MAGISTRADO-PONENTE:
LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp. 313
El
abogado RAÚL EDUARDO ZAMBRANO LOZADA,
titular de la cédula de identidad Nº 1.533.707 y actuando en nombre propio,
mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala en fecha 21 de
junio de 1971, solicitó la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad “de todo el articulado contenido en la Ley
que creó el INSTITUTO DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y DE BIENESTRAR SOCIAL DEL
ESTADO TACHIRA, sancionada por la Asamblea Legislativa del Estado Táchira el 3
de marzo de 1.964...”.
El
28 de junio de 1971 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se
acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Por
auto de fecha 27 de septiembre de 1971, el Juzgado de Sustanciación admitió la
demanda de nulidad en cuanto ha lugar en derecho y ordenó las notificaciones de
Ley.
Mediante
diligencia de fecha 17 de julio de 1972, el actor solicitó se le expidiese el
cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de
la Corte Federal y en tal sentido, el día 18 del mismo mes y año, se libró el
referido cartel.
En
la audiencia del 14 de agosto de 1972, el actor consignó un ejemplar de la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela, donde apareció publicado el cartel
de emplazamiento expedido por el Juzgado de Sustanciación.
En
fecha 09 de noviembre de 1972 se recibió del ciudadano Fiscal General de la
República, escrito de consideraciones.
Mediante
diligencia de fecha 15 de noviembre de 1972, el actor solicitó el pase del
expediente a la Sala, a los fines de dar comienzo a la relación, y así lo
acordó el Juzgado de Sustanciación el día 21 del mismo mes y año.
El
28 de noviembre de 1972 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se
designó ponente al Magistrado Jonás Barrios y se fijó la 4ª audiencia para
comenzar la relación, lo que ocurrió efectivamente, el día 05 de diciembre del
mismo año.
El
día 12 de febrero de 1973 terminó la relación y se fijó la 5ª audiencia para el
acto de informes, el cual, después de sucesivos diferimientos, tuvo lugar el 13
de marzo de 1973, compareció únicamente la parte actora y seguidamente se dijo “VISTOS”.
En fecha 27 de mayo de 1974, el ciudadano Procurador General de la
República, consignó escrito de consideraciones.
Por
auto de fecha 31 de marzo de 2000 se reasignó la ponencia al Magistrado Levis
Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En virtud de la designación de los
Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación
del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha
20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22
del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de
diciembre de dicho año, y se ordenó la continuación de la causa en el estado en
que se encontraba.
Por
licencia concedida al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se incorporó a la Sala
el Magistrado Suplente Humberto Briceño León.
Para
decidir, la Sala observa:
Dispone
el último aparte del artículo 334 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela: “Corresponde
exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como
jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de
los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e
inmediata de la Constitución o que tenga rango de Ley”.
Ahora bien, la
exclusividad a la que alude el mencionado artículo 334 en materia de
inconstitucionalidad, está referida a la nulidad de actos dictados en ejecución
directa e inmediata de la Constitución, cuyos supuestos se especifican en los
numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 336, que señalan:
“Artículo 336. Son
atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
1.- Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás
actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta
Constitución.
2.- Declarar la nulidad total o
parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales
y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados
en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ésta.
3.- Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley
dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constitución.
4.- Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución
directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier otro órgano
estatal en ejercicio del Poder Público.
(...)
6.- Revisar, en todo caso, aún de oficio, la constitucionalidad de los
decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o
Presidenta de la República.”
(...)”
Atendiendo a lo
establecido en las normas supra
transcritas y visto que el caso de autos se concreta en una solicitud de
nulidad por inconstitucionalidad de una ley estadal, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa en
la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la mencionada Sala. Cúmplase
lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de
Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los veinticuatro (24)
días del mes de mayo de dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y
142º de la Federación.
La Vicepresidenta Encargada,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
LIZ/jam
En veintinueve (29) de mayo
del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº
00956.