Magistrado Ponente HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
Exp. Nº
2000-0311
En fecha 6 de abril de 2000, los
ciudadanos LUIS SÁNCHEZ y OMAR
MARTÍNEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.546.361 y
3.407.820, respectivamente asistidos de abogado cuya identificación es
ilegible, ejercieron ante esta Sala Político-Administrativa, demanda por cobro
de bolívares conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el ciudadano GUILLERMO
ALEJANDRO GUTIÉRREZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 9.981.212,
LA ASOCIACIÓN
CIVIL COMITÉ ORGANIZADOR DE LOS XIII JUEGOS DEPORTIVOS
NACIONALES JUVENILES ARAGUA 99, inscrita ante la Oficina Subalterna
del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot Parroquia Joaquín Crespo
del Estado Aragua, en fecha 10 de julio de 1.998, bajo el Nº 13, Protocolo
Primero, Tomo Tercero, y EL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND), en
virtud de los contratos de servicios celebrados entre los respectivos
ciudadanos y la precitada Asociación Civil.
El
11 de abril de 2000, se dio cuenta en Sala y se ordenó remitir el expediente al
Juzgado de Sustanciación.
El 2 de mayo del mismo año, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala,
admitió la demanda interpuesta cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar al
ciudadano Guillermo Alejandro Gutiérrez Guerra, al ciudadano Alexis Landaeta,
en su carácter de representante legal de la Asociación Civil
Comité Organizador de los XIII Juegos Deportivos Nacionales Juveniles Aragua 99
y al representante legal del Instituto Nacional de Deportes (IND), para que comparecieran,
a dar contestación a la demanda interpuesta dentro de los veinte (20) días de
despacho siguientes a su citación. Asimismo, ordenó notificar al Procurador
General de la
República. Por último, en lo que se refiere a la medida
cautelar solicitada, acordó que en su oportunidad se ordenaría abrir el
respectivo cuaderno de medidas.
El 11 de
mayo de 2000, se libraron las respectivas boletas de citación.
El 31 de
mayo del mismo año, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Sala,
consignó recibo de notificación dirigida al Procurador General de la República, el
cual fue recibido por el precitado ciudadano en esa misma fecha.
En
fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia los
Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional
el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados,
conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado Levis Ignacio Zerpa;
Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini y Magistrados Yolanda Jaimes
Guerrero, Evelyn Marrero Ortíz y Emiro García Rosas.
Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2005, fue
elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando
conformada la Sala
Político-Administrativa de la siguiente forma:
Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda
Jaime Guerrero; Magistrados Levis
Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas. Asimismo, se ordenó
la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra.
El 8 de marzo de 2005, en virtud de encontrarse paralizada la causa, el
Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual remitió el presente
expediente a esta Sala, a los fines de decidir la perención.
El 15 del mismo mes y año, fue recibido el presente expediente en esta
Sala.
Por auto
del 29 de marzo de 2005, se ordenó la continuación de la presente causa, en el
estado en que se encuentra.
El 29 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al
Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la perención de la
instancia advertida por el Juzgado de Sustanciación.
Siendo la
oportunidad para decidir, esta Sala observa:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación
a la perención de la instancia advertida por el Juzgado de Sustanciación de
esta Sala Político-Administrativa, en la demanda que por cobro de bolívares
interpusieran conjuntamente con medida cautelar innominada los ciudadanos Luis
Sánchez y Omar Martínez, asistidos de abogado, contra el ciudadano Guillermo
Alejandro Gutiérrez Guerra, la Asociación Civil Comité Organizador de los XIII
Juegos Deportivos Nacionales Juveniles Aragua 99, ambos en su carácter de
contratistas, y el Instituto Nacional de Deportes (IND), en su condición de
Coordinador de “la
Contratista”, en virtud de los contratos de servicios
suscritos entre los demandante y la precitada Asociación Civil, y al respecto esta Sala observa:
Ha sido pacífico y
reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye
un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período
mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso
el proceso (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de
la Corte Suprema
de Justicia, y ahora, el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela), o cuando se verifica alguna de las situaciones
previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra
las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que
la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente
inferiores al de un año.
Se erige entonces el
instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de
evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen en el tiempo
y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de
procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de
interés por parte de los sujetos de la litis.
En el caso
de autos, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente,
se constata que la causa ha estado paralizada desde el 31 de mayo de 2000,
fecha en la que el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó recibo de
notificación dirigida al Procurador General de la República, a
través de la cual se le informó de la admisión de la demanda ejercida, hasta el 29 de marzo de 2005, oportunidad en
la cual el precitado Juzgado advirtió que la presente causa se encontraba
paralizada y ordenó remitir el expediente a esta Sala, a los fines de decidir
la perención, sin que en ese lapso se hubiese realizado acto alguno de
procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal.
Por tanto, resulta
evidente que ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año previsto en el
artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, por lo que se impone declarar consumada la perención y, por ende,
extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con la anterior norma
procesal. Así se decide.
Es de destacar que la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, publicada en la
Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, establece en
el primer aparte de su artículo 19 que “Las
reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los
procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia” y, el
artículo 9 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La ley procesal se
aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en
curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos
procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”.
Con fundamento en ello,
la resolución del presente caso se efectúa a la luz de lo previsto en el
artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, toda vez que el supuesto bajo estudio, esto es, la inactividad
procesal por el lapso de un (1) año, se produjo bajo la vigencia de la derogada
Ley. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la instancia en la
demanda que
por cobro de bolívares interpusieran conjuntamente con medida cautelar
innominada los ciudadanos LUIS SÁNCHEZ y OMAR MARTÍNEZ, asistidos de abogado cuya identificación
es ilegible, contra el ciudadano GUILLERMO
ALEJANDRO GUTIÉRREZ GUERRA, LA ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ ORGANIZADOR DE
LOS XIII JUEGOS DEPORTIVOS NACIONALES JUVENILES ARAGUA 99, ambos en su
carácter de contratistas, y EL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND), en
su condición de Coordinador de “la Contratista”, en virtud de los contratos de
servicios suscritos respectivamente entre los demandantes y la precitada
Asociación Civil .
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese
el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil cinco
(2005). Años 195º de la
Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,
EVELYN MARRERO
ORTÍZ
La Vicepresidenta,
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Ponente,
EMIRO
GARCÍA ROSAS
La Secretaria (E),
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En veintiseis (26)
de mayo del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo
el Nº 03401.
La Secretaria (E),
SOFÍA YAMILE GUZMÁN