Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO
Exp. Nº 2005-5544
El Juzgado Superior Tercero de Transición de lo
Contencioso Administrativo de la Región
Capital, mediante Oficio N° 00788-05 de fecha 26 de octubre
de 2005, remitió a esta Sala expediente contentivo del recurso contencioso
administrativo de nulidad y condena interpuesto conjuntamente con medida
cautelar, por el abogado Luis Dovale Hernández, inscrito en el INPREABOGADO
bajo el N° 7.368, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS PINO DOVALE, con cédula de
identidad N° 7.007.172, contra los actos administrativos emanados del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS
SOCIALES (I.V.S.S.), Instituto
Autónomo creado por la Ley
de fecha 24 de julio de 1940, con personalidad jurídica y patrimonio propio,
tal como consta de la Ley
del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela N° 1096, Extraordinario de fecha 6 de abril y cuya última
modificación fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
N° 4.322, Extraordinario de fecha 3 de octubre de 1991, contenidos en la “1.-Resolución Nro. 002349 de fecha 15 de
Agosto de 2001, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales, Doctor: (sic)
MAURICIO RIVAS CAMPO, (…),” y contra la
“Decisión emanada de la
Coordinación Docente del HOSPITAL
UNIVERSITARIO ANGEL LARRALDE (H.U.A.L.) de fecha 16 de Abril de 2001, suscrita
por la Doctora LESBIA
SALAZAR, en su carácter de Coordinadora docente de dicho Departamento”, por
el cual se le rescindió el contrato-beca como médico residente por haber
obtenido un promedio de “Cero Ocho coma
cinco (08,5)”, en el primer año del Post-Grado de ginecología y
obstetricia.
La remisión se efectuó con ocasión del conflicto de
competencia planteado entre dicho Tribunal y la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, luego de que tales órganos jurisdiccionales se declararan
incompetentes para conocer del presente caso.
El 17 de noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma
fecha se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, a los fines de
decidir el conflicto de competencia planteado.
I
ANTECEDENTES
Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2001,
presentado ante la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo, el abogado Luis Dovale Hernández, antes
identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE
LUIS PINO DOVALE, también identificado, interpuso recurso contencioso
administrativo de nulidad y condena contra los actos contenidos en la “1.-Resolución Nro. 002349 de fecha 15 de
Agosto de 2001, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales, Doctor: MAURICIO RIVAS CAMPO, (…), y 2.-Decisión emanada de la Coordinación
Docente del HOSPITAL UNIVERSITARIO ANGEL LARRALDE (H.U.A.L.)
de fecha 16 de Abril de 2001, suscrita por la Doctora LESBIA SALAZAR, en su
carácter de Coordinadora docente de dicho Departamento”, por el cual se le
rescindió el contrato-beca como médico residente por haber obtenido un promedio
de “Cero Ocho coma cinco (08,5)”, en
el primer año del Post-Grado de ginecología y obstetricia. Dicho recurso lo
fundamentó en los siguientes alegatos:
Como punto previo solicitó, de conformidad con los
artículos 136, primer aparte del 181 y
185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, se ordenara la suspensión de los efectos
particulares de los actos administrativos impugnados por ilegalidad hasta tanto
se obtenga una sentencia definitiva.
Que su representado es médico cirujano y con el propósito de realizar su
residencia programada de ginecología y obstetricia, celebró un contrato con el Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales, según el cual asumió la obligación de
dedicarse como residente al trabajo hospitalario en el Hospital Universitario “Dr.
Ángel Larralde” ubicado en el Estado Carabobo.
Manifestó que el trabajo de su representado era diario, debiendo cumplir
cuarenta (40) horas semanales de trabajo asistencial y diez (10) horas
semanales como mínimo de docencia informativa así como actividades académicas,
guardias diurnas y nocturnas, realizadas con una frecuencia no menor de una
guardia cada seis días y cuando éstas coincidían con días sábados, domingos y
feriados tenían una duración de veinticuatro (24) horas, las cuales, de conformidad
con la Cláusula
Cuarta del contrato, eran canceladas a razón de doble
salario, y cuando la jornada fuera nocturna, se cancelarían en cincuenta por
ciento (50%) sobre el salario.
Que el contrato suscrito entre el “RESIDENTE”
y “EL INSTITUTO” tendría una
duración que abarcaría desde el 16 de enero de 2000 hasta el 16 de enero de
2003, y se la cancelaría al residente una asignación básica de trescientos diez
mil bolívares (Bs. 310.000,oo)
mensuales.
