Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2004-1368

 

En fecha 28 de junio de 2004, el abogado Julio Bacalao del Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.619, actuando en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, así como en su carácter de representante de sus hermanos Inés Bacalao de Peña, Jorge Bacalao del Castillo y Gloria Bacalao de Azpurua, titulares de las cédulas de identidad números 3.182.799, 5.314.530 y 5.962.696, respectivamente, representación asumida de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de actuar en nombre de la SUCESIÓN JULIO BACALAO LARA, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de junio de 2004, recaída en el expediente Nº 2003-2265 (de la nomenclatura del prenombrado tribunal), “...en lo que respecta a la negativa de admisión de un documento consistente en un justificativo de testigos, la negativa de admisión de unos documentos mencionados en el escrito de promoción de pruebas como marcados 2 al 8, ambos inclusive, y la declaración testimonial de la ciudadana Fabiola González Rueda”.

En fecha 2 de julio de 2004, el prenombrado juzgado oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó la remisión de las actuaciones en copias certificadas indicadas por el recurrente, siendo recibidas por esta Sala el 2 de septiembre de 2004.

El 7 de septiembre de 2004 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó un lapso de diez días de despacho para que las partes presentaran sus alegatos.

En fechas 29 de septiembre y 13 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la contribuyente y la representante del Fisco Nacional, respectivamente, presentaron el escrito correspondiente a sus alegatos.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal  Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero, Evelyn Marrero Ortíz y Emiro García Rosas.

Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala  Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

Efectuada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones.

 

 

I

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

            En fecha 21 de junio de 2004, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisibles las pruebas relativas al mérito favorable de autos, documentales y testigos promovidas por la contribuyente, con fundamento en lo siguiente:

“Ahora bien, con relación al mérito favorable de las actas procesales promovidas por el recurrente, el documento constitutivo de justificativo de testigo, el mismo per se es ilegal, pues la prueba ha sido promovida sin cumplir con el requisito de la ratificación de los testigos que deben promoverse en el presente escrito, así como tampoco como documento, como lo pretende el promovente, además que la promoción no encaja dentro del concepto de actas procesales. Por tanto este Juzgado le niega su admisión.

(...)

En cuanto a los documentos señalados con los números que van del ‘2’ al ‘8’, que la empresa recurrente ofrece consignar para posterior oportunidad, el Tribunal observa que los documentos ofrecidos debieron ser consignados junto con el referido escrito, razón por la cual no admite dicha prueba.

(...)

                 En cuanto a la prueba de testigos promovida (Capítulo II), del escrito de promoción de pruebas y en concreto la testimonial de Fabiola González Rueda, titular de la cédula de identidad Nº 81.679.242, a objeto de que ratifique la deposición rendida en la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el Juzgado observa que dicha ciudadana no aparece declarando como tal (testigo), por lo tanto, mal puede ratificar, lo que no ha declarado, constituyéndose presupuesto lógico, así como tampoco lo que en el documento, antes mencionado, declaran otros testigos. Por lo tanto este Órgano Jurisdiccional considera que dicha prueba es ilegal, pues debió promoverse autónomamente y no para la ratificación antes señalada”.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

            Del contenido del escrito presentado el 29 de septiembre de 2004 por el representante judicial de la sucesión contribuyente, se desprenden los siguientes argumentos como fundamentos de la apelación:

            Con respecto al justificativo de testigos, indicó que éste “(...) no fue promovido en los escritos de promoción de pruebas sino anexo al libelo de demanda. En el escrito de promoción de pruebas presentado en el Tribunal de la Causa en fecha 19 de mayo de 2004, lo que se hizo fue reproducir el mérito favorable que arrojaban las actas procesales, haciendo mención expresa del Justificativo de Testigos”.

A tal efecto, señaló que no resultaba procedente haber declarado la ilegalidad del justificativo de testigos, “...ya que no constaba de autos que el mismo hubiera sido desconocido, tachado de falsedad en forma alguna impugnado y hubiera una decisión que resolviera la eventual impugnación”.

Respecto a los documentos consignados marcados “2” al “8”, indicó que “...tratándose de unos documentos sellados por la Administración Pública y firmados por el funcionario receptor de los documentos originales, no ha debido en la oportunidad de emitirse el auto de admisión de pruebas, negar el Tribunal su admisión, sino que ha debido de dictaminar que la apreciación de los documentos mencionados y que fueron consignados con posterioridad, mediante diligencia, su apreciación se reservaba para la oportunidad de la sentencia definitiva”.

En cuanto a la declaración testimonial de la ciudadana Fabiola González Rueda, afirmó que “...consta en autos que en el escrito de promoción de pruebas se promovieron cuatro testigos a los fines de que depongan contestando las preguntas que en la oportunidad que fije el Tribunal se procedería a formularles, mencionándose, a continuación, los nombres y domicilios de los testigos promovidos. En forma alguna se mencionan que todos y cada uno de los testigos promovidos lo serán con la finalidad de ratificar las deposiciones hechas previamente en un justificativo de testigos, por lo que no podía llegar el Tribunal a la conclusión de que la declaración testimonial de la referida ciudadana era para ratificar una previa deposición hecha ante notaría vía justificativo de testigos y negar la misma bajo el argumento de que dicha ciudadana no declaró en el Justificativo”.

III

ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL

            La representante del Fisco Nacional en la oportunidad de exponer sus argumentos, indicó con carácter previo que “...en el caso in examine, se aprecia que el representante de la parte actora que apeló del auto dictado por el juez de la causa, en su escrito de formalización no expresó las razones de derecho por cuya virtud debe considerarse la nulidad del fallo apelado, de allí que deba considerarse como desistida de manera expresa la apelación efectuada, al ser defectuosa por carecer de elementos tendentes a su valoración, pues ni esta representación ni esta superior instancia pueden suplir su inactividad y muchos (sic) menos especular sobre los motivos legales en los cuales pueden estar sustentados la procedencia de la nulidad de (sic) fallo apelado, es decir, no se puede suplir la voluntad de la parte actora”.

            Posteriormente, señaló respecto a la promoción del mérito favorable que “...un justificativo de testigos en primer lugar no es un acta procesal, en segundo lugar no puede promoverse como prueba documental, por cuanto su naturaleza es testimonial y, en tercer lugar, este documento no se puede presentar dentro de un proceso, a menos de (sic) que se ratifique dentro del mismo por sus otorgantes. De allí que no pueda promoverse como mérito favorable de las actas procesales, ni como documental. Simplemente deberá hacerse como una ratificación de prueba testimonial, por ser esta (sic) la naturaleza de tal prueba”.

            En cuanto a las documentales promovidas por la sucesión contribuyente declaradas ilegales por el a quo, la representación del Fisco Nacional señaló que “...al no consignarse tales instrumentos junto con el escrito de promoción de pruebas dentro del lapso de promoción, la misma no podía ser admitida, pues caso contrario se estaría violentando el ordenamiento jurídico, que en (sic) respecto al principio del contradictorio y control de la prueba, establece un lapso fatal dentro del cual deben promoverse los medios probatorios”.

            Respecto a la prueba testimonial, indicó que “...al señalar el promovente que el objeto de la prueba era la ratificación de la deposición efectuada por la mayoría de los testigos ante la notaría supra, identificada, es obvio, que esta testimonial se encontraba delimitada por su objeto al hecho allí expuesto -ratificación- por lo que debió promover en forma autónoma, tal y como lo expresó el juez de la causa, la testimonial de la citada ciudadana, pues el no haberlo hecho así, implica que la promoción de la misma es ilegal”.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

            Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por el representante de la sucesión recurrente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 21 de junio de 2004, por medio de la cual se declaró la inadmisibilidad de algunas pruebas promovidas por la contribuyente.

No obstante lo anterior, antes de emitir su juicio sobre los puntos anteriormente referidos, debe esta Sala resolver el cuestionamiento hecho por la representación judicial del Fisco Nacional al escrito de fundamentación a la apelación presentado por el contribuyente.

En efecto, ha esgrimido el representante del Fisco que la Sucesión contribuyente se limitó a efectuar una serie de consideraciones sobre el auto impugnado sin expresar las razones de derecho en que fundamentó su recurso, y que en virtud de ello dicha apelación debe declararse desistida.

Ante tales circunstancias, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio asumido en fallos anteriores (vid. sentencias dictadas el 16 de mayo y el 4 de diciembre de 2003, números 00647 y 01914, respectivamente), referido a las situaciones a las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación.

Conforme se expuso en tales fallos, el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ha sido interpretado en el sentido de afirmar que ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.

El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de aquél que solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.

Así las cosas, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aún cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.

En este orden de ideas, ha sostenido igualmente esta Sala que las exigencias relativas a la formalización del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -en su decir- ésta adolece.

Aplicando al caso concreto las ideas anteriores, se advierte que la apelación interpuesta por la Sucesión Julio Bacalao Lara sí cumple con los extremos exigidos, ya que si bien la parte apelante no indicó de manera diáfana los vicios en los cuales pudo incurrir la sentencia dictada por el a quo, no es menos cierto que de la fundamentación a la apelación puede colegirse con suficiente claridad la pretensión del recurrente, cual es, que este órgano jurisdiccional revoque la interpretación sostenida por el a quo respecto a algunos medios probatorios utilizados por la contribuyente, con ocasión del recurso contencioso tributario que se ventila ante el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especialmente, en lo que concierne a la negativa de admisión de: un justificativo de testigos, las documentales identificadas en el escrito de promoción de pruebas con los números “2” al “8”, y la declaración testimonial de la ciudadana Fabiola González Rueda.

En virtud de tales consideraciones, esta Sala desestima la solicitud presentada con carácter previo por la representación del Fisco Nacional, y por tanto, considera debidamente formulada la apelación del representante de la sucesión contribuyente, quien manifestó en forma expresa su disconformidad con los términos y dispositivo de la decisión recurrida. Así se decide.

            Decidido lo anterior, corresponde verificar la conformidad a derecho o no de la sentencia recurrida, para lo cual esta Sala analizará la interpretación de la recurrida para declarar la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la sucesión contribuyente.

1.- Mérito favorable del justificativo de testigos

En el escrito de promoción de pruebas presentado por el recurrente ante el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aquél pretendió hacer valer el mérito favorable de las actas procesales, y dentro de éstas, el que se desprende del documento contentivo del justificativo de testigos evacuado el 8 de febrero de 2001 ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, rendido por los ciudadanos Julio Rosales Lamus, Eduardo Balza Navarro y Nieves Roa de Torres.

En la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, concretamente respecto del ‘mérito favorable’ del precitado justificativo de testigos, el a quo expuso:

“(…) con relación al mérito favorable de las actas procesales promovidas por el recurrente, el documento constitutivo de justificativo de testigo, el mismo per se es ilegal, pues la prueba ha sido promovida sin cumplir con el requisito de la ratificación de los testigos que deben promoverse en el presente escrito, así como tampoco como documento, como lo pretende el promovente, además que la promoción no encaja dentro del concepto de actas procesales. Por tanto este Juzgado le niega su admisión.

 

Ahora bien, entrando en el análisis efectuado por la sentencia apelada, necesario es precisar, en primer lugar, que la solicitud de “apreciación del mérito favorable de autos” no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad.

Sin embargo, dentro de la aludida reproducción del ‘mérito favorable que se desprendía de los autos’ comprendió el recurrente una prueba que, en virtud de su carácter de prueba preconstituida, no podía ser promovida como cualquier documental sino que debía ser ratificada.

En efecto, si bien los justificativos de testigos evacuados ante un Juez  u otro funcionario autorizado para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los mismos ameritan su ratificación en juicio, pues no puede pretender el litigante prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio para luego oponerlo, sin contención, a su contraparte; dada cuenta que la necesidad de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso constitucionalmente previstos, impone que esta última tenga la posibilidad de ejercer el control de la prueba.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, al dejar sentado que:

(…) si bien el acta contentiva de la testimonial rendida ante el identificado juzgado que evacuó dicha prueba, deviene en un instrumento público judicial, la eficacia probatoria de ese medio de prueba preconstituido como fue el justificativo de testigos, requiere de su ratificación en el juicio donde se hace valer, a través del testimonio de los deponentes, para que surta sus efectos probatorios, reconociendo así el derecho de la contraparte del promovente de controlar la prueba (derecho a la defensa), (…) y con ello poder otorgarle a dicho medio de prueba su verdadero valor (…).” (Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2004).

 

Atendiendo a tales criterios, lo expuesto por el a quo en cuanto a la necesidad de ratificar las declaraciones contenidas en el mencionado justificativo de testigos, resulta ajustado a las disposiciones que regulan la materia y a la jurisprudencia desarrollada en torno a ella. Sin embargo, estima la Sala que erró dicho tribunal al utilizar el comentado argumento como soporte de la declaratoria de inadmisibilidad de la aludida prueba, por cuanto:

a. Lo relativo a la ratificación de las testimoniales comprendidas en el justificativo, no es un asunto que concierna a la admisibilidad de dicha prueba sino más bien a su valoración, en tanto que no atañe a cuestiones de ilegalidad del medio o impertinencia de la prueba en sí misma. De modo que, el aludido Juzgado declaró la inadmisibilidad de una prueba con fundamento en una premisa que en modo alguno se refiere a la existencia de una prohibición legal de admisión ni a la circunstancia de no versar la prueba en cuestión sobre las proposiciones o hechos objeto de demostración.

b. Al momento de proferir su pronunciamiento de inadmisión, obvió extrañamente el a quo (en tanto que sí se refiere a ello en otra parte de la decisión apelada), el hecho de que en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, el representante de la sucesión contribuyente promovió como testigos a los ciudadanos Julio Rosales Lamus, Eduardo Balza Navarro y Nieves Roa de Torres, para que procedieran a ratificar las declaraciones contenidas en el comentado Justificativo de Testigos.

Siendo ello así, esto es, fundamentada como fue la cuestionada inadmisibilidad del justificativo de testigos, en el hecho de haber sido  promovido “sin cumplir con el requisito de la ratificación”, no puede esta Sala sino revocar tal interpretación y, por ende, la declaratoria de inadmisibilidad in commento. En consecuencia, deberá el Tribunal de la causa valorar dicho documento junto con las actas que cursan en el expediente atendiendo a las reglas procesales aplicables. Así se declara.

2.- Documentos consignados marcados “2” al “8”

En segundo lugar, observa esta Sala que la sucesión contribuyente no está conforme con la declaración de inadmisiblidad de los documentos enunciados en su escrito de promoción de pruebas que van del “2” al “8”, fundamentada por el a quo en el hecho de que tales documentos “...debieron ser consignados junto con el referido escrito”.

Con el fin de revisar la conformidad a derecho de tal apreciación, se considera menester señalar los documentos promovidos por la recurrente en el lapso probatorio, cuales son los siguientes:

Marcado 2, constante de dos folios, declaración de impuesto sobre la renta de la sociedad mercantil Inversiones Badelca, C.A., correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1995.

Marcado 3, constante de dos folios, declaración de impuesto sobre la renta de la sociedad mercantil Inversiones Badelca, C.A., correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1996.

Marcado 4, constante de dos folios, declaración de impuesto sobre la renta de la sociedad mercantil Inversiones Badelca, C.A., correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1997.

Marcado 5, constante de dos folios, declaración de impuesto sobre la renta de la sociedad mercantil Inversiones Badelca, C.A., correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1998.

Marcado 6, constante de dos folios, declaración de impuesto sobre la renta de la sociedad mercantil Inversiones Badelca, C.A., correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1999.

Marcado 7, constante de dos folios, declaración de impuesto sobre la renta de la sociedad mercantil Inversiones Badelca, C.A., correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2000.

Marcado 8, constante de dos folios, declaración de impuesto sobre la renta de la sociedad mercantil Inversiones Badelca, C.A., correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2001.

Ahora bien, dentro de los distintos medios de prueba que disponen las partes para demostrar sus afirmaciones, la prueba documental tiene la particularidad de que, en virtud de su naturaleza, su promoción se identifica con la evacuación, esto es, ambos momentos deben darse simultáneamente, excepto cuando se trate de documentos públicos, los cuales pueden ser producidos hasta los Informes, o cuando dichos instrumentos se encuentren en poder de la parte contraria o un tercero ajeno a la controversia planteada, caso éste donde se podrá solicitar la exhibición de los mismos, de acuerdo con los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.

Con base en lo anterior, a los fines de verificar la oportunidad en la cual la promovente podía consignar los instrumentos antes señalados, es necesario determinar la naturaleza que los mismos ostentan, es decir, si se corresponden con documentos públicos o privados, y a tal efecto, resulta procedente reiterar el criterio expuesto por esta Sala en sentencia N° 02987 del 18 de diciembre de 2001, en la que dejó sentado que las declaraciones definitivas de rentas, los comprobantes de retenciones y las planillas de retención de impuesto sobre la renta no son documentos públicos. Siendo ello así, no debió limitarse la contribuyente a enunciar los aludidos instrumentos en su escrito de pruebas sino que, tratándose de documentos no catalogados como públicos y resultando claro de las actas que lo pretendido por aquélla no era la exhibición de los mismos por su contraparte, tenía la carga de producirlos dentro del lapso de promoción a fin de que el Fisco Nacional, por un lado, contara con la debida oportunidad para ejercer el control sobre dichas probanzas, garantizándose así su derecho constitucional a la defensa, y el Juez, por otro, pudiera extraer los elementos de convicción que tales instrumentos le merecieran, una vez apreciadas las posiciones de ambas partes respecto de ellos.

Con fundamento en el criterio expuesto, es por lo que esta Sala considera ajustada a derecho la interpretación de la recurrida, respecto a la inadmisibilidad de los documentos marcados del “2” al “8”, contentivos de las declaraciones de impuesto sobre la renta correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, ya que debieron ser consignados al momento de su promoción. Por ende, resultan infundados los argumentos del recurrente respecto al punto objeto de análisis. Así se declara.

3.- Declaración testimonial de la ciudadana Fabiola González

Constata la Sala que la recurrida declaró ilegal la prueba testimonial de la ciudadana antes señalada, promovida, a su juicio, “...a objeto de que ratifique la deposición rendida en la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital”, por considerar que “...dicha ciudadana no aparece declarando como tal (testigo), por lo tanto, mal puede ratificar, lo que no ha declarado, constituyéndose presupuesto lógico, así como tampoco lo que en el documento, antes mencionado declaran otros testigos”.

A los fines de revisar la anterior apreciación del tribunal a quo, cuestionada por la parte apelante, considera esta Sala necesario efectuar algunas consideraciones en torno al establecimiento o no, en nuestro Ordenamiento jurídico, de una carga de indicar el objeto de las pruebas promovidas en juicio.

Al respecto, se impone aludir al contenido de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: 

“Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

           

De las transcritas disposiciones puede desprenderse en principio la carga de que la parte promovente de determinada prueba indique los hechos o circunstancias que pretende demostrar con la misma, pues de otra manera no podría la contraparte manifestar si conviene o no con la materia sobre la cual versa la prueba, ni el Juez precisar si alguna de éstas habría de ser ‘omitida’ por referirse a hechos sobre los cuales no existe contención.

La importancia de indicar el objeto de la prueba ha sido destacada por esta Sala respecto de determinados medios probatorios, siendo ejemplo de ello lo dispuesto en sentencia N° 0099 del 12 de febrero de 2004, en la cual se dispuso:

“(...) tal medio de prueba (refiriéndose a la inspección judicial) procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa (...); por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cuál será el objeto de la prueba, toda vez que sólo de esta forma podrá el juez decidir si la misma resulta o no pertinente. En el caso de autos, pudo observar este Alto Tribunal que una vez promovido dicho medio de prueba en juicio, la representación fiscal hizo oposición al mismo por no estar claros los términos de ésta; ello así, advierte esta máxima instancia, que para decidir al respecto debió el juzgador de instancia atender a las previsiones contenidas en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil (...)

 

Como se desprende de la citada normativa (...), debía la contribuyente-promovente consignar en el término de diez (10) días de despacho su escrito de promoción, indicando en el mismo de forma clara y suficiente cuál sería el objeto de la inspección judicial, y una vez consignado dicho escrito, empezaba a computarse el lapso para hacer oposición a las pruebas (...).”

 

Además de lo expuesto, considera esta Sala necesario precisar que a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de determinada prueba, no debe el Juez limitarse a lo expresado en el escrito de promoción, en el sentido de que no habría lugar a inadmitir una prueba por no haberse establecido en la oportunidad de su promoción el objeto de la misma, si de los autos puede aquél apreciar lo que se pretende aportar al proceso con tal probanza.

Ahora bien, el criterio supra expresado con base en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, encuentra, respecto de la prueba de testigos, una excepción que bien puede desprenderse de lo dispuesto en los artículos 482 y 485 eiusdem, los cuales establecen:

“Artículo 482: Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deben declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.

“Artículo 485. Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente unos de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho.”

 

Como puede apreciarse de los aludidos preceptos, los extremos que  debe indicar la parte promovente de la prueba de testigos son: la identificación y  el domicilio del declarante; asimismo, se colige que el conocimiento de los hechos sobre los que versa la prueba testimonial se conocen en el momento mismo del interrogatorio, y ello obedece a la naturaleza de la prueba en cuestión, en la que el testigo puede deponer, incluso, sobre situaciones derivadas de su percepción o deducción. De modo que si bien esta Sala ha advertido en anteriores oportunidades que el señalamiento del objeto de la prueba resulta conveniente a efectos de facilitar la labor de valoración por parte del Juez, debe precisarse que, en cuanto concierne a la prueba de testigos, la falta de señalamiento del objeto de la prueba en el escrito de promoción no incide en la valoración que de ésta efectúe el Juez, en tanto que la misma se produce, fundamentalmente, en la oportunidad de practicarse el interrogatorio y, luego, durante el plazo legalmente previsto para sentenciar, en el que el Tribunal valorará las testimoniales atendiendo al mismo tiempo a las restantes probanzas.

Adicionalmente a lo expuesto, y atendiendo al caso concreto, particularmente a lo expresado por el a quo en la oportunidad de pronunciarse sobre la ilegalidad de la testimonial de la ciudadana Fabiola González Rueda, observa la Sala que si bien es cierto que esta última no rindió declaración por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, también lo es el hecho de que la misma no fue promovida con el objeto de ratificar declaración alguna, y ello se deduce de los términos expresados en el capítulo II (“Testigos”) del escrito de promoción consignado por el ahora apelante, en el que expresamente señaló que dicha prueba tenía por objeto “(...) la ratificación por parte de la mayoría de dichos testigos de la deposición rendida por los mismos en la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en la fecha que fue señalada y probar que el inmueble consistente en el apartamento cuatro del piso cuatro del Edificio II del Conjunto Residencial Piedras Pintadas era el hogar o vivienda principal de los cónyuges BACALAO LARA-DEL CASTILLO, por más de diez años para la (sic) fechas de sus fallecimientos, que uno de los herederos habitaba con ellos y que con el mismo carácter especificado fue transmitido el inmueble, quien ha continuado en forma interrumpida y continúa a la presente fecha habitándolo como su hogar principal”. (Destacado de la Sala).

En suma, resulta claro del referido escrito que la ciudadana Fabiola González no fue promovida para ratificar alguna declaración, sino para testificar sobre los puntos supra enunciados. Siendo ello así, necesario es concluir que el criterio sobre el cual soportó el a quo la declaratoria de ilegalidad de la referida testimonial, encuentra soporte en una errada apreciación de las actas, lo que lleva a revocar tal interpretación, y así expresamente se declara.  

En atención a las consideraciones expuestas, esta Sala debe declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado Julio Bacalao del Castillo. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en  Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Julio Bacalao del Castillo, actuando en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, así como en su carácter de representante de sus hermanos Inés Bacalao de Peña, Jorge Bacalao del Castillo y Gloria Bacalao de Azpurua, representación asumida de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de actuar en nombre de la SUCESIÓN JULIO BACALAO LARA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de junio de 2004. En consecuencia:

1.- REVOCA la decisión de la recurrida en lo que respecta a la ilegalidad del mérito favorable del Justificativo de Testigos. A tal efecto, se ordena al a quo valorar el contenido de dicho justificativo por encontrarse inserto en el expediente independientemente de su alegación por las partes.

2.- CONFIRMA la negativa a admitir las documentales señaladas en los números “2” al “8”, del escrito de promoción de pruebas, por no haber sido consignadas en dicha oportunidad.

3.- REVOCA la decisión de la recurrida en lo que respecta a la ilegalidad de la prueba testimonial de la ciudadana Fabiola González. En consecuencia, se ordena al a quo fijar la oportunidad para que dicha ciudadana rinda declaración en relación con los hechos controvertidos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

     La Presidenta,

EVELYN MARRERO ORTÍZ

             La Vicepresidenta,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

                                                                                             HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente,

EMIRO GARCÍA ROSAS

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En cinco (05) de mayo del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02595.

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN