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MAGISTRADO PONENTE HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Adjunto a oficio N° CSCA-2007-1388 de fecha 27 de marzo de 2007, recibido el 13 de abril de ese mismo año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Walter Antonio Celis Castillo y Gerardo José Villamizar Ramírez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 37.938 y 38.697, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RITO ANTONIO AGUILAR ROSALES, JOSÉ JESÚS COGOLLO GUERRERO, RICHARD ALEXANDER VELANDRÍA, ÁNGEL CUSTODIO RAMÍREZ, JOSÉ ALIRIO PEÑUELA MEZA, PEDRO ANTONIO NIETO, BELKIS OMAIRA LAGUADO, ANA BEATRIZ BAUTISTA, NELSÓN ROQUE CAICEDO MONROY, LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, MIGUEL ARCANGEL MOLINA SÁNCHEZ, ALEXANDRA MIROMAR RUÍZ SÁNCHEZ, BENITA DE JESÚS GONZÁLEZ PEREIRA, MANUEL ALEXANDER VEGA DAZA, JOSÉ DEL CARMEN VELAZCO QUINTERO, ÁNGEL AURELIO ROJAS ROA, WOLFANG ALBERTO VALERO, ABRAHAM DE JESÚS MORENO GUERRERO, RAFAEL ARCANGEL CONTRERAS PEREIRA, JOSÉ ALEXANDER NAVA MOLINA, MARISOL ROMERO, LILIAN JOSEFINA MIHALYI GONZÁLEZ, LISBETH EVELING RANGEL, LUZ MARINA HERNÁNDEZ QUINTERO, NELSÓN ARMANDO JAIMES PULIDO, ANA MARÍA CHAPARRO PÁEZ y JOSÉ HERNANDO CABRERA titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.642.150, 9.221.520, 10.153.626, 9.212.831, 5.742.552, 5.665.154, 5.684.965, 10.148.351, 10.159.671, 80.588.532, 9.210.366, 2.630.760, 5.641.403, 8.993.188, 13.493.622, 6.593.882, 11.494.442, 9.238.326, 2.287.237, 15.074.911, 11.490.052, 5.536.124, 15.157.150, 10.166.695, 12.760.152, 4.991.262 y 82.129.442, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nro. 12 dictada en fecha 31 de enero de 2001 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TÁCHIRA que declaró con lugar la calificación de despido incoada por la sociedad mercantil Consorcio Integral Andino 92, C.A. – Hotel El Tama contra los prenombrados ciudadanos.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia Nro. 2005-03136 de fecha 27 de septiembre de 2005, a través de la cual la prenombrada Corte se declaró incompetente para conocer el recurso interpuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, planteó conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión de las actuaciones a esta Sala.
El 17 de abril de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a fin de decidir el conflicto negativo de competencia.
Para decidir, la Sala observa:
I
En fecha 27 de julio de 2001, la abogados Walter Antonio Celis Castillo y Gerardo José Villamizar Ramírez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los prenombrados ciudadanos, interpusieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (en funciones de distribuidor), recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nro. 12 dictada en fecha 31 de enero de 2001 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la calificación de despido incoada por la sociedad mercantil Consorcio Integral Andino 92, C.A. – Hotel El Tama contra los recurrentes.
Asignado el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
Recibidos los autos por el referido Juzgado Superior, el 21 de noviembre de 2001 admitió el recurso y ordenó notificar al Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo en el Estado Táchira. Asimismo, ordenó librar el cartel de emplazamiento al que aludía el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para ese momento. Por último, ordenó solicitar a la mencionada Inspectoría del Trabajo los antecedentes administrativos correspondientes al caso.
Sustanciada la causa en su totalidad, el referido Juzgado, mediante auto del 19 de diciembre de 2002, declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en la sentencia Nro. 2.862 dictada el 20 de noviembre de 2002 por la Sala Constituc ional de este Máximo Tribunal, la cual, con carácter vinculante, estableció que la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia a esta Sala Político-Administrativa.
El 7 de febrero de 2003, se recibió el expediente en la mencionada Corte.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, efectuada la distribución correspondiente ésta mediante sentencia Nro. 2005-03136 del 27 de septiembre de 2005, se declaró incompetente, con fundamento en la decisión Nro. 9 dictada el 5 de abril de 2005 por la Sala Plena de este Supremo Tribunal, mediante la cual se estableció que el conocimiento de los recursos contencioso administrativos que se interpongan contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, y en vista de las sucesivas declaratorias de incompetencia producidas en el presente caso, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la comentada decisión, planteó conflicto negativo de competencia en atención a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de abril de 2007, se recibió el expediente en esta Sala Político-Administrativa.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto negativo planteado, y en tal sentido se observa que el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Las reglas del Código de Procedimiento Civil, regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia”.
Así, disponen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripció n para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...”. (Subrayado de la Sala).
Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…omissis…) 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…”.
En el presente caso se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer el recurso de nulidad interpuesto por los prenombrados ciudadanos, contra la Providencia Administrativa Nro. 12 dictada en fecha 31 de enero de 2001 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira; por tanto, esta Sala Político-Administrativa, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa, y visto que los tribunales involucrados forman parte de esta jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto planteado. Así se decide.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
A los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe esta Sala señalar que el criterio actualmente vigente de este Máximo Tribunal en dicha materia, establece que esa competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y dentro de ella, particularmente en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Es por tal razón que esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad contra una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los prenombrados ciudadanos contra la sociedad mercantil recurrente, siendo entonces procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara.
Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia.
2) QUE CORRESPONDE AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, la COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de los ciudadanos RITO ANTONIO AGUILAR ROSALES, JOSÉ JESÚS COGOLLO GUERRERO, RICHARD ALEXANDER VELANDRÍA, ÁNGEL CUSTODIO RAMÍREZ, JOSÉ ALIRIO PEÑUELA MEZA, PEDRO ANTONIO NIETO, BELKIS OMAIRA LAGUADO, ANA BEATRIZ BAUTISTA, NELSÓN ROQUE CAICEDO MONROY, LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, MIGUEL ARCANGEL MOLINA SÁNCHEZ, ALEXANDRA MIROMAR RUÍZ SÁNCHEZ, BENITA DE JESÚS GONZÁLEZ PEREIRA, MANUEL ALEXANDER VEGA DAZA, JOSÉ DEL CARMEN VELAZCO QUINTERO, ÁNGEL AURELIO ROJAS ROA, WOLFANG ALBERTO VALERO, ABRAHAM DE JESÚS MORENO GUERRERO, RAFAEL ARCANGEL CONTRERAS PEREIRA, JOSÉ ALEXANDER NAVA MOLINA, MARISOL ROMERO, LILIAN JOSEFINA MIHALYI GONZÁLEZ, LISBETH EVELING RANGEL, LUZ MARINA HERNÁNDEZ QUINTERO, NELSÓN ARMANDO JAIMES PULIDO, ANA MARÍA CHAPARRO PÁEZ y JOSÉ HERNANDO CABRERA, contra la Providencia Administrativa Nro. 12 dictada en fecha 31 de enero de 2001 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente, para que previa notificación de las partes, continúe el curso de la causa en el estado en que se encuentra. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Ponente
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En treinta y uno (31) de mayo del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00863.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN