MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. 553

 

Los abogados Arístides Rengel Romberg y Leopoldo Márquez Añez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 696 y 703, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ORINOCO MINING COMPANY, compañía concesionaria de minas de hierro, constituida de conformidad con las Leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 6 de febrero de 1950, bajo el Nº 166, Tomo 5-D y en el Registro de Comercio llevado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Bolívar el 13 de junio de 1950, bajo el Nº 76 del Libro de Registro Nº 41, mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 11 de noviembre de 1974, solicitaron la nulidad parcial por inconstitucionalidad del Grupo 26 del artículo 23 de la Ordenanza de Patente o Impuesto de Industria, Servicios y Actividades Similares del Concejo Municipal del Distrito Caroní del Estado Bolívar de fecha 20 de noviembre de 1972, “en la cual ha incluido como actividad gravable con la Patente, las ventas de mineral de hierro bruto o semi-elaborado. En efecto, en el Grupo 26, relativo a ‘Industrias Metalúrgicas y metálicas básicas’, se incluye en el subgrupo 26-15 la ‘Venta de Mineral de hierro bruto o semi-elaborado’, que aparece gravado con el dos (sic) mil del monto de las ventas”. Asimismo, solicitaron la suspensión de los efectos del acto impugnado.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 1974, la Sala admitió el recurso, ordenó las notificaciones de Ley y solicitó la remisión del expediente administrativo.

El 3 de abril de 1975, la Sala ordenó la suspensión temporal de los efectos de la Resolución impugnada.

En fecha 16 de abril de 1975, la Sala ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual por auto del 13 de mayo del mismo año ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República, respectivamente.

El 7 de julio de 1975, la Fiscalía General de la República consignó escrito de consideraciones y solicitó se declarase sin lugar la presente demanda.

El 17 de noviembre de 1975, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de comparecencia correspondiente, el cual fue retirado y consignada su publicación por el Procurador Municipal del mencionado Municipio en fecha 10 de diciembre de 1975.

El 26 de enero de 1976, el Síndico Procurador Municipal del Distrito Caroní del Estado Bolívar, por cuanto había culminado el lapso probatorio, solicitó el pase del expediente a la Sala.

En fecha 1º de abril de 1976 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Saúl Ron y se fijó la 5ª audiencia para comenzar la relación, la cual terminó el 10 de junio de 1976 cuando se fijó la 5ª audiencia para el acto de informes.

El 28 de junio de 1976 tuvo lugar el acto de informes, al cual  compareció el abogado José Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.305, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Distrito Caroní del Estado Bolívar, consignó su escrito correspondiente y seguidamente se dijo “VISTOS”.

En oficio Nº 08017 de fecha 2 de agosto de 1976, la Procuraduría General de la República consignó ante la Sala el escrito de informes.

Mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 1979 y  ratificada el 6 de junio de 1979, el Concejo Municipal del Distrito Caroní del Estado Bolívar, solicitó a la Sala se dictase la decisión respectiva.

Por auto del 25 de septiembre de 1979, la Sala ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y reasignó la ponencia al Magistrado Domingo Antonio Coronil.

En diligencia de fecha 26 de junio de 1980, uno de los apoderados judiciales de la parte demandante solicitó se dictase la sentencia correspondiente. E igualmente, lo hizo en fecha 27 de noviembre del mismo año, el Síndico Procurador Municipal del referido Distrito y solicitó, además, se revocara el auto por el cual se había acordado la suspensión de los efectos del acto impugnado y ratificó dicha solicitud en fecha 28 de abril de 1981.

El 3 de noviembre de 1983 y el 2 de octubre de 1984, la parte demandante solicitó se dictase la sentencia correspondiente.

En auto del 29 de junio de 1989, la Sala ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y reasignó la ponencia a la Magistrada Cecilia Sosa Gómez.

Mediante auto de fecha 21 de julio de 2000, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

Por licencia concedida al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se incorporó a la Sala el Magistrado Suplente Humberto Briceño León.

Para decidir, la Sala observa:

Dispone el último aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tenga rango de Ley”.

Ahora bien, la exclusividad a la que alude el mencionado artículo 334 en materia de inconstitucionalidad, está referida a la nulidad de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, cuyos supuestos se especifican, entre otros, en el numeral 2 del artículo 336, que señala:

 

“Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

 

2.- Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ésta”

Atendiendo a lo establecido en la norma supra transcrita y visto que el caso de autos se concreta en una solicitud de nulidad parcial por inconstitucionalidad de una ordenanza municipal, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA  para conocer y decidir la presente causa en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la mencionada Sala. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

  El Presidente-Ponente,

 

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

          La Vicepresidenta Encargada,

 

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

 

HUMBERTO BRICEÑO LEÓN

         Magistrado Suplente

 

La Secretaria

 

 

 

        ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

 

EXP. Nº 553

LIZ/hra.-

Sent. Nº 00958

En veintinueve (29) de mayo del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00958.