Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº  2000-0311

            En fecha 6 de abril de 2000, los ciudadanos LUIS SÁNCHEZ y OMAR MARTÍNEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.546.361 y 3.407.820, respectivamente asistidos de abogado cuya identificación es ilegible, ejercieron ante esta Sala Político-Administrativa, demanda por cobro de bolívares conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO GUTIÉRREZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 9.981.212, LA ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ ORGANIZADOR DE LOS XIII JUEGOS DEPORTIVOS NACIONALES JUVENILES ARAGUA 99, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, en fecha 10 de julio de 1.998, bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo Tercero, y EL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND), en virtud de los contratos de servicios celebrados entre los respectivos ciudadanos y la precitada Asociación Civil.

            El 11 de abril de 2000, se dio cuenta en Sala y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 2 de mayo del mismo año, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, admitió la demanda interpuesta cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar al ciudadano Guillermo Alejandro Gutiérrez Guerra, al ciudadano Alexis Landaeta, en su carácter de representante legal de la Asociación Civil Comité Organizador de los XIII Juegos Deportivos Nacionales Juveniles Aragua 99 y al representante legal del Instituto Nacional de Deportes (IND), para que comparecieran, a dar contestación a la demanda interpuesta dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. Asimismo, ordenó notificar al Procurador General de la República. Por último, en lo que se refiere a la medida cautelar solicitada, acordó que en su oportunidad se ordenaría abrir el respectivo cuaderno de medidas.

El 11 de mayo de 2000, se libraron las respectivas boletas de citación.

El 31 de mayo del mismo año, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, consignó recibo de notificación dirigida al Procurador General de la República, el cual fue recibido por el precitado ciudadano en esa misma fecha.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini y Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero, Evelyn Marrero Ortíz y Emiro García Rosas.

Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaime Guerrero;  Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra.

El 8 de marzo de 2005, en virtud de encontrarse paralizada la causa, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual remitió el presente expediente a esta Sala, a los fines de decidir la perención.

El 15 del mismo mes y año, fue recibido el presente expediente en esta Sala.

Por auto del 29 de marzo de 2005, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

El 29 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la perención de la instancia advertida por el Juzgado de Sustanciación. 

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación a la perención de la instancia advertida por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa, en la demanda que por cobro de bolívares interpusieran conjuntamente con medida cautelar innominada los ciudadanos Luis Sánchez y Omar Martínez, asistidos de abogado, contra el ciudadano Guillermo Alejandro Gutiérrez Guerra, la Asociación Civil Comité Organizador de los XIII Juegos Deportivos Nacionales Juveniles Aragua 99, ambos en su carácter de contratistas, y el Instituto Nacional de Deportes (IND), en su condición de Coordinador de la Contratista, en virtud de los contratos de servicios suscritos entre los demandante y la precitada Asociación Civil, y al respecto esta Sala observa:

Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.

Se erige entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis.

En el caso de autos, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa ha estado paralizada desde el 31 de mayo de 2000, fecha en la que el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó recibo de notificación dirigida al Procurador General de la República, a través de la cual se le informó de la admisión de la demanda ejercida,  hasta el 29 de marzo de 2005, oportunidad en la cual el precitado Juzgado advirtió que la presente causa se encontraba paralizada y ordenó remitir el expediente a esta Sala, a los fines de decidir la perención, sin que en ese lapso se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal.

Por tanto, resulta evidente que ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año previsto en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se impone declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con la anterior norma procesal. Así se decide.

Es de destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, establece en el primer aparte de su artículo 19 que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia” y, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”.

Con fundamento en ello, la resolución del presente caso se efectúa a la luz de lo previsto en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el supuesto bajo estudio, esto es, la inactividad procesal por el lapso de un (1) año, se produjo bajo la vigencia de la derogada Ley. Así se declara.

III

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la instancia en la demanda que por cobro de bolívares interpusieran conjuntamente con medida cautelar innominada los ciudadanos LUIS SÁNCHEZ y OMAR MARTÍNEZ, asistidos de abogado cuya identificación es ilegible, contra el ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO GUTIÉRREZ GUERRA, LA ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ ORGANIZADOR DE LOS XIII JUEGOS DEPORTIVOS NACIONALES JUVENILES ARAGUA 99, ambos en su carácter de contratistas, y EL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND), en su condición de Coordinador dela Contratista, en virtud de los contratos de servicios suscritos respectivamente entre los demandantes y la precitada Asociación Civil .

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

     La Presidenta,

EVELYN MARRERO ORTÍZ

             La Vicepresidenta,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

                                                                                             HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente,

EMIRO GARCÍA ROSAS

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En veintiseis (26) de mayo del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 03401.

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN