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EXP. Nº 2014-0302
Mediante Oficio signado con el alfanumérico 4CO-434-2014 del 7 de febrero de 2014, recibido el día 17 del mismo mes y año, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, remitió a esta Sala copia certificada del expediente contentivo de la causa penal seguida contra el ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.374.639, debidamente representado por los abogados Héctor Efraín Leañez, Otto Rafael Sánchez Naveda y María Inés Herrera Castelo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 38.294, 8.298 y 49.688, respectivamente, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial, por la comisión de los delitos de fraude y estafa continuada, previstos y sancionados en los artículos 463 y 462 del Código Penal, respectivamente, así como los delitos de usura genérica, contemplado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (entonces vigente), y asociación para delinquir tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
La remisión se efectuó en atención al recurso de regulación de jurisdicción ejercido el 17 de enero de 2014, por los abogados defensores del imputado, contra la decisión del 19 de diciembre de 2013, en la que el aludido Juzgado de Primera Instancia declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer del caso de autos frente a la Administración Pública, por órgano de la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.
El 19 de febrero de 2014, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de diciembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó decisión en la que, entre otros particulares, afirmó la jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la causa bajo estudio. La aludida sentencia es del siguiente tenor:
“Continúa quien aquí decide, dando respuesta a la Defensa Privada del ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RÍOS representada por los ciudadanos OTTO RAFAEL SANCHEZ NAVEDA, MARÍA INÉS HERRERA y HÉCTOR LEAÑEZ, en ocasión al contenido de los escritos de fechas 26 de septiembre de 2013 y 26 de noviembre de 2013, mediante los cuales se solicita y ratifica la NULIDAD ABSOLUTA POR FALTA DE JURISDICCIÓN y, en tal sentido, alegan los solicitantes:
‘…del examen del Acto Conclusivo Fiscal, las
supuestos de hecho en los cuales ha fundado el Ministerio Publico (sic) su
investigación, por ende el Acto de Imputación y el Acto Conclusivo Acusatorio,
se concentran en la relación contractual -de naturaleza esencialmente civil- generada
entre las sedicentes ‘victimas’, en su condición de opcionantes compradores
y la empresa CONSORCIO CONHABIT, C.A., la cual es una persona jurídica de
societaria de carácter mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No.
34, Tomo 20-A, en fecha 01 de Noviembre del 2006, con domicilio social
en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, cuyos
datos registrales fueron ampliamente conocidos y reproducidos por el Despacho
Fiscal en su escrito acusatorio, representada por nuestro mandante, RAFAEL
SIMON LABASTIDAS RIOS, en su condición de empresa promotora, constructora y
vendedora de las viviendas contenidas en los desarrollos denominados ‘VILLA LA
PAZ’ y ‘LA FLORESTA 1’, ambos ubicados en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio
Miranda del Estado Falcón, en cuyo desarrollo surgieron situaciones propias del
desarrollo inmobiliario y alejadas del ámbito penal, cuya resolución debe
recalar en la aplicación de la normas convencionales como ley entre las partes
y en su defecto en la aplicación de las normas, supletorias contenidas en el
Código Civil venezolano vigente y no como ha pretendido en Ministerio Publico
mediante la persecución penal sin asidero ni competencia legal para ello.
(…) Así pues, a los fines de otorgar un tratamiento legal especial a las
situaciones de hecho generadas en la actualidad inmobiliaria y a los fines de
normar prudentemente este hecho social, procedió el sancionar la LEY CONTRA LA
ESTAFA INMOBILIARIA, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela No. 39.912, de fecha 30 de Abril deI 2012 (…)
se sirva de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 28 del
Código Orgánico Procesal se sirva DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCION DE ESE
DESPACHO para conocer de la presente causa por aplicación de los artículos 1°,
7°, 27 y 29 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, en aplicación con lo
dispuesto en los artículos 2°, 24°, 25°, 136, 138 y 257 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia DECLARE LA NULIDAD
ABSOLUTA de todo lo actuado en la presente causa en especial el Acto de
Imputación Fiscal de fecha 05 de Febrero del 2013, dictado por el Fiscal
3° del Ministerio Publico (Auxiliar) del Estado Falcón, en consecuencia el Acto
Conclusivo Acusatorio de fecha 26 de Marzo del 2013, por encontrarse
viciado de nulidad absoluta por contravención de la Ley Contra la Estafa
Inmobiliaria, por haber USURPADO FUNCIONES de la Administración Publica
Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 24, 25, 136 y 138
de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, violado (sic) los
derechos y garantías constitucionales consagradas (sic) a favor de nuestro
mandante a ser tratado igualitariamente en el proceso, a ser juzgado por sus jueces
naturales, a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la
aplicación de la Ley más favorable, a ser oído, consagrados en los articulo
(sic) 21, 24, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, constituyendo tal actuación del Ministerio Publico violatoria de
los derechos y garantías del mismo y de los principios generales del derecho
anteriormente aducidos y en errónea aplicación del derecho y así solicitamos se
declare perentoriamente.
Solicitamos igualmente a ese despacho judicial que por cuanto es evidente la FALTA DE JURISDICCION Y POR ENDE LA USURPACION DE FUNCIONES DE ESE JUZGADOR, se sirva abstenerse de desarrollar cualquier acto en el presente proceso so pena de nulidad, salvo lo ya solicitado…’.
La presente causa penal se inicia en fecha 29 de diciembre de 2010, cuando la ciudadana DAYLUD GUTIÉRREZ MARTÍNEZ (…) interpuso denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Falcón.
Asimismo se desprende de las actas que en fecha 04 de enero de 2011, la
Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, dio inicio a la
investigación penal según consta al folio diez (10) de la primera pieza de la
causa siendo que dicha investigación continúo durante los años 2011, 2012 y
2013, siendo que el ciudadano RAFAEL LABASTIDAS RIOS, fue notificado por
la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para acto de imputación ante ese
despacho realizándose dicho acto en fecha 05/02/2013 a las 2:00 p.m., por la
presunta comisión de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el
artículo 463 del Código Penal, ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el
artículo 462 del Código Penal, USURA GENÉRICA, previsto y sancionado en el
artículo 144 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los
bienes y servicios, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el
artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y
financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana DAYLUD GUTIÉRREZ
MARTÍNEZ y otros.
Posterior a ello, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público remite las actuaciones a esta sede judicial a los fines de presentar ACUSACIÓN FISCAL en fecha 26/03/2013 contra el referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, USURA GENÉRICA, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana DAYLUD GUTIÉRREZ MARTÍNEZ y otros, correspondiéndole la causa penal y en un primer momento, al Tribunal Primero de Control de esta sede judicial.
En fecha 27 de mayo de 2013, la Defensa Privada actuando en representación del ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RÍOS interpuso ESCRITO DE CONTESTACIÓN mediante el cual solicitan la NULIDAD de la acusación por violación del Debido Proceso por falta de pronunciamiento en relación a las diligencias solicitadas e interponen excepciones de la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal ‘C’ del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 28 numeral 4 literal ‘I’ en relación con el artículo 308 numeral 2° eiusdem, artículo 28 numeral 4 literal ‘I’ en relación con el artículo 308 numerales 3°, 4° y 5°, artículo 28 numeral 5. Ofrecen medios de pruebas y solicitan el Sobreseimiento de la Causa conforme al artículo 300 del texto adjetivo Penal.
Ahora bien, es necesario señalar que ciertamente para el momento de la interposición de la Denuncia en fecha 29/12/2010 por parte de la ciudadana DAYLUD GUTIÉRREZ MARTÍNEZ ante el Ministerio Público como Titular de la Acción Penal, no se encontraba en vigencia la Ley contra la Estafa Inmobiliaria, por cuanto dicha normativa entra en vigencia en fecha 30/04/2012, fecha para la cual ya el Ministerio Público en el presente caso, había ordenado iniciar la investigación contra el CONSORCIO CONHABIT (en fecha 4/01/11) como consta en el presente asunto (pieza uno folio 10) la cual concluyó con la presentación del acto conclusivo por ante la U.R.D.D. de esta sede judicial en ocasión a la presentación de la ACUSACIÓN FISCAL de fecha 26/03/2013.
Dentro del mismo contexto, se observa que durante dicha investigación varias denuncias interpuestas por otras ciudadanas y ciudadanos distintos a la ciudadana DAYLUD GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, fueron antes de la entrada en vigencia de la Ley en comento y con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Especial, es decir, que se trata de varios años de investigación por parte de los Titulares de la Acción Penal competentes para dar inicio a una investigación cuando consideren que de los hechos denunciados se presuma la comisión de delitos de acción pública.
En el presente caso, mal puede la Defensa Privada del ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RÍOS procurar que dicha investigación que se inició en ocasión a una denuncia interpuesta en el año 2010 y por la cual se dio inicio a la investigación penal, oportunidad en la cual no se encontraba vigente la Ley contra la Estafa Inmobiliaria se declare la NULIDAD ABSOLUTA por Usurpación de Funciones por parte de Ministerio Público, de toda la investigación que se realizó en ocasión a la entrada en vigencia de la Ley; asimismo, que se declare igualmente la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado, como del ACTA DE IMPUTACIÓN, del ACTA CONCLUSIVO ACUSATORIO, por violación de los derechos que le asisten a su representado como lo es a ser juzgado por sus jueces naturales, en este caso, como lo señala la Defensa Privada por ser la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat el Juez Natural para ventilar los hechos denunciados por las víctimas del presente proceso y, en detrimento precisamente de los derechos que le asisten a las víctimas que acudieron durante varios años y antes de la vigencia de la Ley Especial ante la sede del Ministerio Público, cuando los hechos cumplidos antes de la entrada en vigencia de la ley no se encuentran afectados por ser precisamente anteriores.
Igualmente se observa que efectivamente dispone la Ley contra la Estafa Inmobiliaria en su artículo 1: (…).
Asimismo, del análisis de los artículos citados por la Defensa Privada del ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RÍOS, como son 1, 5, 6, 7, 27 y 29 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria se evidencia que se señalan las Autoridades Administrativas, el órgano Rector, las Atribuciones de la Dirección, de las Denuncias y De la responsabilidad de los funcionarios o funcionarias, en el procedimiento administrativo que se aperture en ocasión de denuncia interpuesta por presunta Estafa Inmobiliaria ante la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.
Considera quien aquí decide que aun cuando se disponga actualmente de dicho procedimiento administrativo, debe señalarse que dispone el artículo 27 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria lo siguiente (…), es decir, que actualmente con la entrada en vigencia de la Ley en mención, es facultativo para las personas que se consideren afectadas por Estafas Inmobiliarias el poder acudir ante dicho organismo público a interponer la respectiva denuncia. En el caso concreto, las personas que se consideran afectadas acudieron ante la Fiscalía del Ministerio Público desde el año 2010.
Por otra parte es necesario indicar que prevé el artículo 43 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria: (…), es decir, hay una remisión de la Ley Especial a la instancia penal.
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y siendo que la Defensa Privada no sólo alega la Usurpación de funciones del Ministerio Público en la investigación que se realizó al ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RÍOS, sino la de esta Juzgadora por FALTA DE JURISDICCIÓN, es necesario señalar que dispone el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
(…omissis…)
Asimismo, prevé el artículo 55 eiusdem:
(…omissis…)
Por otra parte consagra el artículo 56 ibidem:
(…omissis…)
De lo anterior, es menester indicar que el presente caso se inició una investigación ordenada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el año 2011, contra el consorcio CONHABIT C.A.; tal facultad del Ministerio Publico se cumple en acatamiento del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente: (…). Igualmente contempla el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: (…), consideró la vindicta pública, una vez realizada la investigación de rigor, la presunta comisión de delitos de acción pública, contenidos en la Ley Penal Sustantiva y Especial antes de la entrada en vigencia de la Ley Especial, como son las calificaciones jurídicas provisionalmente imputadas como: FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, USURA GENÉRICA, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana DAYLUD GUTIÉRREZ MARTÍNEZ y otros; por lo que, así las cosas, estima quien aquí decide que la actuación por parte del Ministerio Público en ejercicio del ius puniendi conferido por mandato constitucional a este órgano del estado se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en atención a lo señalado por la defensa privada sobre la falta de JURISDICCIÓN de este tribunal para conocer de la referida acusación fiscal; considera quien aquí se pronuncia que, los fundamentos de derecho suficientemente analizados ut supra, sustentan el hecho de que este Tribunal de Control tiene JURISIDICCIÓN con fundamento en los artículos 2, 7, 55 y 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso penal donde fueran imputados delitos previstos no sólo en el Código Penal vigente, sino también en la Ley para la Defensa de las personas al acceso a los Bienes y Servicios y la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, lo que deviene forzosamente para esta Instancia Judicial, en declarar SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA solicitada por los Abogados OTTO RAFAEL SANCHEZ NAVEDA, MARÍA INÉS HERRERA y HÉCTOR LEAÑEZ en su condición de Defensores Privados del ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RÍOS de toda la investigación que se realizó en ocasión a la entrada en vigencia de la Ley; asimismo, de todo lo actuado, como del ACTA DE IMPUTACIÓN, del ACTA CONCLUSIVO ACUSATORIO. Y así se decide.-
No puede obviar este tribunal, las contradicciones en la que incurre la defensa privada al solicitar a esta misma instancia judicial, varios pedimentos yuxtapuestos: En primer lugar, solicita a esta instancia judicial se pronuncie sobre la nulidad de ‘todo lo actuado’, lo cual implica necesariamente desde el punto de vista legal, que este tribunal tenga ‘jurisdicción’ para ello; en segundo lugar, señala a este mismo tribunal la falta de jurisdicción para actuar en el presente asunto, y de igual modo, solicita ‘la convocatoria a la audiencia preliminar’, una vez cumplida la formalidad del abocamiento por parte de la jueza suplente.”. (Sic). (Mayúsculas, destacado y subrayado del original).
Por escrito de fecha 7 de enero de 2014, los apoderados judiciales del ciudadano Rafael Simón Labastidas Ríos ejercieron recurso de regulación de jurisdicción contra la decisión del 19 de diciembre de 2013, alegando, entre otros particulares, lo siguiente:
Indicaron que con ocasión a la entrada en vigencia de la “(…) Ley Especial Contra la Estafa Inmobiliaria, esta crea un órgano de carácter administrativo el cual se encargará de atender todo lo concerniente a la materia regulada (…)”. (Sic).
Por lo que (…) el legislador patrio sustrajo del ámbito del proceso penal ordinario el tratamiento de nuevo ‘tipo punible’ denominado ‘Estafa Inmobiliaria’, estableciendo no solo reglas, norma y procedimientos especiales para el tratamiento en las situaciones jurídicas derivadas de las relaciones contractuales con objeto inmobiliario (…).
Argumentaron que en la referida ley (…) el legislador establece el procedimiento legal mediante el cual el órgano administrativo competente (…) estatuyéndose en su artículo 27°, que el mismo podrá iniciarse por ‘Denuncia’ del interesado (…). (Sic). (Subrayado del original).
Que debido a la (…) condición de nuestro patrocinado de representante de una corporación de producción de vivienda y hábitat, así calificada por la Ley, es sujeto de aplicación de la misma, no es permisible la instauración de un proceso penal en su contra, por los supuestos hechos investigados, sin previo desarrollo y conclusión definitiva del proceso administrativo consagrado en la citada Ley especial, a los fines de determinar la responsabilidad o no del supuesto incumplimiento del objeto del contrato (…)” y que en “En el presente caso, a pesar de estar vigente la Ley antes indicada, para el momento de la recepción de las denuncias por parte del Ministerio Público, no ha sido aplicado el procedimiento administrativo previo, que es presupuesto penal para el ejercicio de la acción penal (…).
Afirmaron que “(…) el legislador venezolano, ha atribuido la competencia plena para el tratamiento de los supuestos enunciados en la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, a la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, entre ellos al de la determinación de ESTAFA INMOBILIARIA (…)”. (Destacado del original).
Aseveraron que “(…) estamos frente a un proceso penal viciado de NULIDAD ABSOLUTA¸ al haber sido instaurado en óbice de la aplicación de la Ley Especial que rige la materia (…). (Destacado del original).
Señalaron que “(…) en el presente caso, es aplicable de forma directa las disposiciones de la ley Contra la Estafa Inmobiliaria (…) es de aplicabilidad el principio de ‘ley mas favorable al reo’, habida cuenta de que tal Ley Especial establece procedimiento administrativo previo para la resolución de conflicto de intereses derivados de la relación contractual inmobiliaria (…).(Destacado del original).
Finalmente, expresaron que “(…) de conformidad con las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas (…) ejercemos en nombre de nuestro patrocinado (…) el correspondiente recurso de REGULACIÓN DE JURISDICCIÓN en contra de la sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2013 (…)”. (Mayúsculas del original).
Mediante auto del 4 de febrero de 2014, el aludido Juzgado de Primera Instancia se ordenó tramitar el “recurso de Apelación” incoado contra la decisión del 19 de diciembre de 2013.
En fecha 5 de febrero de 2014, los abogados defensores del ciudadano Rafael Simón Labastidas Ríos solicitaron que se corrigiera el error en cuanto a la tramitación del recurso regulación de jurisdicción, por ellos interpuesto, y se remitiera el expediente a esta Sala Político-Administrativa.
El 7 de febrero de 2014, el indicado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, anuló el referido auto de fecha 4 de febrero de 2014 y ordenó remitir a esta Sala Político-Administrativa copia certificada del expediente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento en lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa, conocer los recursos de regulación de jurisdicción.
En este sentido, se observa de las actuaciones que conforman el expediente que en fecha 26 de marzo de 2013, la Fiscalía Tercera del Estado Falcón presentó acusación contra el ciudadano Rafael Simón Labastidas Ríos, por la comisión de los delitos de fraude y estafa continuada, previstos y sancionados en los artículos 463 y 462 del Código Penal, respectivamente, así como los delitos de usura genérica, contemplado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (entonces vigente), y asociación para delinquir tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Asimismo, se advierte que por decisión del 19 de noviembre de 2013 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, al cual correspondió el conocimiento de la causa, declaró sin lugar la solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Rafael Simón Labastidas Ríos, con fundamento, entre otros, en los siguientes particulares: i) “(…) mal puede la Defensa Privada del ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RÍOS procurar que dicha investigación que se inició en ocasión a una denuncia interpuesta en el año 2010 y por la cual se dio inicio a la investigación penal, oportunidad en la cual no se encontraba vigente la Ley contra la Estafa Inmobiliaria se declare la NULIDAD ABSOLUTA por Usurpación de Funciones por parte de Ministerio Público, de toda la investigación que se realizó (…)” (destacado del original); ii) “(…) es facultativo para las personas que se consideren afectadas por Estafas Inmobiliarias el poder acudir ante dicho organismo público a interponer la respectiva denuncia. En el caso concreto, las personas que se consideran afectadas acudieron ante la Fiscalía del Ministerio Público desde el año 2010 (…)” (destacado del original); y iii) por tratarse de un proceso penal “(…) donde fueron imputados delitos previstos no sólo en el Código Penal vigente, sino también en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo (…)” (sic).
Contra la aludida decisión (19 de noviembre de 2013), los abogados defensores del ciudadano Rafael Simón Labastidas Ríos, ejercieron recurso de regulación de jurisdicción por considerar que: i) la normativa jurídica aplicable al caso es la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria y no la señalada por el Ministerio Público; ii) no es posible iniciar un proceso penal contra su defendido, sin haberse llevado a cabo el procedimiento administrativo establecido en la aludida ley, a fin de determinarse el incumplimiento del contrato por parte de éste; y iii) la competencia para conocer de los supuestos enunciados en la indicada ley, tales como la estafa inmobiliaria, corresponde a la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.
Visto lo anterior, debe traerse a colación lo establecido en el numeral 4 del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
(…omissis…)
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.”. (Destacado de la Sala).
“Artículo 11. La acción penal corresponderá al Estado a través del Ministerio Público, que ésta obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales.”. (Destacado de la Sala).
De los artículos transcritos, se observa que será el Ministerio Público el encargado de ejercer la acción penal, el cual tiene atribuida la facultad de presentar acusación contra los autores, autoras o partícipes en algún hecho punible, conforme a lo dispuesto en el artículo 111, numeral 4 del referido Código. Dicha acusación, deberá contener, entre otros particulares, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, es decir, la calificación jurídica que otorgue el Ministerio Público a los hechos objeto de la investigación (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal).
En este mismo orden de ideas, es preciso citar el contenido de los artículos 261 del Texto Constitucional y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece:
“Artículo 261. (…) La Comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios (…).”.(Destacado de la Sala).
“Artículo 2. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y ciudadanas, y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.”. (Destacado de la Sala).
Como se desprende de los aludidos artículos, son los tribunales de la República, específicamente, la jurisdicción penal ordinaria la encargada de conocer de los delitos comunes tipificados en el Código Penal y en otras leyes que así lo dispongan.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, el proceso penal se inició el 29 de diciembre de 2010, debido a la denuncia presentada por la ciudadana Daylud Gutiérrez Martínez, ante la sede del Ministerio Público.
Posteriormente, el Ministerio Público en ejercicio de sus facultades, presentó formal acusación contra el ciudadano Rafael Simón Labastidas Ríos, por la comisión de los delitos de fraude y estafa continuada, previstos y sancionados en los artículos 463 y 462 del Código Penal, respectivamente, así como los delitos de usura genérica, contemplado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (entonces vigente), y asociación para delinquir tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
De lo anterior se desprende que, los delitos por los cuales fue acusado el prenombrado ciudadano son delitos comunes de acción pública cuyo juzgamiento corresponde a la jurisdicción penal; ello conforme a los preceptos constitucionales y la normativa penal analizada supra.
Por otra parte, respecto a lo alegado por la representación judicial del imputado, con relación a que los hechos deberían subsumirse en el supuesto de estafa inmobiliaria, previsto en la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, debe resaltarse que tal consideración no corresponde hacerla a esta Sala, toda vez que la presente decisión tiene por objeto, únicamente, determinar si el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer del caso bajo estudio. Además de que, es facultad del Ministerio Público formular la acusación y calificar jurídicamente los hechos objeto de la investigación.
Aunado a lo expuesto, este órgano jurisdiccional encuentra oportuno, en virtud de las demás argumentaciones hechas por el hoy recurrente, precisar que las autoridades administrativas no pueden conocer y decidir sobre causas penales, toda vez que, como ya se apuntó, esta potestad es exclusiva de los tribunales de la República.
En tal sentido, vistos los delitos en que se fundamenta la acusación fiscal presentada contra el ciudadano Rafael Simón Labastidas Ríos, esta Sala Político-Administrativa declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial del prenombradado imputado y, en consecuencia, el Poder Judicial sí tiene Jurisdicción para conocer del presente asunto.
En virtud de lo anterior, se confirma en los términos expuestos el fallo de fecha 19 de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. Así se decide.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial del ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RÍOS.
2. Que EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer del proceso penal seguido contra el ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RÍOS, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial, por la comisión de los delitos de fraude y estafa continuada, previstos y sancionados en los artículos 463 y 462 del Código Penal, respectivamente, así como los delitos de usura genérica, contemplado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (entonces vigente), y asociación para delinquir tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 19 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, por las razones expuestas en este fallo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente EMIRO GARCÍA ROSAS |
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La Vicepresidenta EVELYN MARRERO ORTÍZ |
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Ponente |
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El Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
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La Magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
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La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN
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En seis (06) de mayo del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00636.
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La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN
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