La Corte
Primera de lo Contencioso
Administrativo, mediante oficio Nº 98-2264 de fecha 28 de julio de
1998, remitió a esta Sala copias
certificadas de las actuaciones relacionadas con el expediente contentivo de la
acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Víctor Marte Croquer, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el número 26.624, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos
ROSA DE ORDAZ, MARY GÓMEZ DE MENDOZA, PABLO BRAVO, JOSÉ LUIS VÁSQUEZ, SAÚL
BETANCOURT, OSWALDO PÉREZ, JESÚS AZUAJE, NERIO DE JESÚS VILORIA, VÍCTOR DRAYER,
JORGE CEBRIÁN, ORLANDO DE JESÚS MACHADO, OSCAR JULIÁN MAYORA, CARLOS CARABALLO,
JOSÉ ORDAZ, RAÚL FIGUEROA PEÑA, CARLOS RADA, RICARDO VELÁSQUEZ, JOSÉ MARÍN,
JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ, ALCIDES GUEVARA, JUAN CARLOS FERNÁNDEZ, FERNANDO GARCÍA y
LEONEL ZERPA, titulares de las cédulas de identidad números 10.203.913,
9.045.771, 5.976.345, 8.302.816, 4.011.105, 6.150.981, 4.392.523, 4.325.517,
3.881.814, 10.337.940, 8.960.452, 8.177.999, 8.394.990, 9.304.416, 5.886.700,
6.467.401, 10.952.669, 9.098.501, 10.175.618, 9.300.343, 7.974.671, 6.728.755 y
461.134, respectivamente, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES
(I.V.S.S.), a los fines de que esta Sala, conociera de la
apelación interpuesta por la parte accionada, contra la sentencia dictada por
la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de junio de 1998,
la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la acción de amparo interpuesta por
los accionantes, exigió a la parte accionada, la entrega regular y periódica de
los medicamentos denominados
“Inhibidores de la Transcriptasa” e “Inhibidores de la Proteasa” de
acuerdo a las prescripciones combinadas de los médicos del Servicio de
Inmunología del Hospital Domingo Luciani del Llanito, ordenó la realización de
los exámenes especializados tanto para las enfermedades oportunistas como para
los tratamientos combinados de los inhibidores de transcriptasa y de proteasa,
ordenó el suministro de todos los medicamentos para el tratamiento de
enfermedades oportunistas y ordenó a la parte accionada que desarrollase una
política de información, tratamiento y asistencia médica integral a los
accionantes.
El 4 de agosto de 1998 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a los fines de decidir la apelación en acción de amparo.
En fecha 21 de septiembre de 1999 se reconstituyó la Sala, y se ratificó la ponencia.
En la misma fecha, se inhibió de conocer en la presente causa la Magistrada Belén Ramírez Landaeta, por estar incursa en la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 28 de septiembre de 1999 se declaró procedente la inhibición formulada y se ordenó convocar al respectivo suplente o conjuez, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante auto de fecha 15 de
febrero de 2000 se ordenó la continuación de
la causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado
José Rafael Tinoco.
En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se reasignó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir la Sala observa:
El
15 de diciembre de 1999 fue aprobada, mediante referendo, la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. Dicho Texto Fundamental prevé en su
artículo 262 la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo
integran.
Asimismo,
la vigente Constitución otorga, en forma expresa, ciertas competencias a sus
distintas Salas, y deja a cargo de la respectiva Ley Orgánica, la cual deberá
ser aprobada por la Asamblea Nacional dentro del primer año contado a partir de
su instalación, la distribución de otras no atribuidas expresamente.
Ahora
bien, a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado, debe este
Supremo Tribunal continuar con su labor de máximo administrador de justicia.
Por tanto, aún cuando no haya sido dictada hasta el presente la aludida Ley
Orgánica, reguladora de las funciones de este Alto Tribunal, sus Salas están
obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la
extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a
la afinidad existente entre la materia debatida en cada caso concreto y la
especialidad de cada una de las Salas (véase decisión de la S.P.A. del 17 de
enero de 2000, caso: José Ramírez Córdoba vs. Consejo Nacional Electoral).
En
este sentido, la vigente Constitución establece en su artículo 266 que la
jurisdicción constitucional será ejercida por la Sala Constitucional, y por
tanto, a ella corresponde no solamente la interpretación del Texto Fundamental,
sino la fijación de criterios uniformes que permitan la orientación de las
instituciones y procedimientos afines con la materia cuyo conocimiento le ha
sido atribuido.
Al
respecto, esta Sala Político-Administrativa tal como señaló en sentencia de
fecha 17 de febrero de 2000, signada con el Nº 152, sigue los criterios
interpretativos expresados por la Sala Constitucional en reciente sentencia del
20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán vs. Ministro del Interior y
Justicia y otros), tendentes a establecer pautas atributivas de competencia
para conocer de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
adecuándolas a la nueva Constitución.
En
este sentido, la Sala Constitucional, adicionalmente a las consideraciones
respecto al contenido de los artículos 7 y 8 eiusdem, indicó las reglas que deben regir en materia de revisión
de sentencias dictadas en procesos de amparo y a tal efecto, dispuso que es de
su competencia, conocer de las acciones de amparo incoadas contra las
sentencias de ultima instancia, dictadas por los Juzgados o Tribunales
Superiores, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes
de Apelaciones en lo Penal, así como de las apelaciones y consultas sobre las
sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores, de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando
ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia. Criterio este
reiterado por sentencia de fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad
del Centro ELECENTRO y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes CADELA). Así
se declara.
Atendiendo a los razonamientos expresados y visto que el presente caso versa sobre la apelación de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 4 de junio de 1998, elevada por el accionado con ocasión de la acción de amparo intentada por el abogado Víctor Marte Croquer, actuando como apoderado judicial de los recurrentes, antes identificados, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa en la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Remítase el expediente a la mencionada Sala. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
ANAÍS MEJÍA
CALZADILLA
Sent. Nº 00865
En nueve (9)
de mayo del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo
el Nº 00865.