Magistrado Ponente: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp.16592

 

              Consta de cuaderno separado del expediente signado bajo el Nº 16.592, en nomenclatura de esta Sala, relacionado con el juicio de cobro de bolívares incoado por la sociedad de comercio CONSTRUCTORA ALPI, C.A. contra la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., solicitud de medida cautelar de embargo y medida cautelar innominada, elevada por el abogado Freddy Alex Zambrano Rincones, Inpreabogado Nº 1.621, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

            La referida solicitud fue presentada ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa, el cual, por auto dictado el 25 de noviembre de 1999, acordó abrir el cuaderno de medidas, remitido posteriormente a la Sala el 19 de enero del 2000, en donde se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

             

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

- I -

Con fundamento en las disposiciones contempladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil el apoderado judicial de la empresa Constructora Alpi, C.A., solicita a este Alto Tribunal “...acuerde y decrete las siguientes medidas preventivas:

 1.-) MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad o en posesión de la demandada hasta cubrir el doble de la cantidad demandada y las costas procesales.

2.-) A título de MEDIDA INNOMINADA, ordene a la demandada se abstenga de requerir pagos o indemnizaciones a la empresa Seguros Nueva Esparta con ocasión de las Fianzas de: a) Anticipo de obra; b) Fiel Cumplimiento; y c) Garantía Laboral, emitidas en fecha 13/05/98 y distinguidas con los Nros. 30-000-100-4997,   30-000-100-4998 y 30-000-100-4999.”

Narra el apoderado judicial de la solicitante que su representada ha ejecutado para la empresa demandada, y a plena satisfacción de ambas partes, un total de once obras, y que la última de ellas, es decir, la número doce, empezó a ejecutarse previo haber obtenido la buena pro en el proceso de licitación general denominado por la demandada como “Construcción de Viviendas en Ciudad Piar”, efectuado el 03 de diciembre de 1997, y de haber suscrito el 27 de abril de 1998, el respectivo documento principal, contentivo de  las cláusulas que normaban la ejecución de los trabajos, por un monto original de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES VEINTISEISMIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 07/100 CÉNTIMOS (Bs.236.026.454,07).

Según adujo la demandante, se entregó la primera valuación a pesar de que la empresa contratante no había entregado el anticipo pactado, equivalente al 20% del monto inicial de la obra. Este hecho, según se desprende de lo alegado en el libelo, constituyó el primero de los múltiples y significativos retrasos de los pagos de las valuaciones en que incurrió CVG Ferrominera Orinoco, C.A., circunstancia ésta, aunada al alza de precios en los materiales y mano de obra y al incremento en cómputos métricos y partidas adicionales, aparte de la presencia de un período lluvioso, que llevó a la contratista a solicitar reiteradamente a la empresa contratante los pagos debidos, presentándole las formulas polinómicas que debían aplicarse para el cobro de los aumentos por los conceptos mencionados supra, y  se le concediera un anticipo especial y rápido a fin de superar de alguna manera los retrasos en la cancelación de las valuaciones presentadas y aprobadas.

Concedido el anticipo solicitado, Constructora Alpi, C.A. solicitó, con base en la cláusula quinta del contrato, una prórroga de 90 días por causas imputables a CVG Ferrominera Orinoco, C.A. condicionada esta última a la cancelación de las valuaciones ya vencidas y a que en el futuro el flujo de caja se adaptase a las exigencias de la contratista. La mencionada solicitud fue aprobada por la empresa contratante, y se lo dejó saber a la contratista, según lo alegado por ella, en comunicación de fecha 5 de enero de 1999, donde en ningún momento se mencionó nada acerca de los montos adeudados o el flujo de caja requerido, por lo que Constructora Alpi, C.A. envió una comunicación a CVG Ferrominera Orinoco, C.A., a la que anexó lo que denominó "MONTO NECESARIO PARA LA TERMINACIÓN DE LA OBRA".

Continúa narrando la parte actora en su libelo, que en forma paralela a estos acontecimientos, en reuniones que sostuvieron ambas partes, en fechas 8 y 9 de febrero de 1999, la empresa contratante reconoció que había incurrido en retrasos, que se adeudaban algunas valuaciones a la contratista, que se fijaría un plan para cancelar los pagos pendientes, y que había necesidad de paralizar la obra, entre otras cosas, posterior a ello, las partes intercambiaron sus propuestas para las condiciones de la paralización que, en su criterio, debía contener el acta de paralización.

Aduce la accionante, que sin haber llegado a ningún acuerdo sobre la discutida paralización de la obra, y mientras ambas partes trataban de encontrar una solución para la cancelación de las sumas adeudadas por diferentes conceptos, CVG Ferrominera, C.A. envió sendas comunicaciones, donde por una parte requirió el retiro del personal y equipos de la contratista, a fin de asumir la vigilancia de la obra, y por la otra solicitó la reanudación de los trabajos.

Ahora bien, aduce que visto lo contradictorio de las peticiones de la contratante, Constructora Alpi, C.A., buscó encontrar una solución, para lo que solicitó una reunión con CVG Ferrominera, C.A., la cual fijaron para el día 28 de abril de 1999, oportunidad en la cual le fue notificada la decisión de CVG de rescindir el contrato, alegando la inconsulta paralización de los trabajos sin causa justificada.

Según se sostuvo en el libelo, en la mencionada reunión CVG Ferrominera Orinoco, reconoció adeudar dinero a Constructora Alpi, C.A., por concepto de obra ejecutada, pero que deduciendo de esa cantidad el anticípo no retenido y la indemnización por incumplimiento, era la contratista quien le adeudaba dinero. Asimismo, en fecha posterior a la mencionada reunión, la contratante le comunicó a Seguros Nueva Esparta, C.A., dada la inminente rescisión del contrato, su decisión de ejecutar las fianzas otorgadas por aquélla a Constructora Alpi, C.A. para la ejecución de la obra.

Como consecuencia de lo anterior, y en virtud de que Constructora Alpi, C.A está en desacuerdo con el decir de la contratante, comparece ante esta Sala a fin de demandar a CVG Ferrominera Orinoco, C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente: a) la resolución del contrato de obras en referencia, y b) en cancelar a título de daños y perjuicios, los conceptos que especificó en el libelo, entre ellos, valuaciones no canceladas, intereses moratorios, lucro cesante y daño moral; asimismo solicita la tutela preventiva descrita supra.  

La Sala, en la oportunidad de pronunciarse acerca de las medidas preventivas solicitadas, para decidir, observa:

- II -

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar se concede, exclusivamente, en los supuestos en los cuales existe riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecutoria del fallo, y cuando haya nacido en el Juez la presunción grave del derecho que se reclama.

Por esta razón, es imperativo examinar la verificación de los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

 En cuanto al primero de los mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de "apariencia" de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.

Ahora bienAhora bienAjhkjasgdksjh, antes de entrar a verificar si se llenan los extremos de Ley, estima la Sala conveniente transcribir los términos utilizados por la parte actora al momento de solicitar la tutela cautelar, así, en el Capitulo V del libelo, titulado "DE LAS PROVIDENCIAS CAUTELARES", se señaló:

"Tales medidas solicito se acuerden en virtud de encontrarse llenos los extremos de Ley, a saber:

a)      El Fomus Bonis Iuris; y

b)      El Fomus Periculum in Mora, lo que se evidencia de:

1)      El cúmulo de demandas y denuncias que soporta la demandada, destacándose las contenidas en los expedientes Nº.8272, 6595, 6286 los que cursan por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y el Nº.5057, el que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario; ambos Tribunales del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y de cuyos expedientes se anexan copias de las actuaciones cumplidas más adelante al Capitulo VI, distinguidas con el Nº. 54, y de las cuales se desprende que una vez realizadas las experticias ordenadas en una de las sentencias dictadas con ocasión de dichas causas, se ordenará el pago o la ejecución forzosa contra esa empresa por sumas superiores a los Bs. 7.000.000.000,oo; y

2)      Los demás recaudos anexos al Capítulo siguiente."

Aplicando los postulados antes expuestos al examen de las medidas cautelares a que se contrae la presente solicitud, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que la actora demanda la resolución del contrato de obra celebrado con CVG Ferrominera Orinoco, y el cobro de cantidades de dinero que, aduce, son provenientes de los daños que le causó la demandada, por el retraso en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el referido contrato de obras, tales como el pago de valuaciones no canceladas, los reclamos de cantidades provenientes del incremento en los costos de materiales y mano de obra empleados por la contratista para la ejecución de las obras terminadas, por gastos generados durante la paralización forzosa de la obra, por lucro cesante derivado de la rescisión unilateral del contrato, por concepto de intereses moratorios generados por las sumas adeudadas, y por daño moral, debido al desprestigio que, aducen, desdice del buen nombre de la demandante, en virtud de los actos cumplidos por CVG Ferrominera Orinoco por ante el Registro de Proveedores de la Corporación Venezolana de Guayana y Seguros Nueva Esparta.

Así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar, que la parte actora acompañó al libelo una serie de documentos, entre los cuales, por cierto, no se encuentran aquellos relativos a los juicios a que se hizo referencia al momento de solicitar las medidas cautelares, de los documentos cursantes en autos podría evidenciarse:

 1.- Que en efecto, se celebró un contrato de obras entre CVG Ferrominera Orinoco, C.A y Constructora Alpi que tenía por objeto la construcción de un determinado número de viviendas, según se desprende de varios de los documentos consignados por la accionante junto con el libelo, a saber: a) Comunicación enviada por CVG Ferrominera, C.A. a Constructora Alpi, C.A. donde se le informa que dicha empresa ha sido favorecida con el otorgamiento de la buena pro en la licitación para la obra "Construcción de Viviendas en Ciudad Piar" (folio 61 de la pieza principal del expediente), b) Orden de compra emitida por CVG Ferrominera, C.A. a nombre de Constructora Alpi, C.A. para cubrir los trabajos de la obra "Construcción de Viviendas en Ciudad Piar" (folio 62 de la pieza principal del expediente, y c) El documento principal que recoge las cláusulas contractuales que regirían en la obra "Construcción de Viviendas en Ciudad Piar", debidamente firmadas por los representantes legales de la contratante y la contratista (folios 63 al 76 de la pieza principal del expediente); y

 2.-[u1]  a Constructora Alpi, C.A.; ;;;;    Que existió retraso en el cumplimiento de varias de las obligaciones asumidas por la empresa contratante en el referido contrato,, circunstancia aparentemente reconocida por la demandada en varios de los documentos acompañados por la accionante, entre ellos, la minuta de reunión Nº 5 (folios 367 y 368 de la pieza principal del expediente), y el acta de paralización presentada a la contratista (folio 371 de la pieza principal del expediente)[u2] .

 No obstante, de igual forma se evidencia de los recaudos acompañados al escrito libelar, que CVG Ferrominera Orinoco, C.A., después de reconocer su incumplimiento en cuanto al pago oportuno de las valuaciones y plantear la paralización de la obra por circunstancias externas que afectaban su flujo de caja (léase, la planteada crisis siderúrgica a nivel mundial, vid. Folio 371 de la pieza principal del expediente), afirma, según se colige en la notificación judicial practicada por el Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar al representante legal de Constructora Alpi, C.A., y que corre inserta al folio 329 de la pieza principal del expediente, que es la contratista quien ha incumplido y paralizado la obra sin justificación alguna, alegando así, en el mismo documento, que aunque adeudaba alguna de las obras ya ejecutadas, procedía la compensación de la suma debida con las indemnizaciones por incumplimiento, más el anticipo por retener, lo cual arrojaba un saldo a su favor.

Vistos los alegatos de la solicitante, y los recaudos acompañados al libelo, en criterio de este juzgador, al menos en lo que respecta a la medida de embargo no hay apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandante, pues para acordar la medida solicitada habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, lo que corresponde a una etapa distinta del proceso, y que sin duda se traduce en la insuficiencia de los instrumentos aportados para determinar una grave presunción de existencia del derecho reclamado, sin que ello prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido; pues, reitera la Sala que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por el demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria.

En cuanto a la verificación del requisito de periculum in mora, en lo atinente a la solicitud de embargo, para la Sala, resulta inoficioso pronunciarse al respecto, pues no se cumplió con el fumus boni iuris, siendo éstas formalidades de obligatoria concurrencia. Así se declara.

Por lo que respecta a la medida cautelar innominada consistente en ordenar a la demandada que se abstenga de requerir pagos o indemnizaciones a la empresa Seguros Nueva Esparta, con ocasión de las fianzas otorgadas a Constructora Alpi, C.A., las circunstancias analizadas para el embargo, en lo atinente al extremo del fumus boni iuris, de acuerdo a las cuales se concluyó que no existía grave presunción del incumplimiento que se imputan recíprocamente las partes contratantes, hacen por el contrario, aconsejable acordarla.

En efecto, observa la Sala, que de ejecutarse las fianzas en referencia, a título de indemnización por incumplimiento, y dado que no se infiere de las actas en este estado del proceso una presunción grave de incumplimiento de la contratista (fumus boni iuris), sí podría causarse un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva a esa sociedad mercantil, pues podría afectarse el desempeño de su actividad económica, ello sin contar el desprestigio del que sería objeto frente a su compañía aseguradora y potenciales clientes (periculum in mora). De otra parte, es menester aclarar, que si bien la procedencia de esta medida favorece a la parte solicitante, no rompe el equilibrio económico que debe imperar en materia contractual, ya que en el supuesto de que la demandada resultare favorecida en la sentencia definitiva, siempre tendrá las fianzas vigentes,  como  será  requerido  en  la  dispositiva de este fallo, para satisfacer su acreencia. Así se decide

- III -

Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1)              IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO, a que se refiere el presente cuaderno de medidas.

2)              PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la prohibición que debe ordenarse a la demandada de requerir pagos o indemnizaciones a la empresa Seguros Nueva Esparta, C.A. con ocasión de las fianzas otorgadas a Constructora Alpi, C.A., a fin de llevar a cabo la mencionada obra objeto del contrato. Para ordenar esta prohibición, la Sala requiere que la solicitante consigne en autos extensión de las fianzas otorgadas por la mencionada compañía aseguradora, esto es, fianzas de:

a) Anticipo de obra; b) Fiel Cumplimiento; y c) Garantía Laboral, hasta producirse la ejecución del fallo que se dicte en la presente causa, concediéndole un plazo de diez días de despacho para tal fin, contados a partir de la notificación de la presente decisión.

Se advierte a la solicitante que la no presentación de la extensión de las fianzas, o la falta de impulso procesal por parte de la demandante, dará lugar a la revocatoria de la medida acordada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes la presente decisión.

Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los  once días del mes de mayo del año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

 

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ                                                                                       El Vicepresidente,

 

                                                   JOSÉ RAFAEL TINOCO

LEVIS IGNACIO ZERPA

    Magistrado Ponente

La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 16.592

LIZ/meg.

 Sent. Nº 01088


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 [u2]