del poder se violaron disposiciones de orden público,
concretamente el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil...también el
artículo 21 del Reglamento de Notarías que
establece que para la autenticación de documentos y registro de poderes, los
notarios identificarán a los otorgantes mediante el mismo procedimiento que
para ello establece la Ley de Registro Público...el artículo 91 de la Ley de
Registro Público que establece que los documentos que se presenten para ser
registrados deberán expresar si alguno o algunos de los que deben suscribirlo
no saben o no pueden leer o firmar, a fin de que el Registrador esté en
condiciones de cumplir con lo dispuesto
en el aparte segundo del ordinal 4º del artículo 102. Sin la observancia de
este requisito, no podrá el Registrador protocolizar bajo pena de nulidad del
registro los documentos que se encuentren en los casos indicados...
Violaron igualmente el artículo 102, ordinal
4º, párrafo tercero que a su vez establece que “...Cuando uno de los otorgantes
no sepa o no pueda firmar lo hará a su ruego la persona o personas que ellos
designen en el documento en presencia del Registrador y testigos. Firmará una
persona distinta por cada otorgante, pero si varios de los otorgantes no
pudieren firmar y tuvieren un interés idéntico en el contenido del acto
presentado al registro una misma persona podrá firmar por ellos. El Registrador
mencionará esta circunstancias en las notas del registro que debe poner en el
documento original y en los protocolos, con indicación del nombre y apellido
estado profesión y domicilio de la persona o personas que hayan firmado a ruego
y el motivo de haber procedido así...
...basta leer el poder para darse cuenta de
que hay al menos trescientos ochenta personas que no saben firmar....la
violación de las normas anteriormente transcritas fue bastante burda, optaron
por un procedimiento ilegal y arbitrario de estampar huellas digitales, con
desprecio a sencillas normas de Derecho Procesal”.
Por diligencia de 25 de enero de 2000, el apoderado actor
sustituyó el poder en los abogados Carlos Víctor Parra, Maribel Lucrecia Toro
Rojas y Miguel Uzcátegui, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nº 24.506,
47.293 y 70.291, respectivamente.
Para decidir, la Sala observa:
La representación procesal puede definirse como la relación jurídica de orden legal, judicial o voluntaria, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representante, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.
Lo que caracteriza a la representación desde el punto de vista procesal, es su objeto y está referida no a la realización en nombre del representado de actos jurídicos en general, sino a la realización en nombre de las partes de los actos de gestión en el proceso, o como dice la letra de la Ley “...a seguir el juicio en todas sus instancias,...” (artículo 173 Código de Procedimiento Civil).
Lo que interesa analizar, en el caso de autos, es la representación voluntaria, es decir, aquélla que tiene su origen en un acto de voluntad libre de la parte plenamente capaz de realizarlo.
El representante actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte, sin poder no hay representación, aunque exista la relación de mandato.
Los poderes deben constar en forma auténtica, así lo expresa el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. En nuestro sistema jurídico, la forma auténtica es la misma forma pública, por tanto, es obvio que el poder debe otorgarse mediante escritura y autorizado con las solemnidades legales de un registrador, un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (Artículo 1.357 Código Civil).
Es importante resaltar que la impugnación del instrumento poder no está diseñada para detectar el incumplimiento de los requisitos de forma, sino más bien, para detectar si el otorgante carece de la representación suficiente para la realización del acto, por cuanto, siendo así, el poder no podría surtir ningún tipo de efecto dentro del proceso.
El instrumento poder que en esta oportunidad se impugna fue otorgado ante la Oficina Subalterna del Registro Público con funciones notariales, de los Municipios Mara y Almirante Padilla el 1º de agosto de 1999. De la simple lectura de aquél, se evidencia la carencia de los requisitos y solemnidades elementales que debe éste contener a los efectos de cumplir con las exigencias que para ello dispone la Ley de Registro Público, como es la plena identificación de los mandatarios, su voluntad de ser representados en este juicio, la identificación y mención por parte del Registrador, de aquellos otorgantes que no saben o no pueden leer y escribir, la identificación de quienes por ellos firman a ruego, los datos de autenticación del instrumento poder, esto es, Número, Libro, Tomo, Año, de registro, etc. La omisión de tales requisitos hace al mismo ilegal y, carente de valor la representación que con tal instrumento pretende hacer valer la persona a quien se le ha conferido, como ilegal resulta la sustitución otorgada del referido instrumento.
En fuerza de lo anterior debe declararse procedente la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se ordena al apoderado actor, subsanar los vicios del instrumento poder en el plazo de cinco días contados a partir de la publicación del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de poder ejercer en este proceso la representación judicial conferida. Así se decide.
Respecto a la
cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, observa la Sala que al ser reformada la demanda se
subsanaron los defectos que presentaba el libelo primario, en consecuencia,
resulta inoficioso entrar a conocer de aquél. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley
declara CON LUGAR la cuestión previa
prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
opuesta por PETRÓLEOS DE VENEZUELA,
P.D.V.S.A., S.A. (hoy denominada P.D.V.S.A. PETRÓLEO
Y GAS, C.A.), en el juicio que por daños patrimoniales le siguen los ciudadanos MARCOS MÉNDEZ, INOCENCIO MONTERO, LUIS LÓPEZ y otros, ya identificados.
Se condena al pago de las costas de
la presente incidencia a la parte demandante conforme a las previsiones de los
artículos 274, 276 y 287 del Código de Procedimiento Civil, aplicables conforme
a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Notifíquese a las partes.
Una vez conste la última de las
notificaciones comenzará a correr el lapso a que se refiere el artículo 354 del
Código de Procedimiento Civil, para subsanar los defectos del instrumento
poder. De no hacerlo se extinguirá el proceso, conforme a las previsiones del
artículo 271 eiusdem.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03)
días del mes de mayo de dos mil (2001). Años: 191º de la Independencia y
142º de la Federación.
El Presidente,
LEVIS IGANCIO ZERPA
El Vicepresidente-Ponente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Magistrada,
YOLANDA JAIMES
GUERRERO
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
Exp. Nº 15113
Sent. Nº 00778
En ocho (8) de mayo del año dos mil
uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00778.