Exp. Nº: 11581
Mediante escrito
de fecha 29 de marzo de 1995, el ciudadano CARLOS
PASTOR GARCIA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.314.596,
debidamente asistido por el abogado Antonio Mantilla Little, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 16.960, interpuso Recurso de Nulidad contra el acto
desestimatorio tácito del recurso jerárquico, ejercido contra el acto
administrativo de fecha 8 de abril de 1994, emanado del Director General del
Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante el cual fue destituido del cargo
de Inspector Jefe que desempeñaba en dicho organismo.
Por auto de
fecha 4 de abril de 1995 se dio cuenta en Sala y, mediante auto de la misma
fecha, se ordenó oficiar al Ministerio de Justicia a fin de solicitar la
remisión del expediente administrativo correspondiente.
Mediante auto de
fecha 8 de agosto de 1995, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de
Sustanciación a los fines de su admisión, sin perjuicio de solicitar nuevamente
el expediente administrativo.
En fecha 26 de
septiembre de 1995, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político
Administrativa admitió la presente demanda y, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó
notificar al Fiscal General de la República, al Procurador General de la
República, y una vez que éstas constaran en autos, expedir, al tercer día de
despacho siguiente, el cartel que se refiere la disposición supra citada, y remitir al Ministro de Justicia,
a los fines de su conocimiento, copia del referido auto.
Adjunto a oficio
Nº 140 de fecha 22 de agosto de 1995, la Consultoría Jurídica del Ministerio de
Justicia remitió el expediente administrativo de carácter disciplinario Nº
25.573, incoado contra el ciudadano CARLOS
PASTOR GARCIA PEREZ.
Posteriormente,
en fecha 25 de octubre de 1995, el apoderado del recurrente consignó escrito de
reforma a la solicitud de nulidad, la cual fue admitida por auto de fecha 2 de
noviembre de 1995
En fecha 16 de julio de
1996, se remitieron los Oficios correspondientes al Procurador General de la
República, Fiscal General de la República y Ministro de Justicia.
El 25 de septiembre de 1996
fue librado el cartel de notificación a los interesados.
Mediante escrito
consignado en fecha 13 de noviembre de 1996, el recurrente procedió a promover
pruebas.
Por auto de
fecha 22 de julio de 1997, se acordó pasar el expediente a la Sala, por
encontrarse concluida la sustanciación.
En fecha 29 de
julio de 1997, se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha se designó
ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonso, fijándose el quinto día de
despacho para comenzar la relación.
Por auto de
fecha 7 de agosto de 1997, se dio comienzo a la relación y, se fijó el acto de
informes para el primer día de despacho siguiente al vencimiento quince días
calendario ininterrumpidos, contados a partir de la misma fecha.
En fecha 16 de
septiembre de 1996, las abogados Roraima Teresa Pérez García y Luisa Barbella
de Osorio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.472 y 48.312,
respectivamente, actuando como representantes de la Procuraduría General de la
República, consignaron el correspondiente escrito de informes.
El 30 de octubre de 1997,
terminó la relación y la Sala dijo “VISTOS”.
Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
publicada en Gaceta Oficial Nº 36.680, de fecha 30 de Diciembre de 1999,
estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal, y
por cuanto mediante decreto de fecha 22 de Diciembre 1999, la Asamblea Nacional
Constituyente designó a los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, y
visto que en sesión de fecha 10 de Enero del 2000, se constituyó la Sala
Político Administrativa, ésta ordenó la continuación de la presente causa en el
estado que se encuentra, y por auto de fecha 3 de febrero del 2000, designó
ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé.
Hecha la síntesis anterior de las actuaciones cursantes en autos, pasa
la Sala a decidir, y a tales efectos observa:
ANTECEDENTES
En la cuenta Nº
28, punto Nº 01, de fecha 8 de abril de 1994, el Director General Sectorial del
Cuerpo Técnico de Policía Judicial decidió dictar medida de destitución del
cargo de Inspector Jefe del referido organismo contra el ciudadano CARLOS PASTOR GARCIA PEREZ, en razón de
que su conducta “quedó subsumida en las
disposiciones contenidas en el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo
Técnico de Policía Judicial”. Mediante Oficio 9700-104-R y C 616, de fecha
14 de abril de 1994, el recurrente fue notificado del referido acto.
En
escrito de fecha 29 de marzo de 1995, el recurrente interpuso ante esta Sala
Político Administrativa, el presente Recurso de Nulidad contra el acto desestimatorio tácito del recurso
jerárquico, ejercido contra el acto administrativo mediante el cual se le
destituyó del cargo de Inspector Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
El Recurso Jerárquico
ejercido contra la medida de destitución que le fuera impuesta al recurrente,
fue interpuesto en fecha 30 de mayo de 1994.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, el interesado podrá intentar el recurso de nulidad contra actos
administrativos de efectos particulares, dentro del término de seis meses, contra
el acto recurrido en vía administrativa, cuando la Administración no haya
decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa
días a partir de la fecha de interposición del mismo.
De acuerdo con lo previsto
por nuestra legislación, el transcurso del lapso previsto para decidir el
Recurso Jerárquico sin que la Administración se hubiere pronunciado, hace nacer
para el interesado el derecho de actuar en vía contenciosa, al operar, de este
modo, el denominado silencio administrativo negativo. Con esta previsión, se
entiende entonces agotada la vía administrativa al vencer el referido término
sin pronunciamiento por parte de la Administración, lo cual nuestra
jurisprudencia ha venido interpretando, desde hace ya algún tiempo, como una
garantía a favor del administrado para permitirle el ejercicio del recurso
contencioso administrativo contra un acto que no causa estado, en caso de
inacción de la Administración en la resolución del recurso administrativo
interpuesto contra dicho acto, y porque con el transcurso del plazo del
silencio administrativo se permite al administrado recurrir ante la vía
contencioso administrativa, se trata, por tanto, de una ficción legal con meros
efectos procesales a favor del derecho al acceso a la justicia y a la defensa
del administrado. El principal efecto procesal del silencio administrativo
negativo, es el de considerar agotada la vía administrativa para acudir a la
vía jurisdiccional contencioso administrativa.
En consecuencia, la figura
del silencio administrativo consagrada por el artículo 134, se establece como
una garantía a favor del administrado, para permitirle el ejercicio del recurso
contencioso administrativo contra un acto que no causa estado y que la
posibilidad que se abre al particular de recurrir ante el silencio
administrativo es eso mismo, una facultad o derecho y no una obligación y mucho
menos una carga; y si el interesado decide no utilizar el beneficio procesal,
puede optar libremente por esperar la decisión expresa del recurso administrativo,
en cuyo caso, de no satisfacerle el mismo en sus pretensiones, puede intentar
entonces el recurso contencioso administrativo de nulidad contra ese nuevo acto
que causa estado.
Es por ello que, la figura
del silencio administrativo no puede verse sino como un mecanismo procesal que
permite a los administrados ejercer el recurso contencioso administrativo,
cuando la Administración ha guardado silencio en la resolución del recurso
administrativo y, como consecuencia, debe interpretarse que la regulación de
esta figura está concebida en beneficio del interesado, y no en su perjuicio.
En el caso de
autos, el plazo para que el Ministro de Justicia, decidiera el Recurso
Jerárquico interpuesto por el recurrente en fecha 30 de mayo de 1994, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 42 ejusdem, establece que los términos o
plazos que vengan establecidos por días se computarán exclusivamente los días
hábiles, entendiéndose por éstos los días laborables de acuerdo con el
calendario de la administración pública, de modo que, el referido lapso para
decidir el recurso jerárquico venció en fecha 1º de octubre de ese mismo año,
siendo en ese momento cuando operó, en este caso, la figura del silencio
administrativo negativo, teniendo desde entonces el recurrente la facultad o
derecho, y no la obligación, como anteriormente se señaló, de utilizar el
referido beneficio procesal, es decir, optar libremente por esperar la decisión
expresa del recurso administrativo, o acudir a la vía contenciosa e interponer
el recurso de nulidad del acto, dentro del lapso de seis meses que establece la
legislación para hacerlo, concretamente, en el artículo 134 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia, el cual regula los efectos del silencio de la
Administración sobre la oportunidad en que puede ser intentado el recurso
contencioso administrativo de nulidad, al señalar a tal fin un lapso de seis meses, que empieza a correr al
vencimiento de los noventa días concedidos por la Ley a la Administración para
decidir el recurso jerárquico, contados desde la fecha de interposición del
referido recurso.
En el presente caso, de la
revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que al
haber el recurrente interpuesto el recurso jerárquico en fecha 30 de mayo de
1994, el lapso para decidir el mismo, conforme a la normativa supra citada, venció el día 1º de
octubre de 1994, por lo cual, el lapso de caducidad de seis meses que establece
el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia debió vencer
en fecha 1º de abril de 1995 y el presente recurso de nulidad, al ser
interpuesto en fecha 29 de marzo de 1995, se hizo en tiempo hábil. Así se
declara.
Del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía
Judicial
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
concretamente, el artículo 334 establece como obligación para todos los Jueces
de la República la de asegurar la integridad de la Constitución, en el ámbito
de sus competencias y conforme a lo previsto en su texto y en las leyes, para
que de este modo, la justicia constitucional sea ejercida por todos los
Tribunales, consagrándose el control difuso de la constitucionalidad. De este
modo, se establece para todos los Jueces, de cualquier nivel, el poder-deber
para controlar la constitucionalidad de los actos normativos del poder Público
y ofrecer a todas las personas la tutela efectiva en el ejercicio de sus
derechos e intereses legítimos, al no aplicar a los casos concretos que deban
decidir, las normas que estimen inconstitucionales. Por tanto, si bien en
nuestro país se puede afirmar que existe una “jurisdicción constitucional”,
concentrada en la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que por mandato expreso
de la propia Constitución de 1999, se encuentra previsto el control difuso de
la misma como obligación para todos los Jueces de la República.
La Sala considera necesario explanar ciertas precisiones doctrinarias,
a fin de verificar la adecuada garantía constitucional que al respecto está
obligada a brindar este Supremo Tribunal.<o:p></o:p></SPAN> <SPAN style="FONT-SIZE: 12pt;
mso-bidi-font-size: 10.0pt"><![if !supportEmptyParas]> <![endif]><o:p></o:p></SPAN>
<SPAN style="FONT-SIZE: 12pt;
mso-bidi-font-size: 10.0pt">La doctrina comparada, al estudiar el contenido y
alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho
complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en
una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho
a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de
un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos,
derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener
una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones
indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen
configurando a través de la jurisprudencia.
Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho
ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.<o:p></o:p></SPAN>
<SPAN style="FONT-SIZE:
12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt"><![if !supportEmptyParas]>
<![endif]><o:p></o:p></SPAN><SPAN
style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt">Tanto la doctrina como la
jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse
aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el
derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la
persona humana.<o:p></o:p></SPAN>
<SPAN style="FONT-SIZE:
12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt"><![if !supportEmptyParas]> <![endif]><o:p></o:p></SPAN>
<SPAN style="FONT-SIZE: 12pt;
mso-bidi-font-size: 10.0pt">Forma parte de este fundamental<SPAN style="mso-spacerun:
yes"> </SPAN>derecho y garantía, constatar que
la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y
disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen
esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el
cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con
suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que
implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la
sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio
de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la
tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre
otros.<o:p></o:p></SPAN>
<SPAN style="FONT-SIZE:
12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt"><![if !supportEmptyParas]> <![endif]><o:p></o:p></SPAN>
<SPAN style="FONT-SIZE:
12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt"><SPAN style="mso-spacerun:
yes"> </SPAN><SPAN style="mso-tab-count: 1">
</SPAN><![endif]><o:p></o:p></SPAN>
<SPAN style="FONT-SIZE: 12pt;
mso-bidi-font-size: 10.0pt"><o:p></o:p></SPAN>Es por ello que, en el
presente caso, resulta necesario destacar que la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en el artículo 156, numeral 32, en concordancia con
el numeral 1º del artículo 187, consagra la garantía de la reserva legal en los
términos siguientes:
“Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(Omissis)
32. La legislación en
materia de derechos, deberes y garantías constitucionales...”
“Artículo 187.
Corresponde a la Asamblea Nacional:
1.Legislar en las materias
de competencia nacional y sobre el
funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.”
En este sentido, tal y como hemos expuesto, el
numeral 32 del artículo 156 de la Constitución vigente, reserva a la Ley la
regulación del ejercicio de los derechos fundamentales, lo que excluye a la
Administración la posibilidad de limitarlos o restringirlos, concretamente, a
través del establecimiento de faltas y sanciones mediante actos de rango
sublegal.
En este sentido, la reserva legal constituye una
limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico del constituyente
al legislador para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos
fundamentales. Es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración,
sino también, de manera relevante, al Legislador, toda vez que sujeta su
actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto
fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.
Al disponer expresamente la Carta Magna la
obligación que tiene el Poder Público de sujetarse a sus normas y al consagrar
todo el sistema de responsabilidad "general" de la Administración
Pública e "individual" (penal, civil y administrativamente) de sus
funcionarios, deben éstos últimos, por expresa disposición constitucional,
tomar muy en cuenta el enunciado contenido en el artículo 49 de la Carta Magna,
al momento de tramitar procedimientos constitutivos de primer grado o al dictar
actos administrativos (aún en fase de revisión), en el entendido que, les viene
impuesta la obligación de garantizar en instancia, tanto administrativa como
judicial, el derecho a la defensa y al debido proceso, así como respetar la
presunción de inocencia del administrado.<o:p></o:p></SPAN> <SPAN style="FONT-SIZE: 12pt;
mso-bidi-font-size: 10.0pt"><![if !supportEmptyParas]>
<![endif]><o:p></o:p></SPAN>
En el mismo orden de ideas, el artículo 49, numeral 6, de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
“Artículo 49. El debido
proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en
consecuencia: (Omissis)
6. Ninguna persona podrá ser
sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o
infracciones en leyes preexistentes.”
En efecto, esta Sala considera que el principio de
legalidad –nullun crimen, nulla poena
sine lege-, principio de naturaleza constitucional, implica la exigencia,
como ya se ha expresado anteriormente, de que una ley previa determine el tipo antijurídico y el contenido de la
sanción aplicable. Ahora bien, esta ley debe comportar ciertos caracteres a
saber: ha de tratarse de una ley anterior al ejercicio de la actividad
sancionatoria de la Administración, esta ley debe prever expresamente los
supuestos de hecho de los cuales deriva la imposición de la sanción y,
finalmente, debe ser una ley cierta, en el sentido de precisar de la manera más
específica la definición legal del ilícito.
En el caso concreto, el acto
administrativo mediante el cual se sanciona al recurrente con una medida de
destitución del cargo que éste venía desempeñando, tuvo como fundamento el Reglamento de Régimen Disciplinario del
Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en consecuencia, cabe destacar que la
jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha venido sosteniendo, con respecto al
alcance que han de tener los Reglamentos sobre los derechos fundamentales, lo
siguiente:
“Es la norma
de rango legal la que puede intervenir en la determinación del contenido de
esos derechos, no las normas reglamentarias, ni mucho menos simples actos de la
Administración no apoyados concretamente en Ley alguna. Siendo estos derechos ‘materia
reservada’ a la Ley, corresponde al Reglamento un papel muy reducido en su
regulación…La Ley y solamente la Ley debe definir los límites de los derechos
individuales de modo que la Administración no pueda intervenir en éste ámbito
sino en virtud de habilitación legal, esto es, mediante pronunciamiento
expreso, contenido en norma legal formal, que el Reglamento no puede ni suplir
ni ampliar”. (Sent. de Corte Plena de fecha 17 de noviembre de 1986, p. 7 y 8).
Lo anteriormente expuesto, configura la declaración explícita del
principio de legalidad, que en el campo administrativo envuelve la necesidad de
que los actos de la Administración sean cumplidos o realizados dentro de las
normas o reglas predeterminadas por el órgano competente, en cuya virtud la
autoridad administrativa en el ejercicio de su actividad sujeta no sólo a
normas externas, sino a las reglas que ella misma ha elaborado.
En este orden de ideas,
resulta importante resaltar que, independientemente de la naturaleza intrínseca
del acto reglamentario (carácter normativo), la facultad reglamentaria se
traduce en un acto administrativo: el reglamento, y no pierde ese carácter
de acto administrativo por el hecho de
que emane de cualquier otra rama del Poder Público que no sea la Administración
De modo que los principios
desarrollados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir,
las exigencias y limitaciones consagradas expresa o implícitamente en la misma,
y que deben ser respetadas por la Administración al producir actos administrativos,
siempre han integrado el ordenamiento jurídico administrativo, y la invalidez
que afecta a los actos de la Administración por carecer de uno de ellos,
configura la base fundamental del ordenamiento administrativo que ha
desarrollado tanto la doctrina como la jurisprudencia administrativa.
Alguna de estas exigencias
se refieren a las formalidades que deben cumplirse al producir actos
administrativos o otras están referidas al acto mismo.
En cuanto a los requisitos
de forma o formalidades que deben cumplir los actos administrativos, pueden
señalarse los siguientes:
En primer lugar, los actos
administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea
aplicable, en consecuencia, los actos administrativos deben ser elaborados y
dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto.
La prescindencia total de procedimiento correspondiente, o la simple omisión,
retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del
procedimiento de que se trate, produce la nulidad absoluta o anulabilidad del
acto de que se trate. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
en el artículo 49, consagra el derecho al debido proceso, extendiendo su ámbito
no sólo a todas las actuaciones judiciales, sino también a todas las
actuaciones administrativas, de modo que, el derecho al debido proceso aun en
sede administrativa es de rango constitucional. De modo que, siendo el Cuerpo
Técnico de Policía Judicial una institución inserta dentro de la organización
administrativa del estado, deberá ésta someterse a las reglas de legalidad,
racionalidad, debido proceso y justicia que prevén tanto la Constitución como,
en su actuación administrativa, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a menos que exista una norma de
rango legal que prive sobre la ley procedimental administrativa.
El artículo 49 del Texto
Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a
todas las actuaciones judiciales y<SPAN style="mso-spacerun: yes">
</SPAN>administrativas,
disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley,
dado que <SPAN
style="mso-spacerun: yes"> </SPAN>el debido
proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en
el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa
de sus respectivos <SPAN
style="mso-spacerun: yes"> </SPAN>derechos
como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. <SPAN style="mso-spacerun:
yes"> </SPAN><o:p></o:p></SPAN> <SPAN style="FONT-SIZE: 12pt;
mso-bidi-font-size: 10.0pt"><![if !supportEmptyParas]>
Por lo tanto, resulta
obligante para esta Sala concluir que la organización administrativa del Cuerpo
Técnico de Policía Judicial está sujeta a la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y, en materia procedimental a la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, y de manera especial a la Ley Orgánica de
Policía Judicial. Del mismo modo, debe concluirse que este sistema orgánico y
jerarquizado de normas prela sobre cualquier reglamentación interna que sea
contraria a dicho sistema, con base a la disposición derogatoria de la
Constitución, pues al tener las normas antedichas naturaleza procedimental, son
de aplicación inmediata, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
Como segundo requisito de
forma de los actos administrativos, al momento de ser dictado el acto, debe
cumplirse con las siguientes formalidades:
a)
hacerse
por escrito, con mención del organismo a que pertenece el órgano que lo dicta;
b)
lugar
y fecha en que se dicta;
c)
persona
u órgano a quien va dirigido;
d)
motivación
del acto, lo cual no supone necesariamente una exposición analítica de los
datos y razonamientos en que se funda de manera discriminada, sino más bien en
que la misma haya sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y
éstos consten de manera explícita en el expediente. La Sala considera necesario
señalar que,<SPAN
style="mso-spacerun: yes"> </SPAN>uno de los
requisitos de fondo de los actos administrativos es la causa y el motivo de los
mismos, configurados como los presupuestos de hecho del acto.<o:p></o:p></SPAN><SPAN
style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt"><![if
!supportEmptyParas]> <![endif]><o:p></o:p></SPAN>
<SPAN
style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt"><SPAN
style="mso-tab-count: 1"> </SPAN>La causa es
la razón justificadora del acto, y esa razón siempre está vinculada a alguna
circunstancia de hecho que va a motivar el acto. <o:p></o:p></SPAN><SPAN
style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt"><![if
!supportEmptyParas]> <![endif]><o:p></o:p></SPAN>
<SPAN style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size:
10.0pt"><SPAN style="mso-tab-count: 1"></SPAN>Conforme a este requisito,
cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe ante todo, comprobar
los hechos que le sirven de fundamento, constatar que existen y
apreciarlos. De manera que todos los vicios que afectan la constatación, la
apreciación y la calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios
en la causa, vicios que nuestra jurisprudencia ha denominado<SPAN style="mso-spacerun:
yes"> </SPAN>"abuso o exceso de
poder".<o:p></o:p></SPAN><SPAN
style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt"><![if
!supportEmptyParas]><![endif]><o:p></o:p></SPAN>
<SPAN style="FONT-SIZE:
12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt"><SPAN style="mso-tab-count:
1"></SPAN>Igualmente se considera que hay vicios en
los motivos o presupuestos de hecho, cuando la Administración no los prueba o
lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos, hechos que no
comprueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de una
denuncia no comprobada.<o:p></o:p></SPAN>
<SPAN style="FONT-SIZE:
12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt"><![if !supportEmptyParas]> <![endif]><o:p></o:p></SPAN>
<SPAN style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size:
10.0pt"><SPAN style="mso-tab-count: 1"></SPAN>A juicio de la doctrina
patria, en el elemento causa es donde se presentan la mayoría de los vicios administrativos,
siendo ésta la más rica en cuanto a las exigencias de la legalidad, sobre todo,
cuando la Administración tiene poder discrecional para apreciar la oportunidad
y conveniencia de su actuación.
<o:p></o:p></SPAN> <SPAN style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size:
10.0pt"><![if !supportEmptyParas]>
</SPAN>¿Qué alcance tiene esta exigencia?
<o:p></o:p></SPAN></SPAN>Tanto para la doctrina como
para la jurisprudencia, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una
causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho.<o:p></o:p></SPAN>
<SPAN style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size:
10.0pt"><![if !supportEmptyParas]> <![endif]><o:p></o:p></SPAN>
En cuanto a los actos administrativos de efectos generales, esta exigencia de
la debida motivación de los actos, es decir, que se expresen en forma concreta
las razones que inducen a emitir el acto, no es aplicable con igual rigor,
debido a que resultaría muy difícil, por la generalidad que les caracteriza,
que éstos estuvieran concretamente fundados en cada una de sus disposiciones.<SPAN style="FONT-SIZE: 12pt;
mso-bidi-font-size: 10.0pt">
e)
la
decisión respectiva;
f)
el
funcionario que lo suscribe y firma autógrafa del mismo (a menos que se trate
de actos para los cuales se haya dispuesto por Decreto el uso de medios
mecánicos);
g)
sello
de la oficina.
Así mismo, en tercer lugar, luego de dictarse el acto, el mismo debe
hacerse del conocimiento del los interesados mediante publicación o
notificación, según sea el caso, lo cual, en el caso concreto de los
Reglamentos, por ser éstos de la naturaleza de los actos administrativos de
efectos generales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, deberán ser publicados en la Gaceta
Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión. De modo que, la
falta de publicación de un acto administrativo de efectos generales trae como
consecuencia que el mismo sea ineficaz, es decir, que no puede producir
ningún efecto hasta tanto no se cumpla con esta exigencia.
En cuanto a los requisitos de fondo referidos a los actos
administrativos, en primer lugar, se desprende de la lectura del numeral 4º del
artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que todo acto
administrativo debe ser dictado por el órgano que sea competente para ello, en
consecuencia, por cuanto la competencia es una cuestión de estricto orden
público, ser procedente, la misma determinará la nulidad del acto. En el caso
concreto de los reglamentos, sólo los órganos autorizados expresa o
implícitamente por la Constitución o las Leyes están dotados de la potestad
reglamentaria.
En segundo lugar, en cuanto al fundamento jurídico, todo acto debe
respetar lo establecido en otro acto que sea de superior jerarquía, de allí que
los Reglamentos se encuentran limitados y encausados por la norma legal, siendo
que toda disposición reglamentaria que contravenga los preceptos
constitucionales o legales es susceptible de anulación o de inaplicación en los
casos concretos.
En este orden de ideas, el artículo 13 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos establece que ningún acto administrativo podrá
violar lo establecido en otro de superior jerarquía; ni los de carácter
particular vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de
carácter general, aún cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a
la que dictó la disposición general.
De forma que, en el caso concreto, el ejercicio de la potestad
reglamentaria debe necesariamente respetar el orden jerárquico del ordenamiento
administrativo, lo que implica que la potestad reglamentaria debe estar
autorizada, de manera expresa o implícita, por una norma jerárquica superior a
ella, e igualmente, existe una jerarquía normativa entre el reglamento y el
acto administrativo particular dictado en virtud de éste, es decir, los
reglamentos son normas generales que serán luego fuente de actos particulares
de aplicación que se dicten en cada caso.
En tercer lugar, en cuanto al contenido del acto, la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos prevé:
En primer lugar, ningún acto podrá tener un contenido imposible o de
ilegal ejecución, según lo establece el artículo 19 ejusdem.
En segundo lugar, que ningún acto podrá crear sanciones, ni modificar
las que hubieren sido establecidas en las leyes, así como tampoco crear
impuestos u otras contribuciones de Derecho Público, salvo dentro de los
límites determinados por las leyes, tal como dispone el artículo 10 ejusdem, y se desarrolló anteriormente.
En conclusión, el desconocimiento de los requisitos y limitaciones
anteriormente señalados constituye un vicio que puede afectar al acto de que se
trate en su validez o en su eficacia. Así, la falta de publicación de un
acto administrativo de efectos generales trae como consecuencia que el mismo
sea ineficaz y, los demás límites y requisitos afectan al acto en su validez.
El Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial tiene la naturaleza de un
Reglamento Interno de este organismo que además de no haber sido publicado en la Gaceta Oficial, en el mismo
se crean sanciones no previstas en la Ley y, de este modo, se contradicen
específicas disposiciones constitucionales y legales tales como el derecho a la defensa y al debido proceso que,
aun en sede administrativa, son de rango constitucional. De igual forma, además
de ser una norma de carácter sublegal, resulta ineficaz frente a los derechos
fundamentales de los ciudadanos-administrados debido a que no ha sido objeto de
publicación en la Gaceta Oficial, por lo que no posee el elemento de publicidad
necesario que lo haga surtir efectos erga
omnes. Así se declara.
Conforme a lo anteriormente
expuesto, esta Sala Político Administrativa considera que el Reglamento de Régimen Disciplinario del
Cuerpo Técnico de Policía Judicial, resulta flagrantemente violatorio a la
garantía de reserva legal consagrada en la Carta Fundamental, al establecer
faltas y sanciones mediante actos de rango sublegal, que limitan o restringen
derechos fundamentales y, adicionalmente, atenta contra el debido proceso
consagrado en nuestra Constitución, irrespetándose por consiguiente, la tutela
efectiva de las personas, derechos íntimamente vinculados al respeto de la
dignidad humana. Consecuentemente con lo expuesto, resulta forzoso para este
Máximo Tribunal inaplicar, por inconstitucional, en el presente caso, el
referido Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, debido a que, mal puede la
administración en virtud de la aplicación de un Reglamento inconstitucional e
ineficaz, vulnerar groseramente derechos esenciales a la dignidad humana y
principios propios del derechos administrativo formal. Así se declara.
En virtud de las anteriores
consideraciones, resulta imperioso señalar que, la Disposición Final y
Transitoria contenida en el artículo 31 de la Ley de Policía Judicial de fecha
5 de septiembre de 1988, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.044, establece la
derogatoria de todas las disposiciones que sean contrarias a ella y, del texto
de la citada Ley, en cuanto al régimen disciplinario del referido organismo, se
observa que la misma únicamente dispone, en el artículo 17, que:
“Artículo 17. Los funcionarios del Cuerpo de
las categorías policial y técnica sólo podrán ascender conforme a un orden
jerárquico estrictamente riguroso. El Reglamento establecerá las normas
relativas al ingreso, escalafón, transferencias, sueldos, jubilación, sanciones
disciplinarias, recompensas y protección y asistencia social.”
Por cuanto esta Sala considera inconstitucional e ineficaz el Reglamento de Régimen Disciplinario del
Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a fin de darle una alternativa para el
régimen disciplinario al referido Cuerpo y, no dejar un vacío legal en este
aspecto, se observa que, en el Decreto de creación del referido Cuerpo dictado
en fecha 20 de febrero de 1958, en el artículo 10 se establece: “...los funcionarios y empleados del Cuerpo
Técnico de Policía Judicial, serán inamovibles, recibirán la remuneración que
determine la Ley, la que no podrá ser disminuída mientras permanezca en sus
funciones, y tendrá un escalafón propio. Sólo podrán ser removidos por mala
conducta, incapacidad en el desempeño del cargo o inhabilidad física o mental,
previa formación del expediente que tramitará el Ministerio de Justicia con
audiencia del interesado.”
De este modo, podrá entonces aplicarse esta disposición anteriormente
transcrita cuando se pretenda imponer sanciones disciplinarias a los
funcionarios del referido Cuerpo, de acuerdo con el procedimiento
administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
III
Con fundamento en lo
anteriormente expuesto, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional el Reglamento de Régimen Disciplinario
del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para el caso en concreto, conforme al
imperativo constitucional previsto en el artículo 334 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS PASTOR GARCIA PEREZ, contra el
acto desestimatorio tácito del recurso jerárquico, ejercido contra el
administrativo de fecha 8 de abril de 1994, por el cual se le destituyó del
cargo de Inspector Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
TERCERO: ORDENA la reincorporación del ciudadano CARLOS PASTOR GARCIA PEREZ, al cargo que desempeñaba en el Cuerpo
Técnico de Policía Judicial adscrito a la Delegación del Estado Miranda. Así
mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de
la Corte Suprema de Justicia, se condena a la República Bolivariana de Venezuela
por órgano del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a pagar al recurrente los
sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se verificó la medida de
destitución hasta la definitiva reincorporación al cargo de Inspector Jefe en
el mencionado organismo, calculados sobre la base del sueldo que éste devengaba
para el momento de la destitución.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Remítase, con oficio, copia certificada de la presente decisión al
Ministro de Interior y de Justicia y a la Dirección General Sectorial
correspondiente del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta
días del mes de mayo del año dos
mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
El
Presidente-Ponente,
CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ
El Vicepresidente,
JOSE RAFAEL TINOCO-SMITH
LEVIS IGNACIO ZERPA
Magistrado
La Secretaria,
Nº Sent: 01213
CEM
Exp. Nº 11581
4-B
Deploro salvar mi voto en el
presente fallo, dictado en el Expediente número 13.581, contentivo de la acción
de nulidad incoada por el ciudadano CARLOS PASTOR GARCIA PEREZ, en fecha 29 de
marzo de 1995, contra el acto
administrativo de fecha 8 de abril de 1994, emanado del Director General del
Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante el cual fue destituido del cargo
de Inspector Jefe que desempeñaba en dicho organismo.
Fundamento el presente Voto
Salvado en las razones siguientes.
PRIMERA
En esta causa se dijo Vistos el día 30 de octubre de 1997.
Desde esa fecha no consta en autos ninguna actuación procesal de las partes que impidiera la consiguiente
paralización de la causa. Tampoco llegó
a dictarse en su oportunidad la correspondiente sentencia por la Sala.
La paralización de la causa
evidencia que no persiste el interés procesal de las partes, requisito
imprescindible para que la cuestión sea resuelta en sede jurisdiccional. La ausencia del interés procesal tiene como
efecto ineludible, en casos como el presente, la perención de la instancia,
entendida la instancia como el elemento
dinámico de la acción, es decir, el impulso permanente de las partes para
que la cuestión sea tramitada y resuelta por el órgano jurisdiccional.
La perención de la instancia
hace extinguir el proceso, debiendo hacerse declaratoria de la misma por la
Sala, sin más trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la vigente
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual reza textualmente así:
“Artículo 86. Salvo lo previsto en disposiciones
especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan
estado paralizadas por más de un año.
Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya
efectuado el último acto de procedimiento.
Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites,
declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este artículo
no es aplicable en los procedimientos penales.”
Debe
observarse que el presente caso no es un procedimiento
penal; tampoco existe en nuestro ordenamiento jurídico disposición procesal alguna, de carácter especial, que regule la situación en análisis de manera diferente
al texto legal transcrito.
Conviene destacar que
la previsión contenida en el artículo
267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que después de vista la
causa no se produce la perención de la instancia, no resulta aplicable en estos
supuestos regidos por el derecho procesal administrativo. Tal afirmación se fundamenta en que no es
ésta una disposición de carácter
especial, como lo determina el texto transcrito; por el contrario, ella
constituye una regulación general del derecho procesal común. La aplicación del derecho procesal común
sólo procede en los casos de falta de previsión especial, contenida en el texto
de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como se establece
expresamente en su artículo 88.
Con fundamento en los
razonamientos jurídicos expuestos, la solución señalada sobre la declaratoria
de perención de la instancia, se nos impone
razonablemente y sin necesidad de mayor esfuerzo hermenéutico.
SEGUNDA
Lamento reiterar por este
medio que frente a la situación crítica de esta Sala Político-Administrativa,
recibida en estado de grave colapso, con cerca de seis mil causas pendientes de
conocimiento y decisión, no parece razonable dedicar valioso tiempo y
significativo esfuerzo en juicios como el presente, donde el interés procesal
de las partes, como requisito imprescindible
para que pueda sentenciarse el mérito de la pretensión, está
notoriamente ausente desde hace tiempo.
El sentenciar estos juicios ahora carece de toda finalidad procesal
útil. Considero que debe imponerse
una mejor utilización de los recursos
con que cuenta la Sala, en su deber fundamental de impartir justicia.
En este caso se trata de una
causa cuya sentencia no se dictó a
tiempo, habiendo permanecido también inactivas las partes, sin solicitar
en autos que se dictara el fallo correspondiente. Ante tal abandono de la causa por las partes, la única solución
válida que establece, en forma expresa, el ordenamiento jurídico venezolano, es
la declaratoria de perención de la instancia, con la consiguiente extinción del
proceso. Así ha debido limitarse a
declararlo la Sala.
Presento este Voto Salvado
ante la Secretaria de la Sala, en Caracas, el día veintinueve de mayo del año
2000.
El Presidente-Ponente,
CARLOS ESCARRA MALAVE,
El VicePresidente,
JOSE RAFAEL TINOCO
LEVIS IGNACIO
ZERPA
Magistrado que salva el voto
La
Secretaria,
ANAIS
MEJIA CALZADILLA
Exp.11.581
Sent.
Nº 01213