El Juzgado Superior Segundo de Hacienda, adjunto a oficio Nº 338 de fecha 27 de septiembre de 1972, remitió en consulta a esta Sala, el expediente contentivo de la averiguación iniciada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello, con motivo del naufragio ocurrido el 30 de diciembre de 1971 en Puerto Cabello, del bote nacional “AVANTE”, tripulado por los ciudadanos EFRÉN RAFAEL VELÁSQUEZ, SIMÓN RAMÓN LÓPEZ, ORLANDO MARTÍN CÁRDENAS y MARIO RAMÓN ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.782.515, 1.320.674, 5.447.854 y 1.130.891, respectivamente, en el cual fue decretado el sobreseimiento de la causa.
El 09 de octubre de 1972 se dio cuenta en Sala del recibo del expediente; por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Miguel A. Landáez y se fijó la 5ª audiencia para comenzar la relación.
Por auto de fecha 18 de octubre de 1972 comenzó la relación, la cual terminó el 11 de diciembre de 1972, cuando se fijó la 3ª audiencia para el acto de informes.
En fecha 14 de diciembre de 1972 se llamó al
acto de informes, al cual no comparecieron las partes y se dijo “VISTOS”.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2000 se
ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y se
designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter
suscribe el presente fallo.
En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.
Por licencia
concedida al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se incorporó a la Sala el
Magistrado Suplente Humberto Briceño León.
ANALISIS DE LA
SITUACION
Para decidir, la Sala observa:
En
sentencia Nº 134, de fecha 18 de febrero de 1999, esta Sala
Político-Administrativa (Caso: Asociación de Industriales de Carne vs. Federación Venezolana de
Porcicultura), declaró su incompetencia para conocer de los asuntos
llevados por los Tribunales o Juzgados de Hacienda, en los siguientes términos:
“Ahora bien, en el caso de
autos, las decisiones judiciales impugnadas, de fechas (...), han emanado del
Juzgado Superior Primero de Hacienda, en virtud de lo cual debe analizarse si
es esta Sala Político-Administrativa el órgano jurisdiccional superior a dicho
tribunal, y en consecuencia si resulta competente para conocer del asunto.
En este sentido, se observa
que el órgano presuntamente agraviante –el Juzgado Superior Primero de Hacienda-
encuentra su consagración como tribunal de la República, en el artículo 272 de
la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, la cual le atribuye
competencia para ‘conocer de los casos de contravención a las Leyes de
Hacienda’, principalmente como tribunal de alzada respecto a los Juzgados
Nacionales de Hacienda, a quienes compete el conocimiento en primera instancia
–y de manera residual- de las materias relativas a infracciones de las leyes
fiscales (artículo 288, numeral 1 eiusdem).
(..omissis...)
De allí que del texto mismo
de la ley se deriva que la competencia de los tribunales de hacienda se
circunscribe al conocimiento de aquellas ‘contravenciones a las leyes fiscales’
que expresamente le atribuya la ley, que son en definitiva las que poseen naturaleza eminentemente
penal, puesto que lo que le corresponde controlar es la actividad de
particulares -que no de órganos administrativos-, relativa aquéllas
infracciones a las normas fiscales que derivan en la imposición de una sanción
penal, siendo incluso por ello, que el procedimiento a seguir en esos casos,
previsto en la ley (artículos 342 y siguientes eiudem) es también de índole
penal, y cuya aplicación supletoria corresponde a las normas sustantivas y
adjetivas de eta misma naturaleza (Código Penal y Código de Enjuiciamiento
Criminal). Es por tanto que, como ha señalado la doctrina, ‘...la legislación
fiscal venezolana no concreta en este aspecto un derecho penal administrativo
(...) sino que crea una verdadera jurisdicción especial en cuanto define tipos
delictivos especiales, y aplica penas mediante un proceso que difiere del
proceso penal ordinario...’ que da lugar al ‘Derecho Penal Fiscal (Tulio
Chiossone, ‘Sanciones en Derecho Administrativo, pag. 110).
En consecuencia, y con
independencia de que la naturaleza de la materia del caso concreto posea o no
afinidad –criterio material- con el ámbito penal, lo cual será determinante
para verificar si el órgano accionado actuó o no dentro del marco de su
competencia, que es la materia del fondo mismo de la presente acción, no
resulta esta Sala competente para conocer del presente (...), puesto que no es
tribunal superior de aquél del cual emanan las decisiones presuntamente
violatorias de derechos constitucionales –el Juzgado Superior Primero de Hacienda-
y en consecuencia, de conformidad con el criterio orgánico expresamente
previsto en el artículo (...), resultaría la Sala de Casación Penal de esta
Corte la competente para conocer de ello, por ser el tribunal de alzada de
dicho órgano jurisdiccional, debiendo forzosamente declararse la incompetencia
de esta Sala”
Ahora bien, el caso de autos se trata de la consulta de una
decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Hacienda, que decretó el
sobreseimiento de la causa, en el caso del naufragio ocurrido el 30 de
diciembre de 1971 en Puerto Cabello, del bote nacional “AVANTE”, es decir, que
el presente caso se trata de una controversia que se refiere a los ilícitos
originados por infracciones a la referida Ley Orgánica de la Hacienda Pública
Nacional, consistentes en presuntas actuaciones antijurídicas de los ciudadanos
EFRÉN RAFAEL
VELÁSQUEZ, SIMÓN RAMÓN LÓPEZ, ORLANDO MARTÍN CÁRDENAS y MARIO RAMÓN ALVARADO, y que
podrían haber traído como consecuencia directa y necesaria, la imposición de
sanciones penales, en virtud de lo cual, debe esta Sala reiterar lo establecido
en la antes parcialmente transcrita decisión, en el sentido de que no es esta
Sala, el órgano jurisdiccional superior al Juzgado Superior Segundo de
Hacienda, sino la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal, y en
consecuencia, debe declararse que el presente asunto le corresponde
conocerlo a dicha Sala. Así se declara.
II
DECISION
En virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer el presente asunto en la Sala
de Casación Penal de este Supremo Tribunal.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio a la mencionada Sala. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro
(24) días del mes de mayo de dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
La Vicepresidenta-Encargada
La Secretaria