Exp. 5.587
La ciudadana LUZ ELENA RODRÍGUEZ BRITO DE LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 3.659.739, asistida por el abogado Alberto Rodríguez Campins, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.266, mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala en fecha 15 de junio de 1987, interpuso acción de amparo constitucional autónoma contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por la presunta violación de su derecho a la defensa, en el procedimiento seguido en su contra por la Dirección de Inspección y Examen de Gastos y Bienes de la Contraloría General de la República, iniciado por una averiguación administrativa relacionada con la existencia de presuntas irregularidades en la División de Comisos del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas).
El 02 de julio de 1987 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Domingo Antonio Coronil.
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 1988, el abogado actor solicitó decisión en la presente causa.
En fecha 13 de julio de 1989 se reasignó la ponencia al Magistrado Román José Duque Corredor.
Por
diligencia de fecha 23 de septiembre de 1992, el abogado actor solicitó la
designación de nuevo ponente, en virtud de la renuncia del Magistrado Román
José Duque Corredor, y seguidamente desistió “del procedimiento y de la acción interpuesta”.
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2000, se reasignó la ponencia al
Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
En
virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda
Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la
Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la
Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la
Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la
continuación de la causa en el estado en que se encontraba.
Por
licencia concedida al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se incorporó a la Sala
el Magistrado Suplente Humberto Briceño León.
I
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Para
decidir debe esta Sala en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para
homologar el desistimiento planteado, y en tal sentido observa:
La vigente Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, en el último aparte del artículo 266,
señala que corresponde a este Supremo Tribunal de Justicia, por intermedio de
su Sala Constitucional principalmente, ejercer la jurisdicción constitucional,
la cual comprende, entre otros aspectos, la interpretación sobre el contenido y
alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335).
Consecuencia de ello, constituye la interpretación que del artículo 8 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales debe hacerse, en
el sentido de que las acciones de amparo constitucional ejercidas contra
el Presidente de la República, los Ministros, el Consejo Nacional
Electoral, el Fiscal General de la República, el Procurador General de la
República o el Contralor General de la República, esto es, los Altos
Funcionarios del gobierno, han de ser tramitadas y decididas en el seno de la Sala Constitucional de este
Supremo Tribunal, en virtud de haber sido ésta creada especialmente para
conducir la jurisdicción constitucional.
Ello evidencia que el
criterio de distribución de la competencia en las Salas del Tribunal Supremo
por la afinidad de la materia con el derecho denunciado como
infringido, a que se refiere el mencionado artículo 8 de la Ley Orgánica
de Amparo, queda sin efecto y, en tal sentido, las acciones de amparo
constitucional que se propongan en forma autónoma contra los funcionarios
señalados en la referida norma serán competencia de la Sala Constitucional.
Al respecto, esta Sala
Político Administrativa, tal como señaló en sentencia de fecha 17 de febrero de
2000, sigue los criterios expresados por la Sala Constitucional de este Supremo
Tribunal en Sentencias de fecha 20 de enero del 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja),
conforme a las cuales corresponde a esa instancia “...por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y
además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única
instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra
los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los
funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores.”
En el caso de autos, al
estar en presencia de un desistimiento planteado en una acción autónoma de
amparo constitucional en contra de dos de las autoridades contempladas en el
artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, como lo son la Contraloría General de la República y la
Fiscalía General de la República, la competencia para homologar el mismo, a la
luz de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
corresponde a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Así
se decide.
III
En atención a lo
precedentemente expuesto, y visto que en el presente caso se ha planteado el
desistimiento de una acción de amparo constitucional autónoma contra la
Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la República, esta
Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley DECLINA LA COMPETENCIA para
conocer del presente asunto en la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Remítase el expediente a la mencionada Sala. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del
mes de mayo de dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la
Federación.
ANAÍS MEJÍA
CALZADILLA
En veintinueve (29) de mayo del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00960.