Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. Nº 2004-2548

 

Los abogados Alberto Blanco-Uribe e Iraida Agüero, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 20.554 y 47.316, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LEONOR GRANADILLOS VARGAS, con cédula de identidad Nro. 6.406.247, interpusieron ante esta Sala en fecha 4 de noviembre de 2004, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Resolución Nro. 01-00-000274 de fecha 14 de septiembre de 2004, dictada por el Contralor General de la República, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración contra la Resolución Nro. 01-00-085 del 3 de marzo de 2004, emanada del máximo órgano contralor, donde se le impuso la medida de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres años, contados a partir de la notificación de dicha Resolución.

Del anterior escrito y sus anexos se dio cuenta en Sala el 9 de noviembre de 2004 y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad  y la acción de amparo interpuesta.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004. Asimismo, se dejó constancia que en fecha 2 de febrero del mismo fue electa la Junta Directiva de esta Sala, quedando integrada por cinco Magistrados conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas. Se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encuentra y se reasignó la ponencia a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero. 

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Acudió la ciudadana Leonor Granadillos Vargas, a esta instancia jurisdiccional a interponer recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Resolución Nro. 01-00-000274 de fecha 14 de septiembre de 2004, dictada por el Contralor General de la República, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración contra la Resolución Nro. 01-00-085 del 3 de marzo de 2004, emanada del máximo órgano contralor, donde se le impuso la medida de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por un período de tres años, contados a partir de su notificación.

Señalaron los apoderados judiciales de la recurrente, que el acto administrativo contenido en la resolución impugnada es un acto ilegalmente emitido, en virtud de haber vulnerado normas constitucionales consagratorias de derechos y garantías fundamentales de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la integridad del patrimonio, a la libertad económica, al trabajo, a la honorabilidad, a la igualdad, a la presunción de inocencia,  a la prohibición del “non bis in idem” y al principio de irretroactividad de las leyes.

En tal sentido, indicaron que el Contralor General de la República al dictar la sanción en contra de la recurrente, lo fundamentó en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, vigente a partir del 1° de enero de 2002, en concordancia con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República hoy derogada, cuando el propio acto impugnado reconoce y admite que los hechos se generaron bajo el imperio y vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por tanto es el cuerpo legal aplicable para determinar el procedimiento a seguir una vez dictada la decisión.

Asimismo, hicieron referencia a que en el primer trimestre del año 2003, el ciudadano Antonio Martínez Valderrama, con cédula de identidad Nro. 9.987.900, en su condición de Presidente del Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental del Municipio Sucre (IMAPSAS), interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital recurso de nulidad, conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 25 de septiembre de 2002, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, que pretendió establecer la responsabilidad administrativa de dicho ciudadano y de la accionante, sancionándolos adicionalmente con multas respectivas de Bs. 7.459.200,oo y Bs. 7.000.000,oo. Dicho recurso de nulidad fue distribuido al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, “en cuyo conocimiento ha cursado, estando ahora por efecto de apelación ante una de las nuevas Cortes de lo Contencioso Administrativo (…) Si esa digna Sala lo estima menester, sugerimos se oficie tanto al Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo, como a la Corte distribuidora de lo Contencioso Administrativo, para obtener certificación de la sinceridad de estas afirmaciones sobre la existencia en curso de ese proceso y su estado actual”. (Negrillas del recurrente)

Continuaron explicando, que tanto el prenombrado ciudadano Antonio Martínez Valderrama, como la accionante del presente recurso de nulidad, son destinatarios nominativos del acto administrativo emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, estableciéndose su presunta responsabilidad administrativa como supuestos coautores de los mismos hechos, situándolos en consecuencia ante un litisconsorcio activo, en cuanto a la impugnación del referido acto administrativo, ya que su representada tiene idéntico vínculo jurídico que el existente entre el ciudadano Antonio Martínez Valderrama, el acto administrativo municipal impugnado y la Contraloría Municipal, toda vez que la recurrente es sancionada por los mismos hechos en el mismo acto administrativo.

En conexión con lo anterior expresó que, “(…) pretender como lo hace la Resolución aquí impugnada, que la Resolución (…) emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, se halla firme en cuanto concierne a nuestra representada, desconociendo la existencia del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, que cursa en su contra, a iniciativa de su litisconsorte activo, vulnera claramente los derechos constitucionales de nuestra representada, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el articulo 26 de la Constitución de la Republica …”.

Seguidamente argumentaron, que a la accionante se le vulneró el principio de la igualdad establecido en el texto constitucional, lo que a su entender significa que no pueden hacerse discriminaciones de orden personal entre los administrados, es decir, no pueden crearse desigualdades entre administrados de la misma categoría que la ley determina.

En este sentido, afirmaron que existe un tratamiento desigual entre el mencionado recurrente Antonio Martínez Valderrama y su representada, que según criterio de dichos apoderados judiciales, son litisconsortes activos y se encuentran en similares condiciones, sujetas a la actividad contralora, pues en su criterio, el referido ciudadano no puede ser objeto de sanción por la Contraloría General de la Republica, en virtud de su proceder judicial, mientras que la accionante ha sido objeto de sanción por ese organismo contralor, no obstante existiendo su condición de litisconsorte activo.

Igualmente, denunciaron la infracción del principio constitucional de presunción de inocencia y de la prohibición del "non bis in idem”, señalando que el ordenamiento jurídico constitucional exige que se presuma la inocencia de todos los ciudadanos, hasta tanto no haya sido plenamente probada su culpabilidad, previa demostración de la ocurrencia de una infracción de la que sea responsable, sin eximente ni atenuante posible.

En este orden de ideas, destacaron que siendo la penalización una consecuencia de la previa determinación de la culpabilidad, lo cual debe constar en una decisión de carácter público, trátese de un acto administrativo o de una sentencia, que se encuentre definitivamente firme, sin lugar por lo demás a dudas razonables, mal podría ejecutarse sanción de ninguna índole en contra de quien no haya sido en tales términos encontrado culpable.

Aunado  a  lo  anterior,  subrayaron  la  prohibición  de  juzgar  y  sancionar  dos  veces  a  una  persona  por  los  mismos hechos, toda vez que a la recurrente se le impuso una multa de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), por parte de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, para luego verse afectada por la sanción de inhabilitación para ejercer funciones publicas por tres (3) años, impuesta por la Contraloría General de la Republica.

Al respecto afirmaron, que el sancionar dos veces por los mismos hechos a su representada, someterla a procedimientos administrativos  sucesivos, presuponiendo falsamente la firmeza de los actos sancionatorios precedentes, sin que su culpabilidad haya quedado definitivamente establecida, veja su honorabilidad, máxime cuando se la expone a la desconfianza general, por asumirla como incapaz de desempeñar rectamente funciones en la Administración Pública.

Seguidamente, hicieron referencia al deterioro de los derechos constitucionales a la integridad del patrimonio, a la libertad económica y al trabajo, pues el sueldo derivado de las funciones públicas es la única fuente de ingresos de la accionante, dedicada a esas actividades libremente escogidas y cumplida dentro de parámetros éticos indiscutibles, pues las decisiones que la cuestionan son inconstitucionales e ilegales, y han sido por ello impugnadas judicialmente, debiendo ser tenida como inocente, mientras su culpabilidad no sea definitivamente establecida.

            De igual forma, los apoderados judiciales de la recurrente denunciaron el  vicio de inmotivación en que supuestamente incurrió la Contraloría General de la República al dictar el acto administrativo impugnado, fundamentando tal vicio en que la Resolución se basó en la auditoria realizada por la Dirección Sectorial de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda en el Instituto Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental de Sucre (IMAPSAS), de fecha 25 de abril de 2002, es decir, en criterio de dichos apoderados judiciales, la Contraloría General de la República, en su Resolución sólo se limitó a reproducir el contenido de dicha auditoría, con lo cual a su entender, se evidencia que no se examinaron los hechos ni las pruebas, no se motivó, ni se realizó razonamiento alguno, nunca se comprobó la relación de los hechos con los cuales se declaró la responsabilidad administrativa, sólo se limitó a narrar una serie de eventos establecidos en la auditoría sin que en ningún momento se demostrara el nexo causal entre los mismos y los de su representada.

Asimismo, señalaron que en la Resolución impugnada en ningún momento se realizó un análisis del cargo y de las funciones que ejercía la ciudadana Leonor Granadillo dentro del mencionado Instituto, simplemente al señalar las supuestas irregularidades existentes en ese Organismo se infiere la responsabilidad de una persona que no era la competente para realizar los hechos que se les imputan por la naturaleza de su cargo, es decir, no se hace un análisis de las funciones que se ejercen en la Gerencia de Administración, ni tampoco se analiza cómo está compuesto, el mencionado Instituto, quiénes son los que toman las decisiones dentro de la Junta Directiva y quiénes son los que ordenan ejecutar las decisiones allí aprobadas, tal como lo dispone la Ordenanza del Instituto Municipal de Protección y Saneamiento Ambiental de fecha 25 de noviembre de 1997, en la que se estableció en su Capitulo III, cómo está conformada la Dirección y Administración del Instituto y cuáles son sus atribuciones y funciones.

En conexión con lo anterior, los apoderados judiciales de la accionante expresaron:

“Ahora bien, es oportuno recordar que nuestra representada ejercía el cargo de Gerente de Administración del tantas veces mencionado Instituto y entre las funciones de dicha Gerencia no se encuentra la de otorgar préstamos a los funcionarios del Instituto, ni de aprobar las compras y mucho menos suscribir contratos en que el Instituto sea parte, ya que esto es competencia única y exclusivamente de la Junta Directiva del Instituto (anexamos marcado con la letra "I" las actas de las reuniones de la junta Directiva donde se evidencia las distintas decisiones aprobadas por los mismos, relacionadas con el Instituto. Basta una simple lectura de la mencionada ordenanza en donde se regula el funcionamiento de ese Organismo a fin de establecer quienes son los responsables del mismo e inferir de ello que una encargada de administración no tiene las facultades para tomar decisiones que puedan afectar en el patrimonio del Instituto, simplemente es una empleada que sigue ordenes e instrucciones emanados de los Directivos, es decir, nuestra representada no era miembro de la Junta Directiva de Instituto, sólo laboraba en la administración del mismo.

En tal sentido, se juzga la supuesta conducta irregular de nuestra representada sin tomar en cuenta todo lo anteriormente expuesto y se le aplica una sanción administrativa de suspensión del ejercicio de funciones públicas causándole un daño personal y con ello violando el derecho constitucional al trabajo y a la moral, sin que en dicha Resolución se establezcan los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a la sanción impuesta, no obstante no estar plenamente demostrada su culpabilidad violando de esta manera el derecho constitucional establecido en el articulo 60 de la Constitución de la Republica el cual garantiza que todas las personas tienen derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

La ausencia de tan trascendental fase del procedimiento vicia de ilegalidad, por razones de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, objeto de este escrito, acorde con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así respetuosamente pedimos sea declarado.”

Finalmente, con relación al vicio de inmotivación añadieron que tal omisión en los actos administrativos objeto de este recurso de nulidad, coloca a los administrados, como a su representada, en estado de indefensión, porque se les sitúa en la injusta situación de no poder alegar concretas razones de hecho y de derecho que permitan enervar la presunción de legalidad de la cual gozan los actos administrativos legalmente formulados, obligándolos a presumir, los verdaderos motivos o fundamentos de tales actos y con base en tales suposiciones poder esgrimir una hipotética defensa.

Seguidamente alegaron el vicio de falso supuesto, por error de hecho y error de derecho; infracción de los principios de legalidad, de racionalidad, de oficialidad, de certeza y de investigación de la verdad real.

En este sentido, argumentaron que la Contraloría General de la República parte de premisas falsas, al haber pretendido que el acto administrativo sancionatorio municipal se encuentre firme, calificando en forma errónea, ilegal, injusta y arbitraria la realidad de los hechos involucrados en este asunto.

Por último, destacaron que la Contraloría General de la Republica, al haber partido del supuesto según el cual la accionante se encuentra incursa  en responsabilidad administrativa, suponiendo que ello quedó establecido en un acto administrativo firme, no comprobó la verdadera naturaleza de los hechos y consecuencialmente hubo una errónea calificación de los mismos, habida cuenta de que dicha accionante es litisconsorte activo en un proceso judicial de impugnación que implica la ausencia de firmeza del acto administrativo municipal. Por tanto, la Resolución impugnada en  criterio de dichos apoderados judiciales, adolece de ilegalidad por estar viciada de falso supuesto por error de hecho.

            II

PUNTO PREVIO

Por sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, el procedimiento seguido al efecto se mostraba incompatible con la intención del constituyente de 1999, orientada a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

En virtud de ello se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hacía posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala entonces y nuevamente lo ratifica en esta oportunidad, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, vulneración del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Concluye así la Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Debe esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al respecto considera pertinente señalar, en primer lugar, que de conformidad con la jurisprudencia reiterada por esta Sala, cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad es ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, esta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad, que constituye la acción principal.

En tal sentido, es de observar que el recurso de nulidad con acción de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones, se ha interpuesto contra la Resolución Nro. 01-00-000274 de fecha 14 de septiembre de 2004, dictada por el Contralor General de la República, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración contra la Resolución Nro. 01-00-085 del 3 de marzo de 2004, emanada del máximo órgano contralor, donde se le impuso a la ciudadana  Leonor Granadillos Vargas, la medida de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres años, contados a partir de la notificación de dicha Resolución.

Al respecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece lo siguiente:

Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107  de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”

 

Establecido lo anterior, resulta necesario destacar que a tenor de lo dispuesto en la precitada Ley (artículos 106 al 108) las decisiones que declaran la responsabilidad administrativa de un funcionario público son impugnables por la vía del recurso de reconsideración (cuya interposición se encuentra, en cualquier caso, sujeta al libre arbitrio del interesado habida cuenta de que tales actos agotan la vía administrativa), y a través del recurso contencioso administrativo de nulidad por ante este Tribunal Supremo de Justicia, si la decisión proviene del Contralor General de la República o sus delegatarios, o ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo si ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal.

Aplicando el contenido de las normas antes señaladas al presente caso, se colige que se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Resolución Nro. 01-00-000274 de fecha 14 de septiembre de 2004, dictada por el Contralor General de la República, por lo cual, al tratarse de un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares emanado del Contralor General de la República, la competencia para conocer del caso corresponde a esta Sala. Así se decide.

IV

ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar -sólo respecto de la Resolución N° 01-00-000274 dictada el 14 de septiembre de 2004 por el Contralor General de la República- se pasa a decidir sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad con el objeto de examinar la petición cautelar de amparo, a efecto de lo cual corresponde revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, quinto aparte, de la  Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin proferir pronunciamiento  alguno con relación a la caducidad de la acción, en función de lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será examinada al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.

Así pues, observa la Sala que en el presente caso no se verifica ninguna de las restantes causales de inadmisibilidad enunciadas en el precitado artículo 19, toda vez que: (i) no se advierte ninguna prohibición legal de admitir la acción propuesta, (ii) se desprende de autos el interés de la parte recurrente en la interposición del recurso, (iii) no se han acumulado acciones excluyentes, (iv) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso, y (v) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos ofensivos, irrespetuosos o ininteligibles. Siendo ello así, esta Sala admite provisoriamente el recurso de nulidad incoado, cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

 V

   DE LA MEDIDA DE AMPARO

Determinados los puntos anteriores, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado respecto de la Resolución dictada el 14 de septiembre de 2004 por el ciudadano Contralor General de la República, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional mientras se decide el recurso de nulidad interpuesto, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva.

