El Juzgado Superior Primero de Hacienda, adjunto a oficio Nº 590-134 de fecha 15 de abril de 1970, remitió a esta Sala en consulta, el expediente contentivo de la apelación ejercida por la ciudadana PERLA PARTOWICZ de MARKOWSKI, titular de la cédula de identidad Nº 2.076.840, representada por el abogado René Faría Colotto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197, contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 18 de marzo de 1970, mediante la cual se revocó la decisión dictada el 18 de febrero de 1970 por el Juzgado Nacional de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró el comiso de un automóvil propiedad de la mencionada ciudadana por no haberse satisfecho los requisitos establecidos en la Ley de Aduanas.
El 27 de abril de 1970 se dio cuenta en Sala, por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado José Manuel Padilla y se fijó la 3ª audiencia para comenzar la relación.
El 30 de abril de 1970 comenzó la relación,
la cual terminó el 23 de junio de 1970, cuando se fijó la 8ª audiencia para el
acto de informes.
En fecha 08 de julio de 1970 tuvo lugar el
acto de informes, al cual comparecieron
la representación de la Procuraduría General de la República y de la Comisión Investigadora de Vehículos
de las Fuerzas Armadas y consignaron sus escritos respectivos y se dijo
“VISTOS”.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2000,
se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé y se ordenó la
continuación de la causa.
En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se reasignó la ponencia a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
ANALISIS DE LA
SITUACIÓN
Para decidir, la Sala observa:
En
sentencia Nº 134, de fecha 18 de febrero de 1999, esta Sala
Político-Administrativa (Caso: Asociación de Industriales de Carne vs. Federación Venezolana de
Porcicultura), declaró su incompetencia para conocer de los asuntos
llevados por los Tribunales o Juzgados de Hacienda, en los siguientes términos:
“Ahora bien, en el caso de
autos, las decisiones judiciales impugnadas, de fechas (...), han emanado del
Juzgado Superior Primero de Hacienda, en virtud de lo cual debe analizarse si
es esta Sala Político-Administrativa el órgano jurisdiccional superior a dicho
tribunal, y en consecuencia si resulta competente para conocer del asunto.
En este sentido, se observa
que el órgano presuntamente agraviante –el Juzgado Superior Primero de
Hacienda- encuentra su consagración como tribunal de la República, en el
artículo 272 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, la cual le
atribuye competencia para ‘conocer de los casos de contravención a las Leyes de
Hacienda’, principalmente como tribunal de alzada respecto a los Juzgados
Nacionales de Hacienda, a quienes compete el conocimiento en primera instancia
–y de manera residual- de las materias relativas a infracciones de las leyes
fiscales (artículo 288, numeral 1 eiusdem).
(..omissis...)
De allí que del texto mismo
de la ley se deriva que la competencia de los tribunales de hacienda se
circunscribe al conocimiento de aquellas ‘contravenciones a las leyes fiscales’
que expresamente le atribuya la ley, que son en definitiva las que poseen naturaleza eminentemente
penal, puesto que lo que le corresponde controlar es la actividad de
particulares -que no de órganos administrativos-, relativa aquéllas
infracciones a las normas fiscales que derivan en la imposición de una sanción
penal, siendo incluso por ello, que el procedimiento a seguir en esos casos,
previsto en la ley (artículos 342 y siguientes eiudem) es también de índole
penal, y cuya aplicación supletoria corresponde a las normas sustantivas y
adjetivas de eta misma naturaleza (Código Penal y Código de Enjuiciamiento
Criminal). Es por tanto que, como ha señalado la doctrina, ‘...la legislación
fiscal venezolana no concreta en este aspecto un derecho penal administrativo
(...) sino que crea una verdadera jurisdicción especial en cuanto define tipos
delictivos especiales, y aplica penas mediante un proceso que difiere del
proceso penal ordinario...’ que da lugar al ‘Derecho Penal Fiscal (Tulio
Chiossone, ‘Sanciones en Derecho Administrativo, pag. 110).
En consecuencia, y con
independencia de que la naturaleza de la materia del caso concreto posea o no
afinidad –criterio material- con el ámbito penal, lo cual será determinante
para verificar si el órgano accionado actuó o no dentro del marco de su
competencia, que es la materia del fondo mismo de la presente acción, no
resulta esta Sala competente para conocer del presente (...), puesto que no es
tribunal superior de aquél del cual emanan las decisiones presuntamente violatorias
de derechos constitucionales –el Juzgado Superior Primero de Hacienda- y en
consecuencia, de conformidad con el criterio orgánico expresamente previsto en
el artículo (...), resultaría la Sala de Casación Penal de esta Corte la
competente para conocer de ello, por ser el tribunal de alzada de dicho órgano
jurisdiccional, debiendo forzosamente declararse la incompetencia de esta Sala”
Ahora bien, en el caso de autos se trata de una consulta legal de una decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Hacienda, que revocó la decisión dictada el 18 de febrero de 1970 por el Juzgado Nacional de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró el comiso de un automóvil propiedad de la apelante por no haberse satisfecho los requisitos establecidos en la Ley de Aduanas., es decir, que el presente caso se trata de una controversia que se refiere a los ilícitos originados por infracciones a la referida Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, consistentes en presuntas actuaciones antijurídicas de la ciudadana PERLA PARTOWICZ de MARKOWSKI, y que podrían haber traído como consecuencia directa y necesaria, la imposición de sanciones penales, en virtud de lo cual, debe esta Sala reiterar lo establecido en la antes parcialmente transcrita decisión, en el sentido de que no es esta Sala, el órgano jurisdiccional superior al Juzgado Superior Segundo de Hacienda, sino la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal, y en consecuencia, debe declararse que el presente asunto le corresponde conocerlo a dicha Sala. Así se declara.
II
DECISION
En virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA para conocer el presente asunto en la Sala
de Casación Penal de este Supremo Tribunal.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase las presentes actuaciones junto con oficio a la mencionada Sala. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro
(24) días del mes de mayo de dos mil. Años
191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
El Vicepresidente,