MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO
Exp. Nº 7384
El Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso
Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y
Estado Miranda, por Oficio Nº 332-90 de fecha 30 de mayo de 1990, remitió a
esta Sala el expediente Nº 445 de su nomenclatura, con motivo del recurso de
apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 1990 por la abogada Alice Linares Alemán,
con cédula de identidad Nº 3.177.949, actuando con el carácter de representante
de la CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA, según consta de la Resolución Nº
DGSJ-10 de fecha 11 de julio de 1985, publicada en la Gaceta Oficial Nº
33.263 del 12 de julio de 1985, contra la sentencia Nº 143 dictada por el
expresado tribunal el 22 de febrero de 1990, en la cual se declaró con lugar
el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado César Avendaño
Monzón, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 758, en su carácter de
representante judicial de la sociedad mercantil CORPOVEN, S.A.,
inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre
de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A; carácter que se evidencia de documento
registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de
mayo de 1982, quedando anotado bajo el Nº 7, Tomo 58-A Pro, de los Libros de
Autenticaciones llevados por dicho Registro.
El mencionado recurso contencioso tributario fue
ejercido contra la Resolución N°
DGSJ-3-2-190 de fecha 27 de junio de 1985, confirmatoria del Reparo Nº
DGAC-4-2-3-25 de fecha 24 de enero de 1985, formulado a la contribuyente por la Contraloría General
de la República,
por la cantidad de setenta y ocho mil veintinueve bolívares con veintidós céntimos
(Bs.78.029,22), en relación a la determinación del impuesto de explotación
sobre líquidos obtenidos del gas natural provenientes de la Planta de Fraccionamiento
de Bajo Grande, ubicada en el Estado Zulia.
Según consta en auto del 30
de mayo de 1990, la apelación se oyó en ambos efectos, remitiéndose en
consecuencia el expediente a esta Sala adjunto al precitado Oficio Nº 332-90 de
igual fecha.
En fecha 13 de junio de 1990, se dio cuenta en Sala y
por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda
instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la entonces vigente Ley
Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Cecilia
Sosa Gómez y se fijó el 10º día de despacho siguiente para comenzar la relación
de la causa.
El
4 de julio de 1990, la abogada Alice Linares Alemán, ya identificada, en
representación de la Contraloría General de la República,
consignó escrito de fundamentación a la apelación por ella interpuesta.
En
fecha 10 de julio de 1990, comenzó la relación de esta causa.
Por auto de fecha 7 de agosto de 1990, se fijó el 10º
día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente
juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la entonces vigente
Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, oportunidad que tuvo lugar el 2 de octubre
de 1990, al que sólo compareció la abogada Alice Linares Alemán, actuando con
el carácter de representante de la Contraloría General
de la República
y consignó su respectivo escrito de informes. Seguidamente, se ordenó agregarlo
a los autos y se dijo “VISTOS”.
Por diligencia de fecha 5 de agosto de 1993, la
abogada Inés del Valle Marcano Velásquez, con cédula de identidad Nº 8.432.888,
en su carácter de representante de la Contraloría General
de la República,
según se evidencia de Resolución Nº CG-013 de fecha 6 de julio de 1992,
publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.000 de fecha 7 de julio
de 1992, solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.
Mediante
diligencia de fecha
12 de abril de 1994, la abogada Lunilda Sánchez Beltrán, con cédula de
identidad Nº 6.138.965, actuando como representante de la Contraloría General
de la República,
representación que consta en Resolución Nº GC-003 de fecha 7 de marzo de 1994,
publicada en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela Nº 35.420 de fecha 14 de marzo
de 1994, requirió por ante esta Sala que “...en resguardo de los intereses
fiscales aquí debatidos, cuya defensa me ha sido confiada, (…) dicte el fallo
que ha de recaer en la presente causa.”.
En sesión
del día 15 de abril de 1994, procedió a reconstituirse esta Sala
Político-Administrativa, quedando conformada de la siguiente manera:
Presidenta, Cecilia Sosa Gómez; Vicepresidente, Alfredo Ducharne Alonzo;
Magistrados, Josefina Calcaño de Temeltas, Hildegard Rondón de Sansó y Humberto
J. La Roche.
Seguidamente, se ordenó la continuación de la causa en el
estado en que se encontraba.
Por
auto del 19 de octubre de 1995 se dejó constancia de que en la misma fecha,
quedó reconstituida la Sala Especial
Tributaria de la siguiente manera: Presidente, Alfredo Ducharne Alonzo,
Vicepresidenta Cecilia Sosa Gómez; Magistrados, Hildegard Rondón de Sansó,
Humberto J. La Roche
y Ilse van der velde Hedderich. Asimismo, se designó como ponente a la Magistrada Ilse
van der velde Hedderich.
En
virtud de la falta absoluta de la Magistrada Ilse van der velde Hedderich y
habiéndose integrado la Sala Especial
Tributaria con el Conjuez Jaime Parra Pérez, por auto de fecha 16 de julio de
1998, se reasignó la ponencia al Magistrado Conjuez antes mencionado.
El
3 de noviembre de 1998, se incorporó a la Sala Especial Tributaria el
Magistrado Hermes Harting, en virtud de la jubilación de la Magistrada Josefina
Calcaño de Temeltas. Posteriormente, el 7 de enero de 1999 fue incorporado el
Magistrado Héctor Paradisi León, por la jubilación del Magistrado Alfredo
Ducharne Alonzo, quedando integrada la Sala
Especial Tributaria de la siguiente manera: Presidente, Humberto
J. La Roche,
Vicepresidente, Hermes Harting; Magistrados, Hildegard Rondón de Sansó, Héctor
Paradisi León y Jaime Parra Pérez. Por auto del 14 de enero de 1999, se
ratificó la ponencia al Magistrado Jaime Parra Pérez.
Mediante
sentencia Nº 238 de fecha 17 de marzo de 1999, esta Sala
Político-Administrativa, de conformidad con el artículo 96 de la entonces
vigente Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo establecido
en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, acordó oficiar a la Contraloría General
de la República,
parte apelante en el presente juicio, “...solicitándole información sobre la
posible existencia de un acuerdo o convenio transaccional con el deudor
tributario y, en todo caso, sobre la posibilidad de realizarlo en los términos
legalmente previstos...”.
Por
cuanto la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, modificó la
estructura y denominación de este Máximo Tribunal, en sesión de fecha 27 de
diciembre de 1999, previa juramentación, tomaron posesión de sus cargos como
integrantes de esta Sala Político-Administrativa, los Magistrados Carlos
Escarrá Malavé (Presidente); José Rafael Tinoco (Vicepresidente) y Magistrado
Levis Ignacio Zerpa. Se designó la ponencia al Magistrado Carlos Escarrá Malavé
y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.
El
13 de julio de 2000, la abogada María del Valle Rojas, con cédula de identidad
Nº 6.814.946, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General
de la República,
según consta en la Resolución Nº 01-00-00-023 del 15 de febrero de 2000,
publicada en la Gaceta
Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 36.894 del 17 de febrero del
mismo año, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En
virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda
Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional
en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala
Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y en
fecha 2 de agosto de 2001, se reasignó la ponencia a la Magistrada YOLANDA
JAIMES GUERRERO.
El 1° de agosto de 2001,
compareció por ante esta Sala la abogada Genieve Sánchez Hung, con cédula de
identidad Nº 11.202.080, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General
de la República, tal como se evidencia de la Resolución Nº 01-00-008 del 14
de febrero de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 37.142 de fecha 16 del mismo mes
y año, y solicitó se dictase la decisión que ha de recaer en este juicio.
Mediante diligencias de
fechas 25 de julio de 2002, 28 de enero y 13 de agosto de 2003 y 29 de enero de
2004, la abogada Yunisbel Serangelli Abreu, con cédula de identidad Nº
12.292.578, representante de ese Órgano Contralor, según se evidencia de las Resoluciones
Nros. 01-00-015, 01-00-29 y 01-00-098 de fechas 3 de mayo de 2002, 12 de agosto
de 2002 y 20 de octubre de 2003, publicadas en Gacetas Oficiales de la República
Bolivariana de Venezuela Nros. 37.437, 37.504 y 37.802,
respectivamente; solicitó se dictara sentencia en el presente caso.
El 24 de marzo de 2004, la
abogada Iris Thamara Guerra de Sanz, con cédula de identidad Nº 4.767.371, en
su carácter de representante de la Contraloría General
de la República,
tal como se evidencia de la
Resolución N° 01-00-046 del 3 de febrero de
2004, publicada en la Gaceta Oficial
de la República
Bolivariana de Venezuela Nro. 37.873 de fecha 5 de febrero de
2004, ratificó la solicitud precedentemente descrita.
En fecha 17 de enero de
2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz,
designados por la
Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando
integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme lo dispuesto en el artículo
2 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado Levis Ignacio Zerpa;
Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Yolanda Jaimes
Guerrero, Evelyn Marrero Ortíz y Emiro García Rosas.
Posteriormente,
en fecha 2 de febrero de 2005, fue elegida la Junta Directiva
del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala
Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta,
Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes
Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro
García Rosas. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa en el estado en
que se encontraba.
