Magistrado–Ponente: CARLOS ESCARRA MALAVE

Exp. Nº 0186

 

 

 

Adjunto al Oficio N° 00246, de fecha 18 de  febrero de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el  expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, conjuntamente con recurso de nulidad, incoada por los abogados Fredy Pérez guerrero y Noreivi Sotillo Carrillo, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RICHARD ALEXIS NIETO BARRIOS, contra la Resolución Nº 33 de fecha 22 de abril de1999, emanada del MINISTRO DE RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA, en virtud  de la decisión que dictara dicha Corte, en fecha 21 de diciembre de 1.999, mediante la cual  declaró su incompetencia para conocer de dicha demanda y, en consecuencia, declinó su conocimiento a esta Sala Político - Administrativa.

 

     En fecha 24 de febrero de 1.999, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE, a los fines de decidir la declinatoria de competencia planteada.

 

La Sala para decir, observa:

 

PUNTO PREVIO

 

            Esta Sala, en virtud de los principios de celeridad y brevedad procesal contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que en el presente caso, se han remitido actuaciones conjuntas -de nulidad y amparo contenidas en un único cuaderno o pieza principal- a los fines del pronunciamiento sobre la competencia y la solicitud de amparo cautelar, admisión que no se puede procesar, sin la previa admisión del recurso principal dada la naturaleza accesoria de la cautelar con respecto al recurso de nulidad, pasa a pronunciarse en relación a la competencia, para posteriormente, realizar en cuanto a la acción principal, un examen de las causales de inadmisibilidad previstas en  los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Tribunal Supremo, pero sin emitir pronunciamiento en relación a la caducidad y agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

ANALISIS DEL CASO

 

            En el caso de autos, se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto de efectos particulares emanado del Ministro de Relaciones Interiores y Justicia, órgano que conoció jerárquicamente lo resuelto por la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, y emitió decisión con carácter definitivo que agotó la vía administrativa. En efecto, tal como se evidencia de autos, el recurrente interpuso recurso jerárquico contra el acto administrativo de fecha 25 de junio de 1998, emanado de la mencionada Dirección (D.I.S.I.P.), el cual fue resuelto en fecha 22 de abril de 1999 por el Ministro de Relaciones Interiores, según se evidencia a los folios 34 al 36 del presente expediente, y es contra dicha decisión del Ministro que se ejerció el presente recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar.

 

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer de la acción principal y, al respecto, observa que mediante sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, por este Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, se expresó con carácter vinculante en los términos del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana, lo siguiente:

 

“...Al estar vigente el citado artículo 5º, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales incluyendo las Salas de este Supremo tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre  caduca.

 Resulta de la doctrina que se expone, es que las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando mientras que la Sala Político Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas (Resaltado de la Sala).

 

 

            En virtud de ello, es claro, que, es esta Sala Político Administrativa del Tribunal Suprema de Justicia, el órgano competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por aplicación de los dispuesto en el artículo 266 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

 

            Asimismo, en cuanto a la acción de amparo cautelar, se observa que de conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la jurisprudencia pacifica de este Alto tribunal, la competencia para conocer de la misma, dependerá de la que corresponde para conocer de la pretensión principal, en consecuencia, esta Sala es competente para conocer de la acción de amparo cautelar y así se decide.

 

Verificada la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso, la misma pasa a decidir sobre la admisibilidad del recurso principal del nulidad, y al respecto se observa que visto el escrito de demanda de nulidad interpuesto, y por cuanto no se desprende que se verifique alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 124 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 84 ejusdem, sin verificar las referidas a la caducidad de la acción, ni el agotamiento de la vía administrativa, conforme a lo establecido en el Parágrafo Unico del artículo 5 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales, se admite la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena notificar, mediante oficio, a los ciudadanos Procurador General de la República y Fiscal General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,  remitiéndoles copias certificadas del escrito de demanda, así como de la documentación anexa al mismo. De igual forma se ordena, una vez que consten las notificaciones ordenadas, emplazar a los interesados mediante cartel tal como lo dispone la norma señalada ut supra. Asimismo, a tenor de lo previsto en el artículo 123 ejusdem, ofíciese al ciudadano Ministro de Relaciones Interiores y de Justicia, solicitándole la remisión del expediente administrativo respectivo.   Envíese el expediente  al Juzgado de Sustanciación y ábrase cuaderno separado para la sustanciación y decisión  del amparo cautelar, en caso de ser admitido. Así se decide.

 

                        Una vez verificada la admisibilidad del recurso principal, pasa esta Sala a decidir sobre la admisión de la acción de amparo cautelar y, en tal sentido,  se constata que, efectivamente, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que, igualmente, no se desprende de los autos que la misma esté inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6º ejusdem,  por lo que debe admitir la acción de amparo cautelar propuesta y, en ese sentido, así se declara.

 

 

DECISION

 

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 

1.-  ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 21 de diciembre de 1.999, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer  del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, por los abogados Fredy Pérez Guerrero y Noreivi Sotillo Carrillo, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RICHARD ALEXIS NIETO BARRIOS, contra la Resolución Nº 33 de fecha 22 de abril de 1999, emanada del MINISTRO DE RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

 

2.-ADMITE la acción principal de nulidad, para lo cual ORDENA notificar, mediante oficio, a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con remisión de copias certificadas del escrito de demanda, así como de la documentación anexa al mismo; emplazar a los interesados mediante cartel  y solicitar los antecedentes administrativos, a tenor de lo previsto en el artículo 123 ejusdem, en consecuencia, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que cumpla lo ordenado y continue la tramitación del procedimiento de nulidad.

 

3.- ADMITE la acción de amparo cautelar, ejercida conjuntamente con recurso de nulidad, contra la Resolución Nº 33 de fecha 22 de diciembre de 1.999, para lo cual ORDENA, abrir cuaderno y oficiar al ciudadano Ministro de Relaciones Interiores y de Justicia, para que, en un lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, presente, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, un Informe sobre las presuntas violaciones de derechos constitucionales que se le imputan en la solicitud de la acción de amparo cautelar, conjuntamente con recurso de nulidad, con expresa indicación de que la falta de presentación oportuna del mencionado informe, será considerada como aceptación de los hechos incriminados.

 

Asimismo, notífiquese al Ministerio Público la apertura del presente procedimiento de amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 ejusdem.

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Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase, con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once días del mes de mayo de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

 

 

CARLOS ESCARRA MALAVE

 

                                                                                  El Vicepresidente,

 

 

                                                                       JOSE RAFAEL TINOCO-SMITH

LEVIS IGNACIO ZERPA

           Magistrado

 

La Secretaria,

 

ANAIS MEJIA CALZADILLA

 

Nº Sent: 01091

Cem/PS.

Exp. 0186