A tal fin, resulta menester analizar, en primer término, el requisito del fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocados por la parte actora, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión. En segundo lugar, corresponderá revisar la existencia del periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, según jurisprudencia reiterada de esta Sala, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in límine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

En el presente caso, los apoderados judiciales de la recurrente sostuvieron que el acto administrativo a través del cual el Contralor General de la República sanciona a su representada con la inhabilitación para el ejercicio de cargos en la función pública por un período de tres años, vulnera sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la aplicación irretroactiva de las leyes, a la igualdad, a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, al “non bis in idem”, a la honorabilidad, a la integridad del patrimonio, a la libertad económica y al trabajo, y le causa un perjuicio irreparable o de difícil reparación. Para fundamentar tales aseveraciones, exponen en su escrito lo siguiente:

Que el Contralor General de la República al dictar la sanción en contra de la recurrente, lo fundamentó en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, vigente a partir del 1° de enero de 2002, en concordancia con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República derogada, cuando el propio acto impugnado reconoce y admite que los hechos se generaron bajo el imperio y vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por tanto es el cuerpo legal aplicable para determinar el procedimiento a seguir una vez dictada la decisión

Que a la accionante se le vulneró el principio constitucional de la igualdad, lo que a su entender significa que no pueden hacerse discriminaciones de orden personal entre los administrados, es decir, no pueden crearse desigualdades entre administrados de la misma categoría que la ley determina.

En este sentido, afirmaron que existe un tratamiento desigual entre el prenombrado recurrente Antonio Martínez Valderrama y su representada, que son litisconsortes activos y se encuentran en similares o idénticas condiciones, sujetas a la actividad contralora, pues en su criterio, el referido ciudadano no puede ser objeto de sanción por la Contraloría General de la Republica, en virtud de su proceder judicial ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mientras que la accionante ha sido objeto de sanción por ese organismo contralor, a pesar de existir su condición de litisconsorte activo.

Igualmente, denunciaron la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia y de la prohibición del "non bis in idem”, señalando que el ordenamiento jurídico constitucional exige que se presuma la inocencia, hasta tanto no haya sido plenamente probada la culpabilidad.

Observado lo anterior, aprecia la Sala que en cuanto a la presunta infracción del principio de irretroactividad de las leyes, existe una excepción a dicho principio, establecido en el artículo 24 constitucional y que opera cuando analizadas las circunstancias que revisten al caso concreto, la ley vigente al tiempo de ocurrencia de los hechos resulte más favorable que la vigente para el momento de imponer la sanción y en virtud de ello, es necesaria su aplicación retroactiva.

En este sentido, la sanción de inhabilitación se encontraba prevista en la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995 al momento de ocurrencia de los hechos cuestionados, así como en la vigente Ley Orgánica que regula las funciones del Órgano Contralor, por lo que existía sucesión o permanencia en el tiempo de dicha medida, lo cual habilitó al Contralor General de la República, para imponer la sanción de inhabilitación con fundamento en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

No obstante lo anterior, observa la Sala que el artículo 105 de la vigente ley del Órgano Contralor modificó el límite máximo de duración de la sanción de inhabilitación, elevándolo de un lapso de tres (3) años, que preveía el artículo 122 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, norma vigente para el momento de ocurrencia de los hechos irregulares, a un período de duración máximo de quince (15) años, por lo que resultó insoslayable para el Contralor General de la República, circunscribir el lapso al límite máximo de tres (3) años de inhabilitación para el ejercicio de la función pública establecido en el aludido artículo 122, por ser ésta la norma vigente al momento de producirse los actuaciones ilícitas, además que, cuantitativamente resulta la más favorable a la recurrente. En consecuencia, la Sala considera que no hubo, en el presente caso, aplicación retroactiva del referido artículo 122 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en el procedimiento sancionatorio ejercido en contra de la accionante. Así se decide.

En lo que concierne al derecho constitucional al trabajo, a la libertad económica y a la integridad del patrimonio advierte la Sala que los apoderados judiciales de la accionante se limitaron a fundamentar su violación en la existencia de la orden contenida en el acto impugnado, esto es, en la concreción de la aludida inhabilitación por un período de tres (3) años para el ejercicio de cargos en la función pública. Ello lleva a esta Sala a destacar que el invocado derecho al trabajo no es un derecho absoluto, sino, por el contrario, se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales autorizadas por el propio Constituyente, siendo una de ellas las sanciones que frente al ejercicio de determinado cargo puedan ser acordadas.

En el caso que nos ocupa la restricción a los aludidos derechos devendría del ejercicio, por parte del Contralor General de la República, de la potestad disciplinaria para la que ha sido habilitado expresamente por la ley, en virtud de la cual puede imponer a funcionarios declarados responsables administrativamente, determinadas sanciones que inciden en el ejercicio de la función pública de que se trate; y en el presente caso no encuentra la Sala que el ejercicio de tal potestad constituya una vulneración fragrante o limitación a los referidos derechos. Un examen riguroso de la denuncia en cuestión implicaría determinar si fueron observadas las exigencias legales previstas para la imposición de la sanción aplicada a la recurrente, materia ésta que atañe al análisis concreto del recurso principal y no a la medida cautelar solicitada, para cuya resolución actúa esta Sala como tribunal constitucional. Así se decide.

Con relación a la presunta conculcación de los derechos constitucionales de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, producto de que la accionante supuestamente es litisconsorte activo en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano Antonio Martínez Valderrama, contra el acto administrativo de fecha 25 de septiembre de 2002, emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, esta Sala observa que no consta en el expediente del caso prueba fehaciente de que la impugnante se haya adherido a dicho recurso jurisdiccional, por lo que no se evidencia que pudiera ser considerada litisconsorte del mismo.

En tal sentido, importa referir que aunque existiera la condición de litisconsorte de la recurrente, ello no es óbice para que la Resolución dictada por la Directora Sectorial de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 25 de septiembre de 2002, que declaró su responsabilidad administrativa, no haya adquirido firmeza en sede administrativa; ya que, previamente a la imposición de la sanción de inhabilitación dictada por el Contralor General de la República sobre la accionante, la Contraloría Municipal antes mencionada, dio cumplimiento al procedimiento previsto en la Ley que regula la materia contralora, el cual concluyó con la declaratoria de responsabilidad administrativa de la impugnante, decisión contra la cual no ejerció recurso de reconsideración, dejando pasar los lapsos previstos en la Ley para atacar en sede administrativa dicho acto sancionatorio municipal.

De conformidad con el criterio pacífico y reiterado sobre el derecho al debido proceso, el mismo implica el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa; el derecho a tener acceso al expediente; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

En el presente caso, la accionante no sólo denuncia la vulneración de alguna de las manifestaciones del derecho al debido proceso enunciadas en el párrafo anterior, sino que se limita a argüir la violación del aludido derecho,  pues, inicialmente se determinó su responsabilidad administrativa por la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda y posteriormente, la Contraloría General de la República, le impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de la función pública por tres (3) años.

Lo anterior, en criterio de esta Sala no configura el desconocimiento del derecho al debido proceso del recurrente, pues no implicó la disminución de sus posibilidades de defensa dentro del procedimiento sancionatorio y lejos de apartarse de la regulación legal de dicho procedimiento, resulta cónsono con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, para los actos allí contemplados, pues de conformidad con el texto de dicho dispositivo, la aplicación de la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años, debe estar precedida de la declaratoria de responsabilidad administrativa por las conductas sancionadas en los artículos 91 y 92 eiusdem, por lo que la Sala desestima la denuncia bajo análisis.

Por tal razón, resulta forzoso para esta Sala desestimar las denuncias de vulneración de los derechos constitucionales referidos. Así se decide.

Respecto a la supuesta infracción del principio constitucional a la igualdad alegado por los apoderados judiciales de la recurrente, considera la Sala que para la configuración de tal infracción es menester que se esté en presencia de una situación en la cual se otorgue un tratamiento jurídico distinto a dos sujetos que se encuentren en idénticas situaciones, es decir que ante circunstancias idénticas y en igualdad de condiciones se otorgue un tratamiento desigual, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que, a los dos ciudadanos declarados responsables en lo administrativo por la referida resolución municipal del 25 de septiembre de 2002, el máximo órgano contralor, les impuso, luego de la firmeza de dicha resolución administrativa municipal, inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas.

En efecto, mediante Resoluciones Nros. 01-00-085 y 01-00-094 de fechas 3 y 15 de marzo de 2004, contenidas en las Gacetas Oficiales Nros. 37.953 del 4 de junio de 2004 y 5.756 Extraordinario del 13 de enero de 2005, respectivamente, el Contralor General de la República, inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas por un lapso de 3 años contados a partir de su notificación, a los ciudadanos Leonor Granadillos Vargas y Antonio Martínez Valderrama, por lo que resulta evidente que en el presente caso, la Contraloría General de la República no dio un tratamiento desigual a los prenombrados ciudadanos y en consecuencia no se conculcó el principio de igualdad de las partes que asiste a la accionante. Así se decide.

Con relación a la presunta infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, la Sala observa que para considerar violentado tal principio por parte de una autoridad administrativa es necesario que se produzca un pronunciamiento definitivo o que prejuzgue como tal, sin que previamente se hubiere seguido un procedimiento, lo cual no parece haber sucedido en el presente caso, pues, la accionante fue declarada responsable administrativamente por decisión de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, previa investigaciones y auditorías que reposan en el expediente, decisión contra la cual la accionante no ejerció recurso de reconsideración y en consecuencia quedó firme el referido acto en sede administrativa, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala considerar que no fue vulnerado el aludido principio de presunción de inocencia, toda vez que la declaratoria de responsabilidad administrativa y la multa impuesta por la referida Contraloría Municipal y la posterior sanción de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos dictada por el Contralor General de la República, son el resultado del procedimiento administrativo sancionador ejercido inicialmente por el órgano de control fiscal externo, es decir, por la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda con base en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Así se decide.

Respecto a la supuesta vulneración del principio constitucional “non bis in idem”, esta Sala observa que tanto en la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, como en la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se desprende que la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, reviste carácter accesorio a la declaratoria de responsabilidad administrativa y por consiguiente, constituye ex lege, la consecuencia natural de un procedimiento previo que corresponde a las actuaciones llevadas a cabo en la determinación de responsabilidades.

En este sentido, la sanción de inhabilitación obedece a consecuencias expresamente establecidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; de allí que la ponderación efectuada para su aplicación es diferente a la que efectuó la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de declarar la responsabilidad administrativa prevista en el artículo 103 de la vigente ley del órgano contralor.

De modo que tales sanciones, además de revestir una conceptualización y naturaleza independientes, son impuestas por órganos distintos, sobre la base de actuaciones también distintas, en razón de lo cual, en el presente caso no se evidencia la infracción del principio “non bis in idem” o de la cosa juzgada. Así se decide.

Finalmente y en cuanto a la lesión del derecho constitucional a la honorabilidad, originada del hecho supuesto de que a la recurrente se le sancionó dos veces por los mismos hechos y se le sometió a procedimientos administrativos sucesivos, la Sala considera que la sanción de inhabilitación impuesta por parte del Contralor General de la República de conformidad con el artículo 105 de la vigente ley que regula sus actuaciones, en concordancia con el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, no pareciera lesionar el derecho a la honorabilidad de la accionante, pues, la misma es la consecuencia natural de una declaratoria de responsabilidad administrativa producto del cumplimiento previo del procedimiento de averiguación administrativa previsto en la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. En consecuencia, esta Sala no evidencia, en principio, que  tales actuaciones del máximo órgano contralor vulneren el referido derecho constitucional a la honorabilidad. Así se decide.

De lo expuesto se colige que en el presente caso no se verifica la presunción de buen derecho exigida a los fines de acordar la pretendida protección cautelar, lo que aunado al carácter concurrente de los extremos antes descritos, lleva a esta Sala a declarar sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta en forma conjunta con recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución N° 01-00-000274, dictada el 14 de septiembre de 2004 por la Contraloría General de la República. Así se decide.

VI

DECISIÓN

            En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por los abogados Alberto Blanco-Uribe Quintero e Iraida Agüero, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LEONOR GRANADILLOS VARGAS, contra la Resolución N° 01-00-000274 de fecha 14 de septiembre de 2004, a través de la cual el ciudadano CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA sancionó a la recurrente con inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años, contados a partir de la notificación de la Resolución.

2.- SE ADMITE, sin perjuicio de la verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 01-00-000274, dictada el 14 de septiembre de 2004 por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. De ser procedente su admisión definitiva, el Juzgado de Sustanciación ordenará la continuación del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, aparte 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta contra el precitado acto administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

                                            

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA                           

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En diecisiete (17) de mayo del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01234.

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN