MAGISTRADO PONENTE:
LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp. 553
Los
abogados Arístides Rengel Romberg y Leopoldo Márquez Añez, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 696 y 703,
respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la
sociedad mercantil ORINOCO MINING
COMPANY, compañía concesionaria de minas de hierro, constituida de
conformidad con las Leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América,
debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de
Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 6 de febrero de 1950,
bajo el Nº 166, Tomo 5-D y en el Registro de Comercio llevado en el Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Bolívar el 13 de junio de
1950, bajo el Nº 76 del Libro de Registro Nº 41, mediante escrito presentado
ante esta Sala en fecha 11 de noviembre de 1974, solicitaron la nulidad parcial
por inconstitucionalidad del Grupo 26 del artículo 23 de la Ordenanza de
Patente o Impuesto de Industria, Servicios y Actividades Similares del Concejo
Municipal del Distrito Caroní del Estado Bolívar de fecha 20 de noviembre de
1972, “en la cual ha incluido como
actividad gravable con la Patente, las ventas de mineral de hierro bruto o
semi-elaborado. En efecto, en el Grupo 26, relativo a ‘Industrias
Metalúrgicas y metálicas básicas’, se incluye en el subgrupo 26-15 la ‘Venta
de Mineral de hierro bruto o semi-elaborado’, que aparece gravado con el
dos (sic) mil del monto de las ventas”. Asimismo, solicitaron la suspensión
de los efectos del acto impugnado.
Por
auto de fecha 21 de noviembre de 1974, la Sala admitió el recurso, ordenó las
notificaciones de Ley y solicitó la remisión del expediente administrativo.
El
3 de abril de 1975, la Sala ordenó la suspensión temporal de los efectos de la
Resolución impugnada.
En
fecha 16 de abril de 1975, la Sala ordenó pasar el expediente al Juzgado de
Sustanciación, el cual por auto del 13 de mayo del mismo año ordenó la
notificación de los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República,
respectivamente.
El
7 de julio de 1975, la Fiscalía General de la República consignó escrito de
consideraciones y solicitó se declarase sin lugar la presente demanda.
El
17 de noviembre de 1975, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de
comparecencia correspondiente, el cual fue retirado y consignada su publicación
por el Procurador Municipal del mencionado Municipio en fecha 10 de diciembre
de 1975.
El
26 de enero de 1976, el Síndico Procurador Municipal del Distrito Caroní del
Estado Bolívar, por cuanto había culminado el lapso probatorio, solicitó el
pase del expediente a la Sala.
En
fecha 1º de abril de 1976 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha,
se designó ponente al Magistrado Saúl Ron y se fijó la 5ª audiencia para
comenzar la relación, la cual terminó el 10 de junio de 1976 cuando se fijó la
5ª audiencia para el acto de informes.
El
28 de junio de 1976 tuvo lugar el acto de informes, al cual compareció el abogado José Torrealba,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.305,
actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Distrito Caroní
del Estado Bolívar, consignó su escrito correspondiente y seguidamente se dijo “VISTOS”.
En
oficio Nº 08017 de fecha 2 de agosto de 1976, la Procuraduría General de la
República consignó ante la Sala el escrito de informes.
Mediante
diligencia de fecha 8 de mayo de 1979 y
ratificada el 6 de junio de 1979, el Concejo Municipal del Distrito
Caroní del Estado Bolívar, solicitó a la Sala se dictase la decisión
respectiva.
Por
auto del 25 de septiembre de 1979, la Sala ordenó la continuación de la causa
en el estado en que se encontraba y reasignó la ponencia al Magistrado Domingo
Antonio Coronil.
En
diligencia de fecha 26 de junio de 1980, uno de los apoderados judiciales de la
parte demandante solicitó se dictase la sentencia correspondiente. E
igualmente, lo hizo en fecha 27 de noviembre del mismo año, el Síndico
Procurador Municipal del referido Distrito y solicitó, además, se revocara el
auto por el cual se había acordado la suspensión de los efectos del acto
impugnado y ratificó dicha solicitud en fecha 28 de abril de 1981.
El
3 de noviembre de 1983 y el 2 de octubre de 1984, la parte demandante solicitó
se dictase la sentencia correspondiente.
En
auto del 29 de junio de 1989, la Sala ordenó la continuación de la causa en el
estado en que se encontraba y reasignó la ponencia a la Magistrada Cecilia Sosa
Gómez.
Mediante
auto de fecha 21 de julio de 2000, se ordenó la continuación de la causa en el
estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio
Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En
virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda
Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la
Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la
Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la
Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la
continuación de la causa en el estado en que se encontraba.
Por
licencia concedida al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se incorporó a la Sala
el Magistrado Suplente Humberto Briceño León.
Para decidir, la Sala
observa:
Dispone
el último aparte del artículo 334 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela: “Corresponde
exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como
jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de
los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e
inmediata de la Constitución o que tenga rango de Ley”.
Ahora bien, la
exclusividad a la que alude el mencionado artículo 334 en materia de
inconstitucionalidad, está referida a la nulidad de actos dictados en ejecución
directa e inmediata de la Constitución, cuyos supuestos se especifican, entre
otros, en el numeral 2 del artículo 336, que señala:
“Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia:
2.- Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes
estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos
deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e
inmediata de la Constitución y que colidan con ésta”
Atendiendo a lo establecido
en la norma supra transcrita y visto
que el caso de autos se concreta en una solicitud de nulidad parcial por
inconstitucionalidad de una ordenanza municipal, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa en
la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Remítase el expediente a la mencionada Sala. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de
Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los veinticuatro (24) días
del mes de mayo de dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la
Federación.
La Vicepresidenta Encargada,
YOLANDA JAIMES GUERRERO
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
LIZ/hra.-
En
veintinueve (29) de mayo del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el Nº 00958.