Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. Nº 2005-5544

 

El Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante Oficio N° 00788-05 de fecha 26 de octubre de 2005, remitió a esta Sala expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad y condena interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por el abogado Luis Dovale Hernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7.368, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS PINO DOVALE, con cédula de identidad N° 7.007.172, contra los actos administrativos emanados del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), Instituto Autónomo creado por la Ley de fecha 24 de julio de 1940, con personalidad jurídica y patrimonio propio, tal como consta de la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1096, Extraordinario de fecha 6 de abril y cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.322, Extraordinario de fecha 3 de octubre de 1991, contenidos en la “1.-Resolución Nro. 002349 de fecha 15 de Agosto de 2001, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Doctor: (sic) MAURICIO RIVAS CAMPO, (…),” y contra la “Decisión emanada de la Coordinación Docente del HOSPITAL UNIVERSITARIO ANGEL LARRALDE (H.U.A.L.) de fecha 16 de Abril de 2001, suscrita por la Doctora LESBIA SALAZAR, en su carácter de Coordinadora docente de dicho Departamento”, por el cual se le rescindió el contrato-beca como médico residente por haber obtenido un promedio de “Cero Ocho coma cinco (08,5)”, en el primer año del Post-Grado de ginecología y obstetricia.

La remisión se efectuó con ocasión del conflicto de competencia planteado entre dicho Tribunal y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, luego de que tales órganos jurisdiccionales se declararan incompetentes para conocer del presente caso.

El 17 de noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, a los fines de decidir el conflicto de competencia planteado.

 

I

ANTECEDENTES

Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2001, presentado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el abogado Luis Dovale Hernández, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS PINO DOVALE, también identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad y condena contra los actos contenidos en la “1.-Resolución Nro. 002349 de fecha 15 de Agosto de 2001, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Doctor: MAURICIO RIVAS CAMPO, (…), y 2.-Decisión emanada de la Coordinación Docente del HOSPITAL UNIVERSITARIO ANGEL LARRALDE (H.U.A.L.) de fecha 16 de Abril de 2001, suscrita por la Doctora LESBIA SALAZAR, en su carácter de Coordinadora docente de dicho Departamento”, por el cual se le rescindió el contrato-beca como médico residente por haber obtenido un promedio de “Cero Ocho coma cinco (08,5)”, en el primer año del Post-Grado de ginecología y obstetricia. Dicho recurso lo fundamentó en los siguientes alegatos:

Como punto previo solicitó, de conformidad con los artículos 136,  primer aparte del 181 y 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenara la suspensión de los efectos particulares de los actos administrativos impugnados por ilegalidad hasta tanto se obtenga una sentencia definitiva. 

Que su representado es médico cirujano y con el propósito de realizar su residencia programada de ginecología y obstetricia, celebró un contrato con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según el cual asumió la obligación de dedicarse como residente al trabajo hospitalario en el Hospital Universitario “Dr. Ángel Larralde” ubicado en el Estado Carabobo.

Manifestó que el trabajo de su representado era diario, debiendo cumplir cuarenta (40) horas semanales de trabajo asistencial y diez (10) horas semanales como mínimo de docencia informativa así como actividades académicas, guardias diurnas y nocturnas, realizadas con una frecuencia no menor de una guardia cada seis días y cuando éstas coincidían con días sábados, domingos y feriados tenían una duración de veinticuatro (24) horas, las cuales, de conformidad con la Cláusula Cuarta del contrato, eran canceladas a razón de doble salario, y cuando la jornada fuera nocturna, se cancelarían en cincuenta por ciento (50%) sobre el salario.

Que el contrato suscrito entre el “RESIDENTE” y “EL INSTITUTO” tendría una duración que abarcaría desde el 16 de enero de 2000 hasta el 16 de enero de 2003, y se la cancelaría al residente una asignación básica de trescientos diez mil bolívares  (Bs. 310.000,oo) mensuales.

Que los actos administrativos impugnados por los cuales se le rescindió el contrato-beca, traerían a su mandante consecuencias graves e irreparables, por tratarse de un médico en formación, que está realizando estudios de postgrado, y de continuar tal situación, éste no podrá concluir sus estudios académicos.

 Alegó además, que a su mandante se le está causando un daño moral “ya que está siendo objeto de señalamientos que le hieren su honor y dignidad, además, se le está impidiendo continuar con sus estudios y preparación, tanto en el ‘Hospital Universitario Ángel Larralde’ como en otra institución, ya que al informar que le fue revocada la beca a mi mandante se le reducen las oportunidades de especializarse”.

Manifestó el apoderado actor que en fecha 16 de abril de 2001, le fue entregada una comunicación a su representado suscrita por la Coordinadora Docente del Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde, donde se le imponía de la rescisión del contrato beca, con fundamento en la causal 3 de la cláusula 14 del referido contrato, referido acuando no apruebe el lapso académico precedente o cuando su rendimiento haya sido insuficiente a juicio de las Autoridades Docentes del curso.

Alegó que el día 21 de junio de 2001, el Colegio de Médicos del Estado Carabobo, declaró “ilegal la suspensión del médico y su restitución inmediata al cargo y pago de los salarios dejados de percibir durante la suspensión”.

Que los actos administrativos que declararon resuelto el contrato beca de su mandante son írritos, viciados de nulidad absoluta, especialmente la comunicación de fecha 15 de agosto de 2001, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuando indica “ESTA ES UNA DECISIÓN FIRME Y DEFINITIVA EN LA QUE NO HAY POSIBILIDAD DE RECONSIDERACIÓN ALGUNA” .

Por último solicitó, se declarara la nulidad por ilegalidad de los actos administrativos notificados a su mandante en fecha 16 de abril de 2001, emanados por la Coordinadora Docente del Hospital Universitario Ángel Sarralde, que le rescindió el contrato como médico residente y la decisión del Presidente de los Seguros Sociales que confirma la rescisión del contrato como “firme y definitiva” notificada “el 15 de agosto de 2001, No. 002349”, respectivamente; se ordene la reincorporación de su mandante como médico en formación en el referido hospital ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se le de plena vigencia al contrato beca a partir del 16 de enero de 2000, suscrito entre su mandante  y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y se ordene el pago de los salarios dejados de percibir, “desde la fecha de su irríta (sic) destitución hasta la total restitución de la situación jurídica infringida”.

Por auto de fecha 5 de diciembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitando los antecedentes administrativos, de conformidad con el artículo 123 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se designó ponente “a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso y eventualmente sobre la medida cautelar solicitada”.

Mediante auto de fecha 17 de enero de 2002, y reconstituida la Corte, “ésta” se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba y se ratificó la ponencia al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera. Por auto de la misma fecha se agregaron al expediente los antecedentes administrativos solicitados.

Mediante decisión de fecha 21 de marzo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la presente causa en los siguientes términos:

“…En el caso de autos se observa que, se está en presencia de una demanda intentada por un funcionario de un Hospital adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de obtener la nulidad del acto por medio del cual se rescindió de su contrato como Médico residente. En tal sentido establece el artículo 1° de la Ley de Carrera Administrativa que: (…). Al respecto el artículo 73, ordinal 1° (sic) Ley de Carrera Administrativa, establece:

…(Omissis)…

Por tanto, el órgano jurisdiccional llamado a conocer en primera instancia de los conflictos o reclamaciones que se susciten entre los funcionarios que tengan vínculos funcionariales con la Administración Pública Nacional es el Tribunal de la Carrera Administrativa.

Pues bien en el presente caso el querellante -como se dijo- desempañaba el cargo de Médico Residente en el Hospital Universitario Angel (sic) Larralde, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esto es, un órgano de la Administración Pública Nacional y la cual se encuentra circunscrita al ámbito de aplicación de la referida Ley y sujeta –en este aspecto- al control del mencionado Tribunal, de conformidad con las normas de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.

Por lo antes expuesto, se acuerda remitir el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional competente del asunto…”.

            En fecha 26 de abril 2002, fue recibido el presente expediente en el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa.

            Mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora procedió a reformar la demanda de conformidad con los artículos 343 del Código de Procedimiento Civil y 74 de la Ley de Carrera Administrativa.

            En fecha 13 de mayo de 2002, el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa ordenó pasar al Juzgado de Sustanciación de dicho tribunal, el expediente a los fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad del recurso intentado.

            Por auto de fecha 19 de junio de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa admitió el recurso interpuesto así como su reforma, ordenó las notificaciones de ley, fijó el término para la contestación del recurso presentado y solicitó el expediente administrativo del recurrente.

             Luego, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual, por auto de fecha 9 de diciembre de 2002, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó darle continuación, previa notificación de las partes.

            Por auto de fecha 24 de abril de 2003, se ordenó abrir el lapso probatorio.

            En fecha 6 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas acompañándolo con un legajo de copias simples y certificadas.

            Por auto de fecha 21 de julio de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, señaló lo siguiente: “de conformidad con el criterio reiterado de la Jurisprudencia no puede considerarse como promoción de pruebas la reproducción del merito favorable en autos, ya que el objeto del lapso de promoción es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se INADMITE dicho punto”, y con respecto a los demás asuntos promovidos se admitieron cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

            En fecha 18 de marzo de 2004, el entones Tribunal de la Carrera Administrativa fijó el acto de informes para el tercer (3er) día de despacho siguiente.

            Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2004, el abogado Franklin José Garabán, inscrito en el INPREABOGADO N° 50.379, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, presentó escrito de informes y copia simple del instrumento poder.

            Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

            En fecha 6 de abril de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó observaciones “a los informes presentados por la contraparte”.

            Por auto de fecha 27 de abril de 2004, el tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó el comienzo del lapso para dictar sentencia.

            Mediante decisión de fecha 11 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró INCOMPETENTE, en los siguientes términos:

      “…resulta aplicable para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa lo que establecía el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, Ley vigente para el momento de la interposición del presente Recurso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es el órgano jurisdiccional competente en primera instancia para conocer y decidir las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse contra los actos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9 (sic), 10 (sic), 11 (sic) y 12 (sic) del artículo 42 ejusdem, si su conocimiento no está atribuida a otro Tribunal.

…(Omissis)…

Por lo antes expuesto este Juzgado considera competente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso  Administrativo; por lo que declina su competencia ante las mismas. Y así se declara.

Pero, en virtud de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de marzo de 2002, que cursa en autos del presente expediente, en la cual se declaró incompetente para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo, se presenta un conflicto negativo de competencia, por lo que este órgano jurisdiccional solicita de oficio, la regulación de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 y 71 del Código de procedimiento (sic) Civil, concatenado con el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic). Y así se decide…”.

            En fecha 14 de noviembre de 2005, fue recibido el presente expediente y para decidir, la Sala se observa:

II

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto negativo planteado y en tal sentido se debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

 Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

 Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya  pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al  Tribunal  Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.  En los casos del artículo 70, dicha copia  se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...”. (Subrayado de la Sala).

Asimismo, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

En el caso de autos se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Tercero Transitorio de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los cuales se declararon incompetentes para conocer del recurso de nulidad y condena interpuesta conjuntamente con medida cautelar contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) y en virtud de que los órganos jurisdiccionales señalados tienen atribuidas las competencias en materia contencioso administrativa, esta Sala Político-Administrativa, por ser el máximo Órgano en dicha jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto planteado. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del conflicto de competencia planteado, el 11 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Tercero Transitorio de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la Sala observa:

En fecha 28 de noviembre de 2001, el apoderado judicial del ciudadano Jorge Luis Pino Dovale, antes identificado, interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad y condena ejercido conjuntamente con medida cautelar contra los actos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contenidos en la “1.-Resolución Nro. 002349 de fecha 15 de Agosto de 2001, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Doctor: (sic) MAURICIO RIVAS CAMPO, (…), y 2.-Decisión emanada de la Coordinación Docente del HOSPITAL UNIVERSITARIO ANGEL (sic) LARRALDE (H.U.A.L.) de fecha 16 de Abril, suscrita por la Doctora LESBIA SALAZAR, en su carácter de Coordinadora docente de dicho Departamento”, en virtud de la relación contractual que mantenía con dicho ente, para realizar Residencia en el Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde, en Valencia, Estado Carabobo.

Ahora bien, efectuado el análisis del contrato suscrito entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y “el residente”, pudo la Sala constatar que en efecto se trata de un contrato-beca, cuyas prestaciones están conformadas por actividades a ser realizadas por el médico residente, tales como el cumplimiento de un número de horas de trabajo asistencial, docencia formativa, docencia informativa, así como actividades académicas, de conformidad con lo señalado en la cláusula tercera.  A estas actividades corresponde una contraprestación por parte del instituto, consistente en el pago de una asignación básica o salario mensual, establecido en la cláusula primera, la organización y cumplimiento de los programas de docencia que rigen las residencias de Post-Grado, dispuesto en la cláusula décima primera, así como pagos por horas extraordinarias, días feriados y otros beneficios que tendrá derecho a disfrutar la otra parte contratante.

Conforme a lo anteriormente expuesto, dicho contrato estipula derechos y obligaciones para ambas partes, muchos de los cuales tienen una finalidad académica o están dirigidos a cumplir con el entrenamiento o capacitación de quien presta el servicio.  Lo anterior se pone de manifiesto, especialmente en la cláusula segunda  del contrato, mediante la cual se define al médico residente, sujeto acreedor de la beca-trabajo, como “…el Médico en etapa de formación profesional académica y científica, contrato (sic) a dedicación exclusiva en uno o varios Hospitales, durante un período mínimo de dos (2) años, de acuerdo a planes y programas debidamente aprobados por “EL INSTITUTO”, “LA FEDERACIÓN(se refiere a la Federación Médica Venezolana) y una de las Universidades Nacionales…”. 

De allí que tratándose de un negocio jurídico celebrado con un ente público de la Administración Nacional Descentralizada mediante el cual una persona natural le presta un servicio profesional bajo una relación de subordinación y éste a su vez recibe una contraprestación económica y académica, el vínculo jurídico que deriva de éste  podría ser catalogado como de empleo público, por lo que podría el accionante estar sujeto al régimen previsto en la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época que en se interpuso el referido recurso.

 En efecto, el mencionado vínculo entre las partes responde a la existencia previa de acuerdos entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la Federación Médica Venezolana y las Universidades Nacionales, con el objeto de que los profesionales de la medicina puedan ampliar sus conocimientos en áreas determinadas y ponerlos en práctica; en tal sentido, puede concluirse que dada la especial finalidad a la cual está dirigida la contratación de personal por el mecanismo de beca-trabajo, siendo que adicionalmente dicho personal pasaría a colaborar en la prestación del servicio público de salud, puede considerarse al sujeto beneficiario como un funcionario público, como lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 21 de marzo de 2002, en la que señaló: “Por tanto, el órgano jurisdiccional llamado a conocer en primera instancia de los conflictos o reclamaciones que se susciten entre los funcionarios que tengan vínculos funcionariales con la Administración Pública Nacional es el Tribunal de Carrera Administrativa”.

Ahora bien, vista la naturaleza funcionarial del asunto debatido, debe determinarse a cuál órgano de la jurisdicción contencioso- administrativa correspondería su conocimiento, para lo cual debe atenderse lo dispuesto en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, relativo al principio de la perpetuatio fori, que establecía lo siguiente:

Artículo 73.- Son atribuciones y deberes del Tribunal:

1° Conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley;”.

 

No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, ley ésta que derogó la Ley de Carrera Administrativa y en tal sentido, a los fines de determinar a cuál Tribunal corresponde conocer del caso, la mencionada Ley estableció en las Disposiciones Transitorias, lo siguiente:

“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Segunda. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de Carrera Administrativa pasarán a constituir los jueces superiores quinto, sexto y séptimo de lo contencioso administrativo de la región capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial.

Tercera. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, el procedimiento a seguirse en segunda instancia será el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Cuarta. Los expedientes que cursen ante el Tribunal de la Carrera Administrativa serán distribuidos en un lapso máximo de treinta días continuos, conforme a la competencia territorial a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de esta Ley. Durante este lapso se entenderán paralizados los procesos.

Quinta. Los procesos en curso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa se continuarán sustanciando por lo juzgados superiores de lo contencioso administrativo que resulten competentes.

Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa”.

 

De las disposiciones antes transcritas, se evidencia la eliminación del Tribunal de la Carrera Administrativa y la constitución de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales, por lo que se concluye que al versar el presente asunto sobre un asunto funcionarial, la causa debe ser conocida por un Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el caso concreto, por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV

         DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia solicitado en fecha 11 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

            2) Que CORRESPONDE al JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, la COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por el abogado Luis Dovale Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS PINO DOVALE, contra los actos administrativos emanados del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) contenidos en la “1.-Resolución Nro. 002349 de fecha 15 de Agosto de 2001, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Doctor: (sic) MAURICIO RIVAS CAMPO, (…), y contra la 2.-Decisión emanada de la Coordinación Docente del HOSPITAL UNIVERSITARIO ANGEL LARRALDE (H.U.A.L.) de fecha 16 de Abril, suscrita por la Doctora LESBIA SALAZAR, en su carácter de Coordinadora docente de dicho Departamento”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

                                            

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA                           

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En veinticinco (25) de mayo del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01362, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la Sesión, por motivos justificados.

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN