MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. Nº 2005-1576

 

            Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 21 de febrero de 2005, los abogados Angel Gabriel Viso, Alexander Preziosi, Carolina Solórzano, Alfredo Abou-Hassan y Alvaro Prada, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 22.671, 38.998, 52.054, 58.774 y 65.692, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 29 de noviembre de 1895, bajo el Nº 41, folios 38 vto. Al 42 vto., interpusieron recurso de nulidad contra la Resolución Nº 316 de fecha 12 de agosto de 2004, dictada por el Ministro de la Producción y el Comercio (actualmente Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio), notificada en fecha 19 del mismo mes y año, mediante la cual “…resolvió ABSTENERSE…” de conocer y decidir el recurso jerárquico impropio interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2002, contra la decisión dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) en fecha 15 de abril de 2002, que declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado contra el acto emanado del Presidente de ese Instituto, que le impuso a la recurrente una sanción de multa por la cantidad de siete millones novecientos veinte mil bolívares (Bs. 7.920.000,oo), por haber incurrido en violación de lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

            El 01 de marzo de 2005 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se ordenó requerir el expediente administrativo correspondiente.

            En fecha 02 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de ampliación y fundamentación de la medida de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con el recurso de nulidad.

            Por auto de fecha 13 de julio de 2005 se ordenó pasar los autos al Juzgado de Sustanciación, donde se admitió el recurso interpuesto el 03 de agosto del mismo año, ordenándose en consecuencia, realizar las notificaciones de ley y abrir el correspondiente cuaderno separado, a los fines de tramitar la solicitud de suspensión de efectos del acto.

            El 08 de noviembre de 2005 se recibió el expediente administrativo respectivo y se ordenó formar pieza separada con el mismo.

            En fecha 15 de noviembre de 2005 se libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado, publicado y consignado por la parte actora en tiempo hábil.

            Mediante escritos presentados en fechas 01 y 07 de febrero de 2006, la representante de la República y la representación judicial de la parte recurrente, respectivamente, promovieron pruebas en el presente juicio.

            Por sendos autos de fecha 15 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas.

            En fecha 15 de marzo de 2006, se recibió copia certificada de la decisión dictada por esta Sala en el cuaderno separado correspondiente a la presente causa, en la cual se declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos incoada por la parte recurrente.

            El 16 de marzo de 2006 se ordenó pasar los autos a la Sala, en virtud de haber concluido la sustanciación de la causa.

            El 05 de abril de 2006 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y se fijó el tercer día de despacho para el comienzo de la relación.

            En  fecha 20 de abril de 2006 comenzó la relación y se fijó la oportunidad para el acto de informes, el cual se llevó a cabo el día 13 de julio de 2006, acto al que comparecieron tanto la recurrente como la representación de la Procuraduría General de la República, quienes luego de exponer sus argumentos orales, consignaron sendos escritos contentivos de sus conclusiones.

            Finalmente, el 11 de octubre de 2006 se dijo “Vistos”.

El 7 de febrero de 2007 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la Sala Política-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas.

I

LOS ACTOS IMPUGNADOS

            De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se ha impugnado, en primer lugar, el acto administrativo dictado por el Ministro de la Producción y el Comercio, mediante el cual éste resolvió “…ABSTENERSE de conocer y decidir el presente recurso jerárquico impropio interpuesto en fecha 19 de marzo de 2002, por el ciudadano…, actuando en su carácter de representante legal de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS contra la decisión del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) de fecha 27 de noviembre de 2002…”, en virtud de los siguientes argumentos:

“Por cuanto la nueva Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.898 Extraordinaria, de fecha 17 de mayo de 1995, y cuyas decisiones se encuentran pendientes a la presente fecha, este Despacho aprecia que, el artículo 151 de la nueva Ley establece: ‘contra las decisiones del Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), el sancionado podrá interponer recurso de reconsideración, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación y decidido éste el sancionado podrá interponer el recurso jerárquico dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, el cual será decidido por el Consejo Directivo del Instituto. Esta decisión agotará la vía administrativa’ (…). Por cuanto, en el presente caso se hace imperativo la aplicación de la norma antes señalada en forma intemporalmente (sic), al no contener la Ley derogada Disposiciones Transitorias que permitan resolver los casos pendientes, como en efecto sucede en el caso que nos ocupa, por consiguiente es menester señalar lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone (…) Principio éste sostenido por la doctrina, entre los cuales cabe destacar al Dr. Joaquín Sánchez Covisa, quien señala en su obra ‘La vigencia temporal de la ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano’, pág. 215 lo siguiente: ‘La disposición especial relativa a las leyes de procedimiento las cuales, según el citado precepto constitucional se aplican de modo inmediato a los procesos en curso, no es, como luego veremos si no (sic) una aplicación concreta del principio de irretroactividad a las leyes procesales aunque en doctrina antigua, hoy rectificada expresamente por el legislador y el constituyente venezolano, se identificase falsamente esta aplicación inmediata con la aplicación retroactiva. Igualmente tal principio se mantiene, en el Derecho Sustantivo Civil. El artículo 3 del Código Civil (…) Sobre el mismo particular, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela establece (…).”

            Adicionalmente, ha solicitado la recurrente que la Sala, una vez declarada la nulidad del acto arriba parcialmente transcrito, pase a analizar la situación de hecho planteada en este asunto, es decir, que se revise la legalidad del acto administrativo dictado por la Presidencia del INDECU, mediante el cual se impuso a la actora multa por la cantidad de siete millones novecientos veinte mil bolívares (Bs. 7.920.000,oo), conclusión a la que se llegó, luego del siguiente razonamiento:

“Se evidencia en autos, que el presunto infractor hizo caso omiso al llamado de la autoridad administrativa, demostrando con esta conducta un total desacato a lo dispuesto en los artículos 29 y 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen el deber de los administrados de comparecer a las Oficinas Públicas cuando sean requeridos dentro de los lapsos establecidos.

En vista que al no existir elementos de hecho ni de derecho que valorar a favor del administrado de auto, (sic) resulta determinante para este Despacho, la transgresión de lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, pues de auto (sic) se evidencia que la empresa ‘ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A.’, infringió lo establecido en dicho artículo, por cuanto no cumplieron con el servicio del suministro de Energía Eléctrica, que no tomaron las medidas pertinentes a fin de evitar daños a los artefactos eléctricos por posibles fallas eléctricas, a consecuencia del hurto del cable conductor del neutrón.

En el caso que nos ocupa fue sustraído dicho cable, trayendo como consecuencia que varios Aparatos Eléctricos se quemaron por encontrarse enchufados para el momento del siniestro.

La conducta exteriorizada por los representantes de la Sociedad Mercantil ‘ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A.’, va en contra de lo establecido en el señalado artículo que de manera clara dispone:

(…omissis…)

‘Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas o circunstancias ofrecidas o convenidas con el consumidor o el usuario para la entrega del bien o prestación del servicio’

Tal hecho constituye sin lugar a dudas un perjuicio para el usuario, ya que ven desprotegidos sus interés (sic).

Por consiguiente y en virtud del Artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, este Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el Artículo 95 de la Ley Ejusdem, decide sancionar con multa de: UN MIL QUINIENTOS (1.500) días de salario mínimo urbano…

II

ARGUMENTOS DEL RECURSO

            Señala la representación judicial de la recurrente que el acto impugnado, mediante el cual el Ministro de la Producción y el Comercio decidió abstenerse de resolver el recurso jerárquico impropio interpuesto contra el acto administrativo dictado el 15 de abril de 2002 por el Consejo Directivo del INDECU, se fundamentó en el artículo 151 de la nueva Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004, que establece que las decisiones de dicho Consejo Directivo agotan la vía administrativa, por lo que resultaba improcedente el recurso jerárquico intentado.

            En tal sentido, indican que el acto administrativo del Consejo Directivo del INDECU fue dictado durante la vigencia de la anterior Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, la cual establecía en su artículo 132 que las decisiones de dicho Consejo Directivo eran recurribles ante el Ministro de la Producción y el Comercio, recurso que fue efectivamente interpuesto de conformidad con dicha norma, y con las formalidades establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

            Que durante la vigencia de la Ley derogada transcurrieron íntegramente tanto los 90 días que tenía el Ministro para contestar como el lapso de seis meses para acudir a la vía administrativa, en caso de haberse querido acoger a la garantía del silencio administrativo; lo cual decidió no hacer la recurrente, sino esperar por la respuesta expresa por parte del Ministro.

            En virtud de los acontecimientos antes narrados, señalan los representantes de la recurrente que el acto administrativo del Ministro se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto resulta violatorio de los siguientes derechos constitucionales:

A)                Garantía de irretroactividad de la Ley (artículo 24 de la Constitución); por cuanto el recurso jerárquico impropio fue ejercido bajo la vigencia de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario derogada, se trata de un hecho ya cumplido cuyos efectos deberán regirse por la Ley anterior, por aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil; y finalmente, porque la ausencia de disposiciones transitorias en la nueva Ley no justifica su aplicación retroactiva.

B)                El derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución, por cuanto de acogerse el criterio expresado por el acto impugnado, quedaría definitivamente firme el acto administrativo de primer grado, en virtud de haber caducado el tiempo para ejercer el recurso de nulidad correspondiente, acogiéndose al beneficio del silencio administrativo.

C)                Derecho al debido proceso y a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución, como consecuencia de la imposibilidad de recurrir el acto administrativo producido en primer grado.

D)                El derecho de petición (artículo 51 de la Constitución), por cuanto la obligación del Ministro de dar respuesta al recurso jerárquico interpuesto surgió durante la vigencia de la Ley anterior y por ende, ya existía un derecho en cabeza del recurrente de obtener oportuna respuesta a su petición de revisión administrativa.

Finalmente, se argumenta que el acto administrativo del Ministro se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, en virtud de haber aplicado una norma improcedente al caso de autos y, en consecuencia, haberse llegado a una conclusión errónea.

            Como se indicara en el capítulo anterior, seguidamente la parte recurrente pasó a atacar el acto administrativo dictado por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) y, en tal sentido argumentaron:

            1.- Que el procedimiento administrativo se inició por una denuncia interpuesta por la ciudadana Yolanda Bellorín, quien indicó que hubo sobrecarga de energía el día 12 de junio de 2000 en la Urbanización Macaracuay, a las 12:30 del mediodía, la cual ocasionó daños irreparables a varios artefactos electrodomésticos en su casa.

            2.- Que la empresa aceptó este hecho, e indicó que la sobrecarga se debió al hurto de aproximadamente 33 mts. de conductor neutro en las instalaciones de la red de distribución; hecho vandálico perpetrado por terceros, según consta de denuncia interpuesta por dicha empresa ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

            3.- Que el INDECU decidió sancionar a la C.A. La Electricidad de Caracas, de conformidad con el artículo 95 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, con una multa de 1.500 días de salario mínimo urbano, equivalentes a siete millones novecientos mil bolívares (Bs. 7.920.000,oo) por presunto incumplimiento del artículo 15 eiudem; decisión ésta que fue tomada sin que mediara prueba alguna en el expediente administrativo, de que la empresa no haya tomado las medidas de seguridad necesarias para evitar esta clase de daños.