Que los actos administrativos impugnados por los cuales se le rescindió
el contrato-beca, traerían a su mandante consecuencias graves e irreparables,
por tratarse de un médico en formación, que está realizando estudios de
postgrado, y de continuar tal situación, éste no podrá concluir sus estudios
académicos.
Alegó además, que a su mandante se
le está causando un daño moral “ya que
está siendo objeto de señalamientos que le hieren su honor y dignidad, además,
se le está impidiendo continuar con sus estudios y preparación, tanto en el
‘Hospital Universitario Ángel Larralde’ como en otra institución, ya que al
informar que le fue revocada la beca a mi mandante se le reducen las
oportunidades de especializarse”.
Manifestó
el apoderado actor que en fecha 16 de abril de 2001, le fue entregada una
comunicación a su representado suscrita por la Coordinadora Docente
del Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde, donde se le imponía de la
rescisión del contrato beca, con fundamento en la causal 3 de la cláusula 14 del
referido contrato, referido acuando no apruebe el lapso académico precedente o
cuando su rendimiento haya sido insuficiente a juicio de las Autoridades
Docentes del curso.
Alegó
que el día 21 de junio de 2001, el Colegio de Médicos del Estado Carabobo,
declaró “ilegal la suspensión del médico
y su restitución inmediata al cargo y pago de los salarios dejados de percibir
durante la suspensión”.
Que
los actos administrativos que declararon resuelto el contrato beca de su
mandante son írritos, viciados de nulidad absoluta, especialmente la
comunicación de fecha 15 de agosto de 2001, emanada de la Presidencia del
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuando indica “ESTA ES UNA DECISIÓN FIRME Y DEFINITIVA EN LA
QUE NO HAY POSIBILIDAD DE RECONSIDERACIÓN
ALGUNA” .
Por
último solicitó, se declarara la nulidad por ilegalidad de los actos
administrativos notificados a su mandante en fecha 16 de abril de 2001, emanados
por la Coordinadora Docente
del Hospital Universitario Ángel Sarralde, que le rescindió el contrato como
médico residente y la decisión del Presidente de los Seguros Sociales que
confirma la rescisión del contrato como “firme
y definitiva” notificada “el 15 de
agosto de 2001, No. 002349”,
respectivamente; se ordene la reincorporación de su mandante como médico en
formación en el referido hospital ubicado en la ciudad de Valencia, Estado
Carabobo, se le de plena vigencia al contrato beca a partir del 16 de enero de
2000, suscrito entre su mandante y el
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y se ordene el pago de los
salarios dejados de percibir, “desde la
fecha de su irríta (sic) destitución
hasta la total restitución de la situación jurídica infringida”.
Por
auto de fecha 5 de diciembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,
solicitando los antecedentes administrativos, de conformidad con el artículo
123 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se
designó ponente “a los fines de que la Corte decida acerca de su
competencia para conocer del presente
recurso y eventualmente sobre la medida cautelar solicitada”.
Mediante
auto de fecha 17 de enero de 2002, y reconstituida la Corte, “ésta” se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado
que se encontraba y se ratificó la ponencia al Magistrado Juan Carlos Apitz
Barbera. Por auto de la misma fecha se agregaron al expediente los antecedentes
administrativos solicitados.
Mediante
decisión de fecha 21 de marzo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo se declaró incompetente para conocer de la presente causa en los
siguientes términos:
“…En el caso
de autos se observa que, se está en presencia de una demanda intentada por un
funcionario de un Hospital adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales, a fin de obtener la nulidad del acto por medio del cual se rescindió
de su contrato como Médico residente. En tal sentido establece el artículo 1°
de la Ley de
Carrera Administrativa que: (…). Al respecto el artículo 73, ordinal 1° (sic) Ley de
Carrera Administrativa, establece:
…(Omissis)…
Por tanto, el
órgano jurisdiccional llamado a conocer en primera instancia de los conflictos
o reclamaciones que se susciten entre los funcionarios que tengan vínculos
funcionariales con la
Administración Pública Nacional es el
Tribunal de la Carrera Administrativa.
Pues bien en
el presente caso el querellante -como se dijo- desempañaba el cargo de Médico
Residente en el Hospital Universitario Angel (sic) Larralde, adscrito al
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esto es, un órgano de la Administración
Pública Nacional y la cual se encuentra circunscrita al
ámbito de aplicación de la referida Ley y sujeta –en este aspecto- al control
del mencionado Tribunal, de conformidad con las normas de la Ley de Carrera Administrativa.
Así se decide.
Por lo antes
expuesto, se acuerda remitir el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa,
órgano jurisdiccional competente del asunto…”.
En
fecha 26 de abril 2002, fue recibido el presente expediente en el entonces
Tribunal de la Carrera Administrativa.
Mediante
escrito de fecha 7 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora
procedió a reformar la demanda de conformidad con los artículos 343 del Código
de Procedimiento Civil y 74 de la
Ley de Carrera Administrativa.
En
fecha 13 de mayo de 2002, el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa
ordenó pasar al Juzgado de Sustanciación de dicho tribunal, el expediente a los
fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad del recurso intentado.
Por
auto de fecha 19 de junio de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa
admitió el recurso interpuesto así como su reforma, ordenó las notificaciones
de ley, fijó el término para la contestación del recurso presentado y solicitó
el expediente administrativo del recurrente.
Luego, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública,
las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior Tercero de Transición de
lo Contencioso Administrativo de la Región
Capital, el cual, por auto de fecha 9 de diciembre de 2002,
se abocó al conocimiento de la causa y ordenó darle continuación, previa
notificación de las partes.
Por
auto de fecha 24 de abril de 2003, se ordenó abrir el lapso probatorio.
En
fecha 6 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó
escrito de promoción de pruebas acompañándolo con un legajo de copias simples y
certificadas.
Por
auto de fecha 21 de julio de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de
lo Contencioso Administrativo de la Región
Capital, señaló lo siguiente: “de conformidad con el criterio reiterado de la Jurisprudencia no
puede considerarse como promoción de pruebas la reproducción del merito
favorable en autos, ya que el objeto del lapso de promoción es demostrar la
veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se INADMITE dicho punto”,
y con respecto a los demás asuntos promovidos se admitieron cuanto ha lugar en
derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su
apreciación en la definitiva.
En
fecha 18 de marzo de 2004, el entones Tribunal de la Carrera Administrativa
fijó el acto de informes para el tercer (3er) día de despacho siguiente.
Mediante
escrito de fecha 24 de marzo de 2004, el abogado Franklin José Garabán,
inscrito en el INPREABOGADO N° 50.379, actuando con el carácter de apoderado
judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, presentó escrito de
informes y copia simple del instrumento poder.
Por
diligencia de fecha 24 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte
actora, consignó escrito de informes.
En
fecha 6 de abril de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó
observaciones “a los informes presentados
por la contraparte”.
Por
auto de fecha 27 de abril de 2004, el tribunal de la causa, de conformidad con el
artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó el comienzo del lapso para
dictar sentencia.
Mediante
decisión de fecha 11 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Tercero de Transición
de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital,
se declaró “INCOMPETENTE”, en los siguientes términos:
“…resulta aplicable para determinar el
órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa lo que
establecía el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, Ley
vigente para el momento de la interposición del presente Recurso, la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo es el órgano jurisdiccional competente en primera instancia para
conocer y decidir las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse
contra los actos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los
ordinales 9 (sic), 10 (sic), 11 (sic) y 12 (sic) del artículo 42
ejusdem, si su conocimiento no está atribuida a otro Tribunal.
…(Omissis)…
Por lo antes
expuesto este Juzgado considera competente a las Cortes Primera y Segunda de lo
Contencioso Administrativo; por lo que
declina su competencia ante las mismas. Y así se declara.
Pero, en
virtud de la sentencia dictada por la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de marzo
de 2002, que cursa en autos del presente expediente, en la cual se declaró
incompetente para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo, se
presenta un conflicto negativo de competencia, por lo que este órgano
jurisdiccional solicita de oficio, la regulación de competencia ante la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo
establecido en el artículo 70 y 71 del Código de procedimiento (sic) Civil,
concatenado con el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia (sic). Y así se
decide…”.
En
fecha 14 de noviembre de 2005, fue recibido el presente expediente y para
decidir, la Sala
se observa:
II
DE LA
COMPETENCIA
Debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia para
resolver el conflicto negativo planteado y en tal sentido se debe atender a lo
dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los
cuales establecen:
“Artículo
70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por
razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo
47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez
incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
“Artículo
71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez
que se haya pronunciado sobre la
competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las
razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de
la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción
para que decida la regulación. En los
casos del artículo 70, dicha copia se
remitirá a la Corte
Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común
a ambos jueces en la Circunscripción...”. (Subrayado de la Sala).
Asimismo, el numeral 51 del artículo
5 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Artículo 5.
Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de
la República:
(…omissis…)
51. Decidir los conflictos de competencia
entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal
superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia
y naturaleza del asunto debatido”.
En el caso de autos se ha planteado un conflicto
negativo de competencia entre el Juzgado Superior Tercero Transitorio de lo
Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, los cuales se declararon incompetentes para conocer
del recurso de nulidad y condena interpuesta conjuntamente con medida cautelar
contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS
SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) y en virtud de que los órganos jurisdiccionales
señalados tienen atribuidas las competencias en materia contencioso
administrativa, esta Sala Político-Administrativa, por ser el máximo Órgano en
dicha jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto planteado.
Así se decide.
III
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del
conflicto de competencia planteado, el 11 de mayo de 2005, por el Juzgado
Superior Tercero Transitorio de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital,
la Sala observa:
En fecha 28 de noviembre de 2001, el apoderado
judicial del ciudadano Jorge Luis Pino Dovale, antes identificado, interpuso
ante la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad
y condena ejercido conjuntamente con medida cautelar contra los actos emanados
del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contenidos en la “1.-Resolución Nro. 002349 de fecha 15 de
Agosto de 2001, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales, Doctor: (sic) MAURICIO
RIVAS CAMPO, (…), y 2.-Decisión emanada de la Coordinación
Docente del HOSPITAL UNIVERSITARIO ANGEL (sic) LARRALDE (H.U.A.L.) de fecha 16 de Abril,
suscrita por la Doctora LESBIA
SALAZAR, en su carácter de Coordinadora docente de dicho Departamento”, en
virtud de la relación contractual que mantenía con dicho ente, para realizar
Residencia en el Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde, en Valencia, Estado
Carabobo.
Ahora bien, efectuado el análisis del contrato
suscrito entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y “el
residente”, pudo la Sala
constatar que en efecto se trata de un contrato-beca, cuyas prestaciones están
conformadas por actividades a ser realizadas por el médico residente, tales
como el cumplimiento de un número de horas de trabajo asistencial, docencia
formativa, docencia informativa, así como actividades académicas, de
conformidad con lo señalado en la cláusula tercera. A estas actividades corresponde una
contraprestación por parte del instituto, consistente en el pago de una
asignación básica o salario mensual, establecido en la cláusula primera, la
organización y cumplimiento de los programas de docencia que rigen las
residencias de Post-Grado, dispuesto en la cláusula décima primera, así como
pagos por horas extraordinarias, días feriados y otros beneficios que tendrá
derecho a disfrutar la otra parte contratante.
Conforme a lo anteriormente expuesto, dicho
contrato estipula derechos y obligaciones para ambas partes, muchos de los
cuales tienen una finalidad académica o están dirigidos a cumplir con el
entrenamiento o capacitación de quien presta el servicio. Lo anterior se pone de manifiesto,
especialmente en la cláusula segunda del
contrato, mediante la cual se define al médico residente, sujeto acreedor de la
beca-trabajo, como “…el Médico en etapa
de formación profesional académica y científica, contrato (sic) a dedicación exclusiva en uno o varios
Hospitales, durante un período mínimo de dos (2) años, de acuerdo a planes y
programas debidamente aprobados por “EL INSTITUTO”, “LA FEDERACIÓN” (se
refiere a la
Federación Médica Venezolana) y una de las Universidades Nacionales…”.
De allí que tratándose de un negocio jurídico
celebrado con un ente público de la Administración
Nacional Descentralizada mediante el cual una persona natural
le presta un servicio profesional bajo una relación de subordinación y éste a
su vez recibe una contraprestación económica y académica, el vínculo jurídico
que deriva de éste podría ser catalogado
como de empleo público, por lo que podría el accionante estar sujeto al régimen
previsto en la Ley
de Carrera Administrativa, vigente para la época que en se interpuso el
referido recurso.
En
efecto, el mencionado vínculo entre las partes responde a la existencia previa
de acuerdos entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la Federación Médica Venezolana y las Universidades Nacionales,
con el objeto de que los profesionales de la medicina puedan ampliar sus
conocimientos en áreas determinadas y ponerlos en práctica; en tal sentido, puede
concluirse que dada la especial finalidad a la cual está dirigida la
contratación de personal por el mecanismo de beca-trabajo, siendo que
adicionalmente dicho personal pasaría a colaborar en la prestación del servicio
público de salud, puede considerarse al sujeto beneficiario como un funcionario
público, como lo estableció la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 21 de marzo de 2002, en
la que señaló: “Por tanto, el órgano
jurisdiccional llamado a conocer en primera instancia de los conflictos o
reclamaciones que se susciten entre los funcionarios que tengan vínculos
funcionariales con la
Administración Pública Nacional es el
Tribunal de Carrera Administrativa”.
Ahora bien, vista la naturaleza funcionarial del asunto
debatido, debe determinarse a cuál órgano de la jurisdicción contencioso-
administrativa correspondería su conocimiento, para lo cual debe atenderse lo
dispuesto en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, relativo al
principio de la perpetuatio fori, que
establecía lo siguiente:
“Artículo 73.- Son
atribuciones y deberes del Tribunal:
1° Conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o
aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren
lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a
cuyos funcionarios se aplique la presente Ley;”.
No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública,
publicada en la Gaceta Oficial
N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, ley ésta que derogó la Ley de Carrera Administrativa
y en tal sentido, a los fines de determinar a cuál Tribunal corresponde conocer
del caso, la mencionada Ley estableció en las Disposiciones Transitorias, lo
siguiente:
“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción
contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer
de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o
juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar
donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto
administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública
que dio lugar a la controversia.
Segunda. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso
administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los
jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales
integrantes del Tribunal de Carrera Administrativa pasarán a constituir los
jueces superiores quinto, sexto y séptimo de lo contencioso administrativo de
la región capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le
correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial.
Tercera. Mientras se dicta la ley que regule
la jurisdicción contencioso administrativa, el procedimiento a seguirse en
segunda instancia será el previsto en la Ley Orgánica
de la Corte Suprema
de Justicia.
Cuarta. Los expedientes que cursen ante el
Tribunal de la
Carrera Administrativa serán distribuidos en un lapso máximo
de treinta días continuos, conforme a la competencia territorial a que se
refiere la
Disposición Transitoria Primera de esta Ley. Durante este
lapso se entenderán paralizados los procesos.
Quinta. Los procesos en curso ante el
Tribunal de la
Carrera Administrativa se continuarán sustanciando por lo
juzgados superiores de lo contencioso administrativo que resulten competentes.
Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos
conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera
Administrativa”.
De las disposiciones antes
transcritas, se evidencia la eliminación del Tribunal de la Carrera Administrativa
y la constitución de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso
Administrativo como Tribunales Funcionariales, por lo que se concluye que al
versar el presente asunto sobre un asunto funcionarial, la causa debe ser conocida
por un Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital,
en el caso concreto, por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso
Administrativo de la Región Capital.
Así se decide.
IV
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, esta
Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara:
1) Que es COMPETENTE
para conocer del conflicto negativo
de competencia solicitado en fecha 11 de mayo de 2005, por el Juzgado
Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2) Que CORRESPONDE
al JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL,
la COMPETENCIA
para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto
conjuntamente con medida cautelar, por el abogado Luis Dovale Hernández,
actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS PINO DOVALE, contra los
actos administrativos emanados del INSTITUTO
VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) contenidos en la “1.-Resolución Nro. 002349 de fecha 15 de
Agosto de 2001, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales, Doctor: (sic)
MAURICIO RIVAS CAMPO, (…), y contra la 2.-Decisión emanada de la Coordinación
Docente del HOSPITAL UNIVERSITARIO ANGEL LARRALDE (H.U.A.L.)
de fecha 16 de Abril, suscrita por la Doctora
LESBIA SALAZAR, en su carácter de Coordinadora docente de
dicho Departamento”.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase
lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año
dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN
MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta – Ponente,
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los
Magistrados,
LEVIS
IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En veinticinco (25) de mayo del año dos mil seis, se publicó y registró
la anterior sentencia bajo el Nº 01362, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn
Marrero Ortíz, por no estar presente en la Sesión, por motivos justificados.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN