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Exp. Nº 2004-1368
En
fecha 28 de junio de 2004, el abogado Julio Bacalao del Castillo, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.619, actuando en
el ejercicio de sus propios derechos e intereses, así como en su carácter de
representante de sus hermanos Inés Bacalao de Peña, Jorge Bacalao del Castillo
y Gloria Bacalao de Azpurua, titulares de las cédulas de identidad números
3.182.799, 5.314.530 y 5.962.696, respectivamente, representación asumida de
conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento
Civil, a los fines de actuar en nombre de
En
fecha 2 de julio de 2004, el prenombrado juzgado oyó en un solo efecto la
apelación interpuesta y ordenó la remisión de las actuaciones en copias
certificadas indicadas por el recurrente, siendo recibidas por esta Sala el 2
de septiembre de 2004.
El 7
de septiembre de 2004 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado
Hadel Mostafá Paolini y se fijó un lapso de diez días de despacho para que las
partes presentaran sus alegatos.
En
fechas 29 de septiembre y 13 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la
contribuyente y la representante del Fisco Nacional, respectivamente,
presentaron el escrito correspondiente a sus alegatos.
En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Emiro
García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por
Posteriormente,
en fecha 02 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del
Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada
Efectuada la
lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir con
fundamento en las siguientes consideraciones.
I
DE
En fecha 21 de junio de
2004, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de
“Ahora
bien, con relación al mérito favorable de las actas procesales promovidas por
el recurrente, el documento constitutivo de justificativo de testigo, el mismo
per se es ilegal, pues la prueba ha sido promovida sin cumplir con el requisito
de la ratificación de los testigos que deben promoverse en el presente escrito,
así como tampoco como documento, como lo pretende el promovente, además que la
promoción no encaja dentro del concepto de actas procesales. Por tanto este
Juzgado le niega su admisión.
(...)
En
cuanto a los documentos señalados con los números que van del ‘2’ al ‘8’, que
la empresa recurrente ofrece consignar para posterior oportunidad, el Tribunal
observa que los documentos ofrecidos debieron ser consignados junto con el
referido escrito, razón por la cual no admite dicha prueba.
(...)
En cuanto a la prueba de
testigos promovida (Capítulo II), del escrito de promoción de pruebas y en
concreto la testimonial de Fabiola González Rueda, titular de la cédula de
identidad Nº
II
FUNDAMENTOS DE
Del contenido del
escrito presentado el 29 de septiembre de 2004 por el representante judicial de
la sucesión contribuyente, se desprenden los siguientes argumentos como
fundamentos de la apelación:
Con respecto al
justificativo de testigos, indicó que éste “(...) no fue promovido en los
escritos de promoción de pruebas sino anexo al libelo de demanda. En el escrito
de promoción de pruebas presentado en el Tribunal de
A tal efecto, señaló que no resultaba procedente haber declarado la
ilegalidad del justificativo de testigos, “...ya que no constaba de autos
que el mismo hubiera sido desconocido, tachado de falsedad en forma alguna
impugnado y hubiera una decisión que resolviera la eventual impugnación”.
Respecto a los documentos consignados marcados “
En cuanto a la declaración testimonial de la ciudadana Fabiola González
Rueda, afirmó que “...consta en autos que en el escrito de promoción de
pruebas se promovieron cuatro testigos a los fines de que depongan contestando
las preguntas que en la oportunidad que fije el Tribunal se procedería a
formularles, mencionándose, a continuación, los nombres y domicilios de los
testigos promovidos. En forma alguna se mencionan que todos y cada uno de los
testigos promovidos lo serán con la finalidad de ratificar las deposiciones
hechas previamente en un justificativo de testigos, por lo que no podía llegar
el Tribunal a la conclusión de que la declaración testimonial de la referida
ciudadana era para ratificar una previa deposición hecha ante notaría vía
justificativo de testigos y negar la misma bajo el argumento de que dicha
ciudadana no declaró en el Justificativo”.
III
ARGUMENTOS DEL FISCO
NACIONAL
La representante del
Fisco Nacional en la oportunidad de exponer sus argumentos, indicó con carácter
previo que “...en el caso in examine, se aprecia que el representante de la
parte actora que apeló del auto dictado por el juez de la causa, en su escrito
de formalización no expresó las razones de derecho por cuya virtud debe
considerarse la nulidad del fallo apelado, de allí que deba considerarse como
desistida de manera expresa la apelación efectuada, al ser defectuosa por
carecer de elementos tendentes a su valoración, pues ni esta representación ni
esta superior instancia pueden suplir su inactividad y muchos (sic) menos
especular sobre los motivos legales en los cuales pueden estar sustentados la
procedencia de la nulidad de (sic) fallo apelado, es decir, no se puede
suplir la voluntad de la parte actora”.
Posteriormente, señaló respecto a la promoción del mérito favorable que “...un
justificativo de testigos en primer lugar no es un acta procesal, en segundo
lugar no puede promoverse como prueba documental, por cuanto su naturaleza es
testimonial y, en tercer lugar, este documento no se puede presentar dentro de
un proceso, a menos de (sic) que
se ratifique dentro del mismo por sus otorgantes. De allí que no pueda
promoverse como mérito favorable de las actas procesales, ni como documental.
Simplemente deberá hacerse como una ratificación de prueba testimonial, por ser
esta (sic) la naturaleza de tal prueba”.
En cuanto a las documentales promovidas por la sucesión contribuyente
declaradas ilegales por el a quo, la representación del Fisco Nacional
señaló que “...al no consignarse tales instrumentos junto con el escrito de
promoción de pruebas dentro del lapso de promoción, la misma no podía ser
admitida, pues caso contrario se estaría violentando el ordenamiento jurídico,
que en (sic) respecto al principio del contradictorio y control de la
prueba, establece un lapso fatal dentro del cual deben promoverse los medios
probatorios”.
Respecto a la prueba testimonial, indicó que “...al señalar el
promovente que el objeto de la prueba era la ratificación de la deposición
efectuada por la mayoría de los testigos ante la notaría supra, identificada,
es obvio, que esta testimonial se encontraba delimitada por su objeto al hecho
allí expuesto -ratificación- por lo que debió promover en forma autónoma, tal y
como lo expresó el juez de la causa, la testimonial de la citada ciudadana,
pues el no haberlo hecho así, implica que la promoción de la misma es ilegal”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse
respecto a la apelación interpuesta por el representante de la sucesión
recurrente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo
Contencioso Tributario de
No obstante lo anterior, antes de emitir su juicio sobre los puntos
anteriormente referidos, debe esta Sala resolver el cuestionamiento hecho por
la representación judicial del Fisco Nacional al escrito de fundamentación a la
apelación presentado por el contribuyente.
En efecto, ha esgrimido el representante del Fisco que
Ante tales
circunstancias, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio asumido en
fallos anteriores (vid. sentencias dictadas el 16 de mayo y el 4 de diciembre
de 2003, números 00647 y 01914, respectivamente), referido a las situaciones a
las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación.
Conforme se
expuso en tales fallos, el
artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de
El requisito de la fundamentación de
la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los
vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos
de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo
que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de aquél que
solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha
causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así las cosas, ha sostenido
En este orden de ideas, ha sostenido
igualmente esta Sala que las exigencias relativas a la formalización del
recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y
técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables
diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el
apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o
los vicios de los cuales -en su decir- ésta adolece.
Aplicando al caso concreto las ideas anteriores, se
advierte que la apelación interpuesta por
En virtud de tales consideraciones, esta Sala desestima la solicitud
presentada con carácter previo por la representación del Fisco Nacional, y por
tanto, considera debidamente formulada la apelación del representante de la
sucesión contribuyente, quien manifestó en forma expresa su disconformidad con
los términos y dispositivo de la decisión recurrida. Así se decide.
Decidido lo anterior, corresponde
verificar la conformidad a derecho o no de la sentencia recurrida, para lo cual
esta Sala analizará la interpretación de la recurrida para declarar la
inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la sucesión contribuyente.
1.-
Mérito favorable del justificativo de testigos
En el
escrito de promoción de pruebas presentado por el recurrente ante el Tribunal
Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de
En la
oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas,
concretamente respecto del ‘mérito favorable’ del precitado justificativo de
testigos, el a quo expuso:
“(…) con
relación al mérito favorable de las actas procesales promovidas por el
recurrente, el documento constitutivo de justificativo de testigo, el mismo per
se es ilegal, pues la prueba ha sido promovida sin cumplir con el requisito de
la ratificación de los testigos que deben promoverse en el presente escrito,
así como tampoco como documento, como lo pretende el promovente, además que la
promoción no encaja dentro del concepto de actas procesales. Por tanto este
Juzgado le niega su admisión.”
Ahora
bien, entrando en el análisis efectuado por la sentencia apelada, necesario es
precisar, en primer lugar, que la solicitud de “apreciación del mérito favorable de autos”
no es un medio de prueba per se,
sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de
comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el
juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación
de parte, atendiendo igualmente al
principio de exhaustividad.
Sin embargo, dentro de la aludida reproducción del
‘mérito favorable que se desprendía de los autos’ comprendió el recurrente una
prueba que, en virtud de su carácter de prueba preconstituida, no podía ser
promovida como cualquier documental sino que debía ser ratificada.
En efecto, si bien los justificativos de testigos
evacuados ante un Juez u otro
funcionario autorizado para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito,
los mismos ameritan su ratificación en juicio, pues no puede pretender el
litigante prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra
litem, haciéndose otorgar un documento
autenticado declaratorio para luego oponerlo, sin contención, a su contraparte;
dada cuenta que la necesidad de garantizar los derechos a la defensa y al
debido proceso constitucionalmente previstos, impone que esta última tenga la
posibilidad de ejercer el control de la prueba.
En este sentido se ha pronunciado
“(…) si bien el
acta contentiva de la testimonial rendida ante el identificado juzgado que
evacuó dicha prueba, deviene en un instrumento público judicial, la eficacia
probatoria de ese medio de prueba preconstituido como fue el justificativo de
testigos, requiere de su ratificación en el juicio donde se hace valer, a
través del testimonio de los deponentes, para que surta sus efectos
probatorios, reconociendo así el derecho de la contraparte del promovente de
controlar la prueba (derecho a la defensa), (…) y con ello poder otorgarle a
dicho medio de prueba su verdadero valor (…).”
(Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2004).
Atendiendo a tales criterios, lo expuesto por el
a quo en cuanto a la necesidad de
ratificar las declaraciones contenidas en el mencionado justificativo de
testigos, resulta ajustado a las disposiciones que regulan la materia y a la
jurisprudencia desarrollada en torno a ella. Sin embargo, estima
a. Lo relativo a la ratificación de las
testimoniales comprendidas en el justificativo, no es un asunto que concierna a
la admisibilidad de dicha prueba sino más bien a su valoración, en tanto que no
atañe a cuestiones de ilegalidad del medio o impertinencia de la prueba en sí
misma. De modo que, el aludido Juzgado declaró la inadmisibilidad de una prueba
con fundamento en una premisa que en modo alguno se refiere a la existencia de
una prohibición legal de admisión ni a la circunstancia de no versar la prueba
en cuestión sobre las proposiciones o hechos objeto de demostración.
b. Al momento de proferir su pronunciamiento de
inadmisión, obvió extrañamente el a quo (en tanto que sí se refiere a ello en otra parte
de la decisión apelada), el hecho de que en el Capítulo II de su escrito de
promoción de pruebas, el representante de la sucesión contribuyente promovió
como testigos a los ciudadanos Julio Rosales Lamus, Eduardo Balza Navarro y
Nieves Roa de Torres, para que procedieran a ratificar las declaraciones
contenidas en el comentado Justificativo de Testigos.
Siendo ello así, esto es, fundamentada como fue la
cuestionada inadmisibilidad del justificativo de testigos, en el hecho de haber
sido promovido “sin
cumplir con el requisito de la ratificación”, no puede esta Sala sino revocar tal
interpretación y, por ende, la declaratoria de inadmisibilidad in commento. En consecuencia, deberá el Tribunal de la causa valorar dicho
documento junto con las actas que cursan en el expediente atendiendo a las
reglas procesales aplicables. Así se declara.
2.- Documentos consignados marcados “
En segundo lugar, observa esta Sala que la sucesión
contribuyente no está conforme con la declaración de inadmisiblidad de los
documentos enunciados en su escrito de promoción de pruebas que van del “
Con el fin de revisar la conformidad a derecho de
tal apreciación, se considera menester señalar los documentos promovidos por la
recurrente en el lapso probatorio, cuales son los siguientes:
Marcado 2, constante de dos folios, declaración de
impuesto sobre la renta de la sociedad mercantil Inversiones Badelca, C.A.,
correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1995.
Marcado 3, constante de dos folios, declaración de
impuesto sobre la renta de la sociedad mercantil Inversiones Badelca, C.A.,
correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1996.
Marcado 4, constante de dos folios, declaración de
impuesto sobre la renta de la sociedad mercantil Inversiones Badelca, C.A.,
correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1997.
Marcado 5, constante de dos folios, declaración de
impuesto sobre la renta de la sociedad mercantil Inversiones Badelca, C.A.,
correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1998.
Marcado 6, constante de dos folios, declaración de
impuesto sobre la renta de la sociedad mercantil Inversiones Badelca, C.A.,
correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1999.
Marcado 7, constante de dos folios, declaración de
impuesto sobre la renta de la sociedad mercantil Inversiones Badelca, C.A.,
correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2000.
Marcado 8, constante de dos folios, declaración de
impuesto sobre la renta de la sociedad mercantil Inversiones Badelca, C.A.,
correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2001.
Ahora bien, dentro de los distintos medios de prueba que disponen las
partes para demostrar sus afirmaciones, la prueba documental tiene la
particularidad de que, en virtud de su naturaleza, su promoción se identifica
con la evacuación, esto es, ambos momentos deben darse simultáneamente, excepto
cuando se trate de documentos públicos, los cuales pueden ser producidos hasta
los Informes, o cuando dichos instrumentos se encuentren en poder de la parte
contraria o un tercero ajeno a la controversia planteada, caso éste donde se
podrá solicitar la exhibición de los mismos, de acuerdo con los artículos 436 y
437 del Código de Procedimiento Civil.
Con base en lo anterior, a
los fines de verificar la oportunidad en la cual la promovente podía consignar
los instrumentos antes señalados, es necesario determinar la naturaleza que los
mismos ostentan, es decir, si se corresponden con documentos públicos o
privados, y a tal efecto, resulta procedente reiterar el
criterio expuesto por esta Sala en sentencia N° 02987 del 18 de diciembre de
2001, en la que dejó sentado que las declaraciones definitivas de rentas, los comprobantes de
retenciones y las planillas de retención de impuesto sobre la renta no son
documentos públicos. Siendo ello así, no debió
limitarse la contribuyente a enunciar los aludidos instrumentos en su escrito
de pruebas sino que, tratándose de documentos no catalogados como públicos y
resultando claro de las actas que lo pretendido por aquélla no era la
exhibición de los mismos por su contraparte, tenía la carga de producirlos
dentro del lapso de promoción a fin de que el Fisco Nacional, por un lado,
contara con la debida oportunidad para ejercer el control sobre dichas
probanzas, garantizándose así su derecho constitucional a la defensa, y el
Juez, por otro, pudiera extraer los elementos de convicción que tales instrumentos
le merecieran, una vez apreciadas las posiciones de ambas partes respecto de
ellos.
Con fundamento en el criterio expuesto, es por lo
que esta Sala considera ajustada a derecho la interpretación de la recurrida,
respecto a la inadmisibilidad de los documentos marcados del “
3.- Declaración testimonial de la ciudadana Fabiola
González
Constata
A los fines de revisar la anterior apreciación del
tribunal a quo, cuestionada por la parte
apelante, considera esta Sala necesario efectuar algunas consideraciones en
torno al establecimiento o no, en nuestro Ordenamiento jurídico, de una carga
de indicar el objeto de las pruebas promovidas en juicio.
Al respecto, se impone aludir al contenido de los
artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el
siguiente:
“Artículo 397. Dentro de los
tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si
conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte,
determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión
los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si
alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se
considerarán contradichos los hechos.
Artículo 398. Dentro
de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo
anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que
sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente
ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda
declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente
convenidas las partes.”
De las transcritas disposiciones puede
desprenderse en principio la carga de que la parte promovente de determinada
prueba indique los hechos o circunstancias que pretende demostrar con la misma,
pues de otra manera no podría la contraparte manifestar si conviene o no con la
materia sobre la cual versa la prueba, ni el Juez precisar si alguna de éstas
habría de ser ‘omitida’ por referirse a hechos sobre los cuales no existe
contención.
La importancia de indicar el objeto de la prueba ha
sido destacada por esta Sala respecto de determinados medios probatorios,
siendo ejemplo de ello lo dispuesto en sentencia N° 0099 del 12 de febrero de
2004, en la cual se dispuso:
“(...) tal medio de prueba (refiriéndose a la inspección
judicial) procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones
fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de
interés para la decisión de la causa (...); por estos motivos debe precisarse
de forma clara y de fácil comprensión cuál será el objeto de la prueba, toda
vez que sólo de esta forma podrá el juez decidir si la misma resulta o no
pertinente. En el caso de autos, pudo observar este Alto Tribunal que una vez
promovido dicho medio de prueba en juicio, la representación fiscal hizo
oposición al mismo por no estar claros los términos de ésta; ello así, advierte
esta máxima instancia, que para decidir al respecto debió el juzgador de
instancia atender a las previsiones contenidas en los artículos 397 y 398 del
Código de Procedimiento Civil (...)
Como se desprende de la citada normativa
(...), debía la contribuyente-promovente consignar en el término de diez (10)
días de despacho su escrito de promoción, indicando en el mismo de forma clara
y suficiente cuál sería el objeto de la inspección judicial, y una vez
consignado dicho escrito, empezaba a computarse el lapso para hacer oposición a
las pruebas (...).”
Además de lo expuesto, considera esta Sala
necesario precisar que a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de
determinada prueba, no debe el Juez limitarse a lo expresado en el escrito de
promoción, en el sentido de que no habría lugar a inadmitir una prueba por no
haberse establecido en la oportunidad de su promoción el objeto de la misma, si
de los autos puede aquél apreciar lo que se pretende aportar al proceso con tal
probanza.
Ahora bien, el criterio supra expresado con base en los artículos 397 y 398 del
Código de Procedimiento Civil, encuentra, respecto de la prueba de testigos,
una excepción que bien puede desprenderse de lo dispuesto en los artículos 482
y 485 eiusdem, los cuales establecen:
“Artículo 482: Al promover la
prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deben
declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.
“Artículo 485. Los testigos serán
examinados en público, reservada y separadamente unos de otros. El
interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o
por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su
apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha
referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o
invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un
solo hecho.”
Como puede apreciarse de los aludidos preceptos,
los extremos que debe indicar la parte
promovente de la prueba de testigos son: la identificación y el domicilio del declarante; asimismo, se
colige que el conocimiento de los hechos sobre los que versa la prueba
testimonial se conocen en el momento mismo del interrogatorio, y ello obedece a
la naturaleza de la prueba en cuestión, en la que el testigo puede deponer,
incluso, sobre situaciones derivadas de su percepción o deducción. De modo que
si bien esta Sala ha advertido en
anteriores oportunidades que el señalamiento del objeto de la prueba resulta
conveniente a efectos de facilitar la labor de valoración por parte del Juez,
debe precisarse que, en cuanto concierne a la prueba de testigos, la falta de
señalamiento del objeto de la prueba en el escrito de promoción no incide en la
valoración que de ésta efectúe el Juez, en tanto que la misma se produce,
fundamentalmente, en la oportunidad de practicarse el interrogatorio y, luego,
durante el plazo legalmente previsto para sentenciar, en el que el Tribunal
valorará las testimoniales atendiendo al mismo tiempo a las restantes
probanzas.
Adicionalmente a lo expuesto, y atendiendo al caso
concreto, particularmente a lo expresado por el a quo en la oportunidad de pronunciarse sobre la ilegalidad de la
testimonial de la ciudadana Fabiola González Rueda, observa
En suma, resulta claro del referido escrito que la ciudadana
Fabiola González no fue promovida para ratificar alguna declaración, sino para
testificar sobre los puntos supra enunciados. Siendo ello así, necesario
es concluir que el criterio sobre el cual soportó el a quo la
declaratoria de ilegalidad de la referida testimonial, encuentra soporte en una
errada apreciación de las actas, lo que lleva a revocar tal interpretación, y así expresamente se
declara.
En atención a las consideraciones
expuestas, esta Sala debe declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta
por el abogado Julio Bacalao del Castillo. Así se declara.
V
DECISIÓN
En
virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando
justicia en nombre de
1.-
REVOCA la decisión
de la recurrida en lo que respecta a la ilegalidad del mérito favorable
del Justificativo de Testigos. A tal efecto, se ordena al a quo valorar
el contenido de dicho justificativo por encontrarse inserto en el expediente
independientemente de su alegación por las partes.
2.-
CONFIRMA la negativa
a admitir las documentales señaladas en los números “
3.-
REVOCA la decisión
de la recurrida en lo que respecta a la ilegalidad de la prueba testimonial de
la ciudadana Fabiola González. En consecuencia, se ordena al a quo fijar
la oportunidad para que dicha ciudadana rinda declaración en relación con los
hechos controvertidos.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho
de
EVELYN MARRERO ORTÍZ
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Ponente,
EMIRO
GARCÍA ROSAS
SOFÍA
YAMILE GUZMÁN
En cinco (05) de mayo del año dos mil
cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02595.
SOFÍA YAMILE GUZMÁN