            4.- Que el ente autor del acto, carecía de competencia administrativa para resolver el asunto, toda vez que dicha competencia la tenía atribuida en primer término la propia empresa eléctrica y en segunda instancia la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, de conformidad con lo establecido en el artículo 40, ordinal 2º de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, norma ésta que anula cualquier competencia genérica que haya tenido atribuida el INDECU para proteger y defender los derechos de los usuarios de servicios públicos. En tal sentido, indicaron que de acuerdo al criterio jurisprudencial expresado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 1.042 de fecha 31 de mayo de 2004, el único procedimiento aplicable por los distribuidores de energía eléctrica en los casos de irregularidades era el contenido en el artículo 54 del Reglamento de Servicio.

            5.- Que el acto impugnado violó el derecho a la defensa de la recurrente, por cuanto no se pronunció sobre los alegatos presentados por ésta en sede administrativa.

            6.- Adicionalmente, que el acto se encuentra viciado de inmotivación, al sacar conclusiones basándose en el hecho de que la C.A. La Electricidad de Caracas no probó su diligencia; invirtiendo así la carga de la prueba y violando la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. También incurrió en inmotivación el acto al no explicar las razones por las cuales se aplicó el cuantum de 1.500 días de salario urbano en este caso concreto.

            7.- Que el acto incurrió en una errónea calificación de los hechos y en una incorrecta aplicación del derecho, lo que devino en una sanción nula, por cuanto la conducta imputada a la recurrente no se encuentra tipificada en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

            8.- Alega la recurrente la ausencia de culpa de ésta en los daños causados a la denunciante y en todo caso, el hecho de un tercero como causa de los supuestos daños sufridos por la denunciante y la contribución de la presunta víctima en la ocurrencia de dichos daños.

            9.- Por último, alega la recurrente que “el artículo 95 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, en concordancia con el artículo 15 eiusdem, atenta contra la más elemental exigencia de seguridad jurídica, ya que dicha norma establece, en efecto, una sanción `en blanco`, como se denomina en doctrina, es decir, una sanción cuyo supuesto de hecho no está tipificado de una manera suficientemente precisa como para asegurar el respeto a las garantías constitucionales en materia de sanciones administrativas”.

III

ARGUMENTOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

            La representación judicial de la República, en la oportunidad del acto de informes, presentó escrito de conclusiones, en el cual argumentó:

            1.- Como punto previo señaló que en el presente caso había ocurrido la caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la recurrente fue debidamente notificada del acto impugnado el día 19 de agosto de 2004 e interpuso el presente recurso el día 21 de febrero de 2005.

            2.- Con respecto al acto impugnado se indicó que el acto del Ministro en ningún momento violó el principio de irretroactividad de la ley, sino que aplicó la norma vigente para el momento de decidir.

            3.- Que el INDECU sí era competente para dictar el acto, de conformidad con el artículo 86, ordinal 16 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

            4.- Que a la recurrente no se le violó el derecho a la defensa, porque tuvo la oportunidad de defenderse durante el procedimiento administrativo con todas las garantías del mismo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala.

            5.- Que no se incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto la Administración decidió con arreglo a las pruebas cursantes en el expediente, las cuales no fueron desvirtuadas por la recurrente; dicho argumento se expresó en los siguientes términos:

“Por tanto, consta en la Decisión de fecha 15 de abril de 2002, emitida por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), que la sanción de multa impuesta a la empresa recurrente, fue dictada tomando en consideración las pruebas contenidas en el expediente administrativo, y por cuanto los hechos denunciados no fueron desvirtuados por la empresa recurrente, se decidió sancionarla con multa en virtud de la transgresión del artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 eiusdem.”

            6.- Que la empresa, al no desvirtuar los hechos denunciados, incurrió en violación del artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; es decir, no cumplió con el deber de prestar el servicio de energía eléctrica a los usuarios.

            7.- Finalmente, repitió el mismo argumento arriba señalado para rechazar la denuncia de violación al principio de la presunción de inocencia hecha por la parte actora.

IV

PUNTO PREVIO

            Ha alegado la representante legal de la República en primer término la caducidad del recurso de nulidad interpuesto, circunstancia ésta que pasa la Sala a analizar seguidamente:

            En el presente caso se ha impugnado el acto administrativo dictado por el Ministro de la Producción y el Comercio en fecha 12 de agosto de 2004, el cual fue debidamente notificado a la destinataria el día 18 de agosto de 2004, por lo que, a partir del día hábil siguiente (20 de agosto de 2004) la recurrente disponía de seis (6) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Boli variana de Venezuela, para interponer el correspondiente recurso de nulidad; es decir, hasta el día sábado 19 de febrero de 2005, fecha ésta que por no haber sido de despacho en esta Sala Político-Administrativa, aplicando lo establecido en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, se traslada al primer día de despacho siguiente, es decir, el martes 22 de febrero de 2005. (Vid. Sent, de la SPA Nº 524 del 11 de abril de 2007).

            De conformidad con el sello húmedo y nota de secretaría estampada al final del escrito recursivo, la Secretaría de la Sala dejó constancia, de que el mismo fue efectivamente interpuesto el día lunes 21 de febrero de 2005, y se dio cuenta en Sala de ello el día 01 de marzo de 2005, por lo que, debe forzosamente concluirse que el recurso de nulidad fue presentado tempestivamente. Así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

            Resuelto lo anterior, pasa esta Sala a analizar los argumentos de nulidad presentados por la parte actora contra el acto administrativo dictado por el Ministro de la Producción y el Comercio, mediante el cual se abstuvo de resolver el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente contra el acto administrativo dictado por el Consejo Directivo del INDECU, en tal sentido se observa:

            Alega la parte recurrente que el Ministro aplicó retroactivamente la nueva Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 04 de mayo de 2004, concretamente el artículo 151, al concluir erradamente que no se encontraba en la obligación de resolver el recurso jerárquico impropio interpuesto por la recurrente, toda vez que dicha norma señala que el Consejo Directivo del INDECU agota la vía administrativa y contra sus decisiones no se oirá ningún otro recurso en sede administrativa.

            Para resolver dicho alegato, observa la Sala que el recurso jerárquico impropio fue ejercido por la parte recurrente el 18 de diciembre de 2002, siendo el 12 de agosto de 2004 cuando el Ministro de la Producción y el Comercio respondió al mismo, declarando abstenerse de resolverlo en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.930 del 4 de mayo de 2004.

            Pese a que entre las dos fechas indicadas transcurrió sobradamente el lapso que  de noventa (90) días que prevé el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la decisión de los recursos sometidos a consideración de los Ministros, la sociedad mercantil recurrente no acudió, conforme al artículo 93 eiusdem,  a la jurisdicción contencioso administrativa en virtud del silencio administrativo que se había producido, optando por esperar la resolución expresa del Ministro.

            La decisión ministerial fue dictada tres meses después de la entrada en vigencia de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario publicada en Gaceta Oficial el 4 de mayo de 2004, en cuyo artículo 151 se estableció que la decisión del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) de los recursos jerárquicos agotaría la vía administrativa, eliminándose así en esta materia el recurso jerárquico impropio previsto en el artículo 132 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.898 Extraordinario del 17 de mayo de 1995.

            Ahora bien, a fin de determinar si en el acto impugnado se aplicó retroactivamente la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 2002, se advierte lo siguiente:

            El principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de nuestra Carta Magna en los términos siguientes:

 “Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”

            Se refiere así el aludido principio a la prohibición de aplicar una norma nueva a situaciones consumadas con anterioridad a su vigencia o a situaciones en curso en la parte que es anterior al cambio de legislación, permitiéndose únicamente la retroactividad de la Ley cuando la normativa novedosa beneficie a los administrados.

El alcance de este principio ha sido determinado en varias ocasiones por la jurisprudencia de esta Sala, indicándose que la irretroactividad de la ley constituye uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, relacionado con los principios de legalidad y de seguridad jurídica, cuyo objeto es garantizar que los derechos subjetivos legítimamente adquiridos bajo la vigencia de una norma, no sean afectados por lo dispuesto en una nueva norma.

A su vez, el aludido precepto es complementado por el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que con el objeto de preservar la seguridad jurídica de las partes en juicio señala:

“Artículo 9. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

            Ahora bien, en el marco de las normas anteriormente referidas, observa la Sala que en el presente caso,  el entonces Ministro de la Producción y el Comercio no decidió oportunamente el recurso jerárquico impropio que la parte recurrente sometió en tiempo hábil a su consideración, el cual al haber sido ejercido bajo la vigencia de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995 que lo preveía como última instancia administrativa, debía ser resuelto por la Administración, en atención al derecho a oportuna y adecuada respuesta previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual el órgano administrativo debía resolver todos los asuntos sometidos a su consideración dentro del ámbito de su competencia.

Por el contrario, el Ministro de la Producción y el Comercio se abstuvo de responder el recurso jerárquico en el lapso contemplado en el artículo 91 eiusdem, manifestando año y medio después de su interposición que en virtud de una nueva normativa no le correspondía el conocimiento de dicho asunto, esta actuación evidentemente atenta contra la seguridad jurídica de la parte recurrente, que decidió no acudir al contencioso administrativo en virtud del silencio de la Administración sino esperar la resolución expresa del referido Ministro.

            Ante tal situación, visto que la parte actora en el escrito de su recurso solicita que la Sala no sólo se pronuncie sobre el acto del Ministro en el que formalmente se abstuvo de resolver el recurso jerárquico impropio que había sido interpuesto, sino que además, solicita que se pase a “conocer el FONDO DEL ASUNTO planteado, y que en la definitiva declare la NULIDAD ABSOLUTA de la resolución de fecha 15 de abril de 2002, a través de la cual el Consejo Directivo del INDECU declaró sin lugar y, en consecuencia, confirmó en todas sus partes la decisión del Presidente de dicho Instituto de fecha 3 de enero de 2002”; la Sala,  en atención al principio de celeridad procesal y del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que el artículo 259 de la Constitución, al consagrar a la jurisdicción Contencioso-Administrativa, le otorga facultades al juez de la materia no sólo para anular los actos administrativos contrarios a derecho, sino también para restituir cualquier situación jurídica infringida por la actuación administrativa, con arreglo a los demás principios y derechos constitucionales, consagrados por el ordenamiento jurídico, considera pertinente pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, y evaluar la legalidad del acto emitido por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), que quedó firme en virtud del pronunciamiento del Ministro de la Producción y el Comercio.

Siguiendo el criterio arriba expresado, pasa la Sala entonces a analizar los argumentos de nulidad presentados por la recurrente en contra del acto emitido por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), y en tal sentido observa:

            1.- Alegó en primer lugar la recurrente que el INDECU carecía de competencia administrativa para resolver el reclamo que le fuera efectuado por la ciudadana Yolanda Bellorín, en virtud de que la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en su artículo 40, ordinal 2º, le atribuía dicha competencia en primera instancia a la propia empresa y en segunda instancia a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; lo cual elimina cualquier posible atribución genérica del INDECU para defender los derechos de los usuarios de servicios públicos.       En tal sentido, citó criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal contenido en la aclaratoria  de la sentencia Nº 1.042 de fecha 31 de mayo de 2004.

Al respecto, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.898 Extraordinario del 17 de mayo de 1995, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos objeto del procedimiento administrativo seguido por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), señalaba en sus artículos 1º, 2º, 3º y 86, ordinal 1º, lo siguiente:

“Artículo 1º. Esta Ley tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, su organización, educación, información y orientación; así como establecer los ilícitos y los procedimientos para la aplicación de las sanciones”.

“Artículo 2º. A los efectos de esta Ley, se consideran consumidores y usuarios a las personas naturales o jurídicas que, como destinatarios finales, adquieran, usen o disfruten, a título oneroso, bienes o servicios cualquiera sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quienes los produzcan, expidan, faciliten, suministren, presten u ordenen”·

“Artículo 3º. A los efectos de esta Ley se consideran proveedores las personas naturales o jurídicas de carácter público o privado que desarrollen actividades de producción, fabricación, importación, distribución, comercialización de bienes, prestación de servicios a consumidores o usuarios por los que cobren precios o tarifas”.

“Artículo 86. Es de la competencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU):

1º Sustanciar y decidir los procedimientos para determinar la comisión de hechos violatorios de esta Ley o de las disposiciones dictadas en su ejecución. Estos procedimientos podrán iniciarse de oficio o por denuncia de la parte afectada.”

            Por otra parte, la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.568 Extraordinario del 31 de diciembre de 2001, prevé en sus artículos 16 y 40, numeral 2:

“Artículo 16. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica deberá actuar bajo los principios siguientes:

1.     Proteger los derechos e intereses de los usuarios del servicio eléctrico;

2.     promover la eficiencia, confiabilidad y seguridad en la prestación del servicio y el uso eficiente y seguro de la electricidad.

(omissis)”.

“Artículo 40. Los usuarios del servicio eléctrico nacional tienen, entre otros, los siguientes derechos:

(…omissis…)

2. Recibir la atención oportuna de sus reclamos, en primera instancia de la empresa encargada del suministro de electricidad, en segunda instancia de la autoridad municipal, y en última instancia de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica;

(…omissis…)

5. obtener, por parte de la empresa encargada del suministro de electricidad, una compensación adecuada cuando la calidad del servicio no cumpla con las normas de calidad del servicios eléctrico que dicte la Comisión Nacional de Energía Eléctrica;

(omissis…)”

            De las normas arriba transcritas se desprende que tanto la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, como el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) ostentan competencias atinentes al resguardo de los intereses de los usuarios del servicio eléctrico, pues las empresas que se dedican a la distribución de energía eléctrica se encuentran también comprendidas entre los sujetos descritos como “proveedores” por el artículo 3 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (actualmente artículo 4 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.930 del 4 de mayo de 2004).

            Incluso es posible que ambas leyes, al coincidir en algunos de sus objetivos, regulen o tipifiquen como ilícitos administrativos situaciones semejantes, sin que ello necesariamente implique que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), deba renunciar a las competencias y funciones que la Ley le atribuye para procurar la defensa de los derechos e intereses de los consumidores o usuarios; sin embargo, de acuerdo al numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que una persona sea sancionada dos veces por los mismos hechos y con idéntica finalidad, por lo que en casos como el presente, en los que exista una duplicidad de normas destinadas a proteger el mismo bien jurídico, el ejercicio por parte de uno de los mencionados organismos de las competencias que le son otorgadas por ley y la imposición de la respectiva medida, excluirá que el administrado pueda ser nuevamente sancionado por los referidos hechos.

            En suma, dadas las competencias concurrentes de algunos entes, no podrá la Administración ejercer dos veces su potestad sancionadora cuando exista identidad de sujetos, identidad de supuesto de hecho e identidad en el bien jurídico protegido por las normas cuya aplicación se pretenda.

            A su vez, cabe destacar que la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico no deroga ni limita en forma alguna las competencias que legalmente ostenta el INDECU, por lo que la sola previsión de funciones similares en cabeza de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, de los Municipios o incluso de las propias empresas encargadas del suministro de energía eléctrica, no es suficiente para alegar la incompetencia del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), por lo que la Sala desestima la denuncia bajo análisis. Así se decide.

            Por último, con relación a la referencia hecha por los apoderados de la parte recurrente respecto a un criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional en la aclaratoria a la sentencia Nº 1042 del 31 de mayo de 2004, se observa que en dicha decisión se indicó lo siguiente:

1.-  En lo que respecta al primer punto de la solicitud de aclaratoria, observa esta Sala, que en forma precisa y concreta, por decisión del 20 de noviembre de 2002, entre otros particulares, esta Sala decretó medida cautelar en los siguientes términos:

 “la Sala resuelve ordenar a la empresa demandada ELEORIENTE abstenerse de cobrar la supuesta energía recuperada, de manera alguna, independientemente de las características físicas del recibo o el método empleado para la exigencia del pago.  Esta decisión, lógicamente, incluye que la empresa ELEORIENTE se abstenga de suspender el servicio, amenazar con suspensión o compeler bajo cualquier otra vía a sus suscriptores para que realicen el pago de la supuesta energía recuperada.  Todo esto hasta que sea decidida de forma definitiva la presente causa, salvo que esta Sala encuentre que, de la tramitación del proceso, se desprendan elementos que hagan evidente que no sean ya necesarias.  Así finalmente se juzga”.

Igualmente observa la Sala, que dicha medida cautelar tuvo vigencia desde la fecha en que fue decretada hasta la fecha de la decisión definitiva que en forma expresa la suspendió y, en virtud, de que se estaba en presencia de una medida preventiva innominada, decretada por esta Sala a fin de evitar cualquier lesión o daño que pudiera haber producido una de las partes en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar, tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, al haberse declarado sin lugar la demanda contra ELEORIENTE, al no quedar comprobado los hechos que se le atribuían, la consecuencia lógica fue suspender la medida preventiva acordada, en consecuencia, en virtud de la naturaleza provisional de las medidas preventivas y su instrumentalidad, la situación con respecto a la misma se retrotrae al momento en que se decretó, todo lo cual se desprende de las “Consideraciones para Decidir” y del dispositivo del fallo.  Por lo tanto no hay punto que aclarar al respecto.

Asimismo, reitera la Sala, que el artículo 54 del Reglamento de Servicio, es el que establece el procedimiento que deben aplicar los prestadores de servicio eléctrico, sean públicos o privados, para la recuperación del valor de la energía y la demanda no facturada por concepto de irregularidad o anomalía.

2.-  En lo que respecta al segundo punto de la solicitud de aclaratoria, tanto en las “Consideraciones para Decidir”, como en su parte dispositiva el fallo, en su aparte Segundo en concordancia con el aparte Primero, cuando se refiere al objeto de la pretensión por derechos o intereses difusos o colectivos, fue claro al señalar que “El Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario será competente conforme los artículos 28 y 29 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario en concordancia con el artículo 110.2 eiusdem, para conocer las denuncias provenientes de facturación ilegal sobre el concepto de energía recuperada”, todo ello sin perjuicio de los derechos y procedimientos reconocidos por las leyes citadas en el fallo a favor del usuario (entre estas leyes se encuentra el Reglamento de Servicio), lo cual conduce a que el único procedimiento aplicable por los distribuidores de energía en los casos de anomalías o irregularidades, sea el del artículo 54 del Reglamento de Servicio.  En consecuencia, no haya nada que aclarar sobre este particular.”

El Reglamento de Servicio al que alude la sentencia en comento, fue dictado por el Ministro de Energía y Minas el 18 de noviembre de 2003 mediante la Resolución Nº 310, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.825 del 25 de noviembre de ese mismo año.

Este reglamento contiene en su artículo 54 el “Procedimiento para recuperación del valor de la energía y la demanda no facturada por concepto de Irregularidad o Anomalía”.

De lo anterior se desprende, no sólo que al momento en que se verificaron los hechos que originan el presente juicio no estaba vigente el mencionado reglamento, sino que además, la norma contenida en el artículo 54 del mismo no tiene relación alguna con los supuestos del caso autos, pues se refiere al procedimiento que deben seguir las empresas que suministran energía eléctrica para recuperar el valor de la misma.

Así, lo expresado en dicho fallo no puede ser extraído de su contexto, pues tanto de la lectura del artículo 54 del  Reglamento del Servicio Eléctrico, como del texto íntegro de la sentencia Nº 1042 y de su aclaratoria signada con el Nº 1291, se evidencia que la empresa recurrente tergiversó en su argumento lo expresado en el fallo invocado, en virtud de lo cual el alegato bajo análisis debe ser desetimado.

            2.- En segundo lugar, ha alegado la representación judicial de la empresa recurrente que el acto administrativo que impuso la sanción se encuentra viciado de inmotivación.

            La jurisprudencia de esta Sala ha dejado sentado con relación a la motivación, que la misma es la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular. (Ver sentencia Nº 226 del 13 de febrero de 2003).

            Es así como la motivación como requisito formal del acto administrativo, sólo podrá ocasionar la nulidad absoluta del acto cuando  su ausencia tenga una incidencia directa en el derecho a la defensa del particular, restringiéndolo injustificadamente al impedir totalmente al administrado conocer los fundamentos de la decisión adoptada por la Administración.

En el caso bajo análisis se evidencia del texto del acto emitido por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), que éste expresó los motivos por los cuales declaraba sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por los recurrentes; así como también se desprende del acto de primer grado dictado el 7 de noviembre de 2001, que el Presidente del INDECU exteriorizó en el mismo los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, indicando la conducta que consideraba ilegal y relacionándola con el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario vigente en ese momento, de la siguiente manera:

“…de autos se evidencia que la empresa ‘ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A.’, infringió lo establecido en dicho artículo, por cuanto no cumplieron con el servicio que prestan a los usuarios, estipulado en el convenio de servicio del suministro de Energía Eléctrica, que no tomaron las medidas pertinentes a fin de evitar daños a los artefactos eléctricos por posibles fallas eléctricas, a consecuencia del hurto del cable conductor del neutrón.

(omissis)

La conducta exteriorizada por los representantes de la Sociedad Mercantil ‘ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A.’, va en contra de lo establecido en el señalado Artículo que de manera clara dispone:…”.

De esta forma, la Administración permitió a la recurrente, el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, mediante la impugnación y ataque de los razonamientos que sirvieron de fundamento a la sanción que objeta, por lo que debe la Sala desechar el alegato de inmotivación. Así se decide.

3. Alega también la recurrente la existencia de un falso supuesto de hecho y de derecho, puesto que el INDECU incurrió en una errónea calificación de los hechos y en una incorrecta aplicación del derecho, por cuanto su conducta no se encuentra tipificada en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

A efectos de verificar la existencia del aludido vicio en cualquiera de sus dos modalidades, se advierte que en el caso de autos, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) inició un procedimiento administrativo que concluyó con la imposición de una multa a la C.A. Electricidad de Caracas, por considerar ese órgano administrativo que la mencionada sociedad mercantil, como proveedor de servicios, había infringido la obligación impuesta en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, la cual consistía en el respeto de los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas o circunstancias, ofrecidas o convenidas con el consumidor o el usuario para la entrega del bien o la prestación del servicio.

Ahora bien, los artículos 15 y 95 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, aplicable ratione temporis  al presente caso, prevén lo siguiente:

“Artículo 15. Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas o circunstancias, ofrecidas o convenidas con el consumidor o el usuario para la entrega del bien o la prestación del servicio. Si el proveedor incumpliere con las obligaciones antes mencionadas, el consumidor o usuario tendrá el derecho de desistir de la compra o de la contratación del servicio, quedando el proveedor obligado a reembolsarle el pago recibido.”.

“Artículo 95. Los proveedores que no respeten las estipulaciones a que se refiere el Artículo 15 serán sancionados con multa, equivalente en bolívares, de veinte (20) a dos mil (2.000) días de salario mínimo urbano”.

Como puede apreciarse, el precitado artículo 15 establece una obligación genérica exigible a todo proveedor de bienes y servicios, que consiste en el respeto de los términos, plazos, condiciones, modalidades, garantías, reservas o circunstancias, ofrecidas o convenidas con el consumidor o el usuario.

Dicha obligación general se concreta a partir del momento en que el consumidor o usuario contrata con el proveedor de un bien o servicio, de manera que el incumplimiento de esas obligaciones estipuladas en el contrato, será sancionado con la multa prevista en el precitado artículo 95 eiusdem. 

Cabe destacar además, que el suministro de energía eléctrica es una actividad legalmente catalogada como servicio público de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.568 Extraordinario del 31 de diciembre de 2001, el cual declara como “servicio público las actividades que constituyen el servicio eléctrico”.

La categorización de la actividad en comento como servicio público conlleva a que la misma sea ejecutada siguiendo estándares de calidad y eficiencia que permitan garantizar la continuidad y universalidad del servicio, así  como la posibilidad de que todos los ciudadanos que cumplan los requisitos que las reglas del servicio imponen, tengan acceso al mismo en condiciones de igualdad con el resto de los usuarios.

Particularmente, dada la naturaleza del servicio eléctrico,  se extrae de las normas que lo rigen que la prestación de esta actividad debe desarrollarse de manera confiable, promoviéndose el uso eficiente y seguro de la electricidad.

De esta forma, las empresas del sector eléctrico al igual que otras empresas prestadoras de servicios públicos, están obligadas a desarrollar su actividad bajo parámetros de calidad y eficiencia que garanticen la seguridad en la utilización de la electricidad, lo cual conlleva al desarrollo de planes de contingencia y mecanismos que permitan afrontar las situaciones de riesgo que se generen en la práctica de esta actividad.

Ahora bien, en el caso bajo análisis el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) sancionó a la recurrente por los daños ocasionados como consecuencia de fallas eléctricas, considerando el mencionado Instituto al momento de decidir el procedimiento administrativo, que la recurrente incumplió con los deberes establecidos en el artículo 15 eiusdem, al causar un daño por una irregularidad en la prestación del servicio. Así las cosas, esta Sala estima que el mencionado instituto empleó las normas vigentes y perfectamente aplicables a las circunstancias fácticas probadas en el caso de autos, interpretándolas adecuadamente; motivo por el cual no existe falso supuesto de hecho ni de derecho en el acto impugnado, por lo que debe necesariamente desestimarse la denuncia en este sentido. Así se decide.

4. Alega también la parte recurrente que la Administración concluyó que la actora era responsable de los daños ocurridos a la ciudadana denunciante, en virtud de que no probó que su actuación había sido diligente y suficiente para tratar de evitar dicho daño; lo cual en criterio de la parte actora devino en una errónea aplicación de las normas referidas a las cargas probatorias en el proceso, trayendo ello como consecuencia, la violación a la recurrente de su derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

Ahora bien, el derecho a la presunción de inocencia se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente reza:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…)

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

Conforme a esta norma toda persona que sea acusada de una infracción se reputa inocente mientras no se demuestre lo contrario, en este sentido el criterio sostenido por la Sala en torno a la violación de este principio, es el siguiente:

“Al respecto, observa la Sala que esta garantía requiere que la acusación aporte un prueba individual de culpabilidad, más allá de la duda, lo cual implica el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.

(…)

En efecto, el hecho de que la Administración tenga la carga de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación. Por tanto, estima esta Sala que en el presente caso, no se vulneró la presunción de inocencia, ya que la actividad desplegada por la Administración, se efectuó en virtud de cumplir con la carga probatoria que le correspondía. Así se decide”.  (Sentencia de esta Sala Nº 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. vs. MINISTERIO DE FINANZAS)

Según se desprende del expediente administrativo, la sociedad mercantil C.A. Electricidad de Caracas fue considerada inocente al inicio del procedimiento, quedando desvirtuada tal presunción una vez que sustanciado el procedimiento administrativo y habiéndose otorgado a la recurrente oportunidades suficientes para su defensa, ésta no comprobó las circunstancias que alegaba como eximentes de su responsabilidad.

En este sentido, se observa que si bien la parte actora aduce que los daños se originaron como consecuencia del hecho de un tercero, quien había hurtado 33 metros de cable conductor neutro, únicamente consta al folio 69 del expediente administrativo copia de la denuncia que formuló por tal hecho ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo cual si bien pudiera evidenciar el hurto señalado, no constituye por sí sola prueba de la relación de causalidad necesaria entre dicho hecho y el daño que se produjo.

En efecto, como aduce la parte actora, el artículo 1.193 del Código Civil dispone que “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito”. En el caso de autos la recurrente se limitó a alegar como eximente de su responsabilidad el hecho de un tercero, sin aportar ni durante el procedimiento administrativo ni en esta instancia judicial, pruebas de la relación de causalidad necesaria para que opere la excepción invocada, entre el hurto que denunció y los daños reclamados por la denunciante.

De igual forma, se advierte que la accionante alegó culpa de la víctima, por cuanto a su decir, la denunciante incumplió obligaciones derivadas del contrato de suministro eléctrico relacionadas con el uso de dispositivos de protección para los equipos eléctricos que usaba en su vivienda, sin embargo, no aportó la parte actora el contrato contentivo de esa obligación o prueba alguna de la misma.

Por todo lo anterior considera la Sala que en el presente caso no existe violación a la presunción de inocencia de la actora, pues la determinación de su incursión en el tipo legal por el cual fue sancionada, fue producto de un procedimiento administrativo en el que se garantizaron las posibilidades de defensa de la recurrente, concluyéndose en su culpabilidad con base en las probanzas existentes en los autos de dicho procedimiento. Así se decide.

Asimismo, conforme se evidencia de los autos, contrariamente a lo alegado por la recurrente, la Administración no invirtió la carga de la prueba, pues si bien puso de relieve la inactividad probatoria en el procedimiento administrativo de la parte actora, la sanción impuesta a la C.A. Electricidad de Caracas se fundamentó en las circunstancias fácticas que se hallaban probadas en el expediente y en la correspondiente subsunción de esos hechos en las normas legales pertinentes; en virtud de lo cual resulta forzoso desestimar la denuncia formulada en ese sentido. Así se decide.

5. Alega la recurrente que “el artículo 95 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, en concordancia con el artículo 15 eiusdem, atenta contra la más elemental exigencia de seguridad jurídica, ya que dicha norma establece, en efecto, una sanción `en blanco`, como se denomina en doctrina, es decir, una sanción cuyo supuesto de hecho no está tipificado de una manera suficientemente precisa como para asegurar el respeto a las garantías constitucionales en materia de sanciones administrativas”.

Al respecto se observa, las garantías constitucionales a las que alude la recurrente corresponden al principio de legalidad, el cual en materia sancionatoria se traduce en la exigencia de que las conductas infractoras y sus respectivas sanciones,  claramente estén determinadas en una norma preexistente; dicho principio se encuentra consagrado en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

El precepto transcrito, si bien rige tanto en el campo del derecho penal como en el ámbito del derecho administrativo, en esta área tiene algunos elementos, derivados de las características propias de la actividad de la Administración, que lo diferencian de su aplicación en el derecho penal.

            En efecto, dada la diversidad de materias que alcanza la actividad de la Administración y, por ende, el gran número de conductas a ser reguladas por ésta, las infracciones y sanciones no siempre se encuentran previstas dentro de una misma disposición en la que de manera individualizada se atribuye la sanción respectiva a determinada conducta ilícita, sino que en muchas ocasiones se recurre a la técnica de precisar en una norma, la sanción que corresponde al incumplimiento de las conductas o deberes que se encuentran especificados en otra norma, lográndose el cumplimiento del principio de legalidad a través de la interpretación conjunta de dos regulaciones distintas.

Así, se establece en una norma el deber o mandato, mientras que en otra se determinan las consecuencias de su incumplimiento, cumpliéndose  el principio de legalidad mediante la predeterminación normativa de las conductas sancionables y de las consecuencias atribuidas a cada una de éstas, facilitando además, a través de esta técnica, la regulación de las múltiples conductas atinentes a la muy variada actividad administrativa.

Este es precisamente el caso de los artículos 15 y 95 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995,  pues en el artículo 95 eiusdem se establece la sanción para el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 15 de esa Ley, las cuales se refieren al cumplimiento de los términos, condiciones y garantías convenidas con el consumidor o usuario, que comprenden como se acotó antes, en el caso del servicio público de suministro de energía eléctrica, el desarrollo de esta actividad bajo parámetros de calidad y eficiencia que garanticen la seguridad en la utilización de la electricidad. 

De esta forma, se concluye que el principio de legalidad de las sanciones se cumplió cabalmente, pues como de ordinario sucede en materia de sanciones administrativas, el tipo generador de la sanción surge de la conjunción de dos normas, la que contempla la orden o prohibición y la que establece que el incumplimiento de aquélla constituye una infracción, razón por la cual debe desestimarse el alegato bajo análisis. Así se decide.   

            6. Por último, con respecto al alegato de inmotivación en cuanto al monto de la multa aplicada, observa la Sala que en el acto emitido por la Presidencia del INDECU el 3 de enero de 2002 (folios 132 al 135 del expediente administrativo), en respuesta al recurso de reconsideración ejercido por la actora, la Administración indicó lo siguiente:

“Por último, se le señala al recurrente que esta Presidencia tomo (sic) en cuenta para la imposición de la sanción los principios de equidad, proporcionalidad y racionalidad establecidos en el Artículo 104 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, apreciándose especialmente la gravedad de la infracción y la dimensión del daño”,

            Lo anterior claramente evidencia los criterios utilizados por la Administración para la determinación del monto de la multa impuesta a la recurrente, por lo que ésta al atacar el acto emitido por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), ha podido ejercer cabalmente su derecho a la defensa, en virtud de lo cual el alegato de inmotivación bajo análisis debe ser desechado. Así se decide.

            Desestimados como han sido los alegatos de la parte actora en contra del acto administrativo dictado por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) en fecha 15 de abril de 2002, debe la Sala declarar sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

VI

DECISIÓN

            En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS. En consecuencia, queda firme el acto emitido el 7 de noviembre de 2001 por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), mediante el cual se le impuso a la recurrente multa por la cantidad de siete millones novecientos veinte mil bolívares (Bs.7.920.000,00) por haber incurrido en violación del artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

                

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En treinta y uno (31) de mayo del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00846.

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN