Mediante escrito presentado en esta Sala el 11 de
noviembre de 1985, el abogado Rafael Alfonso Tosta Ríos, inscrito en el
Inpreabogado Nº 13.240, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos PONCIO
MOGOLLÓN MOGOLLÓN, JOSÉ ANTONIO PUERTA y JOSÉ ALVARO MORA VILLAZMIL, titulares
de las cédulas de identidad números 3.787.010; 8.554.508 y 5.640.453,
respectivamente, demandó la nulidad de la decisión tácita del Ministro de la
Defensa, confirmatoria de la Resolución Nº DIPERFAC-DGN-DMPT-1675 del 25 de
marzo de 1985, suscrita por el Jefe del Comando Regional Nº 5, mediante la cual
se les anuló la jerarquía militar que poseían para la fecha y se les dio de
baja de las Fuerzas Armadas Nacionales.
Visto el escrito se dio cuenta en Sala y se ordenó solicitar la remisión de los
antecedentes administrativos correspondientes.
Admitido
el recurso por auto del 2 de junio de 1986, se ordenó oficiar nuevamente al
Ministerio de la Defensa solicitando el expediente administrativo, notificar a
los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República, así como librar el
cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia.
Cumplidas las notificaciones, por diligencia del
24 de noviembre de 1986, el apoderado de los recurrentes solicitó que el
presente expediente sea pasado a la Sala para que, “por vía declarativa de mero
derecho sea decidida la demanda de nulidad”.
Por auto del 25 de noviembre del mismo año y con
vista a la solicitud anterior, se remitió el expediente a la Sala. Designado
Ponente el Magistrado Luis Enrique Farías Mata, en interlocutoria del 16 de
marzo de 1987, la Sala declaró improcedente la solicitud, ordenando pasar el
expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar su curso de Ley.
Abierta la causa a pruebas, promovidas, admitidas
y evacuadas las pertinentes, el 1º de febrero de 1988 se pasaron los autos a la
Sala.
Designado Ponente el Magistrado Luis Enrique
Farías Mata, se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.
El acto de Informes tuvo lugar el 8 de marzo de
1988 con la sola comparecencia del abogado sustituto del Procurador General de
la República, quien consignó su escrito, que la Sala ordenó agregar a los
autos.
Por auto para mejor proveer del 28 de abril de
1988, la Sala ordenó oficiar al Ministerio de la Defensa solicitando nuevamente
la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes. Recibidos
éstos el 17 de marzo de 1988, se formó
pieza separada.
El 6 de junio de 1988 terminó la relación y la
Sala dijo “Vistos”.
No habiendo logrado la mayoría requerida la ponencia presentada, se reasignó aquélla
al Magistrado Román J. Duque Corredor.
Instalado el Tribunal Supremo de Justicia en
fecha 27 de diciembre de 1999, en virtud de lo previsto en la novísima Carta
Magna publicada el 30 de diciembre del mismo año y constituida la Sala
Político-Administrativa en fecha 10 de enero del año 2000 con los Magistrados
Carlos Escarrá Malavé, José Rafael Tinoco-Smith y Levis Ignacio Zerpa, por auto
de fecha 10 de febrero de 2000, se designó Ponente al Magistrado que con tal
carácter suscribe la presente decisión.
Llegada la oportunidad de decidir pasa la Sala a
hacerlo previa las consideraciones siguientes:
- I -
De la lectura tanto del libelo del recurso y sus
anexos como de las actas administrativas se constata lo siguiente:
1. Con ocasión de las denuncias recibidas los
días 16 y 17 de enero de 1985, en el Destacamento Nº 51 del Comando Regional Nº
5 de la Guardia Nacional, formuladas por propietarios y empleados de agencias
de loterías y abastos comerciales, relacionados con actos de extorsión y
amenazas contra las personas, presuntamente cometidos por efectivos de la
Guardia Nacional, el Comandante del Destacamento Móvil Nº 51, mediante Decreto
Nº DM-51-SP-005 del 17 de enero de 1985, ordenó la apertura de una averiguación
administrativa, comisionándose a los efectos al Jefe de la Sección de
Informaciones del mismo Destacamento Móvil de la Guardia Nacional.
2. Practicadas las diligencias necesarias, en
Informe del Comisionado Instructor de fecha 29 de enero de 1985, presentado al
Comandante del Destacamento Móvil 51, se concluyó que los hoy recurrentes,
efectivamente estaban incursos en los delitos de extorsión, por lo que
recomendó: a) darlos de baja de la Institución castrense con
carácter de expulsión, b) anularles las jerarquías militares, y c) ponerlos a la orden de los tribunales
ordinarios, a la vez que los recaudos obtenidos de la averiguación
administrativa sean enviados a la Comisaría de la Policía Técnica Judicial de
El Llanito. A la recomendación
anterior, el Jefe del Comando Regional agregó que la anulación de las
jerarquías militares se efectuara en acto público “ a objeto de sentar
precedentes entre el personal de la Gran Unidad”
3. Presentada así la recomendación al Comandante
General de las Fuerzas Armadas de Cooperación en Cuenta Nº
CG-DP-DDJM-DGN-062 del 14 de marzo de
1985, la misma fue aprobada y notificada mediante Resuelto Nº
DIPERFAC-DGN-DMPT-1675 del día 25 del mismo mes y año.
4. Interpuesto recurso de “Reclamo”, (de
conformidad con el artículo 188 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº
6), en fecha 2 de abril de 1985 por
ante el Ministro de la Defensa y sin
haber obtenido pronunciamiento de la autoridad administrativa, el 2 de agosto
del mismo año, ejercieron el recurso jerárquico, también ante el Ministro de la
Defensa. No habiendo sido éste decidido, ejercen el presente recurso de
nulidad.
- II -
Fundamentan los recurrentes su recurso sobre los
argumentos siguientes:
1. Incompetencia del órgano
emisor del acto: Señala el apoderado actor que “...de la simple observación de la copia del
instrumento...-resolución- puede inferirse que la autoridad administrativa...
incurre en manifiesta incompetencia al pretender dictar un acto de la
administración, fuera del alcance de sus atribuciones. Y lo que es más
resaltante en el presente caso, el hecho de ser este acto administrativo de
especial reserva al Ministro de la Defensa. Desde el punto de vista de esta
apreciación de la forma, estaríamos ante el insólito hecho material de una
autoridad administrativa, como lo es el Comandante General de las Fuerzas
Armadas de Cooperación, arrogándose manifiesta incompetencia, al igual que...
el Comandante del Comando Regional Nº 5... configurándose así una causal de
nulidad absoluta, al darse el supuesto de hecho señalado en el artículo 19 de
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su ordinal 4º...”
2. Ilegalidad de las sanciones: Al respecto alega el apoderado actor que
“... la aplicación de la anulación de la jerarquía sólo le está atribuida al
Ministro de la Defensa y en ningún momento tal atribución disciplinaria podía
ser ejercida por el Comandante General de las Fuerzas Armadas de Cooperación y
mucho menos por el Comandante del Comando Regional Nº 5, firmante de la
Resolución... puesto que en la ‘cadena de mando’ de las Fuerzas Armadas no
existe ningún otro Comando Militar por encima del titular del Despacho de la
Defensa...”
Y con respecto a la baja como medida
disciplinaria ordenada por la autoridad administrativa, expresa, que la misma no está contemplada
como sanción para los individuos de tropa en el artículo 120 del Reglamento de
Castigos Disciplinarios Nº 6 “...
Castigo éste disciplinario que solamente se encuentra en el referido
Reglamento... como sanción a ser aplicada al personal de Oficiales tal como se
consagra en el artículo 118, configurándose en consecuencia una causal de
nulidad absoluta del acto administrativo que la contiene, todo en atención al
numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos... por ilegal ejecución del mismo. .... La sola ejecución del
acto administrativo... configuraría una situación CONTRA-LEGE.”
3. Finalmente, denuncian la violación del
artículo 106 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, “... al ser
expuestos mis representados en acto público, al bochornoso momento de ser
despojados de sus jerarquías, previa lectura del Resuelto delante de la Tropa
formada y luego la ignominiosa ceremonia de ‘Expulsión’, reservada para los
casos señalados en el Código de Justicia Militar, para aquellos casos en que
tal pena fuese impuesta como pena accesoria en sentencia definitivamente firme
de un Tribunal Militar. Se configura en este acto lo que el legislador ha
señalado como ‘rigor injustificado’. Es decir, no existe causa legal para que
se procediera de tal manera”
-
III -
OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA
En el escrito consignado por la Procuraduría General de la República en
la oportunidad de los Informes, previo al rechazo de los argumentos expuestos
por los recurrentes, el sustituto del Procurador General de la República
solicitó, se declare inadmisible el presente recurso toda vez que “ el
apoderado de los accionantes no demostró que agotó la vía administrativa
militar, prevista en el artículo 186 del Reglamento de Castigos Disciplinarios
Nº 6 al cual está sujeto todo el personal militar.”
- IV -
PARA DECIDIR LA SALA OBSERVA
Antes
de entrar a conocer de los alegatos de los recurrentes, debe la Sala
previamente examinar el petitum de la Procuraduría General de la República toda
vez que los requisitos de admisibilidad constituyen un asunto que atañe al
orden público.
En tal sentido se observa:
1.- Naturaleza de la organización administrativa militar.
Sostiene
el abogado sustituto del Procurador General de la República que en el caso bajo
análisis, el abogado de los recurrentes no demostró haber agotado la vía
administrativa “militar” antes de acceder a la vía judicial.
Debe
aclararse de antemano que no existe una vía administrativa “militar” en
contraposición a una vía administrativa “civil”. El objeto del Derecho
Administrativo es la Administración Pública, en todas sus manifestaciones, sean
éstas externas o internas.
De una parte, el Derecho aplicable en el ámbito
castrense -de índole disciplinario-, es un derecho carente de autonomía, pues
no ofrece el complejo de principios requerido para constituir una ciencia.
Trátase de una mera sección del Derecho Administrativo aplicable en el
expresado ámbito de la Fuerza Armada.
Por otra parte, la doctrina predominante, con todo
acierto, al referirse a la Administración Pública no considera a ésta en
sentido orgánico o subjetivo, sino desde el punto de vista material, sustancial
u objetivo, vale decir, la Administración resulta caracterizada en base a la
naturaleza jurídica interna del acto administrativo, con total prescindencia de
la índole del órgano o del agente productor del acto: sólo se tiene en cuenta
el “acto” en sí mismo.
El derecho administrativo se presenta dentro de
un estado social de derecho como el punto de equilibrio entre el poder
(entendido éste como el conjunto de atribuciones y potestades que tienen las
instituciones y autoridades públicas, dentro del marco de la legalidad), y la
libertad (entendida ésta como los derechos y garantías que tiene el ciudadano
para convivir en paz, justicia y democracia).
En este orden
de ideas el derecho administrativo es ante y por
sobre todo un derecho democrático y de la democracia, y su manifestación está íntimamente
vinculada a la voluntad general (soberanía) de la cual emana. Así García de
Enterría sostiene que la posición del ciudadano no puede ser la de un simple
destinatario de la acción administrativa, o un simple instrumento del poder, él
está en el origen mismo del poder y en la manifestación constante que de ese
poder se haga dentro de una sociedad.
Continúa el mencionado autor de la forma
siguiente “toda la tradición era la de la superioridad de la administración por
una razón posicional que derivaba en una suerte de superioridad cuantitativa,
podemos decir: la administración sería el titular de un interés general, el
ciudadano sería el titular de un interés particular. Lo general priva siempre
sobre lo particular y lo particular cede siempre ante lo general. Pero antes
que examinar la calidad de los intereses o la extensión general o particular
del que el ciudadano intenta hacer valer, habrá que examinar su posición
jurídica como titular de derechos fundamentales, porque si resulta que es
titular de derechos fundamentales, por más que con ellos se intente hacer valer
meros intereses particulares, la invocación ritual del interés general sería
frente a la Constitución, y en consecuencia éstos deberán ceder a la primacía
de ella”. (García de Enterría. “Hacia una nueva justicia administrativa.
Civitas. pp. 46 y 47).
De ello podemos inferir que hablar de una
administración pública militar, regida por un derecho administrativo militar,
en el que exista una forma de agotar la vía administrativa militar,
resulta un contrasentido, que tan sólo sería viable en la medida en que exista una habilitación constitucional o
legal explícita, que limite los derechos del administrado.
En este orden de ideas uno de los avances más
significativos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se
centra en incorporar la jurisdicción penal militar a la estructura misma del Poder
Judicial, y establecer como regla el juez natural civil u ordinario frente a la
especialidad de la justicia militar, que tan sólo tendrá cabida bajo el régimen
excepcional de los delitos militares cuya ocurrencia se produzca en una
situación excepcional (artículo 261).
Por otro lado, el artículo 49 del texto
fundamental de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece el
derecho al debido proceso, extiende su ámbito a los procedimientos y
actuaciones de carácter administrativo. En consecuencia, siendo la Fuerza
Armada una institución inserta dentro de la organización administrativa del
estado, deberá ésta someterse a las reglas de legalidad, racionalidad, debido
proceso y justicia, que prevén tanto la Constitución como, en su actuación
administrativa, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a menos que
exista una norma de rango legal que prime sobre la ley procedimental
administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, tal como se
narra en el escrito que inicia este procedimiento, cursa al folio 12 y
siguientes, como anexos al recurso, (identificados como “E”; “F” y “G”) los
respectivos escritos contentivos de los “reclamos” ejercidos el 2 de abril de
1985 por los recurrentes ante el Ministro de la Defensa e igualmente, el escrito
contentivo del recurso jerárquico interpuesto el 2 de agosto del mismo año,
ejercido también ante el órgano ministerial.
2.- El agotamiento de la vía
administrativa. Los reclamos y recursos en sede administrativa militar.
Ahora bien, debe la Sala en esta oportunidad
analizar la figura del “reclamo” a los fines de determinar si el mismo
constituye un recurso administrativo propiamente dicho, un medio de impugnación
contra un acto administrativo. En tal
sentido se observa:
Reclamar es clamar contra algo o contra alguien,
es protestar, quejarse o pedir, y, de conformidad con la legislación castrense,
(artículos 182 y siguientes del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6), el
derecho a reclamo se concede a los militares para que tengan un recurso contra
las medidas disciplinarias que crean irregulares. Este derecho se convierte en
deber cuando el reclamante ha recibido maltratos de obra o de palabra, cuando
sus atribuciones le han sido arrebatadas o restringidas, manifiesta y
sistemáticamente o cuando se ha cometido en su contra un violento abuso de
autoridad.
Todo reclamo debe ser individual, solicitando por
conducto regular la respectiva audiencia con el superior inmediato del que haya
impuesto el castigo.
A su vez, el superior que haya impuesto el castigo
debe escuchar el reclamo con calma y entrever la posibilidad de que sea
justificado, en cuyo caso tiene el deber de justificarse. Puede ocurrir que el
reclamo no sea fundado o que el reclamante no haya comprendido la necesidad de
la medida adoptada, en cuyo caso hay el deber de explicársela para que se
convenza del buen proceder adoptado.
El reclamo no podrá interponerse inmediatamente
después de cumplido el castigo, sino veinticuatro (24) horas después como
mínimo. Durante este tiempo, el que se considere agraviado deberá meditar y aún
consultar a sus superiores y compañeros. Tampoco podrá ejercerse el derecho de
reclamo pasados ocho (8) días de cumplido el castigo.
De todo lo anterior se infiere que el reclamo
ciertamente constituye un medio de impugnación dentro del medio castrense, es decir, el
medio del que dispone un efectivo para objetar una sanción que no ha requerido
la formación de una investigación o sumario. Es pues, una reclamación, una
protesta. De manera que el reclamo es
el medio interno idóneo para impugnar
una situación o autoridad, a través de un trámite sucesivo en orden
ascendente singularmente por los motivos de mando, es decir, respetando la
relación de las jerarquías militares.
El derecho de reclamo, es el medio de impugnación interna contra las
sanciones disciplinarias del diario vivir castrense, contra los actos de
administración de disciplina, dentro del ordenamiento jerárquico y
disciplinario que le es propio.
Si hemos de entender al reclamo como un medio de
impugnación frente a una sanción administrativa, tendrá entonces el carácter de
recurso administrativo, y en consecuencia podrá ser suficiente como para agotar
la vía administrativa. Más aun en el presente caso en el que el recurrente
ejerció su “derecho a reclamo” con la finalidad de que primero la
autoridad que le impuso sanción, y luego el Ministro de la Defensa, analizaran
tanto el mérito como la legalidad de la antedicha sanción y procedieran a
revocarla.
En efecto, señala el apoderado de los recurrentes
en el escrito del recurso que “... procedieron cada uno por separado y en su
debida oportunidad dentro del lapso señalado en el artículo 188 del Reglamento
de Castigos Disciplinarios a ejercer el RECURSO DE RECLAMO por ante el jefe
inmediato de quién había impuesto las sanciones. No habiéndose dado respuesta
al RECLAMO interpuesto, dentro del lapso igualmente previsto para que fuese
evacuado, los reclamantes procedieron a agotar la VÍA ADMINISTRATIVA.... ante
Ministro de la Defensa en escrito fechado 25 de julio del presente año y
admitido en el Despacho el 2 de agosto de 1985...”(sic).
Es evidente, pues la intención del accionante de
interponer “los reclamos” como
instrumentos de revisión del acto, y procedimentalmente para agotar la vía
administrativa. Por lo que es un contrasentido que la organización
administrativa militar y aun la Procuraduría General de la República, so
pretexto de un tecnicismo o formalidad insustancial, violatorio de los
artículos 26 y 257 del texto constitucional, pretendan evadir el proceso bajo
la espuria argumentación de que al mencionar el recurrente la palabra “reclamo”,
no se estaba refiriendo a un recurso administrativo (reconsideración o
jerárquico) y que en consecuencia ese error en la calificación por parte del
hoy accionante, debe ser entendido como una falta de agotamiento de la vía
administrativa, con la consecuente inadmisibilidad de la acción contenciosa.
El derecho a la defensa y al debido proceso aun
en sede administrativa, son de rango constitucional. Mal puede dársele
aplicación diferente a la terminología utilizada en el Reglamento de Castigos
Disciplinarios Nº 6, que además de ser una norma de carácter sublegal, no ha
sido objeto de publicación en la Gaceta Oficial, lo que trae consigo su
ineficacia frente a los derechos fundamentales de los ciudadanos-administrados.
Más aun
el segundo aparte del artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos a letra de ley lo siguiente:
“El error en la calificación del recurso por
parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del
escrito se deduzca su verdadero carácter”.
Por su
parte, el artículo 74 de la precitada ley de formas administrativa señala: “Las
notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo
anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
De la lectura de las actas
procesales se evidencia que al imponérsele la sanción al recurrente, no se
cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 73 de la Ley
Orgánica de procedimientos Administrativos. Igualmente se evidencia que el hoy
accionante ante la Jurisdicción contenciosa ejerció sendos “derechos a reclamo”
tanto ante la autoridad que le impuso la sanción, como para ante el Ministro de
la Defensa. Y que el objeto de esos reclamos era la revisión del acto
sancionatorio y su revocatoria por ilegalidad.
Por lo
tanto resulta obligante para esta Sala determinar: a) Que la organización
administrativa de la Fuerza Armada está sujeta a la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en materia procedimental a la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos, y de manera especial ay únicamente en lo que
atañe a la actuación militar, a la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas; b) Que
ese sistema orgánico y jerarquizado de normas prela sobre cualquier
reglamentación interna que sea contraria a dicho sistema, con base a la
disposición derogatoria de la Constitución, que al tener las normas antedichas
naturaleza procedimental, son de aplicación inmediata, de conformidad con el
artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; c) Que
carece de toda eficacia un reglamento que no tan solo no ha sido publicado en
la Gaceta Oficial, sino que contradice específicas disposiciones
constitucionales y legales; d) Que el “derecho a reclamo”, en el caso
concreto, constituyó un error en la calificación de los recursos de
reconsideración y jerárquico, y que cuando lo que se busca es la revocatoria de
la sanción son perfectamente equiparables; y e) Que en el presente caso los
recurrentes, ejercieron válidamente los recursos tendientes a agotar la vía
administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.
3.- El derecho a reclamo ante
el Ministro de la Defensa o derecho a reclamo.
Ya
esta sala decidió supra, que en el presente caso debía equipararse
el derecho a reclamo ejercido ante el Ministro de la Defensa, con el recurso
jerárquico que prevé el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, en concordancia con el artículo 91 ejusdem.
Ahora bien, tanto de las actas procesales, como del propio dicho de los
accionantes, se desprende que el referido recurso jerárquico fue recibido y
admitido por el despacho de la Defensa el 2 de agosto de 1.985.
De
igual forma se desprende de la nota de recibo de la Secretaría de esta Sala que
el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto con fecha 11
de noviembre de 1.985.
Ahora
bien, si, como ha afirmado esta Sala en el presente caso, es aplicable de
manera directa la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha norma
prevé en su artículo 91, que el Ministro tiene un lapso de 90 días – a partir
de la interposición y admisión del recurso jerárquico – para tomar la decisión
correspondiente.
Por
otro lado, el artículo 41 del texto legal citado señala que los términos y
plazos establecidos en dicha ley obligan por igual y sin necesidad de
apremio, tanto a las autoridades y funcionarios, como a los interesados o
administrados. Por su parte el artículo 42 ejusdem, establece que en
los términos o plazos que vengan establecidos por días se computarán exclusivamente
los días hábiles, entendiéndose por éstos los días laborables de acuerdo con el
calendario de la administración pública.
El calendario de la
administración pública correspondiente al año 1.985 estableció como días
hábiles de lunes a viernes de cada semana, con excepción de los feriados. Y
entre el 2 de agosto y el 11 de noviembre de 1.985, se previeron como feriados
el 4 de septiembre (día del funcionario público) y el 12 de octubre (
denominado día de la raza).
Entonces, habiéndose
interpuesto el recurso el 2 de agosto de 1.985, el lapso que tenía el Ministro
de la Defensa para decidirlo comenzó a correr el día 5 de agosto ( primer día
hábil siguiente de conformidad con el artículo 42 de la LOPA) y expiraba el
día lunes 9 de diciembre hogaño. Por lo
que para el 11 de noviembre tan sólo habían transcurrido 70 de los noventa días
conque contaba el Ministro para tomar su decisión.
En consecuencia, al haber interpuesto los accionantes el recurso
contencioso en fecha 11 de noviembre de 1.985, no dejaron transcurrir los 90
días hábiles de que disponía el Ministro de la Defensa para la decisión del
recurso jerárquico. Por lo que su acción judicial se debe reputar como
intempestiva, prematura o extemporánea por anticipada, y a tenor de lo
dispuesto en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, en concordancia con el numeral 1º del artículo 84 ejusdem,
a su vez relacionados con el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
se establece que no se agotó la vía administrativa, existiendo una prohibición
legal expresa de admitir la acción legal propuesta, por lo que el presente
recurso resulta inadmisible, y así se declara.
- V -
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala Político Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por
el apoderado judicial de los ciudadanos PONCIO MOGOLLÓN MOGOLLÓN, JOSÉ
ANTONIO PUERTA y JOSÉ ALVARO MORA VILLAZMIL contra el acto administrativo
ya identificado, en consecuencia, se REVOCA el auto de admisión del
Juzgado de Sustanciación de esta Sala de fecha 2 de junio de 1986.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el
administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en
la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a
los dos días del mes de mayo del año dos mil. Años: 190° de la
Independencia y 141° de la Federación.
Presidente-Ponente,
El VicePresidente,
JOSE RAFAEL TINOCO-SMITH
La Secretaria,
ANAIS MEJIAS CALZADILLA
Deploro salvar
mi voto en el presente fallo, dictado en el Expediente número 4.807, contentivo
de la acción de nulidad incoada en fecha 11 de noviembre de 1985,
contra la decisión tácita del Ministro
de la Defensa, confirmatoria de la Resolución Nº DIPERFAC-DGN-DMPT-1675 del
25 de marzo de 1985, suscrita por el Jefe del Comando Regional N° 5, por los
ciudadanos PONCIO MOGOLLON MOGOLLON,
JOSE ANTONIO PUERTA Y JOSE ALVARO MORA VILLAZMIL, Resolución mediante la
cual se les anuló la jerarquía militar que poseían para la fecha y se les dio
de baja de las Fuerzas Armadas Nacionales.
Fundamento el
presente Voto Salvado en las razones expuestas a continuación.
PRIMERA
En esta causa
se dijo Vistos el día seis de junio de 1988. Desde esa lejana fecha no consta en autos ninguna actuación
procesal de las partes dando el necesario impulso al juicio. Esta inactividad sostenida en sede
jurisdiccional, tiene como consecuencia directa la paralización de la
causa. Tal paralización evidencia que
no persiste el interés procesal de las partes, imprescindible para que la
cuestión sea resuelta en sede jurisdiccional.
La ausencia del
interés procesal tiene como efecto ineludible, en casos como el presente, la
perención de la instancia, entendida la instancia como el elemento dinámico de la acción, es decir, el impulso
permanente de las partes para que la cuestión sea tramitada y resuelta por el órgano
jurisdiccional. La perención de la
instancia hace extinguir el proceso, debiendo declararse sin más trámite,
conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la vigente Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, el cual
textualmente reza así:
“Artículo 86. Salvo lo previsto en
disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las
causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir
de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la
Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a
instancia de parte.
Lo previsto en
este artículo no es aplicable en los procedimientos penales.”
Debe observarse que el presente caso no es un procedimiento penal, tampoco existe en
nuestro ordenamiento jurídico disposición
procesal alguna, de carácter especial,
que regule la situación en análisis de manera diferente al texto
transcrito. Por tales razones la
solución señalada, sobre la declaratoria de perención de la instancia, se nos
impone razonablemente y sin mayor
esfuerzo hermenéutico.
SEGUNDA
Lamento
reiterar por este medio que frente a la situación crítica de una Sala
Político-Administrativa recibida en estado de grave colapso, con cerca de seis
mil causas pendientes de conocimiento y decisión, no me parece razonable
dedicar valioso tiempo y significativo esfuerzo en juicios como el presente,
donde el interés procesal como requisito imprescindible para que pueda sentenciarse el mérito de la
pretensión, está notoriamente ausente desde hace mucho tiempo; juicios en los
cuales revivirlos ahora carece de toda finalidad procesal útil. Creo que debe imponerse una mejor utilización de los recursos con que
cuenta la Sala.
En este caso se
trata de una causa cuya sentencia no se dictó a tiempo, para la cual la única solución válida que establece en
forma expresa el ordenamiento jurídico venezolano, es la declaratoria de
perención de la instancia, con la consiguiente extinción del proceso. Así ha debido limitarse a declararlo la
Sala.
Presento este
Voto Salvado ante la Secretaria de la Sala, en Caracas, el ocho de mayo del año
2000.
El Presidente-Ponente,
CARLOS ESCARRA MALAVE
El Vice-Presidente,
JOSE
RAFAEL TINOCO
LEVIS IGNACIO
ZERPA
Magistrado que salva el voto
La
Secretaria,
ANAIS
MEJIA CALZADILLA
Publicada la anterior
sentencia en fecha 09-05-2000 bajo el número de sentencia 01028