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de
julio de 1985, la sociedad mercantil Corpoven, S.A., fue notificada del
contenido de la Resolución N° DGSJ-3-2-190 del 27 de junio de
1985, emanada de la Oficina
de Recursos Administrativos adscrita a la Dirección
General de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General
de la
República, mediante la cual se confirmó el Reparo N° DGAC-4-2-3-25
de fecha 24 de enero de 1985, formulado a cargo de la mencionada empresa, por
un monto de setenta y ocho mil veintinueve bolívares con veintidós céntimos
(Bs.78.029,22), en relación a la determinación del impuesto de explotación
sobre líquidos obtenidos del gas natural provenientes de la Planta de Fraccionamiento
de Bajo Grande, ubicada en el Estado Zulia.
Dicho
reparo se fundamentó en la revisión de la Cuenta de Rentas del Ministerio de Energía y
Minas (hoy Ministerio de Energía y Petróleo), correspondiente al segundo semestre
de 1980, mediante el cual se determinó que de la planilla de liquidación
expedida a cargo de la empresa reparada, se evidenció una diferencia del
impuesto de explotación derivada de la deducción de la tasa por servicio de
tránsito prevista en la Ley
de Utilización de Obras Públicas Nacionales de fecha 19 de enero de 1954,
causada por el uso del Canal de la
Barra del Lago de Maracaibo.
El
Órgano Contralor consideró improcedente dicha deducción, toda vez que para la
determinación del valor mercantil de cada metro cúbico de petróleo crudo medido
en el campo de producción, igualmente aplicable a los productos líquidos
obtenidos del gas natural, que corresponde a la Nación por concepto
del aludido impuesto, “...la
Ley de Hidrocarburos permite solamente la deducción prevista
en la letra b) del Parágrafo Segundo del artículo 50, la cual es computable
tomando en consideración la distancia entre el respectivo puerto venezolano de
exportación y el campo de producción.”.
Por
tal motivo, dicho órgano efectuó los cálculos correspondientes y determinó que
el impuesto de explotación causado en el segundo semestre de 1980, arrojó un
monto de ocho millones setecientos sesenta y ocho mil cuatrocientos setenta y
seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.8.768.476,52), que al ser
confrontado con la cantidad liquidada por el Ministerio de Energía y Minas
(actualmente Ministerio de Energía y Petróleo), originó una diferencia de setenta y ocho mil veintinueve
bolívares con veintidós céntimos (Bs.78.029,22), monto éste por el cual se formuló el reparo a la contribuyente.
En
fecha 15 de agosto de 1985, el apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPOVEN,
S.A., interpuso recurso contencioso tributario contra la
Resolución N° DGSJ-3-2-190 del 27 de junio de 1985,
confirmatoria del reparo antes aludido, con base en los siguientes argumentos:
Que
la deducción del pago de la tasa por el uso del Canal de la Barra del Lago de Maracaibo
es procedente, por haber sido convenida y autorizada por el Ministerio de Minas
e Hidrocarburos (posteriormente Ministerio de Energía y Minas, y ahora
denominado Ministerio de Energía y Petróleo), al fijar las bases para liquidar
el impuesto de explotación, según se desprende de los convenios firmados por el
Ejecutivo Nacional en los cuales se establece “‘…b) El monto de las tasas que las compañías paguen al Instituto
Nacional de Canalizaciones en razón del paso por el canal de la Barra de Maracaibo o el
Canal de la Barra
del Orinoco.’”.
Adicionalmente,
alegó el apoderado de la empresa reparada, que el origen de tal deducción tiene
su fundamento en el Decreto N° 356 del 1° de junio de 1956, que ordenó la
apertura del Canal de Navegación de la
Barra del Lago de Maracaibo, circunstancia por la cual el
entonces denominado Ministerio de Minas e Hidrocarburos permitió a las
concesionarias petroleras la deducción del costo de la tasa por el cruce de
dicha barra, en sustitución de la deducción por distancia prevista en el
literal b) del ordinal 2° del artículo 50 de la Ley de Hidrocarburos.
II
FUNDAMENTOS
DE LA RECURRIDA
El Tribunal Superior Cuarto
de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante sentencia
Nº 143 de fecha 22 de febrero de 1990, declaró con lugar el recurso contencioso
tributario incoado por el apoderado judicial de la contribuyente CORPOVEN,
S.A., con base en el siguiente razonamiento:
“(...) Ahora bien, consta en
autos y en ello están acordes tanto el Organo (sic)
Contralor como la recurrente, que la
Administración Activa, representada en este
caso, por el Ministerio de Minas e Hidrocarburos (hoy Energía y Minas) celebró
un Convenio General para la fijación del valor de los petróleos a los fines del
pago de impuesto de explotación, con las empresas explotadoras de petróleos, en
el cual se propusieron las bases para la liquidación del impuesto de
explotación causado por las actividades propias de aquéllas empresas desde el
comienzo de las mismas.
Acerca de la existencia de
este Convenio General hacen expresa referencia, tanto la recurrente como la
propia administración tributaria, cuando junto con el escrito del recurso,
aquélla anexa copia del convenio suscrito con el Ministerio de Minas e
Hidrocarburos (hoy Energía y Minas) y ésta, cuando al momento de expedir, mes a
mes, las respectivas planillas de liquidación, contentivas de aquel impuesto,
en el texto de cada una de éllas (sic), reconoce, que a
los fines de calcular el impuesto de explotación sobre el gas natural explotado
por la contribuyente, éste ha sido determinado ‘de conformidad con lo
establecido en los Convenios y Modificaciones vigentes para esta fecha…’. Este
convenio que contiene una expresa manifestación de la voluntad administrativa
como acto administrativo en el que se cumplen los requisitos esenciales a su
validez y eficacia, se tiene como acto perfecto, el cual como producto que es
de la observancia de un procedimiento regulado normativamente, producirá, en
principio, todos sus efectos jurídicos, hasta tanto no sea declarada su nulidad
por el Organo (sic) Jurisdiccional competente.
(…)
En este orden de ideas se
advierte que, si el Organo (sic) Contralor en el ejercicio de
funciones que le son propias, apreció que el convenio existente entre el
Ejecutivo y la contribuyente mediante el cual se establecen las bases sobre las
cuales ha de calcularse el valor mercantil del petróleo en el campo de
producción, aplicable igualmente al gas natural enajenado o utilizado como
combustible a los efectos de la determinación del impuesto de explotación a
pagar por la concesionaria en el supuesto previsto en el parágrafo 2º del
artículo 50 de la Ley
de Hidrocarburos, adolecía de vicios de ilegalidad que afectaban su validez,
estaba en el derecho y en el deber de ejercer las acciones pertinentes para
obtener un pronunciamiento del Organo (sic) Jurisdiccional competente,
como lo es, en este caso, la Corte Suprema
de Justicia en Sala Político-Administrativa, que declarase, de ser ello
procedente, la nulidad de aquel Convenio existente entre la Concesionaria
CORPOVEN S.A. y el Ejecutivo Nacional.
(…)
Sin lugar a dudas, la
función fundamental del Organo (sic) Contralor es el
ejercicio del control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y
bienes públicos, así como el de las operaciones relativas a los mismos, pero en
modo alguno implica desconocer, como pretende, los efectos económicos fiscales
de un acto administrativo dictado por organismos competentes, en ejercicio, a
su vez, de funciones que le son propias.
(…)
Independientemente de toda
consideración de fondo relacionada con el convenio existente entre la
recurrente y el Ministerio de Minas e Hidrocarburos (hoy Energía y Minas),
resulta incuestionable para este Tribunal que, hasta tanto no sea declarada la
nulidad de aquél convenio, de ser así procedente, por el Organo (sic)
Jurisdiccional competente para ello, aquél conserva su vigencia y surte efectos
jurídicos valederos, en virtud de lo cual las liquidaciones efectuadas por la
Administración Tributaria, con apego a las
bases convencionales legalmente establecidas, se encuentran ajustadas a
derecho, resultando, consecuencialmente, improcedente el cuestionado reparo
formulado por la Contraloría
General de la República a la Cuenta de Rentas del Ministerio de Energía y
Minas, correspondiente a los meses de julio a diciembre de 1980, el cual se
consigna en el pliego signado DGAC-4-2-3-25 de fecha 24 de enero de 1985,
confirmado mediante Resolución No. DGSJ-3-2-190 de fecha 27 de junio de 1985.
Así se declara.”.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de julio de
1990, la abogada Alice Linares Alemán, antes identificada, actuando con el
carácter de representante de la Contraloría General de la República, presentó el escrito de
fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Denuncia que el tribunal a quo, incurrió en errónea interpretación
de los hechos y del derecho al pretender desconocer las competencias de
control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General
de la República
sobre los ingresos, gastos y bienes públicos, contradiciendo importante
jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa, específicamente fallos
entre los cuales destacan: sentencia de fecha 29-07-82, (Caso Creole Petroleum
Corporation); y decisiones de fechas 30-04-87 y 11-06-87 (Caso I.P.E.C.A.).
Que asimismo incurrió en el referido vicio al interpretar los literales
a) y b) del parágrafo segundo del artículo 50 de la Ley de Hidrocarburos, pues el
término “factores” a que alude dicha normativa, a su juicio debe
entenderse como “(...) gastos, costos y erogaciones que dentro de un proceso
común de obtención del valor mercantil de un producto (...) partiendo del valor
del crudo en el puerto venezolano de exportación inciden en la cotización que
obtenga esta sustancia en el mercado (...)”, razón por la cual colige que “(...)
cualquier desembolso que se cause u origine antes de la colocación del crudo en
el mencionado puerto o después de su colocación en el lugar de mercado, no
pueda ser considerado como factor.”.
Conforme
a lo anterior concluye que la tasa pagada por el uso del Canal de la Barra del Lago de Maracaibo
no puede ser considerada como “factor”, en los términos expresados, por
cuanto ésta se origina antes de la ubicación del crudo en el puerto venezolano
de exportación, aunado a que la tasa en referencia –a su parecer- es un gasto
de transporte o traslado y que este tipo de erogación se encuentra expresamente
regulada en cuanto a su deducibilidad en el literal b) del parágrafo segundo
del artículo 50 de la Ley
de Hidrocarburos, por lo cual interpreta que “(...) el legislador excluyó
este tipo de gastos de lo que él considera ‘factor’ conforme al mencionado
literal a) (...).”.
Por último argumenta la representante del órgano contralor, que los
convenios celebrados entre el Ejecutivo Nacional y las concesionarias
petroleras son actos normativos de carácter sublegal, que se encuentran vigentes,
“…sólo que una de sus normas resulta
inoponible al Fisco Nacional por colidir con la Ley aludida [Ley de Hidrocarburos], la cual es de rango superior.”.
IV
MOTIVACIONES PARA
DECIDIR
En virtud de la
declaratoria contenida en la decisión judicial apelada, así como de los
alegatos formulados en su contra por la representación judicial de la Contraloría General
de la República,
la controversia planteada en el presente caso queda circunscrita a determinar
en primer lugar, la competencia de la Contraloría General
de la República
para revisar los actos de la Administración Activa que afecten el ingreso
fiscal; y en segundo lugar, la validez o no de la deducción de la tasa por
utilización del Canal de la
Barra del Lago de Maracaibo, establecida en el convenio para
la fijación mercantil del valor del petróleo y la correspondiente liquidación
del impuesto de explotación, establecida en la Ley de Hidrocarburos.
Al
respecto, estima la representante judicial del Órgano Contralor que con su
decisión el a quo incurre en el vicio de errónea interpretación, al
desconocer la competencia de la Contraloría General de la República,
omitiendo la consideración de importante jurisprudencia de la Sala
Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de
Justicia.
En este orden de ideas,
en relación a la competencia de la Contraloría General
de la República
para llevar a cabo la revisión de los actos de la Administración Activa
que afecten el ingreso fiscal, debe la
Sala ratificar su sentencia de fecha 13 de agosto de 1991 en
el caso Lagoven S.A., y sus decisiones Nº 1996, 2238, 2360, 957, 479 y 720 de
fechas 25 de septiembre, 16 y 24 de octubre de 2001, 16 de julio de 2002, 26 de
marzo de 2003 y 20 de mayo de 2003, respectivamente, (Casos: Inversiones
Branfema, S.A., Creaciones Llanero, C.A., Carlos Di Jerónimo Álvarez,
Organización Sarela, C.A., Venezolana Empacadora, C.A., y Corpoven S.A.), en
las cuales se reconoce dicha competencia con base en los artículos 234 y 236 de
la Constitución
de 1961 (hoy 287 y 289 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en los
artículos 1, 39, 40, 50 y 76 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República
(hoy artículos 1°, 43, 44, 55, 56 y 85 de la Ley Orgánica
de la
Contraloría General de la República y del
Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial N°
37.347 del 17/12/2001),
en los términos siguientes:
“Pretender
desconocer estos derechos y deberes privativos (Competencia), genéricamente
establecidos en la Constitución Nacional y específicamente en la Ley Orgánica
de la
Contraloría General de la República,
invocando la aplicación preferencial del artículo 42 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema
de Justicia, entraña un error de interpretación por parte de la contribuyente,
ya que la existencia de esta última disposición no contradice las normas
reguladoras de la competencia del Organismo Contralor, sino, antes bien, una
correcta y armoniosa inteligencia de tales normas, se termina reconociendo las
facultades de la
Contraloría General de la República en el
ejercicio del control posterior sobre los ingresos públicos, en aras de una
recaudación exacta de ellos, por parte de la administración pública.
El
pragmatismo con que está concebido el 234 de la Constitución Nacional
no es susceptible de complicadas interpretaciones, pues claramente indica que
la voluntad del Constituyente, en cuanto se refiere a la cautela del patrimonio
público, es que nada quede marginado de la intervención de la Contraloría,
pues el interés supremo del Estado así lo requiere. En consecuencia es
necesario aceptar que en uso de sus potestades legales le corresponde al Órgano
Contralor la vigilancia, fiscalización y control de todo aquello que tenga
relación con el amparo, defensa, cautela y preservación del patrimonio público
o del Estado, en su más amplio sentido, todo en aras de la aplicación correcta
del principio de la legalidad sobre las operaciones, que como el mismo texto
constitucional menciona, tengan que ver con los ingresos, gastos y bienes
públicos.”
Asimismo, en las últimas sentencias supra
reseñadas se expresó que:
“Del
examen concatenado de las precitadas normas surge incuestionable el amplio
fundamento que ampara a las actuaciones de la Contraloría General
de la República
en ejercicio de sus potestades controladoras y fiscalizadoras de los ingresos,
gastos, bienes y operaciones relacionadas, dirigidas a efectuar un control
fiscal externo de la legalidad, de gestión, y de veracidad o numérico-legal,
también llamado de exactitud, sobre las actuaciones administrativas de los
organismos, entidades y personas cuyas actividades y operaciones sean
susceptibles de ser controladas o verificadas, conforme a la normativa supra
transcrita.
(...omissis...)
De
inadvertir la Sala
los planteamientos precedentes, sería tanto como negar a la Contraloría General
de la República
su carácter de órgano de creación constitucional dotado de autonomía, que como
tal se rige por una ley especial que desarrolla su competencia y modo de
actuar...”.
No obstante lo expuesto,
debe la Sala
indicar que en ejercicio de esa competencia de control, vigilancia y
fiscalización no puede la
Contraloría General de la República llegar
a sustituirse en los órganos controlados, vigilados y fiscalizados por ella, es
decir, en la
Administración Activa y mucho menos en el ejercicio de
funciones que les son propias, tal y como se sostuvo en la sentencia del 29 de
julio de 1982, dictada por la Sala
Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de
Justicia.
Ahora bien,
circunscribiéndonos al caso concreto, la Sala observa, contrariamente a lo sostenido por
la apelante, que la decisión recurrida no incurrió en el vicio de errónea
interpretación, por cuanto no desconoce las competencias de la Contraloría General
de la República
establecidas en las disposiciones constitucionales y legales, ni tampoco los
criterios sostenidos al respecto en las sentencias de este Máximo Tribunal. En
efecto, con vista en el fallo apelado se observa que expresamente en los folios
116 y 117 del expediente judicial, se señala lo siguiente:
“(...)En este orden de ideas se advierte que, si el
Organo (sic) Contralor en el ejercicio de
funciones que le son propias, apreció que el convenio existente entre el
Ejecutivo y la contribuyente mediante el cual se establecen las bases sobre las
cuales ha de calcularse el valor mercantil del petróleo en el campo de
producción, aplicable igualmente al gas natural enajenado o utilizado como
combustible a los efectos de la determinación del impuesto de explotación a
pagar por la concesionaria en el supuesto previsto en el parágrafo 2º del
artículo 50 de la Ley
de Hidrocarburos, adolecía de vicios de ilegalidad que afectaban su validez,
estaba en el derecho y en el deber de ejercer las acciones pertinentes para
obtener un pronunciamiento del Organo (sic) Jurisdiccional competente,
como lo es, en este caso, la Corte Suprema
de Justicia en Sala Político-Administrativa, que declarase, de ser ello
procedente, la nulidad de aquel Convenio existente entre la Concesionaria
CORPOVEN S.A. y el Ejecutivo Nacional.
(...omissis...)
Sin lugar a
dudas, la función fundamental del Organo (sic) Contralor es el ejercicio
del control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes
públicos, así como el de las operaciones relativas a los mismos, pero en modo
alguno implica desconocer, como pretende, los efectos económicos fiscales de un
acto administrativo dictado por organismos competentes, en ejercicio, a su vez,
de funciones que le son propias. (...).”.
(Destacado del tribunal a quo).
Por lo tanto,
resulta evidente para esta Sala que el a quo en modo alguno ignora las
competencias constitucionales y legales que el máximo órgano contralor tiene
atribuidas, por el contrario, las reconoce, pero sí advierte, y en ello está
conteste esta alzada, que si bien es cierto que la Contraloría General
de la República
goza de una amplia gama de competencias de control, no puede en su ejercicio
desconocer los efectos que producen los actos (convenios) llevados a cabo por
el Ejecutivo Nacional, en ejercicio de una atribución legal (competencia), pues
dichos actos, una vez cumplidos los requisitos esenciales a su validez y
eficacia, se tienen como perfectos y por ende, producen todos sus efectos
jurídicos hasta tanto no sea declarada su nulidad.
Así, en el
presente caso, del examen efectuado a la sentencia apelada, en definitiva no se
evidencia que el a quo hubiera incurrido en el vicio de errónea
interpretación, toda vez que no desconoció la recurrida las competencias de
control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos;
razón por la cual resulta forzoso para esta Sala desechar el alegato en tal
sentido expuesto por la representante judicial de la Contraloría General
de la
República. Así se declara.
Declarado lo
anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la validez de la deducción
de la tasa por la utilización del Canal de la Barra de Maracaibo y al respecto observa que la
representación judicial de la Contraloría General de la República, estima
que la recurrida incurrió en errónea interpretación, al establecer que la
deducción de la tasa por la utilización del Canal de la Barra de Maracaibo es legal,
contradiciendo de esta manera a la
Ley de Hidrocarburos.
En tal sentido, observa la Sala que la deducción de la
tasa por la utilización del Canal de la Barra del Lago de Maracaibo, establecida en el
Convenio suscrito entre el Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del entonces
Ministerio de Minas e Hidrocarburos (hoy de Energía y Petróleo) y la
contribuyente Corpoven, S.A., para liquidar el impuesto de explotación sobre líquidos
obtenidos del gas natural provenientes de la “Planta de Fraccionamiento de Bajo Grande”, situada en el Estado
Zulia, se llevó a cabo según lo establecido en los literales a y b, ordinal 2º,
del artículo 50 de la Ley
de Hidrocarburos de fecha 15 de septiembre de 1967, que al efecto dispone:
“Artículo
50: (...)
2º
En el caso de que el Ejecutivo Nacional resolviese percibir en efectivo el
impuesto a que se refiere el ordinal 1 del artículo 41, se aplicarán las
disposiciones siguientes:
a)
El Concesionario está obligado a pagar el impuesto en moneda Venezolana de
curso legal, de acuerdo con el valor mercantil del petróleo en el campo de
producción, determinado según las normas que se establecen a continuación y el
cual no podrá, en ningún caso, ser inferior al correspondiente valor mínimo
establecido en la letra c) de este mismo parágrafo. Dicho valor se calculará
sobre las bases que se establezcan convencionalmente entre el Ministerio de
Minas e Hidrocarburos y el concesionario, tomándose en cuenta las cotizaciones
del petróleo venezolano en el mercado, o equiparando éste a otro petróleo similar
que tenga un mercado amplio, y por lo tanto, aceptado en la industria como
patrón de valor para petróleos de calidad y características similares y,
además, los factores que sirvan para fijar ese precio en el puerto venezolano
de exportación, conforme a la práctica de la industria. Para el cálculo de
estos valores se adoptará el tipo de cambio a que el concesionario deba vender
sus divisas, según las regulaciones vigentes en Venezuela para ese momento
sobre divisas extranjeras.
b)
Del precio fijado en el puerto venezolano de exportación, conforme a la
letra anterior, sólo se hará una deducción que se fijará por convenio y que en
ningún caso excederá de medio céntimo de bolívar (Bs. 0,005) por metro cúbico y
por kilómetro de la distancia entre el campo de producción y el puerto
venezolano de exportación computada sobre los oleoductos que existan.(...)”. (Destacado de la Sala).
En
atención a las normas anteriormente citadas, esta Sala Político-Administrativa
debe destacar y ratificar lo dispuesto por sus fallos Nros. 360, 239, 814, 221,
530 y 720 de fechas 16 de julio de 1991, 5 de abril de 1994,
16 de noviembre de 1995, 30 de abril de 1997, 3 de abril de 2003 y 20 de mayo
de 2003, Casos: Lagoven S.A., Maraven S.A., Corpoven S.A., Lagoven S.A.,
Deltaven S.A. y Corpoven S.A., respectivamente, conforme a los cuales se
determinó el alcance del referido artículo 50 y se juzgó la procedencia de la
deducción por la tasa pagada por el concesionario y operadoras petroleras y
mineras, por concepto del uso del Canal de Navegación de la Barra del Lago de Maracaibo,
como elemento para determinar el valor del petróleo venezolano en el campo de
producción, el cual es, en este caso, la base
para el cálculo del impuesto de explotación del petróleo crudo extraído,
aplicable igualmente al gas natural enajenado o utilizado como combustible en
los respectivos campos de producción, conforme a lo previsto en el artículo 41
de la Ley de
Hidrocarburos de 1967 y el literal a) del artículo 72 de su Reglamento; por
considerar que dichas tasas forman parte del costo del transporte del petróleo,
de conformidad con lo dispuesto en el literal a), ordinal 2° del artículo 50 de
la expresada Ley de Hidrocarburos; normas éstas aplicables en razón del tiempo.
De igual manera,
reitera esta Sala su posición respecto al procedimiento que debe ser utilizado
para calcular el valor mercantil del petróleo crudo en el campo de producción,
aplicable a la determinación del valor del gas natural enajenado o utilizado
para combustible, como uno de carácter regresivo, sustrayendo por descuentos;
esto es, disminuyendo costos. En consecuencia, se parte de la cotización del
petróleo venezolano en el mercado internacional de consumo, es decir, del
precio final, deduciendo de ese valor una serie de gastos, conforme a las "prácticas de la industria",
tales como costos de transporte entre el puerto venezolano de exportación y el
mercado internacional de consumo, seguros, almacenajes, comisiones, tasas por
el uso del Canal navegable del Río Orinoco y de la Barra del Lago de Maracaibo,
entre otros, a fin de obtener el valor
mercantil del petróleo en el puerto venezolano de exportación, de
conformidad con lo dispuesto en el literal a), ordinal 2° del artículo 50 de la Ley de Hidrocarburos.
Obtenido así este valor mercantil de petróleo crudo o de gas
natural en el puerto venezolano de exportación, el cálculo del valor
continúa en forma regresiva, descontando gastos, para determinar entonces el valor del petróleo crudo o del gas natural
en el campo de producción. Sin embargo, a este fin último la Ley no autoriza más que una
sola deducción, correspondiente al costo de transporte; que como tal está
influida por el volumen transportado (barriles o metros cúbicos de petróleo o
de gas natural) y la distancia existente entre aquél puerto de exportación y
este campo de producción, tal como lo dispone expresamente el literal b),
ordinal 2º del artículo 50 eiusdem.
Siguiendo este mismo
orden de ideas y a mayor abundamiento, esta Alzada ratifica su criterio
sostenido en el supra citado fallo Nº
530 (Caso: Deltaven, S.A.), cuando se afirmó que “...está completamente apegado a la legalidad,
que el contribuyente pueda deducir de los precios de mercado aproximados a
precios CIF, los rubros causados por el transporte y depósito de mercancía luego
de salir del puerto de exportación, para precisamente conocer el precio en este
puerto. En este supuesto, juzga la
Sala ajustada a derecho, la deducción del costo originado por
el pago del paso de los buques, por la
Barra de Maracaibo, (...) pues es un elemento de costo ajeno
al existente antes del embarque y el cual, si es convencionalmente pactado,
debe ser válidamente aceptado por el Estado como costo deducible a los efectos
de la fijación de la base imponible del impuesto de explotación...”.
En consecuencia, a
juicio de la Sala,
en el caso de autos la deducción por el pago de las tasas por el uso del Canal
de la Barra del
Lago de Maracaibo, que pretende la contribuyente Corpoven, S.A., a los fines de determinar el valor mercantil del
metro cúbico de petróleo crudo, aplicable igualmente al gas natural enajenado o
utilizado como combustible en los campos de “Bajo
Grande”, en el Estado Zulia, procede legalmente, de conformidad con el
literal a) del ordinal 2º del artículo 50 de la Ley de Hidrocarburos de 1967, aplicable ratione temporis y se corresponde además
con el Convenio suscrito entre el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio
de Minas e Hidrocarburos (Hoy Energía y Petróleo) y la contribuyente.
En razón de lo
expuesto, se evidencia la legalidad del convenio en referencia al no
contradecir lo expresado en el artículo 50 eiusdem,
contrariamente a lo afirmado por la representación del Órgano Contralor, sino
que, conforme a las actas procesales, tal acuerdo desarrolló el ordinal 2º,
literal a) de dicha norma, detallando los renglones y conceptos a ser
deducidos.
En consecuencia, esta
Sala declara improcedentes las liquidaciones del impuesto de explotación sobre
el gas natural producido por la concesionaria, determinadas por la Contraloría General de la
República en el presente caso, al rechazar
indebidamente las deducciones correspondientes al pago de las tasas por la
utilización del Canal de la
Barra del Lago de Maracaibo, prevista en la Ley de Utilización de Obras
Públicas Nacionales del 19 de enero de 1954, equivalente a la del transporte
del petróleo crudo, de conformidad con lo contemplado en el literal a) del
artículo 72 del Reglamento de la
Ley de Hidrocarburos de 1943. Así se declara.
En virtud de todas
las consideraciones expuestas, resulta forzoso para la Sala declarar sin lugar el
recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General
de la República,
contra la sentencia Nº143 del 22 de febrero de 1990, dictada por el Tribunal
Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual se
confirma en todas sus partes. Así finalmente se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas,
esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la
apelación interpuesta por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia Nº 143
del 22 de febrero de 1990, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso
Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y
Estado Miranda, la cual se CONFIRMA. En consecuencia, queda firme la declaratoria de
nulidad del Reparo N° DGAC-4-2-3-25 de fecha 24 de enero de 1985,
formulado a la contribuyente por la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos
de la
Contraloría General de la República, a
cargo de la precitada empresa, posteriormente confirmado mediante la Resolución N° DGSJ-3-2-190 de fecha 27 de junio
de 1985, emanada de la
Dirección de Procedimientos Jurídicos del Organismo
Contralor, por concepto de impuesto de explotación de hidrocarburos.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil seis
(2006). Años 196º de la
Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN
MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta – Ponente,
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los
Magistrados,
LEVIS
IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En veinticinco (25) de mayo del año dos mil seis, se publicó y registró
la anterior sentencia bajo el Nº 01353, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn
Marrero Ortíz, por no estar presente en la Sesión, por motivos justificados.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN