MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2013-1014

            Mediante escrito presentado ante la Sala Político-Administrativa en fecha 20 de junio de 2013 el abogado Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.152, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A. (cuyos datos de registro cursan al folio 1 del expediente), interpuso el recurso de hecho contra la decisión dictada el 7 de febrero de 2013 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que acordó oír en un solo efecto la apelación ejercida contra la sentencia No. 2012-1043 dictada por ese órgano jurisdiccional el 5 de junio de 2012, según la cual fueron anuladas las decisiones de fechas 18, 22 y 28 de septiembre de 2009 dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y repuso la causa al estado de admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por su representada, contra “las medidas de reintegro, ocupación y operatividad temporal” acordadas el 16 de junio y 7 de julio de 2009 por la Coordinación Regional del Estado Portuguesa del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

            El 25 de junio de 2013 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, fue designada ponente la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir el recurso de hecho.

            En fecha 4 de julio de 2013 la parte accionante consignó copias certificadas del “Cuaderno Principal del Expediente AP$”-G-2012-65”, nomenclatura de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.  

            Mediante diligencias de fechas 14 de agosto y 11 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte recurrente solicitó a la Sala dictar el pronunciamiento correspondiente.

            En fecha 14 de enero de 2014 se dejó constancia de la incorporación a la Sala Político Administrativa de la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Suplente Emilio Ramos González y Magistrada Suplente María Carolina Ameliach Villarroel.

            Por diligencia del 30 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte apelante solicitó se dictara la decisión correspondiente al recurso de hecho y reiteró la necesidad de que la apelación fuera oída en ambos efectos.

            Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a pronunciarse con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto el 17 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Oliveira, C.A. interpuso el recurso contencioso administrativo de autos conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos.

El 18 de septiembre de 2009 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, admitió el recurso incoado y ordenó citar a la Procuradora General de la República. Por sentencia de esa misma fecha, declaró parcialmente con lugar el amparo cautelar solicitado y ordenó la suspensión parcial e inmediata de los efectos de los actos administrativos recurridos, lo que conllevó al cese de la orden de reintegro de dinero y limitó a un máximo de noventa (90) días la orden de ocupación y operatividad temporal, decretada por la Coordinación Regional del Estado Portuguesa del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Asimismo, acordó una “disposición complementaria” consistente en la “suspensión de los efectos de aquellos actos que se realizaron en cumplimiento del acto administrativo impugnado y suspendido (…) constituidos por los (sic) denominados (sic) Actas de Conciliación o Actas de Compromiso, suscritos bajo el control y dirección del INDEPABIS y, en segundo lugar, también como DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA se acuerda oficiar a la Coordinación Regional del Estado Portuguesa del INDEPABIS para que se abstenga de ordenar el pago de cantidades de dinero que por concepto de precio con cláusula de ajuste inflacionario hubiere pactado Inmobiliaria Oliveira, C.A. con cualquiera de las Promotoras y mandantes ante quienes, y en nombre de quienes, han gestionado las futuras compraventas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución 110-2009”.

El 22 de septiembre de 2009 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la solicitud de aclaratoria de la aludida sentencia formulada por la parte accionante y, posteriormente, por decisión del 28 del mismo mes y año “habiéndose determinado la reedición de un acto suspendido, [acordó] la ampliación de la medida acordada en fecha 18 de septiembre del (sic) 2009”.

En fecha 23 de febrero de 2010 se celebró la audiencia oral y pública -oportunidad en la que tendría lugar la “contestación”- y se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y del Ministerio Público, así como de la inasistencia de los representantes de la Procuraduría General de la República y de la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

El 14 de abril de 2010 se dejó constancia del vencimiento de la segunda etapa de la relación de la causa.

Por decisión del 17 de septiembre de 2010 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró su incompetencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad y declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

II

DEL RECURSO DE HECHO

            En el escrito presentado ante esta Sala el 20 de junio de 2013, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Oliveira, C.A., antes identificado, expuso lo siguiente:

            Que la sentencia apelada No. 2012-1043 de fecha 5 de junio de 2012 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fue dictada en la oportunidad señalada por la ley para emitir el fallo definitivo en la causa, por lo cual participa de la naturaleza de las denominadas “sentencias definitivas formales”.

            Manifiesta ser un criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la apelación que se proponga contra una “sentencia definitiva formal” debe ser oída en ambos efectos, pues corresponde a la alzada determinar si la reposición ordenada está ajustada a derecho.

            Señala que la actuación ilegítima del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios dejó a su representada “prácticamente” en la quiebra, lo cual dificulta la contratación de un abogado en la ciudad de Caracas.

            Por lo anterior, considera el apoderado de la parte actora que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha debido oír en ambos efectos la apelación ejercida por su mandante, contra la decisión No. 2012-1043 del 5 de junio de 2012.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe la Sala, en primer término, pronunciarse respecto de su competencia para conocer el recurso de hecho de autos, para lo cual se hace necesario traer a colación el contenido del numeral 2 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1° de octubre de 2010), el cual dispone que es competencia común de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de los recursos de hecho que le sean presentados.

Cabe advertir que el recurso de hecho bajo análisis se ha ejercido contra la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de febrero de 2013, en la cual se acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesta contra la sentencia No. 2012-1043 dictada el 5 de junio de 2012, donde fueron anuladas las decisiones de fechas 18, 22 y 28 de septiembre de 2009 dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y ordenó la reposición de la causa al estado de admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil Inmobiliaria Oliveira, C.A., contra “las medidas de reintegro, ocupación y operatividad temporal” acordadas el 16 de junio y 7 de julio de 2009 por la Coordinación Regional del Estado Portuguesa del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios).

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ( Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010) atribuye a esta Sala Político-Administrativa en el numeral 15 de su artículo 23, la competencia para conocer de las apelaciones contra las decisiones de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [Cortes de lo Contencioso Administrativo] y de las consultas que le competen de acuerdo al ordenamiento jurídico.

En consecuencia, al ser esta Sala Político Administrativa la alzada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo [Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa], debe declarar su competencia para conocer del recurso de hecho bajo estudio. Así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de hecho ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Oliveira, C.A., contra el pronunciamiento dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 7 de febrero de 2013, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra la decisión No. 2012-1043 del 5 de junio de 2012 dictada por ese Órgano Jurisdiccional, con fundamento en lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal efecto, la Sala observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no reguló el trámite del recurso de hecho, por lo que en estos casos la Sala debe aplicar el artículo 31 eiusdem, según el cual las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en dicha Ley y, supletoriamente, serán aplicables las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o la Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.

Por otra parte, el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal.

Así, dada la remisión ordenada por la legislación contencioso administrativa, debe la Sala atender a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, según el cual negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes más el término de la distancia al Tribunal de alzada.

En el caso concreto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó el auto recurrido el 7 de febrero de 2013, dándose por notificada de la decisión la parte recurrente el 19 de junio de 2013; al día siguiente -20 de junio de 2013- ejerció el recurso de hecho contra dicho auto, es decir, que el recurso fue interpuesto dentro de los cinco (5) días de despacho establecidos en la norma antes referida, por cuya razón este medio defensivo fue incoado de manera tempestiva. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa la Sala a decidir sobre la procedencia del recurso de hecho para lo cual observa:

El recurso de hecho es una garantía procesal que permite a las partes la revisión de una decisión emitida por el juez o jueza de la causa, respecto a la admisibilidad del recurso de apelación cuando este ha sido negado. Para su ejercicio la Sala estableció presupuestos lógicos ab initio como condiciones o requisitos para ser oídos. Entre otros, los criterios sentados en las sentencias Nros. 333 y 721 del 28 de abril y 14 de julio de 2010, respectivamente. Se trata de tres requisitos: en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra la decisión apelable; y, en tercer lugar, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión del recurso o lo haya limitado al solo efecto devolutivo, en los casos en los cuales su tramitación procede en ambos efectos (suspensivo y devolutivo).

También esta Sala, a los fines de verificar el régimen aplicable a la apelación, ha establecido la necesidad de definir el tipo de acto jurisdiccional recurrido, ya que dependiendo del tipo de acto o providencia jurisdiccional de que se trate (decisiones definitivas, actos de mero trámite o interlocutorias que causen gravamen), se podrá interponer o no apelación y, en caso de que esta proceda, se debe determinar si se oye en un solo efecto o en ambos efectos. En apoyo a la anterior conclusión, resulta pertinente traer a colación la sentencia dictada por esta Sala Nro. 0660 de fecha 17 de abril de 2001, en la que se indicó que la regla general en materia de apelación de las decisiones o providencias interlocutorias, es que de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando se produzca gravamen irreparable de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, como actualmente se recoge en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este orden de ideas, la aludida decisión indicó que nuestro ordenamiento jurídico contiene preceptos para determinar cómo debe oírse la apelación y distingue dos tipos de sentencia apelables, a saber: las definitivas y las interlocutorias que causan gravamen. En efecto, en relación a las sentencias definitivas, el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil señala que son apelables en ambos efectos salvo disposición especial en contrario. Y, en cuanto a las sentencias interlocutorias que causan gravamen irreparable, el régimen de apelación está previsto en el artículo 291 eiusdem, el cual establece que la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Ahora bien, en orden a lo anterior corresponde verificar la naturaleza del pronunciamiento dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contra el cual fue planteada la apelación oída en un solo efecto. Así, aprecia la Sala que en la decisión Nº 2012-1043 dictada por el a quo en fecha 5 de junio de 2012, se dispuso lo siguiente:

1. La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer y decidir en primera instancia el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Inmobiliaria Oliveira, C.A., contra las “Medidas de Reintegro, Ocupación y Operatividad Temporal acordadas en fechas 16 junio y 7 julio de 2009, suscritas por funcionarios del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios”.

2.- Igualmente, en dicho fallo la aludida Corte anuló la decisión de fecha 18 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró parcialmente con lugar el amparo cautelar solicitado, así como también la aclaratoria y ampliación de la medida acordada, de fechas 22 y 28 del mismo mes y año, respectivamente.

3. Repuso la causa al estado de admisión.

4. Declaró improcedente el amparo cautelar solicitado conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.

De lo anterior se observa que la sentencia apelada, constituye una providencia de carácter interlocutorio toda vez que no puso fin a la relación procesal ni se pronunció sobre el fondo de la causa, por lo que, en principio resultaría ajustado a derecho que el recurso de apelación planteado en su contra, fuese admitido en un solo efecto, como lo hizo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Bajo esta premisa, estima la Sala que aun cuando la sentencia apelada es una decisión interlocutoria produce un gravamen a la parte recurrente, toda vez que en ella la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: (1) ordenó la reposición de la causa al estado de admisión cuando ya la causa se encontraba en estado de sentencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, (2) anuló el amparo cautelar que había otorgado a la parte accionante, (3) pasó a analizar nuevamente la solicitud ya resuelta de protección constitucional, para finalmente declararla improcedente.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de “las decisiones interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos”. (Destacado de la Sala).

De acuerdo con lo previsto en la anterior disposición, la apelación de las decisiones interlocutorias se oirá siempre en un solo efecto, y únicamente en el caso de que produzcan un gravamen irreparable a la parte apelante, se procederá a oírla en ambos efectos.

Así, aprecia la Sala de la revisión de las actas del expediente que la parte apelante no aportó prueba alguna -más allá de sus alegatos- de la cual pueda desprenderse que el hecho de haberse oído en un solo efecto la apelación ejercida pueda causarle un daño irreparable, razón por la cual esta Sala estima que no resulta aplicable la excepción contenida en el citado artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la apelación en el caso bajo análisis debe ser oída en el solo efecto devolutivo.

Sobre la base de lo expuesto, esta Sala declara sin lugar el recurso de hecho ejercido y, en consecuencia, se confirma el auto dictado por el a quo, a través del cual oyó la apelación en un solo efecto. Así se declara.

V

DECISIÓN

            Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto.

2.- SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A. y, en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 7 de febrero de 2013, mediante la cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación.

3.- SE OYE en un solo efecto dicha apelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Magistrada

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

 

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

La Magistrada

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En siete (07) de mayo del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00677, la cual no está firmada por el Magistrado Emilio Ramos González, por motivos justificados.

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN