MAGISTRADO-PONENTE: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. N° 14.929

 

 

La  Corte  Primera de  lo  Contencioso  Administrativo, mediante oficio Nº 98-2264 de fecha 28 de julio de 1998,  remitió a esta Sala copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el  abogado Víctor Marte Croquer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.624,   actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROSA DE ORDAZ, MARY GÓMEZ DE MENDOZA, PABLO BRAVO, JOSÉ LUIS VÁSQUEZ, SAÚL BETANCOURT, OSWALDO PÉREZ, JESÚS AZUAJE, NERIO DE JESÚS VILORIA, VÍCTOR DRAYER, JORGE CEBRIÁN, ORLANDO DE JESÚS MACHADO, OSCAR JULIÁN MAYORA, CARLOS CARABALLO, JOSÉ ORDAZ, RAÚL FIGUEROA PEÑA, CARLOS RADA, RICARDO VELÁSQUEZ, JOSÉ MARÍN, JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ, ALCIDES GUEVARA, JUAN CARLOS FERNÁNDEZ, FERNANDO GARCÍA y LEONEL ZERPA, titulares de las cédulas de identidad números 10.203.913, 9.045.771, 5.976.345, 8.302.816, 4.011.105, 6.150.981, 4.392.523, 4.325.517, 3.881.814, 10.337.940, 8.960.452, 8.177.999, 8.394.990, 9.304.416, 5.886.700, 6.467.401, 10.952.669, 9.098.501, 10.175.618, 9.300.343, 7.974.671, 6.728.755 y 461.134, respectivamente, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), a los fines de que esta Sala, conociera de la apelación interpuesta por la parte accionada, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de junio de 1998, la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la acción de amparo interpuesta por los accionantes, exigió a la parte accionada, la entrega regular y periódica de los medicamentos denominados   “Inhibidores de la Transcriptasa” e “Inhibidores de la Proteasa” de acuerdo a las prescripciones combinadas de los médicos del Servicio de Inmunología del Hospital Domingo Luciani del Llanito, ordenó la realización de los exámenes especializados tanto para las enfermedades oportunistas como para los tratamientos combinados de los inhibidores de transcriptasa y de proteasa, ordenó el suministro de todos los medicamentos para el tratamiento de enfermedades oportunistas y ordenó a la parte accionada que desarrollase una política de información, tratamiento y asistencia médica integral a los accionantes.        

El 4 de agosto de 1998 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a los fines de decidir la apelación en acción de amparo.

En fecha 21 de septiembre de 1999 se reconstituyó la Sala, y se  ratificó la ponencia.

En la misma fecha, se inhibió de conocer en la presente causa la Magistrada Belén Ramírez Landaeta, por estar  incursa en  la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 28 de septiembre de 1999 se declaró procedente la inhibición formulada y se ordenó convocar al respectivo suplente o conjuez, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.    

Mediante auto de fecha  15 de febrero de 2000  se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco. 

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se reasignó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir la Sala observa:

El 15 de diciembre de 1999 fue aprobada, mediante referendo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho Texto Fundamental prevé en su artículo 262 la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran.

Asimismo, la vigente Constitución otorga, en forma expresa, ciertas competencias a sus distintas Salas, y deja a cargo de la respectiva Ley Orgánica, la cual deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional dentro del primer año contado a partir de su instalación, la distribución de otras no atribuidas expresamente.

Ahora bien, a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado, debe este Supremo Tribunal continuar con su labor de máximo administrador de justicia. Por tanto, aún cuando no haya sido dictada hasta el presente la aludida Ley Orgánica, reguladora de las funciones de este Alto Tribunal, sus Salas están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en cada caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas (véase decisión de la S.P.A. del 17 de enero de 2000, caso: José Ramírez Córdoba vs. Consejo Nacional Electoral).

En este sentido, la vigente Constitución establece en su artículo 266 que la jurisdicción constitucional será ejercida por la Sala Constitucional, y por tanto, a ella corresponde no solamente la interpretación del Texto Fundamental, sino la fijación de criterios uniformes que permitan la orientación de las instituciones y procedimientos afines con la materia cuyo conocimiento le ha sido atribuido.

Al respecto, esta Sala Político-Administrativa tal como señaló en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, signada con el Nº 152, sigue los criterios interpretativos expresados por la Sala Constitucional en reciente sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán vs. Ministro del Interior y Justicia y otros), tendentes a establecer pautas atributivas de competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adecuándolas a la nueva Constitución.

En este sentido, la Sala Constitucional, adicionalmente a las consideraciones respecto al contenido de los artículos 7 y 8 eiusdem, indicó las reglas que deben regir en materia de revisión de sentencias dictadas en procesos de amparo y a tal efecto, dispuso que es de su competencia, conocer de las acciones de amparo incoadas contra las sentencias de ultima instancia, dictadas por los Juzgados o Tribunales Superiores, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, así como de las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia. Criterio este reiterado por sentencia de fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro ELECENTRO y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes CADELA). Así se declara.

Atendiendo a los razonamientos expresados y visto que el presente caso  versa sobre la apelación de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 4 de junio de 1998, elevada por el accionado con ocasión de la acción de amparo intentada por el abogado Víctor Marte Croquer, actuando como apoderado judicial de los recurrentes, antes identificados, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA  para conocer y decidir la presente causa en la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la mencionada Sala. Cúmplase lo ordenado.

Dada,  firmada  y  sellada, en  el  Salón  de  Despacho  de  la  Sala  Político  Administrativa  del Tribunal  Supremo  de  Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil uno. Años 191º de la Independencia  y 142º de la Federación.

         El Presidente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA 
El Vicepresidente-Ponente,

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

                   Magistrada

La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. 14.929

HMP/yvt

Sent. Nº 00865

En nueve (9) de mayo del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00865.