Magistrado–Ponente: CARLOS ESCARRA MALAVE

Exp.Nº 15267

    

 

Adjunto oficio N° 98-3595 de fecha 17 de septiembre de 1.998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala expediente contentivo de la querella incoada por el ciudadano RAMON MARQUEZ VELAZCO contra la República de Venezuela (Ministerio de Relaciones Exteriores), en virtud  de la decisión que dictara en fecha  3 de julio de 1.997, mediante la cual declaró su incompetencia, para conocer de la apelación ejercida contra fallo del Tribunal de la Carrera Administrativa y, en consecuencia, declinó su conocimiento a esta Sala Político - Administrativa.

 

En fecha 17 de noviembre de 1.998 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Humberto J. La Roche, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

 

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la  Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1.999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal y en virtud que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1.999 designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero del 2000, se constituyó la Sala Político Administrativa, ésta, por auto de 24 de enero de 2000, ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

I

 

     En fecha 3 de julio de 1.997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo  declaró la incompetencia del Tribunal de la Carrera Administrativa  para conocer de la querella que interpusiera el ciudadano RAMON MARQUEZ VELAZCO, asistido de abogado, contra la República de Venezuela (Ministerio de Relaciones Exteriores), en la cual solicitó:  a) la nulidad absoluta por ilegalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGSSA.DSE.436, de fecha 9 de julio de 1985, por la cual se le traslada al Servicio Interno del Despacho; b) que se ordene a la Administración dar cumplimento a la Resolución Nº DGSSA.DSE.349 del 30 de mayo de 1.985, mediante la cual se ordena su reincorporación al cargo de Cónsul General de Segunda Clase en Franfürt, República Federal de Alemania, así como el pago de los viáticos y pasajes, de conformidad con la Ley; y,  c) el pago de los sueldos retenidos, incluyendo los correspondientes desde el 27 de abril de 1984 al 31 de diciembre de 1984, así como  los que se continúen venciendo mes a mes, en porciones quincenales.  

 

     La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentó su decisión en lo siguiente:

 

“En consecuencia, siendo que, en el caso de autos, el recurrente es un funcionario en comisión del servicio exterior, amparado por la Ley del Servicio Exterior, y estando por tanto exceptuado de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, debe la Corte remitir el expediente a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, a objeto de que se pronuncie sobre su competencia, dado que se trata de un recurso de nulidad sometido al contencioso administrativo general, contra un acto emanado de un Ministro. Así se declara ”

    

Al respecto, esta Sala ha señalado en anteriores oportunidades que las demandas y recursos interpuestos por funcionarios adscritos al Servicio Exterior contra la República son competencia de esta Sala Política-Administrativa  y no del Tribunal de la Carrera Administrativa,  en virtud que estos funcionarios se encuentran excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa por mandato expreso del artículo 5 de dicha Ley.

En efecto, en sentencia de fecha 8 de abril de 1.997, al resolver una declinatoria de competencia en una demanda incoada por un funcionario de los denominados en la Ley de Personal del Servicio Exterior como Funcionario en Comisión, la Sala estableció:

 

“El problema medular planteado en el presente caso, a juicio de la Sala, radica en lo que debe entenderse cuando el artículo 5 , numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa, habla de  funcionarios del Servicio Exterior amparados por la Ley de Personal del Servicio Exterior. Al respecto considera esta Sala, que el criterio mantenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hasta la fecha de la decisión apelada, mediante el cual los funcionarios en comisión no se encuentran ‘amparados’ –como sinónimo de protegidos- en materia de estabilidad laboral por la Ley de Personal del Servicio Exterior, y por lo tanto debe aplicársele en esta materia las normas contenidas en la Ley Carrera Administrativa, era incorrecto, toda vez que los funcionarios en comisión se encuentran regulados o sometidos a un régimen jurídico o estatuto de Personal determinado (Ley de Personal del Servicio Exterior) y por ende excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, no sólo en materia de estabilidad, sino en todos los demás aspectos relacionados con el ejercicio de esta clase de funcionarios.”

 

     Es por ello, que en el caso sub judice, al ser el actor funcionario en comisión del Servicio Exterior y, por ende, excluido de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, puesto que se encuentra regido por la Ley de Personal del Servicio Exterior, esta Sala concluye que, efectivamente, como sostiene la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,  el Tribunal de la Carrera Administrativa era incompetente para conocer de la presente causa, en virtud de que dicha competencia se encuentra atribuida a esta Sala Político Administrativa, de conformidad con el numeral 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

 

 

     Por otra parte, observa esta Sala que la presente causa fue sustanciada y decidida en su totalidad por el Tribunal de la Carrera Administrativa, siguiendo el mismo procedimiento que hubiera sido aplicado por esta Sala a este tipo de causa, motivo por el cual, en virtud de la celeridad procesal, y visto que no se ha violado el derecho a la defensa de las partes, y  del perjuicio que se ocasionaría a las mismas si se anulara todo lo actuado en el expediente y, además, por estar consagrado constitucionalmente que la justicia sea sin formalismo y sin reposiciones inútiles, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración  de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas de la Sala), esta Sala Político Administrativa considera que sólo debe anular la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa y pasar a decidir con las actas cursantes en autos. Así se declara.         

 

II

 

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le hiciera la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la presente causa y, en consecuencia, anula la sentencia  de fecha 29 de agosto de 1989 dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa y declara la validez del procedimiento seguido hasta la etapa de informes. Se ordena la designación de  Ponente, a los fines de decidir la presente causa, fijándose un termino de veinte (20) de despacho para la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase, con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

 

 

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ

El Vice-Presidente,

 

                JOSE RAFAEL TINOCO-SMITH

LEVIS IGNACIO ZERPA

Magistrado

                                                          

La Secretaria,

 

ANAIS MEJIA CALZADILLA

Nº Sent: 01178

CEM

Exp. Nº 15267

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