MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

EXP. Nº 2014-0532

Mediante oficio N° 8.603 de fecha 26 de marzo de 2014, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Político-Administrativa copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el “recurso contencioso tributario” interpuesto por los abogados Rodolfo Plaz Abreu y Valmy Díaz Ibarra, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.870 y 91.609, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de abril del 2002, bajo el No. 57-A-Sdo., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N°. 152.13 de fecha 13 de septiembre de 2013, emitida por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SIB), por el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado y, en consecuencia, se ratificó el oficio N° SIB-II-GGIBPV-GGIBPV3-20654, de fecha 26 de junio de 2013, en el que se “instruyó el pago de la diferencia por la cantidad de Un Millón Quinientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 1.564.896,00) al Servicio Autónomo Fondo Nacional de los Consejos Comunales (SAFONACC) y debiendo remitir los comprobantes de pago y los asientos contables al efecto”.

La aludida remisión fue efectuada en virtud del recurso de regulación de competencia ejercido por la representación judicial de la actora contra la decisión del tribunal remitente de fecha 5 de febrero de 2014, por la que se declaró incompetente para conocer el recurso planteado.

El 2 de abril de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, a los fines de decidir la regulación de competencia.

I

ANTECEDENTES

En fecha 18 de octubre de 2013, los abogados Rodolfo Plaz Abreu y Valmy Díaz Ibarra, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “recurso contencioso tributario” contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 152.13 de fecha 13 de septiembre de 2013, emitido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SIB).

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó su conocimiento al Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario.

En fecha 8 de enero de 2014, el referido tribunal admitió el recurso.

 Por oficio N° SIB-DSB-CJ-OD-01266 de fecha 17 de enero de 2014, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SIB) remitió el expediente administrativo.

Mediante escrito del 23 de enero de 2014, el abogado Alí Daniels, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46.143, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, solicitó que se declarase inadmisible la causa, en virtud de la incompetencia del tribunal para conocerla.

Luego el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por decisión de fecha 5 de febrero de 2014, se declaró incompetente para conocer la causa, en los términos siguientes:

“(…) Observa este Tribunal que la recurrente alegó que el juez natural para conocer de la presente causa, es aquel idóneo y legalmente competente en materia tributaria, cuyos órganos jurisdiccionales son denominados tribunales contencioso tributarios, en virtud del artículo 48 de la Ley de Instituciones del Sector bancario, califica como tributo, sea entendido como contribución especial o exacción parafiscal, todo ello con base en la jurisprudencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

(…Omissis…)

Por su parte, el representante de la Superintendencia manifiesta que la resolución recurrida no es de naturaleza tributaria, sino es un acto administrativo vinculados al régimen regulatorio que rige para el sistema bancario nacional.

(…Omissis…)

Visto lo anterior, esta juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:

(…Omissis…)

Ahora bien, disponen los artículos 12, 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, lo siguiente:

(…Omissis…)

En ese sentido, el artículo 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:

(…Omissis…)

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario vigente, los actos emanados de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del recurso jerárquico y, en consecuencia, dichos actos podrán ser impugnados por ante la jurisdicción contencioso tributaria.

De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario respecto de los actos y actividades realizados por la Administración Tributaria, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos de naturaleza tributaria que comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes formales tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los contribuyentes; o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones u otros recargos.

Al respecto, este Tribunal considera pertinente señalar la sentencia No. 1771, de fecha 28 de Noviembre de 2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. Nº AA50-T-2011-1279, caso: FAOV):

(…Omissis…)


En este sentido, el artículo 48 de la Ley de Instituciones del Sector bancario establece:

(…Omissis…)

En base a lo precedentemente expuesto al caso concreto, considera esta juzgadora que el artículo 48 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, es un aporte de naturaleza social, no tiene carácter tributario por disposición expresa del artículo 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de responsabilidad social, debido a que el aporte al que se refiere el artículo 48 eiusdem está destinado al financiamiento de proyectos de los consejos comunales u otras formas de organización social previstas en nuestro ordenamiento jurídico, y no constituye al deber de los ciudadanos a coadyuvar al gasto público, sino que es un aporte que va dirigido a las instituciones bancarias, las cuales deberán destinar el cinco por ciento (5%) de su resultado bruto antes de impuesto, que será enterado a favor del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social , por órgano del Servicio Autónomo Fondo Nacional de los Consejos Comunales, para el financiamiento de proyectos comunitarios, sociales y productivos que se enmarcan en la realización de obras públicas desarrolladas por los Consejos Comunales. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer y decidir del presente recurso y, en consecuencia, declina la competencia en el Tribunal Superior Contencioso Administrativo (Distribuidor) de la Región Capital. (…)” (Sic).

            Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2014, la parte accionante interpuso recurso de regulación de competencia contra el fallo supra transcrito.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El caso de autos fue remitido a esta Sala, a los fines de resolver el recurso de regulación de competencia incoado por la parte accionante y, en ese sentido, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales rezan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”. (Destacado de la Sala).

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)” (Destacado de la Sala).

En el caso bajo examen, se ha planteado un recurso de regulación de competencia contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cual se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil  Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal. Por tal motivo, esta Sala Político-Administrativa, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso-tributaria es la competente para conocer de la regulación de competencia planteada. Así se declara.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la regulación de competencia planteada, pasa a resolver lo relativo al órgano jurisdiccional al cual corresponde el conocimiento del caso de autos, y al respecto observa:

La representación judicial de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, interpuso ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “recurso contencioso tributario” contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 152.13 de fecha 13 de septiembre de 2013, emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SIB), mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado y, en consecuencia, se ratificó el oficio N° SIB-II-GGIBPV-GGIBPV3-20654, de fecha 26 de junio de 2013, en el que se “instruyó el pago de la diferencia por la cantidad de Un Millón Quinientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 1.564.896,00) al Servicio Autónomo Fondo Nacional de los Consejos Comunales (SAFONACC) y debiendo remitir los comprobantes de pago y los asientos contables al efecto”. En el acto impugnado se decidió lo siguiente:

“(…) Por otro lado, sobre la contradicción expuesta por el recurrente, entre la obligación prevista en los artículos 48 y 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y la metodología establecida en la Resolución N° 233.11 de fecha 11 de agosto de 2011 contentiva de las Normas relativas a los Mecanismos de Asignación de Recursos para el Financiamiento de los Proyectos de los Consejos Comunales u Otras formas de Organización Social, dictadas por este Organismo y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.741 de fecha 23 de agosto de 2011; por cuanto esta última no ordena el registro del Aporte Social junto con las demás provisiones y reservas previstas en la Ley antes de la determinación, aplicación y distribución de las utilidades de las instituciones bancarias, es decir, en la aplicación de las utilidades dentro del mismo ejercicio, sino en el próximo ejercicio. Sobre tal afirmación, considera ese Banco, que no hay razón para que no se admita la deducción del gasto propio del negocio por concepto de Utilidades Estatutarias de la base de cálculo, para determinar y aplicar el Aporte Social.

Sobre el particular, resulta preciso establecer que la Resolución N° 233.11 ya identificada, establece un beneficio a todas las instituciones bancarias, a fin de no afectar de una sola vez las utilidades del ejercicio de ellas, permitiéndoles amortizar el aporte pagado al Servicio Autónomo Fondo Nacional de Consejos Comunales (SAFONACC) en el ejercicio siguiente, situación que nada tiene que ver con la metodología para la determinación de la base de cálculo del aporte del SAFONACC, la cual viene estipulada por el citado Decreto Ley.

En colorario, no es posible considerar ni registrar la participación de los miembros de la Junta Administradora y del Comité Directivo en las utilidades del Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal como un gasto, ni directo ni indirecto; por lo que se le reitera que el ‘Resultado Bruto antes de Impuesto’ no admite deducción alguna, en consecuencia deberá efectuar la cancelación de la diferencia por la cantidad de Un Millón Quinientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Noventa Bolívares (Bs. 1.564.890,00) al Servicio Autónomo Fondo Nacional de los Consejos Comunales (…)”.

Visto el contenido del acto impugnado por el que se ordena pagar una diferencia de dinero por concepto de aporte al Servicio Autónomo Fondo Nacional de los Consejos Comunales (SAFONACC); debe esta Sala en primer lugar atender al contenido de los artículos 132 y 135  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

Artículo 132: Toda persona tiene el deber de cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social.”.

Artículo 135: Las obligaciones que correspondan al Estado, conforme a esta Constitución y a la Ley, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, no excluyen las que, en virtud de la solidaridad y responsabilidad social y asistencia humanitaria, correspondan a los particulares según su capacidad. La Ley proveerá lo conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario. Quienes aspiren al ejercicio de cualquier profesión, tienen el deber de prestar servicio a la comunidad durante un tiempo, lugar y condiciones que determine la ley.” (Resaltado de la Sala).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya esencia resulta de un alto y eminente contenido social, elevó a rango constitucional los deberes de responsabilidad social de los ciudadanos, quienes deben ser solidarios y responsables en la vida civil, política y comunitaria del país. Así lo hizo ver la Sala Constitucional en la sentencia N° 85 de fecha 24 de enero de 2002, caso: ASODEVIPRILARA, cuando expuso: “…el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales (…) serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas...”

Así, en este caso, la responsabilidad social se configura con el objetivo de fortalecer la participación ciudadana, en tanto constituye la esencia misma de la democracia participativa y protagónica que preconiza nuestra condición de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se evidencia de igual forma esa obligatoriedad que dispone nuestra carta fundamental, cuando se ordena, por ejemplo, ese compromiso de responsabilidad social que es requerido en todas las ofertas presentadas en las modalidades de selección de contratistas previstas en la Ley de Contrataciones Públicas, así como en los procedimientos excluidos de la aplicación de éstas, cuyo monto total, incluidos los tributos, superen las dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T). (Artículo 34 del Reglamento de Ley de Contrataciones Públicas, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.181 de fecha 19 de mayo de 2009).

En el caso de autos, resulta relevante analizar el contenido del artículo 48 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (publicado en la Gaceta Oficial N° 39.627 de fecha 2 de marzo de 2011), prevé:

Artículo 48. Las instituciones bancarias destinarán el cinco por ciento (5%) del ‘Resultado Bruto antes de Impuesto’ al cumplimiento de la responsabilidad social que financiará proyectos de consejos comunales u otras formas de organización social de las previstas en el marco jurídico vigente.

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, previa opinión vinculante del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de las comunas, establecerá mediante normativa prudencial los mecanismos de asignación, ejecución y distribución de estos recursos entre las regiones del territorio nacional.”. (Destacado de la Sala).

De la lectura de la norma citada, esta Sala observa que nuestro legislador estableció para las instituciones bancarias, en vista de la solidaridad y responsabilidad social que deben tener los diferentes miembros de la sociedad como lo ordenan los artículos 132 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un aporte que servirá para financiar los proyectos de los consejos comunales u otras formas de organización social previstas en el marco jurídico vigente.

Los Consejos Comunales, como instancias de participación ciudadana, se encuentran involucrados en la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a beneficiar el desarrollo de las necesidades colectivas que requieran las comunidades, de conformidad con lo establecido el artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.335 de fecha 28 de diciembre de 2009.

La satisfacción de estas necesidades colectivas constituye uno de los fines que persigue el nuevo modelo social establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual exige la conformación de una estructura social incluyente, a través de la organización del Poder Popular en consejos comunales y otras organizaciones sociales que pongan en práctica los proyectos que permitan el cabal desarrollo de estas comunidades (artículos 3 y 8 de la Ley Orgánica del Poder Popular, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.011 Extraordinario del 21 de diciembre de 2010).

 

Concatenado con lo anterior, en la Ley Orgánica de las Comunas publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.011 Extraordinario del 21 de diciembre de 2010, se establece que la Comuna tiene como propósito fundamental la edificación del estado comunal, mediante la promoción, impulso y desarrollo de la participación protagónica y corresponsable de los ciudadanos y ciudadanas en la gestión de las políticas públicas, en la conformación y ejercicio del autogobierno por parte de las comunidades organizadas, a través de la planificación del desarrollo social y económico, la formulación de proyectos, la elaboración y ejecución presupuestaria, la administración y gestión de las competencias y servicios que conforme al proceso de descentralización, le sean transferidos, así como la construcción de un sistema de producción, distribución, intercambio y consumo de propiedad social, y la disposición de medios alternativos de justicia para la convivencia y la paz comunal, como tránsito hacia la sociedad socialista, democrática, de equidad y justicia social.

Por tanto, se requiere de un sistema de financiamiento de los proyectos que nazcan de las iniciativas de las comunidades -con criterios de equidad y justicia social-, que permita dar cumplimiento al modelo de gestión sustentable y al reconocimiento de las potencialidades locales que contribuyan “al desarrollo humano integral para alcanzar la suprema felicidad social”, de conformidad con las finalidades que establece la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.011 Extraordinario el 21 de diciembre de 2010 (vid. artículo 4 eiusdem).

En tal sentido, la Resolución N° 259-11 de fecha 26 de septiembre de 2011, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, hace mención como “el propio Legislador impone tal obligación a las instituciones bancarias, para el cumplimiento de la responsabilidad social, destinada a financiar proyectos de consejos comunales u otras formas de organización social”.

Importa considerar que el “Registro y Pago de los Aportes destinados a proyectos comunales y otra formas de organización social” dictado por la mencionada Superintendencia desarrollado en la Circular N° SIB-II-GGR-GNP-21495 de fecha 27 de julio de 2011,  la cual fue dirigida a todas las instituciones bancarias, fue fundamentada en atención a las atribuciones expresas en el numeral 14 del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario relativa a “las normas prudenciales necesarias para el ejercicio de las operaciones bancarias, sus servicios complementarios y su supervisión”.

Dentro de ese marco de competencias, la Superintendencia tiene la facultad de apoyar a las instituciones financieras comunales para contribuir con el desempeño de la gestión económico-financiera que coadyuve con la transparencia, eficacia y eficiencia en el manejo de los recursos, cuando estos o el ente que los supervise, así lo soliciten (numeral 11 del artículo 172 eiusdem).

Por consiguiente, observa esta Sala que las cantidades que eroguen las instituciones bancarias para cumplir con el aporte debido al Servicio Autónomo Fondo Nacional de los Consejos Comunales (SAFONACC), se realizan en atención a la responsabilidad social como valor constitucional consagrado en el artículo 2 de la Carta Magna; de allí que dichos pagos se consideren como un auténtico “aporte social” al Servicio Autónomo Fondo Nacional de los Consejos Comunales (SAFONACC), que tiene competencia sobre el “manejo financiero de los recursos asignados a los Consejos Comunales, (…) financiar los proyectos comunitarios, sociales y productivos” (artículo 4 del Reglamento Orgánico del Servicio Autónomo Fondo Nacional de los Consejos Comunales, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.878 de fecha 26 de febrero de 2008).

Así, en razón de lo antes explicado, este aporte social constituye una obligación de naturaleza pecuniaria establecida en una Ley no tributaria (Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario), cuya finalidad específica es el financiamiento de proyectos de los consejos comunales y otras formas de organización social.

De allí que, en opinión de esta Sala, el fundamento jurídico del mencionado aporte social se encuentra en los deberes constitucionales establecidos en los artículos 132 y 135, antes citados, y no propiamente en el deber constitucional de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de tributos a que alude el artículo 133 de la Carta Fundamental. No se trata de un tributo, sino por el contrario, de una cantidad dineraria que deben erogar las instituciones bancarias del “…cinco por ciento (5%) del ‘Resultado Bruto Antes del Impuesto’, al financiamiento de tales proyectos…”, para destinarlos a un específico fin de responsabilidad social: el establecido en el artículo 48 del Decreto Ley antes mencionado. (Ver sentencia de esta Sala N° 257 del 19 de febrero de 2014; Caso: Venezolano de Crédito Vs. Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario).

En consecuencia, excluida como es la competencia “exclusiva y excluyente” de la materia tributaria en el recurso incoado (impugnación de la orden de pago por diferencia de aporte al Servicio Autónomo Fondo Nacional de los Consejos Comunales (SAFONACC), resulta determinante establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer el recurso de autos y al respecto se observa:

Esta Sala evidencia que a través de las disposiciones legales citadas con anterioridad, que el acto impugnado fue dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en ejercicio de las atribuciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario del año 2011, instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio que tiene por objetivo, entre otros, regular las instituciones que conforman el sector bancario con el objeto de dar cumplimiento a los valores relativos a la solidaridad y responsabilidad social que se pregonan dentro de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.

En atención a lo expuesto, el artículo 234 del mencionado cuerpo normativo establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 234: Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuera el caso…”.

La norma antes transcrita señala el criterio atributivo de competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, siendo que la misma corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en virtud de lo establecido en el artículo precedentemente transcrito, concluye la Sala que el conocimiento del presente asunto corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dado que aún no se han creado los Juzgados Nacionales a los que alude la citada disposición legal. Así se decide.

Por tanto, se declara sin lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial de la parte accionante contra la decisión dictada el 5 de febrero de 2014 por el  a quo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para resolver el recurso de regulación de competencia incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL contra la decisión dictada el 5 de febrero de 2014 por el  a quo.

2.- SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia formulado.

3.- Que corresponde a las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO la COMPETENCIA para conocer del “recurso contencioso tributario” interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 152.13 de fecha 13 de septiembre de 2013, emitida por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SIB), mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y, en consecuencia, se ratificó el oficio N° SIB-II-GGIBPV-GGIBPV3-20654, de fecha 26 de junio de 2013, en el que se “instruyó el pago de la diferencia por la cantidad de Un Millón Quinientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 1.564.896,00) al Servicio Autónomo Fondo Nacional de los Consejos Comunales (SAFONACC) y debiendo remitir los comprobantes de pago y los asientos contables al efecto”.  

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y al tribunal remitente, para que este último envíe el expediente original a la referida unidad para su distribución. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Magistrada

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

Ponente

 

 

 

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

La Magistrada

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En quince (15) de mayo del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00723.

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN