Exp. Nº 0186
Adjunto al Oficio N° 00246, de fecha 18
de febrero de 2000, la Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, conjuntamente
con recurso de nulidad, incoada por los abogados Fredy Pérez guerrero y Noreivi
Sotillo Carrillo, actuando en su carácter de apoderados judiciales del
ciudadano RICHARD ALEXIS NIETO BARRIOS,
contra la Resolución Nº 33 de fecha 22 de abril de1999, emanada del MINISTRO DE RELACIONES INTERIORES Y DE
JUSTICIA, en virtud de la decisión
que dictara dicha Corte, en fecha 21 de diciembre de 1.999, mediante la
cual declaró su incompetencia para
conocer de dicha demanda y, en consecuencia, declinó su conocimiento a esta
Sala Político - Administrativa.
En fecha 24 de febrero de
1.999, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente
al Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE, a los
fines de decidir la declinatoria de competencia planteada.
La Sala para decir, observa:
En el caso de autos, se trata de un recurso contencioso
administrativo de nulidad contra el acto de efectos particulares emanado del
Ministro de Relaciones Interiores y Justicia, órgano que conoció
jerárquicamente lo resuelto por la Dirección General Sectorial de los Servicios
de Inteligencia y Prevención, y
emitió decisión con carácter definitivo que agotó la vía administrativa. En
efecto, tal como se evidencia de autos, el recurrente interpuso recurso
jerárquico contra el acto administrativo de fecha 25 de junio de 1998, emanado
de la mencionada Dirección (D.I.S.I.P.), el cual fue resuelto en fecha 22 de
abril de 1999 por el Ministro de Relaciones Interiores, según se evidencia a
los folios 34 al 36 del presente expediente, y es contra dicha decisión del
Ministro que se ejerció el presente recurso de nulidad conjuntamente con acción
de amparo cautelar.
Precisado lo anterior, pasa
esta Sala a pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer de la acción
principal y, al respecto, observa que mediante sentencia dictada en fecha 20 de
enero de 2000, por este Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, se expresó con
carácter vinculante en los términos del artículo 335 de la Constitución de la
República Bolivariana, lo siguiente:
“...Al
estar vigente el citado artículo 5º, surge una excepción a la doctrina sobre la
competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los
tribunales incluyendo las Salas de este Supremo tribunal, que conozcan de
procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra
negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos
administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el
artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, siempre que el recurso
de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción
directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se
encuentre caduca.
Resulta
de la doctrina que se expone, es que las Salas de este Tribunal Supremo de
Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos
contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que
venían tramitando mientras que la Sala
Político Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que
se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso
administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas
omisivas” (Resaltado de la
Sala).
En virtud de ello,
es claro, que, es esta Sala Político Administrativa del Tribunal Suprema de
Justicia, el órgano competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo
de nulidad, por aplicación de los dispuesto en el artículo 266 numeral 5 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Asimismo, en cuanto a la
acción de amparo cautelar, se observa que de conformidad a lo establecido en el
artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y la jurisprudencia pacifica de este Alto tribunal, la
competencia para conocer de la misma, dependerá de la que corresponde para
conocer de la pretensión principal, en consecuencia, esta Sala es competente
para conocer de la acción de amparo cautelar y así se decide.
Verificada la
competencia de esta Sala para conocer del presente recurso, la misma pasa a
decidir sobre la admisibilidad del recurso principal del nulidad, y al respecto
se observa que visto el escrito de demanda de nulidad interpuesto, y por cuanto
no se desprende que se verifique alguna de las causales de inadmisibilidad
previstas en el artículo 124 de la Ley que rige las funciones de este Máximo
Tribunal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 84 ejusdem, sin verificar las referidas a
la caducidad de la acción, ni el agotamiento de la vía administrativa, conforme
a lo establecido en el Parágrafo Unico del artículo 5 de la Ley orgánica de
Amparo sobre Derechos Constitucionales, se admite la presente demanda, cuanto
ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena notificar, mediante oficio, a
los ciudadanos Procurador General de la República y Fiscal General de la
República, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
remitiéndoles copias certificadas del escrito de demanda, así como de la
documentación anexa al mismo. De igual forma se ordena, una vez que consten las
notificaciones ordenadas, emplazar a los interesados mediante cartel tal como
lo dispone la norma señalada ut supra.
Asimismo, a tenor de lo previsto en el artículo 123 ejusdem, ofíciese al ciudadano Ministro de
Relaciones Interiores y de Justicia, solicitándole la remisión del expediente
administrativo respectivo. Envíese el
expediente al Juzgado de Sustanciación
y ábrase cuaderno separado para la sustanciación y decisión del amparo cautelar, en caso de ser
admitido. Así se decide.
Una vez verificada la admisibilidad del recurso principal,
pasa esta Sala a decidir sobre la admisión de la acción de amparo cautelar y,
en tal sentido, se constata que,
efectivamente, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que,
igualmente, no se desprende de los autos que la misma esté inmersa en alguna de
las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6º ejusdem, por lo que debe admitir la acción de amparo cautelar propuesta y,
en ese sentido, así se declara.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto,
esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara:
1.-
ACEPTA LA COMPETENCIA que le
fuera declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en
decisión de fecha 21 de diciembre de 1.999, mediante la cual declaró su
incompetencia para conocer del recurso
de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, por los
abogados Fredy Pérez Guerrero y Noreivi Sotillo Carrillo, actuando en su
carácter de apoderados judiciales del ciudadano RICHARD ALEXIS NIETO BARRIOS, contra la Resolución Nº 33 de fecha
22 de abril de 1999, emanada del MINISTRO
DE RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
2.-ADMITE la acción principal de nulidad,
para lo cual ORDENA notificar, mediante oficio, a los ciudadanos
Fiscal General de la República y Procurador General de la República, de conformidad
con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, con remisión de copias certificadas del escrito de demanda, así como
de la documentación anexa al mismo; emplazar a los interesados mediante cartel y solicitar los antecedentes
administrativos, a tenor de lo previsto en el artículo 123 ejusdem, en consecuencia,
remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que cumpla lo ordenado
y continue la tramitación del procedimiento de nulidad.
3.- ADMITE la acción de amparo cautelar, ejercida
conjuntamente con recurso de nulidad, contra la Resolución Nº 33 de fecha 22 de
diciembre de 1.999, para lo cual ORDENA, abrir cuaderno y oficiar al
ciudadano Ministro de Relaciones Interiores y de Justicia, para que, en un
lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, presente, conforme a lo
previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías
Constitucionales, un Informe sobre las presuntas violaciones de derechos
constitucionales que se le imputan en la solicitud de la acción de amparo
cautelar, conjuntamente con recurso de nulidad, con expresa indicación de que
la falta de presentación oportuna del mencionado informe, será considerada como
aceptación de los hechos incriminados.
Asimismo,
notífiquese al Ministerio Público la apertura del presente procedimiento de
amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 ejusdem.
.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase,
con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los once
días del mes de mayo de dos mil.
Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El
Presidente-Ponente,
CARLOS
ESCARRA MALAVE
El
Vicepresidente,
JOSE
RAFAEL TINOCO-SMITH
LEVIS
IGNACIO ZERPA
Magistrado
La
Secretaria,
ANAIS
MEJIA CALZADILLA
Nº Sent: 01091
Cem/PS.
Exp. 0186